PGN - TITULO EJECUTIVO - Su fundamento lo constituye el acta de liquidación bilateral del
Detalles
- Título
- PGN - TITULO EJECUTIVO - Su fundamento lo constituye el acta de liquidación bilateral del
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXP 49.096 (201100123) PROCESO EJECUTIVO-Excepciones contra mandamiento de pago MANDAMIENTO DE PAGO-Título ejecutivo COPIAS-Requisitos para que el documento tenga el mismo valor probatorio del original/COPIAS-Regulación legal COPIAS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre su valor probatorio PROCESO EJECUTIVO-Solo pueden ser valorados documentos allegados en original o en copia autenticada TÍTULO EJECUTIVO-Cuando lo constituye un contrato estatal según jurisprudencia del Consejo de Estado TÍTULO EJECUTIVO-Su fundamento lo constituye el acta de liquidación bilateral del convenio suscrito entre las partes De la simple observancia de los soportes documentales aportados al proceso, advierte el Ministerio Público que el título ejecutivo que se reclama es de naturaleza simple, pues su fundamento lo constituye el acta de liquidación bilateral del convenio suscrito entre la ESS…y CAPRECOM, en el cual consta el balance de las obligaciones derivadas del mismo, los valores a favor de las partes contratantes, y el saldo final y a favor de la ejecutante por la suma de $ 2.111.469.807.61, monto que corresponde a los conceptos y valores relacionados en la demanda .Contrario a lo afirmado por la recurrente, la referida acta bilateral de liquidación si fue aportada en copia autentica, como lo evidencia el sello impreso de CAPRECOM en donde consta que la Secretaria General de la entidad el 7 de abril de 2011 deja constancia “que es fiel copia del original que reposa en los archivos de
la entidad”. TÍTULO EJECUTIVO-Debe ser constituido en legal forma Tampoco le asiste razón a la apelante cuando afirma que el título ejecutivo no fue constituido en debida forma, pues tal y como lo señaló el referente jurisprudencial en cita, el acta de liquidación del contrato por si sola constituye el documento idóneo sobre el
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 EXP 49.096 (201100123) cual procede adelantar la ejecución de la obligación contenida en ella, pues corresponde al balance final de las obligaciones surgidas a favor o en contra de las partes contratantes, se deciden las reclamaciones derivadas de la ejecución del contrato, y por sobre todo finquita la relación contractual, máxime cuando en el caso concreto las partes de común acuerdo liquidaron el convenio suscrito entre ellas y ninguna manifestó inconformidad u observación respecto del su balance final .Al margen de lo anterior, se advierte que si bien el convenio suscrito entre la Empresa Social.. y Caprecom, por medio del cual se establecieron las condiciones para administrar u operar “Las unidades hospitalarias y centro de atención ambulatoria de propiedad de la primera no fue aportado en copia autentica, en tanto corresponde a la autenticación de una fotocopia que tuvo a la vista el Notario, circunstancia que no cumple con lo exigido en el numeral segundo del artículo 254 del C. de P. Civil, lo cierto es que dicho documento no se requiere para constituir el título ejecutivo que hoy se reclama, pues se reitera una vez liquidado el contrato de manera bilateral sin salvedad alguna de las partes, tal documento
se constituye por sí solo en el soporte idóneo para proceder a la ejecución de las obligaciones contenidas en el acta de liquidación. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No procede al estar acreditado el poder y sus anexos En cuanto a la alegada falta de legitimación por activa porque la doctora…otorgó poder sin tener la calidad de representante legal de la Fiduciaria, en concepto del Ministerio Público corresponde a una apreciación sin fundamento, pues basta con revisar el poder y sus anexos para concluir que según certificación de…la doctora… en su calidad de Vicepresidente de Administración Fiduciaria ejerce la representación legal de dicha entidad, bajo tal condición otorgó el respectivo poder como consta en documento. Corolario de lo anterior, es evidente la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo que procede seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo de 21 de julio de 2011 y ordenar la liquidación del crédito de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del CPC, modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010. Bajo las anteriores consideraciones, el Ministerio Público solicita a la
H. Sala confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la argumentación expuesta en el presente concepto.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 EXP 49.096 (201100123)
OCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 060 /2014
Bogotá D.C., 3 de abril de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 49.096 (66001233100020110012302)
PROCESO EJECUTIVO
Actor: E.S.E RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO (liquidada)
Demandado: CAPRECOM I.P.S.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACION Y/O FIDUPREVISORA S.A. – PAR ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACION presentó demanda ejecutiva1 contra CAPRECOM IPS, para que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: “1. $1.001.978.975,00 por concepto de medicamentos, insumos, partes de equipos, papelería y consumo de almacén en general, en cumplimiento del numeral segundo, parágrafo segundo del convenio del 16 de febrero de 2008, que la sociedad demandada debió cancelar en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de presentación de la cuenta de cobro, según lo pactado en el literal e) de la cláusula cuarta del convenio suscrito el 16 de febrero de 2008, es decir a partir del 14 de julio de 2008.
