PGN - TITULO MINERO - El disciplinado desatendió sus deberes de seguimiento y control del
Detalles
- Título
- PGN - TITULO MINERO - El disciplinado desatendió sus deberes de seguimiento y control del
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Omitir adelantar vigilar y controlar la ejecución de las actividades de fiscalización y seguimiento respecto de los títulos mineros MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA-Marco normativo MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA-Delegó en Ingeominas el ejercicio de las competencias relacionadas a su función de autoridad minera AUTORIDAD MINERA-Dentro de sus funciones está la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en el Código de Minas DESCONCENTRACION DE FUNCIONESLa Corte Constitucional ha señalado que con la delegación no son modelos de organización administrativa excluyentes La primera instancia señala que lo anterior significó una desconcentración de funciones. La Corte Constitucional ha señalado que la delegación y la desconcentración no son modelos de organización administrativa excluyentes (C-561 de 1999), de manera que no se opone que habiéndose efectuado una delegación a INGEOMINAS por parte del Ministerio de Minas y Energía, al interior de la primera se hubiera desconcentrado el ejercicio de las competencias delegadas. AUTORIDAD MINERA-El ejercicio de competencias que fueron delegadas a INGOEMINAS quedaron distribuidas entre la Dirección y la Subdirección Es así como, este último decreto, sin modificar lo atinente a la Dirección del Servicio Minero, determinó que también la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Territorial ejercería funciones como autoridad minera delegadas a INGEOMINAS por parte del Ministerio de Minas y Energía, y por tanto, a juicio de este despacho el ejercicio de las competencias de autoridad minera que fueron delegadas a INGOEMINAS, al
interior de esta quedaron distribuidas entre la Dirección del Servicio Minero y la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero. TÍTULO MINERO-El disciplinado no tenía atribuidas de manera directa funciones de participación en la etapa precontractual o contractual relacionada con estos Ahora bien, a juicio de la Sala le asiste la razón al apoderado del disciplinado en lo relacionado con la tipificación de la conducta atribuida al director de INGEOMINAS, por cuanto si lo pretendido por el operador disciplinario era reprochar su conducta de ese deber de vigilancia como máxima autoridad de INGEOMINAS, la adecuación típica de su comportamiento no podía limitarse en la falta gravísima del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues el director no tenía atribuidas de manera directa funciones de participación en la etapa precontractual o contractual relativa a los títulos mineros (mírese que la suscripción de los contratos de concesión minera la tenía el director del Servicio Minero), como para tipificar su conducta en esa falta gravísima ya fuera por acción o por omisión simple. Radicado n.° 161 - 5760 FORMAS DE REALIZACIÓN DEL COMPORTAMIENTO-Comisión por omisión Para esos efectos ha debido acudirse también al artículo 27 de la Ley 734 de 2002, relativo a las formas de realización del comportamiento, mediante el cual podía adecuarse la conducta del disciplinado en la mencionada falta gravísima a través de la figura de la comisión por omisión, consignada en los siguientes términos: «Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a
producirlo». En razón de la realización de un comportamiento por comisión por omisión, el servidor público tiene una posición de garante que le impone el deber de impedir un resultado (por ejemplo, como en este caso el deber de vigilar y controlar el seguimiento del desarrollo de los títulos mineros, que había sido delegado a INGEOMINAS y asignada a unas dependencias de esta, se llevara en debida forma), y no evitarlo, equivale a producirlo; la conducta del servidor público no se adecúa directamente en un tipo por no tener su cargo determinada función (participar en la etapa precontractual o contractual en este caso), pero en virtud de la figura de la comisión por omisión es dable adecuar su conducta al respectivo tipo como si hubiera incurrido directamente en la falta, dada su posición de garante de impedir un resultado. Sin