PGN - TITULO EJECUTIVO - Generalidades de este en la jurisdicción contenciosa según r

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TITULO EJECUTIVO - Generalidades de este en la jurisdicción contenciosa según r
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

MEDIO DE CONTROL-Ejecutivo contractual en contra de Municipio de Donmatías (Antioquia) a fin de lograr el pago de actas parciales de obra derivadas del contrato de obra Nro.14052015DT 21 de 2015 TÍTULO EJECUTIVO-Generalidades de este en la jurisdicción contenciosa según regulación legal CONTRATO DE OBRA-No fue objeto de liquidación unilateral de común acuerdo ni mediante sentencia judicial MUNICIPIO-Se debe seguir adelante con la ejecución en su contra con fundamento en los documentos aportados como títulos ejecutivos PRUEBAS OBRANTES-Constituyen mérito ejecutivo al contener obligación expresa, clara y que puede ser exigible al municipio …..el Despacho ha llegado a una conclusión análoga a la realizada por el fallador de primera instancia, en cuanto a las actas aportadas al proceso, si constituyen merito ejecutivo como quiera que contengan una obligación expresa, clara y que al advertir los avances en la ejecución de las obras con precisión en los valores y actividades y la ser suscrita por el Municipio y la interventoría sin reproche alguno, le pueden ser exigibles al ente municipal. Advierte igualmente el Ministerio Público que las facturas presentadas por la ejecutante reúnen los requisitos que debe cumplir en Colombia la factura cambiaria, no comercial, toda vez que, cumplen con las exigencias para constituir factura cambiaria como título valor de acuerdo a lo establecido en el 774 del Código de Comercio DOCUMENTOS-Aportados al plenario componen títulos ejecutivos que sustentan pretensiones invocadas en demanda ejecutiva que se convoca/DOCUMENTOSSoportan obligación clara, expresa y exigible en favor del acreedor

….se concluye que los documentos aportados como títulos ejecutivos, integran en debida forma el título necesario para invocar en su favor un crédito u obligación, pues se allegaron los documentos requeridos para tal fin, es decir el contrato, actas y factura que cumpliera con los requisitos legales exigidas. Conforme lo anterior, y en los términos establecidos mediante el presente concepto de intervención, el Ministerio Público concluye que la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 24 de febrero de 2022, deberá ser CONFIRMADA toda vez que, los documentos aportados con la demanda soportan la obligación clara, expresa y exigible en favor del señor….. que se concreta en las sumas de dinero que se indican en el fallo de primera instancia y no se demostrado el pago de esos valores por la entidad ejecutada. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (68341) 05001-23-33-000-2019-01139-03 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmado toda vez que los documentos aportados con demanda soportan obligación clara, expresa y exigible 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI

Exp. No. (68341)

05001-23-33-000-2019-01139-03

CONCEPTO No. 054 / 2022

Bogotá D.C., 14 de junio de 2022.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

MARÍA ADRIANA MARÍN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 05001-23-33-000-2019-01139-03 (68341)

MEDIO DE CONTROL: PROCESO EJECUTIVO

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ACEVEDO ESCOBAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE DONMATÍAS – ANTIOQUIA Sentido del concepto: Se solicita CONFIRMA la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución / Las facturas 1406, 1434, 1456, 1476, 1514, 1522 y 1553 que soportan los valores a cobrar por las actas parciales de obra números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8, emitidas en el marco del Contrato de Obra pública No. 14052015DT21 de 2015, reúnen los requisitos para constituir un título ejecutivo, ya que comprenden una obligación expreso, clara y exigible. / Se deberá seguir adelante con la ejecución en contra del Municipio de Donmatías con fundamento en los documentos aportados como títulos ejecutivos.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los

derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: El señor LUÍS ALBERTO ACEVEDO ESCOBAR, radicó medio de control de ejecutivo contractual ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra del MUNICIPIO DE DONMATÍAS, con el fin que mediante sentencia de fondo se ordene a la accionada acceder a las siguientes pretensiones, las cuales fueron expuestas en el fallo de primera instancia emitido dentro del presente medio de control por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 24 de febrero de 2022 así: - Por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($377.236.659), derivada del Acta

No. 1, Factura de venta número 1406, acto proferido con ocasión de la actividad contractual, más los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal establecida en el artículo 4° numeral 8° de la Ley 80 de 1.993, desde el día 1° de diciembre de 2015, fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI Exp. No. (68341) 05001-23-33-000-2019-01139-03 - Por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE

MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($588.220.198), derivada del Acta No. 2, Factura de venta número 1434, acto proferido con ocasión de la actividad contractual, más los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal establecida en el artículo 4° numeral 8° de la Ley 80 de 1.993, desde el día 22 de enero de 2016, fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. - Por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($270.813.168), derivada del Acta No. 3, Factura de venta número 1456, acto proferido con ocasión de la actividad contractual, más los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal establecida en el artículo 4° numeral 8° de la Ley 80 de 1.993, desde el día 1° de marzo de 2016, fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. - Por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($231.630.079), derivada del Acta No. 4, Factura de venta número 1476, acto proferido con ocasión de la actividad contractual, más los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal establecida en el artículo 4° numeral 8° de la Ley 80 de 1.993, desde el día 24 de marzo de 2016, fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. - Por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS

VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($338.624.812), derivada del Acta No. 5, Factura de venta número 1514, acto proferido con ocasión de la actividad contractual, más los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal establecida en el artículo 4° numeral 8° de la Ley 80 de 1.993, desde el día 1° de mayo de 2016, fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. - Por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS ($234.589.062), derivada del Acta No. 6, Factura de venta número 1522, acto proferido con ocasión de la actividad contractual, más los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal establecida en el artículo 4° numeral 8° de la Ley 80 de 1.993, desde el día 1° de junio de 2016, fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. - Por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($264.654.948),

derivada del Acta No. 7, Factura de venta número 1540, acto proferido con ocasión de la actividad contractual, más los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal establecida en el artículo 4° numeral 8° de la Ley 80 de 1.993, desde el pasado 28 de junio de 2016, fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta que se realice el pago efectivo de la

misma. - Por la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL

NOVENTA PESOS ($214.919.090), derivada del Acta No. 8, Factura de venta número 1553, acto proferido con ocasión de la actividad contractual, más los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal establecida en el artículo 4° numeral 8° de la Ley 80 de 1.993, desde el día 15 de julio de 2016, fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta que se realice el pago efectivo de la misma (…)” 1.1.1. Mandamiento de pago. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI Exp. No. (68341) 05001-23-33-000-2019-01139-03

Mediante auto del 04 de mayo de 2021, de Tribunal Administrativo de Antioquia; se libró mandamiento de pago a favor de LUIS ALBERTO ACEVEDO ESCOBAR y en contra de MUNICIPIO DE DONMATÍAS, en los siguientes términos: “PRIMERO. Se REPONE PARCIALMENTE el auto de fecha 15 de marzo de 2021 y en consecuencia, se LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO, en contra del MUNICIPIO DE DONMATÍAS – ANTIOQUIA-, y a favor del señor LUÍS ALBERTO ACEVEDO ESCOBAR, por las siguientes sumas de dinero: a) El capital de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y

SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($377.236.659), correspondiente a la factura de venta número 1406, más los intereses moratorios, causados desde el día siguiente al vencimiento de la factura y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. b) El capital de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($588.220.198), correspondiente a la factura de venta número 1434, más los intereses moratorios, causados desde el día siguiente al vencimiento de la factura y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. c) El capital de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($270.813.168), correspondiente a la factura de venta número 1456, más los intereses moratorios, causados desde el día siguiente al vencimiento de la factura y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. d) El capital de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($231.630.079), correspondiente a la factura de venta número 1476, más los intereses moratorios, causados desde el día siguiente al vencimiento de la factura y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. e) Por el capital de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($338.624.812), correspondiente a la factura de venta número 1514, más los intereses moratorios, causados desde el día siguiente al

vencimiento de la factura y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. f) El capital de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS ($234.589.062), correspondiente a la factura de venta número 1522, más los intereses moratorios, causados desde el día siguiente al vencimiento de la factura y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. g) El capital de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA PESOS ($214.919.090), correspondiente a la factura de venta número 1553, más los intereses moratorios, causados desde el día siguiente al vencimiento de la factura y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. SEGUNDO. Se NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO por el capital de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($264.654.948), correspondiente a la factura de venta número 1540, más los intereses moratorios que se pudieron haber causado, conforme a las razones expuestas en la motivación precedente.” 1.1.2.Hechos del caso. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI Exp. No. (68341) 05001-23-33-000-2019-01139-03

