PGN - TITULO EJECUTIVO - Requisitos según la jurisprudencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - TITULO EJECUTIVO - Requisitos según la jurisprudencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCESO EJECUTIVO-Contra el Municipio de Molagavita Santander, para que se libre mandamiento de pago correspondiente a la liquidación del Convenio Interadministrativo No 0508 de diciembre 14 de 2001 suscrito con la Comisión Nacional de Regalías CADUCIDAD-Acción ejecutiva contractual RECURSO DE REPOSICIÓN-Mandamiento de pago ACCIÓN EJECUTIVA-Requisitos para su procedencia Por su naturaleza, el proceso ejecutivo requiere necesariamente del o los documentos que contienen la obligación clara, expresa y exigible, por cuya efectiva satisfacción se acude a la jurisdicción; pues el fundamento de este proceso es la certeza sobre la existencia de la obligación. TÍTULO EJECUTIVO-Requisitos El título ejecutivo para su estructuración debe reunir condiciones tanto formales como sustanciales. Las condiciones formales apuntan a que el documento o documentos que dan cuenta de la obligación, conformen unidad jurídica, sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. TÍTULO EJECUTIVO-Requisitos según la jurisprudencia del Consejo de Estado TÍTULO EJECUTIVO-Clases Se destaca de otra parte que, el título ejecutivo puede ser simple y/o complejo, es simple cuando está contenido en un solo documento en el cual concurren tanto los

requisitos formarles como sustanciales, es complejo cuando se integra con varios documentos los cuales resultan necesarios para poder determinar las condiciones de fondo de la obligación, esto es, que sea clara, expresa, exigible y provenga del deudor.

Radicación: 2011-01108-01 (68.420) acción: Ejecutivo

Concepto - Ministerio Público

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCION 6.

PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 140 /2022

Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2022 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente dr: MARTIN BERMIDEZ MUÑOZ

E. S. D.

Ref: PROCESO: 68001-23-31-000-2011-01108-01 (68.420)

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO NACIONAL DE

PLANEACION DEMANDADO: MUNICIPIO DE MOLAGAVITA - SANTANDER El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, por

el Tribunal Administrativo de Santander.

1. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION presentó demanda ejecutiva1 en contra del MUNICPIO DE MOLAGAVITA – 1 Incoada el 13 de diciembre de 2011, esto es dentro del término legal de caducidad de los

cinco (5) años establecidos para el ejercicio de la acción ejecutiva, pues la exigibilidad de la obligación se encuentra contenida en la Resolución No 1495 de 11 de septiembre de 2006 mediante la cual se liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo No 0508 de 2001, la cual quedo en firme y cobró ejecutoria el 26 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue notificada de manera personal la Resolución que resolvió el recurso de reposición (fl 23 c. ppal) 2

PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCION 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2011-01108-01 (68.420) acción: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público SANTANDER, para que se libre mandamiento de pago por los conceptos y cantidades de dinero que se relacionan a continuación:

“a) La suma de NOVECIENTOS SIETE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($907.085.830.00) señalada en la Resolución número 1495 de septiembre 11 de 2006 por medio de la cual se liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo No 0508 de diciembre 14 de 2001 suscrito entre la Comisión Nacional de Regalías y el municipio de Molagavita – Santander y confirmada mediante Resolución número 2196 de diciembre 7 de 2006, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 1495 de 2006. b) Por la suma total de los rendimientos financieros generados hasta la

fecha de legalización y certificación de cancelación de cuenta en donde se consignaron los recursos, según lo estipulado en el artículo 3 de la Resolución de liquidación unilateral No 1495 del 11 de septiembre de 2006. c) Por los intereses moratorios y la indexación de capital, causados desde el 14 de diciembre de 2002, fecha de terminación del Convenio No 0508 del 14 de diciembre de 2001, y hasta el día de la ejecutoria de la sentencia conforme a lo dispuesto en el inciso 2 numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. d) Intereses moratorios, comerciales y la actualización de las sumas liquidas a favor del Departamento Nacional de Planeación a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día del pago efectivo por parte del demandado, según lo estipulado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y en consonancia con la sentencia C 188 de 1999. Se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso, así como las demás agencias en derecho” Como soporte fáctico de las pretensiones se aduce en términos generales que, entre la hoy liquidada Comisión Nacional de Regalías y el municipio de Malagavita, en calidad de ente ejecutor se celebró el Convenio Interadministrativo No 0508 de 14 de diciembre de 2001, cuyo objeto consistió en hacer entrega de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías asignados para la ejecución del Proyecto FNR 11861 3

PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCION 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2011-01108-01 (68.420) acción: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público denominado “Mejoramiento pavimentación de 7 kilómetros seiscientos metros de la vía Molagavita -kilómetro 22, Santander”, para lo cual, la Comisión Nacional de Regalías destinó las sumas de $1.176.585.792.oo, para la ejecución del referido proyecto.

Que en la cláusula cuarta del Convenio Interadministrativo se pactó como obligación del ejecutor “(…) 8) reintegra al FNR a la cuenta corriente (…) del Banco de Occidente los rendimientos financieros que se produzcan o se hayan producido cuando éstos se generen, así como las sumas de dinero que no se comprometan contractualmente” Que el control y seguimiento del Convenio Interadministrativo No 0508, estuvo a cargo del Consorcio Interventoría de la Costa Norte, quien presentó el informe final el 5 de julio de 2005, y dio cuenta de la ejecución financiera, administrativa y técnica de los proyectos y con fundamento en ello se elaboró el acta de liquidación bilateral del referido convenio interadministrativo, la cual no fue suscrita por el municipio de Molagavita, razón por la cual mediante Resolución No 1495 de 11 de septiembre de 2006, se liquidó unilateralmente, en la cual se ordenó que el municipio debía reintegrar a la Nación la suma de $907.085.830,oo, por concepto de recursos no ejecutados, acto administrativo que le fue notificado al ente territorial y contra el cual interpuso recurso, el cual fue resuelto mediante Resolución No 2196

de 7 de diciembre de 2006, rechazándolo por falta de sustentación, es decir, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 52 del C.C.A., quedando en firme la Resolución No 1495 de 2006. Que la Comisión Nacional de Regalías fue liquidada el 30 de junio de 2005 y en cumplimiento a lo dispuesto en los Decretos 149 del 21 de enero de 2004 4

PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCION 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2011-01108-01 (68.420) acción: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público y 71 de 14 de enero de 2005, el Departamento Nacional de Planeación asumió las obligaciones y derechos de la Comisión Nacional de Regalías.

Que a la fecha de la demanda, el ejecutado no ha cancelado la suma que se reclama en la citada Resolución. 1.2, El mandamiento de pago El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 2 de marzo de 20122, (i) libró mandamiento de pago en contra del municipio de Molagavita y a favor del Departamento Nacional de Planeación por la suma de NOVECIENTOS SIETE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($907.085.830.oo), y (ii) ordenó al ejecutado pagar la anterior obligación junto con los intereses causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 498 del C.P.C.

La entidad ejecutada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago3, por considerar que había operado la caducidad de la acción ejecutiva contractual. El Tribunal mediante proveído de 10 de junio de 20154, no repuso el auto recurrido, al considerar que el título ejecutivo se hizo exigible transcurridos 10 días de la fecha de ejecutoría de la Resolución No 2196 del 7 de diciembre de 2006, esto es el 11 de enero de 2007, teniendo en cuenta que la Resolución quedó ejecutoriada el 26 de diciembre de 2006, fecha en que 2 (fls 32 a 33 c. ppal) 3 (fls 45 a 50 c. ppal) 4 (fls 152 a 154 c. ppal) 5

PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCION 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2011-01108-01 (68.420) acción: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público se notificó personalmente la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma, y como la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2011, para esa fecha no había operado la caducidad de la acción. 1.3 La oposición de la ejecutada.