embargo, la norma en mención no fue señalada como violada en el auto de cargos ni en ningún momento la conducta del disciplinado se atribuyó o tipificó en esos términos, pues simplemente se le atribuyó una omisión simple al «omitir adelantar vigilar y controlar la ejecución de las actividades propias de la función de fiscalización y seguimiento respecto de los títulos mineros. El no señalamiento del artículo 27 de la Ley 734 de 2002 no es intrascendente en el presente caso, puesto que ya se ha hecho referencia la especial situación en que se encontraba el director de INGEOMINAS en relación con una competencia delegada a esa entidad que dirigía por parte del Ministerio de Minas y Energía, pero que cuyo ejercicio había sido asignado a unas dependencias en especial, que eran las que directamente adelantaban funciones de autoridad minera. FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA-Descentralización,
desconcentración y delegación conllevan diferentes efectos Sin adentrarnos en el tema, las formas de organización administrativa, a saber, descentralización, desconcentración y delegación, conllevan diferentes efectos, entre ellos el grado de autonomía entre quienes se surten: a mayor grado de autonomía de la entidad a la que se le transfiere la función, menor será la exigencia en el deber de vigilancia y control por parte de la entidad que transfiere la función; es así como, que la descentralización conlleva mayor autonomía y por ende, menor exigencia en el ejercicio del control por parte de la entidad del nivel central, y así sucesivamente. OPERADOR DISCIPLINARIO-Le exige al director un deber de diligencia más allá del que le competía como superior jerárquico No obstante, el operador disciplinario le exige al director un deber de diligencia más allá del que le competía como superior jerárquico, pues señala que el director de INGEGOMINAS debió revisar detalladamente el cumplimiento de las funciones de cada título minero: … 2 Radicado n.° 161 - 5760 En este orden de ideas, la Sala no tiene otro camino que absolver al señor…, en su condición de director de INGEOMINAS, toda vez que su conducta no se atribuyó ni adecuó típicamente en debida forma. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Vulnera el principio de legalidad de las sanciones Por último, y con referencia y aplicación a todos los disciplinados el fallo de primera instancia vulnera el principio de legalidad de las sanciones, por cuanto le atribuyó al disciplinado una falta gravísima con culpa grave, imponiéndole la sanción de suspensión e inhabilidad por el término de seis (6) meses, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 44 de la Ley 734 de 2002, según el cual se consagra la sanción de «Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas». Sin embargo, se olvida el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 que dispone: «La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave», por el cual la falta gravísima con culpa grave atribuida al disciplinado debe considerarse grave, y en esa medida la sanción que procedía para las faltas graves con culpa grave era la sola suspensión, de conformidad con el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. FALTA DISCIPLINARIA-Omitir ordenar o efectuar las gestiones propias de la función de fiscalización y seguimiento respecto de los títulos mineros CONTROL JERÁRQUICO Y PRINCIPIO DE COORDINACIÓN-Implican que los jefes en sus respectivas dependencias deban dirigir la actividad administrativa Respecto de esto último, es claro que el control jerárquico y el principio de coordinación implican que los jefes en sus respectivas dependencias deban dirigir la actividad administrativa, con lo que les corresponde un deber de orientación, vigilancia y control de la labor de sus subalternos. La ausencia de tal vigilancia constituye falta disciplinaria bajo la figura de comisión por omisión. DEBERES FUNCIONALES-Al disciplinado se le debió atribuir la conducta como una omisión simple y no como una comisión por omisión Así las cosas, si se pretendía reprocharle al disciplinado una conducta propia de sus
