PGN - TITULOS VALORES - Cualquier premio o regalo recibido por la constitución de est

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TITULOS VALORES - Cualquier premio o regalo recibido por la constitución de est
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL RADICACIÓN: 095-1610-2003

DISCIPLINADOS: Rodrigo Rafael López Mieles

CARGO Y ENTIDAD: Tesorero de la Secretaria de Educación del

Departamento del Cesar QUEJOSO: Contraloría General de la República FECHA DE LA QUEJA: 3 de junio de 2003

FECHA DE LOS HECHOS: Junio y noviembre de 2002

PROVIDENCIA: Fallo de segunda instancia

Bogotá D.C. 16 de marzo de 2007 Conforme con lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 734 de 2002, procede este despacho a proferir fallo de segunda instancia, en el proceso disciplinario adelantado contra el señor RODRIGO LOPEZ MIELES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.708.316, expedida en Valledupar, en su condición de tesorero de la Secretaria de Educación Departamental del Cesar, quien fue sancionado en fallo del 29 de julio de 2005 proferido por el Procurador Regional del Cesar, con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

1. ANTECEDENTES Mediante escrito recibido en la Procuraduría Regional del Cesar el 3 de junio de 2003, RAFAEL ANTONIO DAJER HERNÁNDEZ, coordinador de gestión del Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental del Cesar de la Contraloría General de la República, remitió los hallazgos encontrados en la auditoria efectuada a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar (fols. 1 al 48).

Con fundamento en el informe citado, el 19 de junio de 2003, la Procuraduría Regional del Cesar ordenó la apertura de indagación preliminar contra Rodrigo López Mieles, en su condición de tesorero de la Secretaria de Educación Departamental (fols. 49 y 50).

En el citado auto se expresó: (…) se pone en conocimiento la existencia de hallazgos de presuntas irregularidades consistentes en negociar con Megabanco un CDT DE $3.000.000.oo.(sic) millones, por $2.985.000.oo millones (sic) perdiendo la Secretaría $15 millones, y recibir y no darle entrada al Almacén a los siguientes premios recibidos del Banco Ganadero ante la constitución de CDT,S; cinco equipos de sonido AIWA, y cinco combos DVD y VHS cada uno con la película y dos casettes para VHS.

Esta decisión le fue notificada al disciplinado, por edicto fijado el 8 de agosto de 2002 y desfijado el 12 de agosto del mismo año (fols. 61 y 62). El 21 de abril de 2004, esa Procuraduría Regional abrió investigación disciplinaria contra Rodrigo López Mieles, en su condición de Tesorero de la Secretaria de Educación Departamental, con el objeto de investigar la posible ocurrencia de conductas irregulares consistentes en “negociar con Megabanco un CDT de $3.000.000.000 por $2.985.000.000 perdiendo dicha Secretaría la suma de $15.000.000 y recibir y no darle entrada al Almacén de la misma Secretaría, a premios recibidos del Banco Ganadero, por la constitución de CDT” (fols. 87 y 88).

La anterior decisión fue notificada, en forma personal, el 4 de mayo de 2004 (fol. 91).

2. CARGO UNICO El 7 de abril de 2005, la Procuraduría Regional del Cesar formuló cargos al disciplinado, en el siguiente sentido (fols. 121 al 126): Se imputa al señor RODRIGO LOPEZ MIELES, en su condición de Tesorero de la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, haber recibido ente los meses de Junio y Noviembre de 2002 unos premios del Banco Ganadero, por la constitución de CDT, tales como 5 combos de DVD y VHS marca SAMSUNG ref. 2200, 2 películas de HARRY POTTER y 2 casetes para VHS y 5 equipos de sonido AIWA, y no darle entrada al Almacén de la misma Secretaria, transgrediendo con esto normas de carácter disciplinario. (…) Se entiende que el Señor RODRIGO LOPEZ MIELES, en su condición de Tesorero de la Secretaría de Educación del Cesar, al asumir sus funciones como tal, juró cumplir la Constitución y la ley, por tanto, como servidor público, se encontraba sujeto a unas relaciones especiales de sujeción, que le imponían la observancia de respetar los deberes. Esto implica, que todo servidor público, solo puede hacer lo que la Constitución y la ley le permitan hacer; y como el imputado tenía conciencia de servidor público, sabia que no podía recibir los premios recibidos del Banco Ganadero, por la constitución de varios CDT para no darle entrada al Almacén de la entidad en que laboraba; sin embargo se apropia de tales regalos, teniendo pleno

dominio de que con su actuar vulneraba disposiciones superiores y disciplinarias; lo que se traduce en que el ingrediente subjetivo de la falta acusada tiene el carácter doloso. Se expuso que con la conducta descrita el disciplinado trasgredió los numerales 8 y 21 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, y que, con ello, podía imputársele responsabilidad disciplinaria a titulo de dolo, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 3, inciso 2 de la ley 734 de 2002. La falta se calificó provisionalmente como gravísima. Esta decisión fue notificada personalmente al disciplinado, el 22 de abril del 2005 (fol. 130).