El MUNICIPIO DE DONMATÍAS suscribió con el señor LUIS ALBERTO ACEVEDO

ESCOBAR el día 18 de junio de 2015 el Contrato de Obra pública No. 14052015DT21 de 2015, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SECTOR SAN ANTONIO ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE DONMATÍAS, ANTIOQUIA”, con un valor inicial correspondiente a $4.065.415.868 y con un término de ejecución de 10 meses. El día 27 de agosto de 2015 se suscribió el acta de inicio de obra iniciado la ejecución del contrato de conformidad con los lineamientos trazados en los pliegos de condiciones contractuales, con respeto de las condiciones técnicas señaladas, dejando constancia de haberse ejecutado en su totalidad en el acta de recibo de las obras del 27 de junio de 2016, sin que a la fecha de presentación de la demanda, el contrato se haya liquidado. Los recursos para pagar los valores del contrato fueron amparados por el Municipio, a través de Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 296 de 2015, y las 8 facturas fueron recibidas según consta en la firma de quien recibe, sin que a la fecha de presentación de la demanda, se haya realizado manifestación de no aceptación alguna, pero con un saldo insoluto pendiente de pago de $2.520.688.016. Esas facturas presentan mora en el pago, lo que ha generado la causación de intereses moratorios en los términos del artículo 4° numeral 8 de la Ley 80 de 1993. 1.1.3. La postura de la PARTE DEMANDANTE es que las sumas de dinero señaladas en las actas de pago No. 1 a 8 pendientes de pagar por la entidad contratante y que

ascienden a la suma $2.520.688.016, pueden ser exigidas a través del presente medio de control con fundamento en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que aquellas constituyen títulos ejecutivos y 422 que define el titulo ejecutivo y 430 que establece el mandamiento de pago de la Ley 1564 de 2012. 1.1.4. El MUNICIPIO DE DONMATÍAS se opuso a las pretensiones de la demanda y al respecto señaló que los documentos aportados con la demanda no cumplen con los requisitos necesarios para la configuración del título ejecutivo complejo. Señalo que el Contrato de Obra No. 14052015DT21 de 2015 lo aportó en copia simple, de ahí que no tenga la capacidad de constituir el título ejecutivo contractual; que las actas de obra parcial no reemplazan el acta de liquidación del contrato, que en ellas no se hace constar si la obra se recibe o no a satisfacción, como sí ocurre en el acta de liquidación de un contrato, según lo estipulado en la ley 80 de 1993, y en este tipo de actas no se incluye ni se exige la póliza de estabilidad de la obra, como sí se debe dar con el acta de liquidación del contrato, además las actas parciales de obra no se encuentran firmadas por el representante legal del Municipio, por lo que no se pueden entender aceptadas y aprobadas por la entidad y las actas parciales de obra hacen referencia a ítems y cantidades de obra, pero no se evidencia de qué obras especificas se trata, cuáles fueron las obras intervenidas, ejecutadas y dónde, además no se sabe de dónde salen los ítems de obra a los que se refiere ni cuáles eran los precios unitarios pactados. Señala que las

facturas aportadas, tampoco reemplazan el acta de liquidación del contrato, no son instrumento idóneo para cobrar obligaciones derivadas de un contrato de obra, sólo tienen efectos contables o tributarios, por lo que no puede dárseles el alcance de un título ejecutivo, máxime cuando no cumplen con los requisitos de los artículos 621, 773 y 774 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI Exp. No. (68341) 05001-23-33-000-2019-01139-03 del Código de Comercio y el artículo 617 del Estatuto Tributario, puesto que no hay evidencia alguna de que hubieran sido recibidas por el Municipio de Donmatías. Señala que el contrato no se cumplió, que el actor pretende cobrar las obligaciones contenidas en el contrato No. 140515DT21 y al hacerse por vía de la demanda ejecutiva se impide al municipio ejercer su derecho de defensa, máxime ante la gran cantidad de irregularidades que se presentaron en la relación contractual. Que las irregularidades evidenciadas en la etapa precontractual comportan violación a las normas que regulan la contratación estatal, específicamente frente a la celebración y ejecución del contrato sin las especificaciones de los certificados de disponibilidad y reserva presupuestal correspondientes, incluso al punto de revestir el carácter de delito a la luz de lo previsto en el artículo 410 del Código Penal, celebrar y ejecutar contratos sin el cumplimiento de

requisitos legales Indica que el demandante para solicitar el reconocimiento de lo adeudado cuenta con el medio de control de controversias contractuales, debido a que el contrato de obra pública no ha sido liquidado, y por ello, previo a tramitar el proceso ejecutivo para el pago, debía proceder conforme a lo establecido en el artículo 141 del CPACA; es decir ejercer la acción contractual en contra del Municipio de Donmatías, a efectos de solicitar la liquidación judicial del contrato, para así conformar el título ejecutivo complejo y proceder a exigir judicialmente el pago de lo que supuestamente se le adeuda. 1.1.5. El Ministerio Público en el trámite de primera instancia intervino en los siguientes términos: Indica que las actas de pago No. 1 a 8 pendientes de pagar por la entidad contratante y que ascienden a la suma $2.520.688.016, constituyen título ejecutivo en atención a que constituyen una obligación claras, expresa y exigible y que peses a que la liquidación del Contrato de Obra No. 14052015DT21 de 2015 no se efectuara ya que en este medio de control no es el idóneo para tal fin, se debe acceder a las pretensiones de la parte actora; igualmente señaló que las excepciones propuestas por el Municipio son propias del medio de control de controversias contractuales por lo cual resulta impertinentes para el objeto de la litis que se debate dentro del presente radicado, por lo cual solicita que se acceda a las pretensiones de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho que a través de Sentencia No. 037 de fecha 24 de febrero de 2022 ordenó:

PRIMERO. Se ordena SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor del señor LUÍS ALBERTO ACEVEDO ESCOBAR, en contra del MUNICIPIO DE DONMATÍAS -ANT. -, en la forma ordenada en el mandamiento de pago y en el auto que resolvió el recurso de reposición y por las siguientes sumas de dinero: a) El capital de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($377.236.659), correspondiente a la factura de venta número 1406, más los intereses moratorios, causados desde el día siguiente al vencimiento de la factura y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI Exp. No. (68341) 05001-23-33-000-2019-01139-03 b) El capital de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($588.220.198), correspondiente a la factura de venta número 1434, más los intereses moratorios, causados desde el día siguiente al vencimiento de la factura y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. c) El capital de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($270.813.168), correspondiente a la factura de venta número 1456,

más los intereses moratorios, causados desde el día siguiente al vencimiento de la factura y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. d) El capital de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($231.630.079), correspondiente a la factura de venta número 1476, más los intereses moratorios, causados desde el día siguiente al vencimiento de la factura y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. e) Por el capital de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($338.624.812), correspondiente a la factura de venta número 1514, más los intereses moratorios, causados desde el día siguiente al vencimiento de la factura y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. f) El capital de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS ($234.589.062), correspondiente a la factura de venta número 1522, más los intereses moratorios, causados desde el día siguiente al vencimiento de la factura y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. g) El capital de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA PESOS ($214.919.090), correspondiente a la factura de venta número 1553, más los intereses moratorios, causados desde el día siguiente al vencimiento de la factura y hasta que se realice el pago efectivo de la misma.

SEGUNDO: Se ORDENA EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN A LA PARTE EJECUTADA con los

bienes que se lleguen a embargar a la entidad ejecutada. TERCERO. Se ORDENA que una vez ejecutoriada la decisión, cualquiera de las partes del proceso presenten la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago. (Art. 446 Num. 1º C.G.P.). (…) QUINTO. Se CONDENA EN COSTAS a la entidad ejecutada, a favor de la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación. Al respecto, el Tribunal Administrativo señaló: Destaco el Tribunal que del material probatorio allegado al plenario, no se logró observar que la liquidación del referido contrato se hubiere efectuado en los términos que pactaron las partes. Que bajo ese contexto, fue claro para el fallador que sí resulta admisible la pretensión ejecutiva orientada a que el señor Luís Alberto Acevedo Escobar logre el pago, de las actas parciales de obra identificadas con los números 1 a 8, en tanto versan sobre obligaciones derivadas del Contrato de Obra No. 14052015DT21 de 2015. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI Exp. No. (68341) 05001-23-33-000-2019-01139-03

Que en cuanto al análisis propuesto por el extremo pasivo respecto al tema alusivo a la

integración del título ejecutivo, el Tribunal señaló que el aporte del contrato de obra en copia simple es admisible cuando se trata de documentos que no son tachados de falsos, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en sentencia de unificación del año 20131, además, que a la luz de lo indicado en el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, y el Contrato de Obra No. 14052015DT21 de 2015 proviene del Municipio de Donmatías – Ant.-, deudor de la obligaciones que se derivaron de él y que hoy pretenden ser cobradas por la vía ejecutiva, de tal suerte que el original de ese contrato repose en la entidad territorial y que no pueda imponerse al contratista la carga de adosarlo en original para poderse considerar en debida forma integrado el título ejecutivo. Señalo que para efectuar la ejecución en el presente medio de control con fundamento en las actas parciales, se requiere que estas contengan una obligación clara, expresa y exigible y que al revisar los documentos adosados al plenario, se pudo advertir que en el contrato de obra quedó previsto que formaban parte integrante del mismo, todas las actas que se produjeran durante la ejecución del mismo y por ello es que actas como la de inicio y las parciales que dan cuenta del avance de la obra, se entienden incorporados al documento contractual, amén de que fue aportada el acta de inicio de fecha 27 de agosto