deberes funcionales en el desarrollo de la actividad contractual, debió atribuírsele como una omisión simple (y no como una comisión por omisión), esto es, omitir participar en la etapa contractual (ejecución) de los respectivos contratos de concesión o títulos mineros garantizando los principios de la contratación estatal y de la función administrativa, al no realizar el seguimiento de los contratos de concesión (respecto de los cuales estaba facultado para declarar su caducidad), deber este que se desprendía de esas facultades, pues esta no podía limitarse a la suscripción de unos actos. No significa que el disciplinado personal y directamente debía adelantar el seguimiento y control a cada uno de los títulos mineros porque, incluso, había una dependencia designada para ello, respecto de la cual debía ejercer algún tipo de vigilancia en ejercicio de sus propios deberes como autoridad minera. 3 Radicado n.° 161 - 5760 INCONGRUENCIAEntre el cargo y el fallo de instancia Mírese la incongruencia del cargo: se indica que la ausencia del deber de orientación, vigilancia y control por parte del director del Servicio Minero sobre sus subalternos constituye falta disciplinaria bajo la figura de la comisión por omisión, pese a que previamente ha señalado que dicho deber era una responsabilidad directa del disciplinado. Y la falta de congruencia no termina ahí, pues en el fallo de primera instancia, no obstante que en el auto de cargos se le atribuyó al disciplinado la falta bajo la figura de la comisión por omisión (omisión impropia), se indica que los deberes reprochados le eran exigible directamente al Director del Servicio Minero y en comisión por omisión al director
de INGEOMINAS (sobre esto último nada se había dicho en el auto de cargos en relación con este disciplinado): Es así como, es manifiesta la falta de incongruencia entre el auto de cargos y el fallo de primera instancia. Por tanto, se absolverá al señor…, en su condición de director de la Dirección del Servicio Minero de INGEOMINAS, toda vez que existe una falta de congruencia entre el auto de cargos y el fallo de primera instancia. La situación fáctica y jurídica y la conducta reprochada al disciplinado que ahora nos ocupa es igual a la del anterior disciplinado, a cuyos apartes nos remitimos, y por tanto, deberá adoptarse la misma decisión en relación con el señor…, esto es, absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria por la falta de congruencia entre el auto de cargos y el fallo de primera instancia. TÍTULOS MINEROS-El disciplinado desatendió sus deberes de seguimiento y control del desarrollo de estos FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Su fundamento probatorio es escaso e insuficiente con relación a uno de los disciplinados La Sala encuentra que el fundamento probatorio del fallo de primera instancia es escaso e insuficiente. Primero, el informe de auditoría de la Contraloría General de la República puede que muestre la tardanza en la toma de algunas decisiones en relación con el desarrollo de los títulos mineros, que son los hechos objeto del cargo, a saber, principalmente, demora en la liquidación de los contratos de concesión, demora para la declaración de las caducidades y permisión de la explotación de títulos mineros después de liquidados o vencidos los contratos.
Sin embargo, dicho informe no es una prueba “irrefutable”, como indica el a quo, por cuanto aquel no contiene un examen de todos los elementos para la deducción de responsabilidad disciplinaria, como lo es principalmente el grado de participación o culpabilidad del disciplinado en la ocurrencia de esos hechos; más cuando en este caso como se ha visto la concurrencia de competencias de varias dependencias y funcionarios en el seguimiento del desarrollo de los títulos mineros. …, no tiene asidero lo señalado en el fallo de primera instancia en el sentido que para los casos objeto del cargo la entidad «ya sabía de las irregularidades presentadas y simplemente dejó de hacer, dejó pasar el tiempo para adoptar las acciones que eran necesarias». Como se aprecia si bien para esa época el disciplinado hace mención a requerimientos de la Contraloría General de la República, no reposa en el expediente en relación a qué títulos mineros se referían esos requerimientos ni el contenido de estos, como para 4 Radicado n.° 161 - 5760 afirmar con certeza que el disciplinado conocía el estado de los expedientes específicos objeto del cargo. INVESTIGACIÓN-Se recopiló una gran cantidad de pruebas que no han sido examinadas en debida forma por el operador disciplinario …, en la investigación se recopiló una gran cantidad de pruebas que no han sido examinadas en debida forma por el operador disciplinario. Afirmaciones como las siguientes no corresponden a un examen integral, completo y serio de la prueba, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, según el cual No hay una valoración de la abundante prueba que hace parte de la investigación