El municipio de Molagavita propuso las siguientes excepciones: 1.3.1. Novación de la obligación. Advierte que el 13 de junio de 2017 el Departamento Nacional de Planeación inicio proceso administrativo correctivo respecto de la utilización de los recursos del Fondo Nacional de

Regalías para la ejecución del proyecto FNR 11861 “mejoramiento y pavimentación de siete kilómetros seiscientos metros de la vía Molagavitakilómetro 22”, para lo cual se suscribió el convenio interadministrativo No 508 de diciembre 14 de 2001 a través del cual se decretaron pruebas, se allegaron soportes documentales (contratos y actas de recibo de obra y órdenes de pago a contratistas) en el cual se reconoce por el DNP que las sumas contratadas, ejecutadas y justificadas de los recursos provenientes del Convenio 508 de 2001, son mayores a las contenidas en el acto administrativo de liquidación unilateral del convenio, con lo cual se nova la obligación, y por tanto los recursos a reintegrar por parte del municipio de Molagavita son menores a los que se fija en el mandamiento de pago. 1.3.2. Nulidad absoluta de las Resoluciones No 1495 de 2006 y No 2196 de 2006. En razón a que el Departamento Nacional de Planeación no tenía capacidad legal para ordenar al municipio de Molagavita, de manera unilateral, la devolución de los recursos no justificados ante la interventoría 6

PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCION 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2011-01108-01 (68.420) acción: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público técnica, administrativa y financiera ejercida por el Consorcio Costa del Norte, ya que dentro de las obligaciones del ente ejecutor no existía la de reintegrar

al Fondo Nacional de Regalías los rendimientos financieros que se produzcan o hayan producido cuando éstos se generen, así como las sumas de dinero que no se comprometan contractualmente; y que de acuerdo a lo señalado en la Resolución de liquidación unilateral, tanto el DNP y el Consorcio Costa Norte tenían conocimiento que los recursos fueron comprometidos contractualmente, lo cual deviene en la falta de capacidad del DNP para proferir las resoluciones que sirven de título de recaudo, ya que no hay norma alguna que le atribuya a las entidades públicas tal potestad, lo cual genera una incapacidad a la luz de los preceptuado por el artículo 1740 y siguientes del Código Civil. 1.3.3. Aplicación de la excepción contenida en el inciso final del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. Con fundamento en ello dar por terminado el presente proceso, al no ser procedente el cobro demandado por el Departamento Nacional de Planeación contra el municipio de Molagavita de deudas o saldos pendientes del Convenio Interadministrativo 508de 2001, en razón a que éstas se originaron por conductas de los funcionarios municipales responsables, en abierta contradicción y desacato de la Ley que les impone la obligación de cumplir con las funciones de su cargo, y generan detrimento al patrimonio del municipio de Molagavita. Destaca que, las conductas que dieron lugar a que no se allegara la información requerida al Departamento Nacional de Planeación, esto es la documentación completa que justificara los recursos invertidos por el municipio, no solo tienen origen en la incorrecta gestión del Alcalde municipal y el Secretario de Planeación,

sino también en la interventoría técnica, administrativa y financiera “Consorcio Costa Norte”, contratada por el Fondo Nacional de Regalías, 7

PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCION 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2011-01108-01 (68.420) acción: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público pues solo se limitó a solicitar información al municipio, sin trasladarse a dicha municipalidad para obtener copia de los documentos que se produjeron con ocasión de los contratos de obra y de interventoría a través de los cuales se ejecutaron los recursos del convenio interadministrativo. 1.3.4. Aplicación del parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. Con el fin de preservar el debido proceso y solicita al Tribunal suspender el proceso y convocar a audiencia de conciliación. 1.4. Audiencia de conciliación.- El apoderado de la parte accionante, coadyuvó la solicitud del municipio de Molagavita, en el sentido de llevar a cabo diligencia de conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012.