3. LOS DESCARGOS El disciplinado presentó memorial de descargos el 6 de mayo de 2005 (fols. 131 al 142). Manifestó que no estaba de acuerdo con la imputación referida al incumplimiento de deberes en el ejercicio de su cargo, y explicó las razones por las cuales, con la constitución de los CDTS, no se quiso causar un detrimento patrimonial al estado u obtener beneficios adicionales.

Expuso que los CDTS se constituyeron con los rendimientos financieros fruto del capital que giraba la Nación al Departamento, que una vez acumulados llegaron a la suma de $6.850.000.000, sí su intención era apropiarse de cinco (5) equipos de sonido y cinco (5) combos de DVD y VHS, invirtiendo sólo $205.000.000, hubiese podido invertir la totalidad de los recursos, es decir, los $6.850.000.000, para así

obtener una cantidad superior de premios, y por ende más utilidad, sobre todo, teniendo en cuenta que el artículo 16 de la ley 715 de 2001, en su numeral 16.1.2, expresa que “cuando se compruebe que se han girado cantidades en exceso estas se deducirán de la asignación del año siguiente” y que, por tal razón contaba con el tiempo suficiente para hacer cada inversión y así obtener mas beneficios. Afirmó que, contrario a tener el dinero de forma ociosa consignado en cuentas corrientes, se invirtió en CDTS, para que generaran unos intereses a favor del Departamento. Insistió en que la intención de constituir los CDTS, no fue la obtención de un beneficio personal o el de enriquecerse ilícitamente, que los bienes encomendados fueron guardados celosamente y siempre fueron utilizados de conformidad. Afirmó que con su actuación recuperó y aumentó el capital de la Secretaría; adicionalmente, señaló que dentro del manual de funciones de la Secretaría de Educación no se encontraba la función de cuidar regalos y que estos nunca hicieron parte de los bienes pertenecientes al mencionado despacho. Expuso que existe un error grave en la formulación del cargo, dado que se enuncian como violados, los numerales 8 y 21 del articulo 35 de la ley 734 de 2002 y estos no tienen que ver con los hechos que sirven de fundamento a la investigación, es decir, de la lectura de los citados artículos no se señala una norma que le imponga un deber objetivo dentro del cual pueda estar incursa su conducta; en consecuencia, siente afectado el derecho a la defensa y el debido proceso.

Respecto del dolo que fue atribuido a la conducta imputada por parte de la Procuraduría Regional del Cesar, expresó textualmente que (fol.135):

LOS REGALOS NO ESTABAN A DISPONIBILIDAD DE LA SECRETARIA DE

EDUCACION Y QUE POR ESTE HECHO NO PODIAN CUMPLIR UNA

FINALIDAD PROPIA Y LEGAL QUE CORRESPONDA AL PLAN NACIONAL

DE DESARROLLO, COMO LO CONTEMPLA LA CONSTITUCION, Y NO ERA

ASI, PORQUE LOS REGALOS NO PERTENECIAN AL PATRIMONIO O

PRESUPUESTO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION.

En consecuencia, insistió en la ausencia de una conducta dolosa calificada de gravísima, teniendo en cuenta que, no tomó los regalos de las instalaciones de la Secretaría o de su almacén, ni los recibió en las instalaciones del Banco, sino que fueron llevados a su residencia, de manera inconsulta, por el gerente del Banco, y entregados a título personal. Dejó claro que él desconocía que estos fueran fruto de los rendimientos financieros por la constitución de los certificados, pues nunca se le informó sobre su constitución, ni él los firmó. El disciplinado, en conclusión, sólo aceptó su responsabilidad, en relación con la recepción de los bienes en su casa y la respectiva firma en los recibos de entrega. Puso de presente la intención de restituir el valor de nacionalización de los bienes, ello se demuestra en la autorización que le dio al Departamento, para que descontara el valor de los mismos de sus cesantías, que no habían sido retiradas, justamente, para que se realizara el cobro mencionado. Concluyó que no existió un daño patrimonial al Estado, pues no existió menoscabo,

disminución, perjuicio, pérdida, etc., de sus bienes. Citó, además, normas de presupuesto, para explicar que si no aparecía la denominación jurídicamente reconocida: “regalo o premio”, en el presupuesto de renta de la secretaría departamental, dichos regalos no podían corresponder al plan nacional de desarrollo. Afirmó, que en el texto del título valor no está pactado, que además, de los rendimientos financieros, se recibirían regalos y que su conducta estuvo ajustada a los preceptos de la buena fe. Si interpretó de forma errada la ley, fue con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.