tendiente a demostrar por parte del disciplinado el elemento subjetivo de culpabilidad: su diligencia en el cumplimiento de su deber de seguimiento y control de los títulos mineros, los logros alcanzados durante el tiempo que ejerció el cargo de subdirector de Fiscalización y Ordenamiento Territorial y las circunstancias para su ejercicio (falta de presupuesto y de personal, la situación presentada desde que en el año 2004 se transfirió el ejercicio de la autoridad minera a INGEOMINAS y la gran cantidad de expedientes que se debía atender: en el 2007 habían 5.580, en el 2008 habían 6.603 y en el 2009 habían 8.267, fol. 285 cuad. 4). Las actuaciones que dice el disciplinado en el recurso de apelación que han sido reiteradas a lo largo de la investigación no han sido examinadas completa y seriamente, ni que decir de las pruebas testimoniales practicadas en la investigación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-No se encuentra debidamente motivado con relación a uno de los implicados/RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINADO-No obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta En este orden de ideas, la Sala Disciplinaria encuentra que el fallo de primera instancia no se encuentra debidamente motivado, reposando en el expediente material probatorio de una serie de circunstancias de modo, tiempo y lugar que han podido incidir en el seguimiento y control de los títulos mineros objeto del cargo, los cuales no han sido examinados en la decisión mediante la cual se impone una sanción disciplinaria al subdirector de Fiscalización y Ordenamiento Minero.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, y por tanto, se absolverá al señor…, en su condición de subdirector de Fiscalización y Ordenamiento Minero de INGEOMINAS, por la conducta que le fuera reprochada en el auto de cargo formulado dentro de esta investigación. 5 Radicado n.° 161 - 5760
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). Aprobado en Acta de Sala n. 16
Radicación: 161-5760 (IUC-2010-652-213357)
Disciplinados: MARIO BALLESTEROS MEJÍA, PLINIO ENRIQUE
BUSTAMANTE ORTEGA, ADOLFO ENRIQUE
ÁLVAREZ GONZÁLEZ y EDWARD ADÁN FRANCO BUITRAGO Entidad y Cargos: Director general, directores del Servicio Minero y subdirector de Fiscalización y Ordenamiento Minero de INGEOMINAS Quejoso: Informe de auditoría de la Contraloría Delegada del Sector Minas y Energía – Contraloría General de la República Fecha de iniciación: 23 de octubre de 2009
Fecha de los hechos: 2007-2009
Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver los recursos de apelación
interpuestos por los apoderados de los disciplinados MARIO BALLESTEROS MEJÍA, director general de INGEOMINAS, PLINIO ENRIQUE BUSTAMANTE ORTEGA y ADOLFO ENRIQUE ÁLVAREZ GONZÁLEZ, directores del Servicio Minero de INGEOMINAS, y EDWARD ADÁN FRANCO BUITRAGO, subdirector de Fiscalización y Ordenamiento Minero de INGEOMINAS, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 18 de junio de 2013, por medio del cual se les declaró disciplinariamente responsables, imponiéndoles sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses.
I. ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de informe de auditoría gubernamental con enfoque integral modalidad regular de la Contraloría Delegada del Sector de Minas y Energía, remitido a la Procuraduría General de la Nación por el Departamento Nacional de Planeación el 23 de octubre de 2009 (fols. 1-33 cuad. 1), la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal abrió indagación preliminar el 2 de febrero de 2010
(fols. 38-40 cuad. 1). El 21 de mayo de 2010, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal abrió investigación disciplinaria a los señores JULIAN VILLARRUEL
TORO, ALBERTO NÚÑEZ TELLO y MARIO BALLESTEROS MEJÍA, directores
generales de INGEOMINAS; MYRIAM CONSTANZA VARGAS BARRANTES,