2. $663.918.878,00 por concepto de servicios de funcionarios en comisión de la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACION con IPS CAPRECOM según el convenio del 16 de febrero de 2008, numeral cuarto literal c), que la sociedad demandada debió cancelar en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de presentación de la cuenta de cobro, según lo pactado en el literal e) de la cláusula cuarta del convenio suscrito el 168de febrero de 2008, es decir a partir del 27 de enero de 2009. 3. $404.061.411,00 por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos del personal en comisión de la ESE RITA ARANGO (…) con la IPS CAPRECOM que la que la sociedad demandada debió cancelar en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de presentación de la cuenta de 1 7 de diciembre de 2010 (fl 29 vlto c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 EXP 49.096 (201100123) cobro, según lo pactado en el literal e) de la cláusula cuarta del convenio suscrito el 168de febrero de 2008, es decir a partir del 21 de enero de 2009. 4. $1.775.975.00 por otros conceptos como reintegro de valores por faltantes de inventarios devolutivos de propiedad de la ESE RITA ARANGO ALVAREZ (…) al
servicio de IPS CAPRECOM que la sociedad demandada debió cancelar en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de presentación de la cuenta de cobro, según lo pactado en el literal e) de la cláusula cuarta del convenio suscrito el 16 de febrero de 2008, es decir a partir del 23 de julio de 2009. 5. $232.491.766,00 por concepto de contraprestación por la operación de las unidades hospitalarias y centros de atención ambulatorios propios y arrendados de la ESE EN LIQUIDACION operados por IPS CAPRECOM, según lo acordado en el numeral quinto del convenio del 16 de febrero de 2008, que la sociedad demandada debió cancelar el 02 de noviembre de 2009.
6. El valor que corresponda a los intereses bancarios moratorios a la tasa máxima legal permitida calculados sobre las sumas a que se hizo referencia (…)” 1.2 Mandamiento de pago.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante proveído de 27 de octubre de 20112, dispuso librar mandamiento de pago contra la IPS CAPRECOM y a favor de la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino Liquidada y/o su causahabiente Patrimonio Autónomo PAR ESE Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, representada por su vocera contractual y legal Fiduciaria La Previsora S.A., por las sumas antes indicadas por la ejecutante.
El Tribunal precisó que los documentos aportados por la actora constituyen un título ejecutivo complejo, que evidencian la existencia de una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, cuyo derecho a favor de la ejecutante no ha sido
satisfecho. 1.3 Oposición de la entidad ejecutada. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM3 se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Falta de cumplimiento de los requisitos para el proceso de facturación ante la IPS CAPRECOM – ANESTECCOP, pues la entidad ejecutante no presentó las cuentas de cobro en la IPS CaprecomAnestecoop, por tanto no cumplió con el requisito de radicación para su correspondiente pago. - Falta de exigibilidad del título por ausencia de cuenta de cobro que posibilitara el cumplimiento de la obligación o indebida integración del título, pues si bien el acta de liquidación del contrato es un documento autónomo en materia presupuestal, también lo es que las cuentas de cobro han debido integrar el título ejecutivo, las que además debieron cumplir con 2 (fls 53 a 63 c. ppal) 3 (fls 75 a 80 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 EXP 49.096 (201100123) la radicación respectiva ante el área de proveedores y control de cuentas de Caprecom. - Inexistencia del título ejecutivo, pues la copia simple del título valor aportado con la demanda no presta mérito ejecutivo, no es claro, expreso y actualmente exigible. - Prescripción de la acción, pues por el transcurso del tiempo no es posible exigir la obligación. - Falta de firma del representante legal de Caprecom, en el acta de
liquidación 1.4 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Risaralda4 declaró no probadas las excepciones propuestas por CAPRECOM, ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito en los términos establecidos en el artículo 521 del CPC, modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010 y no condenó en costas. 