4. PRUEBAS DE DESCARGOS Mediante auto del 23 de mayo de 2005, la Procuraduría Regional del Cesar ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado (fols. 144, 145A y 146).

5. ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas solicitadas por el disciplinado, el 24 de junio de 2005, la Procuraduría Regional del Cesar ordenó correr traslado para alegar de conclusión antes del fallo (fols. 191 y 192).

El 8 de julio de 2005, RODRIGO RAFAEL LOPEZ MIELES presentó alegatos de conclusión. Recordó que los regalos recibidos por parte del gerente del banco, en su residencia, no los recibió con la intención de recibir provecho alguno, que los recibió de buena fé, pensando que estos se hacían a título personal, como contraprestación

por contribuir a que las metas impuestas al gerente, por parte del banco, se cumplieran. Expresó que aceptado el error invencible en que incurrió, siempre manifestó a la entidad su intención de pagar los bienes que recibió, y para ello puso a disposición sus prestaciones sociales. Finalmente, hizo un recuento de cómo fue beneficioso para el Departamento la constitución de los CDTS.

6. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de julio de 2005, la Procuraduría Regional del Cesar sancionó al señor RODRIGO RAFAEL LOPEZ MIELES, identificado con la c.c. 12.708.316 expedida en Valledupar, en su condición de Tesorero de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por encontrarlo responsable del cargo formulado (fols. 203 al 216).

Se expuso, respecto de la constitución de los CDTS, que según lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 111 de 1996, las tesorerías de las entidades territoriales están facultadas para realizar, entre otras, operaciones sobre títulos valores emitidos por las instituciones financieras y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, inciso 2 del Decreto 359 de 1995, mientras se desarrolla el objeto de la apropiación y se crea la exigencia de situar los recursos, la Dirección General del Tesoro, o quien haga sus veces a nivel territorial, deberá efectuar inversiones que garanticen seguridad y rendimiento. Justamente esa operación ofrece la posibilidad de obtener rendimientos financieros. En consecuencia, dentro de ese marco,

cualquier premio o beneficio adicional que surja con la implementación de estos procedimientos, hace parte del patrimonio del Departamento, como quiera, que es producto de la colocación de dineros públicos en instituciones financieras, con el propósito de obtener un rendimiento o un beneficio financiero. Expresó que el no darle entrada al almacén de la entidad a los premios recibidos por el Banco Ganadero, significa la realización de una conducta contraria a la establecida en el artículo 123 de la Constitución Política. Afirmó el fallador de instancia que el disciplinado tuvo conciencia que, como servidor público, no podía recibir los regalos ni omitir ingresarlos al almacén, sin embargo, se apropió de tales bienes, con la plena convicción de que con su actuar vulneraba disposiciones fiscales y disciplinarias, por esa razón, la conducta fue calificada como dolosa. Señaló que si se hubiesen expedido las respectivas actas de entrega, la dependencia hubiese asumido la propiedad de los bienes. Indicó la Regional que mal podía interpretarse que los premios u obsequios recibidos por el Tesorero, fueran a constituir rentas para la Secretaría Departamental, en este caso, se debía efectuar un procedimiento reglamentario, tal como el del ingreso al almacén, el reconocimiento de la existencia física de los mismos, la incorporación al inventario y el registro en las cuentas especificas, según lo establece el catálogo general de la contabilidad pública. Se insistió en que LOPEZ MIELES utilizó un procedimiento irregular con los bienes aludidos para obtener un beneficio personal y patrimonial, con esta conducta se configuró la falta disciplinaria preceptuada en los numerales 8 y 21 del art. 34 de la