MARTA GLADIZ URIBE LONDOÑO, PLINIO ENRIQUE BUSTAMANTE ORTEGA,
EDWARD ADÁN FRANCO BUITRAGO y ADOLFO ENRIQUE ÁLVAREZ
GONZÁLEZ, directores del Servicio Minero de INGEOMINAS; JULIÁN DAVID
QUICENO DÍAZ, EDWARD ADÁN FRANCO BUITRAGO, JOSÉ ANTONIO
CABRALES DAZA y GLORIA ESTELLA DEL SOCORRO ARIAS PINZÓN,
6 Radicado n.° 161 - 5760 subdirectores de Fiscalización y Ordenamiento Minero de INGEOMINAS (fols. 132-136 cuad. 1). A los disciplinados se le notificó la anterior decisión personalmente (fols. 263, 267, 271, 275, 281, 287 cuad. 2) y mediante edicto (fols. 250, 262, 263, 264, 265, 273, 274 cuad. 2). El 16 de noviembre de 2010, se incorporó a la presente investigación las diligencias que se adelantaban por parte del Grupo de Control Interno Disciplinario de INGEOMINAS bajo el Radicado 032-10 (fols. 514-516 cuad. 3). En el mismo auto se terminó parcialmente la actuación en relación con los señores ALBERTO NÚÑEZ TELLO, JOSÉ ANTONIO CABRALES DAZA y EDWARD ADÁN FRANCO BUITRAGO (en relación con este último, solamente en lo referente a su condición de director del Servicio Minero, manteniéndose vinculado a la investigación en su condición de subdirector de Fiscalización y Ordenamiento Minero). El 19 de julio de 2011, se cerró la etapa de investigación, de conformidad con el
artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fol. 731 cuad. 4). El 23 de enero de 2012, se profirió pliego de cargos a los señores JULIAN VILLARRUEL TORO y MARIO BALLESTEROS MEJÍA, directores generales de
INGEOMINAS; MARTA GLADIZ URIBE LONDOÑO, PLINIO ENRIQUE
BUSTAMANTE ORTEGA y ADOLFO ENRIQUE ÁLVAREZ GONZÁLEZ, directores
del Servicio Minero de INGEOMINAS; JULIÁN DAVID QUICENO DÍAZ y EDWARD ADÁN FRANCO BUITRAGO, subdirectores de Fiscalización y Ordenamiento Minero de INGEOMINAS (fols. 794-839 cuad. 4). En relación con la señora MYRIAM CONSTANZA VARGAS BARRANTES se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, y en cuanto a la señora GLORIA ESTELLA DEL SOCORRO ARIAS PINZÓN se archivó la actuación. El auto de cargos se notificó personalmente a los disciplinados (fols. 856, 864, 971 cuad. 4; 977, 1036, 1172, 1178 cuad. 5), quienes presentaron sus escritos de descargos (fols. 865-963 cuad. 4; 978-1032; 1037-1120; 1121-1116; 1181-1188; 1189-1193 cuad. 5). El 15 de junio de 2012, se resolvió sobre las pruebas de descargos (fols. 11941200 cuad. 5).
El 13 de diciembre de 2012, se dio traslado a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión (fols. 1313-1375 cuad. 6). El 18 de junio de 2013, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsables a los señores MARIO BALLESTEROS MEJÍA, director general de INGEOMINAS, PLINIO ENRIQUE BUSTAMANTE ORTEGA y ADOLFO ENRIQUE ÁLVAREZ GONZÁLEZ, directores del Servicio Minero de INGEOMINAS, y EDWARD ADÁN FRANCO BUITRAGO, subdirector de Fiscalización y Ordenamiento Minero de INGEOMINAS, imponiéndoles sanción de 7 Radicado n.° 161 - 5760 suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses (fols. 13761402 cuad. 6). El fallo de primera instancia se notificó de la siguiente forma: Al disciplinado MARIO BALLESTEROS MEJÍA y a su apoderado se les notificó mediante edicto desfijado el 22 de julio de 2013 (fols. 1409, 1419-1423, 14331436-1437 cuad. 6); el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación el 25 de julio de 2013 (fols. 1438-1453 cuad. 6). Al disciplinado PLINIO ENRIQUE BUSTAMANTE ORTEGA se le notificó mediante
edicto desfijado el 22 de julio de 2013 (fols. 1415-1418, 1430-1432, 1437 cuad. 6), quien a través de apoderado interpuso recurso de apelación el 25 de julio de 2013 (fols. 1466-1478 cuad. 6). Al disciplinado ADOLFO ENRIQUE ÁLVAREZ GONZÁLEZ se le notificó personalmente el 12 de julio de 2013 (fol. 1406 cuad. 6) y mediante edicto desfijado el 22 de julio de 2013 (fols. 1424-1426 cuad. 6), quien interpuso recurso de apelación el 17 de julio de 2013 (fols. 1454-1463; 1464-1465 cuad. 6). Al disciplinado EDWARD ADÁN FRANCO BUITRAGO se le notificó mediante edicto desfijado el 22 de julio de 2013 (fols. 1411-1414, 1427-1429, 1437 cuad. 6), quien interpuso recurso de apelación el 24 de julio de 2007 (fols. 1556-1578 cuad. 6). El 2 de septiembre de 2013, la primera instancia concedió los recursos de apelación ante la Sala Disciplinaria (fols. 1636-1637 cuad. 6).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fols.