de 2015, así como las actas 01 del 27 de octubre, 2 del 18 de diciembre de 2015, 3 del 02 de febrero de 2016, 4 del 22 de febrero de 2016, 5 del 29 de marzo de 2016, 6 del 02 de mayo de 2016, 7 del 27 de mayo de 2016, 8 y final del 13 de junio de 2016. Que respecto a las actas en cita, de cada acta se pudo advertir la descripción de las obras ejecutadas por el contratista y los valores a las que ascendieron, así como la firma del interventor y dentro del contrato de obra, se previó como función a cargo del interventor, la de rechazar todos aquellos trabajos o materiales que no reunieran las condiciones exigidas en los documentos del contrato, de tal suerte que al representar las actas parciales de obra los avances de la ejecución de los trabajos con especificación de sus valores y al haberse firmado por el interventor, se pudieran dar por aceptadas. Que partiendo del contenido de las facturas, el Tribunal pudo establecer que en ellas se detalló el contenido, referido al monto de la transacción, descripción del servicio prestado y las personas que intervinieron en el servicio, al especificarse en cada una que se trata de los pagos de las actas 1 a 8 del contrato No. 14052015DT21, además de detallarse sus valores, el nombre de la entidad pagadora y el vencimiento de la factura, solo que respecto del recibimiento de ellas por parte de la entidad, se destacó que todas tienen sello de recibido del Municipio de Donmatías con una firma que pese a no tenerse claro si se trata de la rúbrica del representante legal de la entidad, sí permitió constatar la entrega

que hizo el contratista en la entidad contratante, sin que constituya un requisito de validez para su aceptación, que cada una de ellas deba ser suscrita por el Alcalde Municipal. El Tribunal aclaró que las facturas identificadas con los números 1406, 1456 y 1476, que corresponden a las actas parciales de obra números 1, 3 y 4, contienen en el espacio denominado aceptación de factura, una firma acompañada de su número de 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Consejero Ponente: ENRIQUE

GIL BOTERO. Expediente: 250022.

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI Exp. No. (68341) 05001-23-33-000-2019-01139-03 identificación, a más de la firma del vendedor que en este caso es el contratista; y las facturas 1434, 1514, 1522 y 1553 que corresponden a las actas parciales de obra números 2, 5, 6 y 8, contienen firma del vendedor -contratistay del cliente -entidad contratante, contrario a lo que sucedió con la 1540 que corresponde al acta parcial de obra número 7, que solo contiene firma del vendedor -contratista-. Que por lo anterior concluyó que las facturas 1406, 1434, 1456, 1476, 1514, 1522 y 1553 que soportan los

valores a cobrar por las actas parciales de obra números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8, fueron debidamente recibidas en la entidad ejecutada, no así la factura 1540 correspondiente al acta parcial de obra número 7, en tanto en ella no se asentó firma alguna de parte de personal del ente territorial contratante; que por esta última razón es que se repuso en forma parcial el auto que libró mandamiento de pago en el sentido de excluir de la orden de pago el valor correspondiente a esa acta 7 y factura 1540 que no aceptada por la entidad ejecutada y sin que con la formulación de excepciones se hubiere aportado o documentado un asunto diverso a los ya analizados; por ello es que el Tribunal concluyó que no se concreta vicio alguno en torno al título ejecutivo base de recaudo que amerite una decisión diferente a la que se adoptó en el auto del 04 de mayo de 2021. Que es claro que la parte ejecutada cuando alega excepciones como contrato no cumplido u objeto y causa ilícita, está es cuestionando la legalidad del título base de recaudo del proceso de marras, lo cual no puede hacerse en el escenario de la ejecución conforme lo indicado por la jurisprudencia nacional, en tanto la naturaleza del proceso ejecutivo no es otra que obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor de una obligación clara, expresa y exigible a tal punto que las excepciones que en él se formulen no permiten convertirlo en un proceso ordinario en el cual se discuta la legalidad del título. Que por lo anterior la parte pasiva bien pudo hacer uso de las facultades exorbitantes que la Ley 80 de 1993 consagró en favor de las entidad públicas, como es la

declaratoria de caducidad de contrato por incumplimiento, acudir a la imposición de multas unilateralmente y declarar el incumplimiento con el fin de hacer efectiva la cláusula penal a la luz de lo indicado en la Ley 1150 de 2007 e incluso efectuar la liquidación unilateral del contrato en el plazo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150. Que si lo anterior no resultaba suficiente, bien pudo alegar la nulidad absoluta del contrato por las causales reguladas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, entre las cuales está la consistente en celebrar los contratos contra expresa prohibición constitucional y legal, en punto a que se alega que para celebrar el Contrato de Obr

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