1.5 Apelación. El apoderado de la parte ejecutada5 alega que ninguno de los documentos aportados con la demanda cumplen con los requisitos del artículo 254 del C. P. C, por tanto no constituyen título ejecutivo. Que la doctora “Miryam Guerrero Pino (sic), invocando la condición de apoderada general del liquidador Fiduagraria S.A (entidad liquidadora de la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DE PINO) otorgó poder a un profesional del derecho para iniciar proceso ejecutivo en contra CAPRECOM, sin embargo al revisar el certificado de existencia y representación legal de FIDUPREVISORA, no aparece el nombre del doctor Juan José Almonacid en la lista de las personas que representan a la entidad ejecutante. Que la doctora Roció Londoño Londoño no es Presidente como tampoco representante legal de Fiduprevisora S.A y en esa medida no podía constituir apoderados para representar dicha sociedad. Que la entidad ejecutante debió presentar las diferentes cuentas de cobro para acreditar la prestación de los servicios y su correspondiente validación por parte del operador contratado por CAPRECOM, por ende la entidad ejecutante debió integrar el título ejecutivo con la cuenta de cobro que hacía exigible el acta de liquidación del contrato y su respectiva radicación, que al no hacerlo, la obligación
no resulta exigible, ello aunado a que la acta en comento se aportó en copia simple y no fue firmada por el representante legal de Caprecom.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Por tratarse de apelante único, la controversia en esta instancia debe limitarse de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 4 En sentencia de 27 de noviembre de 2012 (fls 114 a 132 c. Consejo de Estado) 5 (fls 134 a 139 c. Consejo de Estado )
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 EXP 49.096 (201100123) Para resolver los planteamientos del recurrente, corresponde absolver en su orden, los siguientes problemas jurídicos (i) Si los documentos sobre los cuales se fundamenta la ejecución, cumplen con los requisitos de forma y de fondo para que presten mérito ejecutivo, solo en caso afirmativo (ii) establecer si procede o no seguir adelante con la ejecución. En cuanto a los requisitos de forma, en especial a la autenticidad y valor probatorio de los documentos aportados con la demanda ejecutiva, el Código de Procedimiento Civil es aplicable, por remisión, a los procesos contencioso administrativos en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlos y criterios de valoración, siempre que resulten compatibles con las normas del Código Contencioso Administrativo (arts. 168 y 267 C.C.A)6. Por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los
documentos que requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades allí establecidas. En términos del artículo 254 del C. P. C: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.
La Corte Constitucional en sentencia C-023 de 1998, al declarar exequibles los numerales segundo del artículo 254 y tercero del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, precisó, entre otros aspectos, que i) el valor probatorio de la copias está ligado a la autenticación, ii) es principio elemental que ha regido en los ordenamientos procesales el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tiene que ser auténticas, y iii) que la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
Para que un documento posea eficacia probatoria, además de las otras exigencias legales, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. Si se presenta a la Litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría, por lo tanto, 6 Consejo de EstadoSección Tercera, Auto de 3 de agosto de 2000 Exp 17.468
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 EXP 49.096 (201100123) desprovisto de su calidad probatoria. Exigencia que no admite excepción en el proceso ejecutivo que no es un proceso de conocimiento, pues en este especial trámite la certeza de los documentos no es objeto de la Litis. Así las cosas, para efectos del debate procesal en proceso ejecutivo sólo pueden valorarse los documentos allegados en original o fotocopia autenticada. (ii) El Consejo de Estado7 ha considerado que en caso que el título ejecutivo lo constituya un contrato estatal, el documento idóneo que contiene el balance de las obligaciones derivadas del contrato surgidas a favor o en contra de los contratantes, es el acta de liquidación, documento sobre el cual debe adelantarse la ejecución: “(…) El análisis de los documentos aportados con la demanda en conformidad con lo expuesto en ésta, particularmente en los capítulos de hechos y pretensiones, llevan a inferir que la obligación cuyo cobro se pretende, consta en el acta de liquidación final del contrato, por cuanto como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, cuando el contrato ha sido liquidado, cualquier proceso