El Tribunal mediante auto de 11 de diciembre de 2015, accedió a dicha solicitud y fijo como fecha el 4 de febrero para llevar a cabo la diligencia de conciliación5, la cual se realizó en dicha fecha sin asistencia de la parte demandada, razón por la cual el Tribunal consideró necesario otorgar una nueva oportunidad y fijó como nueva fecha el 1 de marzo de 2016, en esta

oportunidad tampoco se hizo presente el municipio de Molagavita, por lo que se dio por terminada. En el trámite del proceso, se ordenó por el Tribunal de primera instancia, la incorporación de las pruebas allegadas por la entidad demandada - Municipio de Molagavita junto con el escrito de formulación de excepciones. 5 (fl 156 c. ppal) 8

PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCION 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2011-01108-01 (68.420) acción: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público 1.5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, se pronuncio en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de NOVACION DE LA OBLIGACION (…) SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTES las excepciones denominadas “NULIDAD ABSOLUTA DE LAS RESOLUCIONES No 1495 de 2006 y RESOLUCION No 2196 de 2006”, “APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL INCISO FINAL DEL ARTICULO 47 DE LA LEY 1551 de 2012”.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION en los términos del mandamiento de pago.

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MOLAGAVITA, a pagar las costas de primera instancia a favor del ejecutante, de conformidad con lo expuesto

en la parte motiva de esta providencia.” 1.6. El recurso de apelación Contra la precitada sentencia, la entidad ejecutada (municipio de Molagavita) interpuso recurso de apelación para solicitar su revocatoria y se ordene la terminación del proceso, pues insiste en reclamar la prosperidad de la excepción de novación de la obligación, al señalar que el Departamento Nacional de Planeación a través de la Dirección de Vigilancia de Regalías, mediante Resolución No 0906 del 29 de febrero de 2016, declaró probadas unas irregularidades en la utilización de recursos del Fondo Nacional de Regalías en liquidación, asignados al Municipio de Molagavita -Santander, ordenando el reintegro de unos recursos, formulando al Municipio los cargos de: retención indebida de recursos del Fondo Nacional de Regalías al 9

PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCION 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2011-01108-01 (68.420) acción: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público considerar luego del material probatorio aportado al proceso administrativo iniciado por dicha entidad, que el Municipio de Molagavita no presentó soporte alguno sobre la consignación de los rendimientos financieros generados entre los meses de noviembre de 2003 y agosto de 2007 por valor de $11.452.132 correspondiente al proyecto FNR 11861 y por ejecución negligente de recursos del Fondo Nacional de Regalías al considerar que el Municipio había ejecutado el proyecto FNR 11861 sin cumplir con el alcance

autorizado en el acto de aprobación de la asignación de dichos recursos, que luego del análisis probatorio mediante el proceso correctivo PAC 262-07, el Departamento Nacional de Planeación concluyó que se dio cumplimiento parcial al objeto y alcance previstos en el proyecto, al haber pavimentado 4.500 metros de vía, invirtiendo en dichas obras los recursos del Fondo Nacional de Regalías asignados al proyecto, y que el saldo no ejecutado a favor del Fondo Nacional de Regalías es por la suma de $9.977.122, 40, el cual debía reintegrar. Que el Departamento Nacional de Planeación en la Resolución No 0906 de 2016, confirmada mediante Resolución No 2137 de 3 de junio de 2016, ordena al municipio de Molagavita-Santander, el reintegro de $21.429.254,40 a la Dirección General del Tesoro Nacional y Crédito Público, por concepto de retención indebida de recursos del Fondo Nacional de Regalías transferidos para financiar el proyecto FNR11861 y la ejecución negligente de recursos del Fondo Nacional de Regalías, en esa medida, frente al Departamento Nacional de Planeación como entidad demandante y acreedora en el presente proceso ejecutivo, existió voluntad de novar la obligación, al reconocer sobre los mismos hechos que fundamentan la acción ejecutiva, mediante resolución 0906 de 2016 confirmada mediante resolución No. 2137 de 2016, que el Municipio de Molagavita ejecutó los recursos 10

PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCION 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2011-01108-01 (68.420) acción: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público derivados del convenio FNR 11861 y que solo correspondió al Municipio de Molagavita reintegrar la suma de $21.429.254,40 y no los que reclama mediante la acción ejecutiva por valor de $907.085.830, suma a la que hace referencia los actos administrativos allegados como soporte del título de recaudo.