1376-1402 cuad. 6):
1. Disciplinado MARIO BALLESTEROS MEJÍA.
A través de la Resolución n. ° 18-0074 del 27 de enero de 2004, el Ministerio de
Minas y Energía (autoridad minera nacional por ministerio de la ley) delegó (con sustento en los artículos 9 y 14 de la Ley 489 de 1998) en INGEOMINAS las funciones que le competen al Ministerio de Minas y Energía como autoridad minera. «Es tan clara la figura de la delegación que se dio por parte del Ministerio de Minas y Energía al INGEOMINAS, que a folio 879 al 882 del cuaderno original No. 4, obra el convenio interadministrativo No. 12, suscrito entre ambas partes (delegante y delegatario), con relación a las funciones de la autoridad minera que por virtud de la ley tenía el Ministerio citado. Es decir, vale la pena reiterarlo, hasta este momento nos encontramos ante la figura de la Delegación de funciones entre entidades del orden nacional». Ahora bien, el 28 de enero de 2004 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 252 de 2004, mediante el cual reestructuró INGEOMINAS. El artículo 6 entregó la 8 Radicado n.° 161 - 5760 dirección y administración de ese instituto al Consejo Directivo y a su director general, y el artículo 10 señaló que el director tiene el deber funcional de «Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las actividades del Instituto, en cumplimiento de las políticas generales del organismo, señaladas por el Consejo Directivo». De otra parte, el artículo 21 del mismo decreto dispuso que la Dirección del Servicio Minero ejerciera la función de autoridad minera que le había sido delegada al instituto. Este es el argumento central de defensa del señor MARIO
BALLESTEROS MEJÍA, al señalar que la función omitida nunca pudo ser desarrollada por el director, ya que la delegación se hizo directamente a la Dirección del Servicio Minero. «Lo primero que habría que decir al respecto es que no es cierto que el Decreto No. 252 del 2004 hubiese delegado las funciones de autoridad minera a la Dirección del Servicio Minero; el acto administrativo con el cual se cumplieron las formalidades de las cuales habla la ley 489 de 1998, fue la Resolución No. 18-0074 del 27 de enero del 2004, y, fue a través de la misma que el Ministerio de Minas y Energía DELEGÓ estas funciones en el INGEOMINAS y por ende, quien tenía el deber funcional de dirigir, controlar, supervisar y autorizar todas las actuaciones del mismo es su Director General. Este punto ya ha sido aclarado por la Delegada en precedencia. Pero entonces, cuál es la naturaleza del artículo 24 del Decreto 252 de 2004? Ya lo hemos dicho: a través de ese acto administrativo el Gobierno Nacional REESTRUCTURÓ el INGEOMINAS, en ejercicio del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política; y por virtud del mismo, se RADICARON las competencias que YA TENÍA RADICADAS el INGEOMINAS entre sus diferentes dependencias; entre estas, la de “Ejercer las funciones de autoridad minera que le hayan sido delegadas al Instituto”; es decir, la figura que se presentó fue la de DESCONCENTRACIÓN DE FUNCIONES, tal y como lo regula el artículo 8 de la ley 489 de 1998: […]. Entonces, estando probado que en el presente caso se dio una omisión en la vigilancia
de la DESCONCENTRACIÓN de la función de autoridad minera del INGEOMINAS ¿puede ser esto reprochado disciplinariamente al señor BALLESTEROS MEJÍA?
Analicemos este aspecto: […]. En ese sentido, en esa etapa procesal y en la actual, el Despacho afirmó y afirma que la distribución de funciones en una entidad o dependencia no excluye el deber del Director de ejercer la orientación y control de las actividades a ejecutar por sus subalternos según las funciones asignadas, y que el hecho de que no fuera el responsable directo de las actividades que debían ser ejecutadas por sus subalternos, no implica el desconocimiento del deber que tenía de coordinarlas, orientarlas y supervisarlas.