ejecutivo en relación con el mismo ha de adelantarse sobre esa liquidación final, que bien puede constar en un acta, para cuando se logró de mutuo acuerdo ó, en el acto administrativo cuando se acude al procedimiento de la liquidación unilateral. En lo pertinente ha dicho la Sala que: “Conforme se señaló en el acápite precedente, la Sala ha manifestado en varias providencias que, cuando un contrato está liquidado, sólo procede la ejecución por la efectividad de las obligaciones correspondientes con fundamento en lo que consta en la liquidación bilateral, unilateral o judicial, según el caso. “Se ha sustentado esa tesis en la naturaleza y los efectos de la liquidación del contrato, a través de la cual se “deciden todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato; es un acto que, por ende, finiquita la relación existente entre las partes del negocio jurídico; la liquidación tiene naturaleza de un ajuste final de cuentas”8, para demostrar la existencia de obligaciones contractuales insolutas, debe acudirse a la correspondiente liquidación. “Lo anterior sin perjuicio de que el juez del contrato, en desarrollo de un proceso declarativo, pueda revisar la liquidación unilateral o bilateral correspondiente, con fundamento en pretensiones formuladas para que se incluyan obligaciones en favor de una de las partes del contrato. “De ello se deduce que la liquidación del contrato goza del principio de intangibilidad, no sólo cuando es unilateral o judicial, sino también cuando es bilateral. En este sentido la Sala ha precisado que procede declarar la existencia a favor del contratista, no incluidas en la liquidación bilateral del mismo, si el interesado hizo la correspondiente salvedad respecto de saldos insolutos y los demuestra o cuando, al no haber hecho la salvedad,
7 Sección Tercera, auto de 24 de enero de 2007 Radicación número: 85001-23-31-000-2005-0029101(31825). 8 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 1991 EXP 6053
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 EXP 49.096 (201100123) demuestra la nulidad de la liquidación; ello en el entendido de que ésta se presume definitiva y obliga a las partes en los términos de su contenido9 “En efecto sin una parte no está conforme con la liquidación - unilateral o bilateral - debe acudir a un proceso judicial declarativo, para demostrar la existencia o inexistencia de las obligaciones que se reclaman… “De lo expuesto se colige que liquidar el contrato es finiquitarlo; que, con la liquidación del contrato se define el estado económico del mismo y que, liquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidación respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal, sin perjuicio de lo que pueda demandarse su modificación, por vía judicial. “Todo lo anterior ha servido de fundamento a la Sala para afirmar que el acta de liquidación del contrato constituye el único título ejecutivo válido, teniendo en cuenta que, como se dijo, ella es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y por ende sólo pueden tenerse como claras, expresas y exigibles las que emanen de la misma…”10 Cuando la obligación que se cobra consta en el acta de liquidación final, el título ejecutivo es simple, en tanto no necesita de otras actuaciones para
concluir que se encuentra debidamente integrado, circunstancia que no releva el cumplimiento de las condiciones de claridad, expresión y exigibilidad propia de los títulos ejecutivos. (Resalto y subrayo) Hechos probados y análisis. De la simple observancia de los soportes documentales aportados al proceso, advierte el Ministerio Público que el título ejecutivo que se reclama es de naturaleza simple, pues su fundamento lo constituye el acta de liquidación bilateral del convenio suscrito entre la ESS Rita Arango Álvarez del Pino y CAPRECOM, en el cual consta el balance de las obligaciones derivadas del mismo, los valores a favor de las partes contratantes, y el saldo final y a favor de la ejecutante por la suma de $ 2.111.469.807.61, monto que corresponde a los conceptos y valores relacionados en la demanda (fls 40 a 48 c. 1 o ppal). Se destacan los siguientes apartes de su parte resolutiva: “PRIMERO: Dar por terminado y liquidado de mutuo acuerdo el convenio interadministrativo entre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACION y CAPRECOM INSTITUCION PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD, para la administración u operación de Unidades Hospitalarias y Centros de Atención Ambulatoria CAA, por haber cumplido el objeto del mismo. (…) CUARTO. Establecer que el saldo por pagar a la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACION, o quien haga sus veces, es de DOS
MIL CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE
PESOS MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS MCTE ($2.111.469.807.61) resultado de los siguientes cruces: 9 (pie de página de la cita) Sentencia de 16 de agosto de 2001. Exp 14384 10 (pie de página de la cita) Auto del 17 de julio de 2003. expediente radicado al No. 50001233100020020013301 (24.041). Consejero Ponente Alier E. Hernández Enríquez.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 EXP 49.096 (201100123)
CONCEPTO SALDO
VALOR POR PAGAR A LA ESE $2.071.735.239.61
RAADP CONCILIADO