Así mismo cuestiona la condena en costas que le fue impuesta, pues aduce que no se aportaron elementos probatorios para demostrar su existencia y valor.

I. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema Jurídico: Para resolver los cuestionamientos del apelante único, corresponde absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) si los documentos sobre los cuales se fundamenta la ejecución cumplen con los requisitos de forma y de fondo para que presten mérito ejecutivo, (ii) sentido y alcance de la novación de la obligación, (iii) si en el caso concreto opero o no la referida excepción, para finalmente (iv) establecer si procede o no seguir adelante con la ejecución. 2.2. Por su naturaleza, el proceso ejecutivo requiere necesariamente del o los documentos que contienen la obligación clara, expresa y exigible, por cuya efectiva satisfacción se acude a la jurisdicción; pues el fundamento de este proceso es la certeza sobre la existencia de la obligación.

11

PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCION 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2011-01108-01 (68.420) acción: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público El título ejecutivo para su estructuración debe reunir condiciones tanto formales como sustanciales. Las condiciones formales apuntan a que el documento o documentos que dan cuenta de la obligación, conformen unidad jurídica, sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.

El Consejo de Estado6, respecto de los requisitos del título ejecutivo, ha precisado: “De conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para que una obligación pueda demandarse ejecutivamente requiere las siguientes características:

1. Que la obligación sea expresa: Quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.

2. Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).

3. Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta.

4. Que la obligación provenga del deudor o de su causante: El título ejecutivo exige que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento o

heredero de quien lo firmó o cesionario del deudor con consentimiento del acreedor.

5. Que el documento constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin género alguno 6 Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2001, Exp: 13436

12

PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCION 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2011-01108-01 (68.420) acción: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público de duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho. Por consiguiente, para que el documento tenga el carácter de título ejecutivo, deberá constituir plena prueba contra el deudor, sin que haya duda de su autenticidad y sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso” Se destaca de otra parte que, el título ejecutivo puede ser simple y/o complejo, es simple cuando está contenido en un solo documento en el cual concurren tanto los requisitos formarles como sustanciales, es complejo cuando se integra con varios documentos los cuales resultan necesarios para poder determinar las condiciones de fondo de la obligación, esto es, que sea clara, expresa, exigible y provenga del deudor.

Cuando el título es de origen contractual, si el mismo está representado en el contrato, se torna complejo, porque resulta necesario acompañar todos los

documentos que acrediten los requisitos de celebración y ejecución del contrato, entre otros, la garantía, aprobación de la misma y que permitan establecer las condiciones de forma y de fondo del título. Pero si el contrato ha sido liquidado, el título ejecutivo es simple y estará representado en el acto de liquidación unilateral o el acta de liquidación bilateral, según el caso. El Consejo de Estado7, respecto al acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, ha señalado que es el documento idóneo y suficiente para constituir el título de recaudo. “PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Acta de liquidación del contrato. TITULO EJECUTIVO - Requisitos. Obligación clara, 7 Sección Tercera, sentencia de 24 de enero de 2007. Exp 31.825 13

PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCION 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2011-01108-01 (68.420) acción: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público El análisis de los documentos aportados con la demanda en conformidad con lo expuesto en ésta, particularmente en los capítulos de hechos y pretensiones, llevan a inferir que la obligación cuyo cobro se pretende, consta en el acta de liquidación final del contrato, por cuanto como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, cuando el contrato ha sido liquidado, cualquier proceso ejecutivo en relación con el mismo ha de adelantarse sobre esa liquidación final, que bien puede constar en un acta, para cuando se logró de mutuo acuerdo o, en el acto

administrativo cuando se acude al procedimiento de la liquidación unilateral. Cuando la obligación que se cobra consta en el acta de liquidación final, el título ejecutivo es simple, en tanto no necesita de otras actuaciones para concluir que se encuentra debidamente integrado” (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 2.3. En cuanto al sentido y alcance de la novación, el artículo1693 del Código Civil, establece que: “Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera”. De lo descrito en dicha normativa, se deduce que la intención de novar la obligación debe ser expresa o debe desprenderse de la conducta de las partes de manera inequívoca. 14

PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCION 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2011-01108-01 (68.420) acción: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público La novación constituye uno de los modos de extinguir las obligaciones, que requiere, la preexistencia de una relación jurídica y, por otra, la voluntad inequívoca de las partes para dar por terminada la obligación y sustituirla por

una nueva. 2.4. Caso concreto 2.4.1. En el caso sub examine nos encontramos frente a un título ejecutivo simple, cuyo fundamento lo constituye la copia auténtica de la Resolución No 1495 de 11 de septiembre de 2006 por medio de la cual se liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo No 508 del 14 de diciembre de 2001, suscrito entre la extinta Comisión Nacional de Regalías y el municipio de Molagavita, correspondiente al Proyecto FNR 11861 – MEJORAMIENTO, PAVIMENTACION DE SIETE KILOMETROS Y SEISCIENTOS METROS DE LA VIA MOLAGAVITAKILOMETRO 22, SANTANDER”, cuyo balance económico corresponde a lo informado por la interventoría administrativa y financiera que estuvo a cargo del Consorcio Interventoría de la Costa Norte, así:

ITEM VALOR

1. VALOR NETO GIRADO POR CNR $1.176.585.792

2. RECURSOS COMPROMETIDOS $1.176.585.792

CONTRACTUALMENTE

3. RECURSOS PAGADOS POR EL ENTE $269.409.962

EJCUTOR

4. DINEROS A REINTEGRAR $0

(RECURSOS NO COMPROMETIDOS)

5. DINEROS A REINTEGRAR $907.085.830

(RECURSOS NO JUSTIFICADOS)

6. RENDIMIENTOS FINANCIEROS $110.408.225

GENERADOS

7. RECURSOS REINTEGRADOS $110.408.225

15

PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCION 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2011-01108-01 (68.420) acción: Ejecutivo

Concepto - Ministerio Público

TOTAL A REINTEGRAR (4+5+6-7) $907.085.830

Consecuente con lo anterior, se ordenó al municipio de Molagavita “la devolución de $907.085.830.00, por concepto de recursos no ejecutados, toda vez que los mismos no fueron justificados por el ente ejecutor. Adicionalmente, en caso de haberse generado rendimientos financieros diferentes a los cuantificados en el balance económico descrito en el articulo primero de la presente resolución, el Ente Ejecutor deberá reintegrarlos …” 2.4.2. El precitado acto administrativo fue recurrido en reposición por el ente territorial, el cual fue objeto de rechazo como consta en la copia auténtica de la Resolución No 2196 de 2006 y consecuente con ello se produjo la confirmatoria en todas sus partes de la Resolución No 1495 de 2006. 2.4.3. El municipio de Molagavita, en oposición al mandamiento de pago y proponer excepciones allegó varios soportes documentales, entre ellos varios contratos de obra pública, actas de inicio, cuentas de pago a contratista, etc, con los que pretende demostrar la ejecución eficiente de los recursos que le fueron entregados por virtud del convenio interadministrativo No 508 de 2001. 2.4.4. El Departamento Nacional de Planeación, mediante escrito de 20 de octubre de 2017, presentó al Tribunal una serie de consideraciones en relación con lo acontecido con el convenio Interadministrativo No 508 de

2001, correspondiente al proyecto FNR 11861, entre otras, que fue liquidado de manera unilateral mediante Resolución No 1495 de 2006, en la que se 16

PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCION 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2011-01108-01 (68.420) acción: Ejecutivo Concepto - Ministerio Público ordenó al municipio de Molagavita la devolución de $907.085.830.00. Del escrito en comento, se destacan los siguientes apartes. “Que el informe de finalización presentado por la firma interventora Administrativa y Financiera “Consorcio Interv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...