Comparte entonces esta instancia el argumento del doctor HOYOS ÁVILES relativo a que no puede existir responsabilidad del señor BALLESTEROS, con ocasión de una presunta relación de delegante a delegatario, precisamente porque ésta no existió entre el Director del INGEOMINAS frente al Director del Servicio Minero, ni ésta (sic) conducta omisiva fue la que le fue reprochada en el cargo único a él formulado. La figura jurídica que existió fue la relativa a la falta de vigilancia de una actividad, dentro de una relación jerárquica existente entre el Director General y el Director del Servicio Minero -este último a quien se la había desconcentrado la función de ejercer las funciones propias de la actividad minera-, precisamente por la posición de garante que asumió el primero ante el segundo, y por ende, obligado a orientar e instruir la función de su subalterno. 9 Radicado n.° 161 - 5760 En este orden de ideas, desde ya deja sentado el Despacho que sí le asiste
responsabilidad disciplinaria al señor BALLESTEROS por la conducta enrostrada en el pliego de cargos, toda vez que las obligaciones que como autoridad minera tenía el Ministerio de Minas y Energía, habían sido DELEGADAS en el INGEOMINAS (entidad de la cual era su Director General); funciones que a su vez habían sido DESCONCENTRADAS en el Director del Servicio Minero (del cual era su inmediato superior jerárquico) […]. […] Analizados los títulos mineros sobre los cuales recayó la lupa fiscal y ahora la disciplinaria, las omisiones en cada uno de ellos, durante la Dirección del señor BALLESTEROS, fueron las siguientes: […] Véase que en ningún aparte del escrito de descargos presentados por el apoderado de la defensa se analizaron, ni se explicaron las omisiones de las que adolecía cada uno de estos títulos; el doctor HOYOS ÁVILES se enfocó (adicionalmente a lo ya explicado), en indicar que la Dirección del Servicio Minero de la entidad se orientó a recepcionar, inventariar y organizar los títulos mineros hasta entonces concedidos por la autoridad minera competente, para iniciar su estudio y evaluación. Agregó que esa labor era en extremo dispendiosa, que exigía valoración técnica y jurídica de cada uno de los títulos; así como tomar decisiones pendientes con relación a solicitudes pendientes de adoptar. Señaló que el investigado tomó la decisión de implementar el catastro minero, con la utilización de recursos tecnológicos avanzados, lo que permitió avanzar en el control de los títulos mineros otorgados y decidir con mayor eficiencia las solicitudes radicadas. Así
mismo, que de la labor realizada por la Contraloría, sólo se detectaron diez (10) títulos mineros glosados, lo cual es un ínfimo porcentaje frente al universo de los que se manejaban en INGEOMINAS. Finalmente, manifestó que como Director de INGEOMINAS, el señor BALLESTEROS expidió el reglamento de recaudo de cartera y el procedimiento de cobro coactivo, así como crear el comité de cartera del Instituto. No desconoce este Despacho el cúmulo de trabajo que tenía para la fecha el Director del INGEOMINAS; sin embargo, nótese que la posición de (sic) señor abogado, más que ser una (sic) argumento exculpatorio, se torna en un argumento que confirma la falta de vigilancia del Director del INGEOMINAS, quien reconoce que no ejerció ningún tipo de gestión -salvo algunos aspectos de carácter generalfrente a los títulos mineros que han quedado explicados. Es que nótese, era evidente que existían 6102 títulos mineros en el INGEOMINAS, y si bien se trataba de un (sic) cantidad importante, esto en criterio de esta Delegada, no es excusa para que no se revisara con detalle el cumplimiento de las obligaciones que surgían de cada uno de ellos; máxime que era indiscutible, del material probatorio que obra en el expediente, que los títulos bajo análisis estaban siendo abiertamente incumplidos y omitida la obligación inminente de liquidarlos y proceder a su cobro correspondiente. Estima esta Delegada que esta función no puede ser, en manera alguna, de imposible cumplimiento o de imposible exigencia por parte del Director de una
10 Radicado n.° 161
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