VALOR POR PAGAR A LA ESE EN $232.491.766,00
LIQUIDACION POR
CONTRAPRESTACION
MENOS VALOR A FAVOR DE -$192.757.198,00
CAPRECOM
TOTAL POR PAGAR A LA ESE $2.111.469.807.61 (…) NOVENO: Las partes expresamente manifiestan que aceptan y están de acuerdo con el presente documento de terminación y liquidación, y en consecuencia renuncian a hacer futuras reclamaciones con ocasión de las obligaciones derivadas del citado convenio” (Resalto y subrayo) Contrario a lo afirmado por la recurrente, la referida acta bilateral de liquidación si fue aportada en copia autentica, como lo evidencia el sello impreso de CAPRECOM en donde consta que la Secretaria General de la entidad el 7 de abril
de 2011 deja constancia “que es fiel copia del original que reposa en los archivos de la entidad”. Documento que además se encuentra firmado por el representante legal de CAPRECOM, pues así se observa en la hoja donde se plasmaron las rúbricas de las partes, en la que consta que Carlos Tadeo Giraldo Gómez firmó bajo tal calidad, en tanto así se identificó y obró durante el diligenciamiento del acta en comento. “CARLOS TADEO GIRALDO GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 10.267.042 expedida en Manizales, y obrando en calidad de Representante Legal de CAPRECOM IPS, quien en el texto de este documento se denominará el OPERADOR de una parte (…)” Dentro de este contexto, se destaca que el acta de liquidación bilateral fue un documento aportado por la parte actora, obró como prueba a lo largo del proceso y no fue tachado de falsedad por la demandada, por tanto dudar de la veracidad de su contenido y alcance resulta impertinente. Tampoco le asiste razón a la apelante cuando afirma que el título ejecutivo no fue constituido en debida forma, pues tal y como lo señaló el referente jurisprudencial en cita, el acta de liquidación del contrato por si sola constituye el documento idóneo sobre el cual procede adelantar la ejecución de la obligación contenida en ella, pues corresponde al balance final de las obligaciones surgidas a favor o en contra de las partes contratantes, se deciden las reclamaciones derivadas de la ejecución del contrato, y por sobre todo finquita la relación contractual, máxime cuando en el caso concreto las partes de común acuerdo liquidaron el convenio
suscrito entre ellas y ninguna manifestó inconformidad u observación respecto del su balance final.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 EXP 49.096 (201100123) Al margen de lo anterior, se advierte que si bien el convenio suscrito el 16 de febrero de 2008 entre la Empresa Social Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación y Caprecom, por medio del cual se establecieron las condiciones para administrar u operar “Las unidades hospitalarias y centro de atención ambulatoria de propiedad de la primera”11 no fue aportado en copia autentica, en tanto corresponde a la autenticación de una fotocopia que tuvo a la vista el Notario, circunstancia que no cumple con lo exigido en el numeral segundo del artículo 254 del C. de P. Civil, lo cierto es que dicho documento no se requiere para constituir el título ejecutivo que hoy se reclama, pues se reitera una vez liquidado el contrato de manera bilateral sin salvedad alguna de las partes, tal documento se constituye por sí solo en el soporte idóneo para proceder a la ejecución de las obligaciones contenidas en el acta de liquidación. En cuanto a la alegada falta de legitimación por activa porque la doctora Rocio Londoño Londoño, otorgó poder sin tener la calidad de representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., en concepto del Ministerio Público corresponde a una apreciación sin fundamento, pues basta con revisar el poder y sus anexos (fls 17 a 22 c. ppal) para concluir que según certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia con respecto a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A –
FIDUPREVISORA S.A, la doctora ROCIO LONDOÑO LONDOÑO en su calidad de Vicepresidente de Administración Fiduciaria ejerce la representación legal de dicha entidad, bajo tal condición otorgó el respectivo poder como consta en el documento visto a folio 17 del cuaderno principal. Corolario de lo anterior, es evidente la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo que procede seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo de 21 de julio de 2011 y ordenar la liquidación del crédito de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del CPC, modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010. CONCLUSIÓN Bajo las anteriores consideraciones, el Ministerio Público solicita a la H. Sala confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la argumentación expuesta en el presente concepto.
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado RYPHC/FMSG 11 (fls 1 a 5 c. 2)
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