ley 734 de 2002 y por tal razón, se enmarcó la misma dentro de las faltas consagradas en el inciso 2, numeral 3, del artículo 48 de la ley disciplinaría. Se indicó, además, que su conducta no se encontraba enmarcada dentro de las causales de exclusión de responsabilidad, por el contrario, esta configuraba una extralimitación de sus funciones. En consecuencia, se calificó la falta en forma definitiva como gravísima y la culpabilidad como dolosa, pues “ el servidor público tenía conocimiento que no podía recibir los premios recibidos del Banco Ganadero, por la constitución de varios CDT para no darle posterior entrada al Almacén de la entidad en que laboraba; sin embargo una vez suscribe los correspondientes certificados de entrega por parte de la entidad bancaria, en vez de surtir el procedimiento de ley procede a apropiarse de tales obsequios o regalos, teniendo plena razón de que con su actuar vulneraba disposiciones fiscales y disciplinarias, lo que se traduce en que el ingrediente subjetivo de la falta acusada al carácter de doloso (…)”.

Se insistió en que: “ (…) el acusado LOPEZ MIELES estaba en capacidad e investido de instrumentos legales par cumplir con lo pertinente, vale decir, propiciar que los elementos recibidos hayan sido puestos a disposición e ingresados al Almacén de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, que era el conducto regular y normal para efectos de su legalización e incorporación a los activos de la Secretaría, procedimiento (sic) el cual no se forjó tal como lo certifica el Almacenista de la Dependencia (folio 79); de ello el implicado en su Versión Libre

admite que recibió personalmente en su propia residencia los mencionados premios y que desde ese momento-diligencia de recepción de Versión Libreasumía la responsabilidad del hecho, ya que por ignorancia creía que estos eran un regalo personal y que estaba dispuesto a restituir esos valores (fls. 57 a 59) (fols. 209 y 210). Indicó, finalmente, el a quo que no compartía los criterios expuestos por el disciplinado, quien pretendió justificar su actuación con la constitución de los CDTS y los beneficios financieros recibidos por el Departamento, así como, sobre la posibilidad que tuvo de apropiarse, de un mayor numero de elementos, con la inversión de más recursos, se dejó claro que esto no es objeto de investigación disciplinaria. Al respecto se expresó (fol. 211): (…) Así mismo, el hecho de que se hubieran obtenido recursos adicionales para la Secretaría por concepto de rendimiento por operaciones financieras producto de dineros ociosos, es algo que no se discute, pues era su menester hacerlo, pues las disposiciones de los Decretos 359 de 1.995 y 111 de 1.996, facultan a los pagadores de las entidades a efectuar operaciones de tipo fiscal, con la finalidad de brindar seguridad y rendimiento a los recursos del estado; así mismo, la incorporación de estos rendimientos al presupuesto de la entidad es una consecuencia lógica del despliegue institucional. Respecto de la hipótesis sumida por el disciplinado alegando que los regalos no estaban a disponibilidad de la Secretaría de Educación y que por este hecho no podían cumplir una finalidad propia y legal, ni eran parte del patrimonio de la Secretaría, este

Despacho conceptúa que estos propósitos de ley tendientes a fortalecer el patrimonio o inventario de bienes de la Secretaría de Educación para el servicio de la comunidad, resultaron evadidos por su proceder como tesorero y de ello tuvo plena convicción, como quiera que suscribió entre los meses de junio y noviembre de 2.002 los respectivos certificados de entrega, actuando no a titulo personal sino como cliente “Fondo Educativo Departamental –FED”; así se desprende del contenido de los soportes allegados por la Contraloría General de la Republica (sic), donde además se evidencia que la aclaración efectuada por la Gerencia del BBVA-Banco Ganadero, esta orientada a la expresión “obsequios entregados a dicha institución” y no a titulo personal como aparentemente quiere hacer creer el disciplinado. Se concluye entonces, que si los elementos no estuvieron a disponibilidad de la Secretaria de Educación para cumplir con la finalidad propia y legal, fue por su aptitud de dominio personal sobre los mismos. El fallo de primera instancia fue notificado al disciplinado, el 12 de agosto de 2005 (fol. 218).

7. APELACION El 18 de agosto de 2005, el señor RODRIGO RAFAEL LOPEZ MIELES presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 29 de julio de 2005 por la Procuraduría Regional del Cesar (fols. 219 al 225). Expuso los siguientes argumentos:  Según lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 4 de la ley 734 de 2002, se debe respetar el debido proceso y el principio de legalidad.  En cuanto al objeto de la conducta investigada le surge la duda, teniendo en

cuenta que los bienes regalados no pertenecían al Estado, pues constitucionalmente (artículo 345), este no puede recibir contribución alguna que no este incluida en el presupuesto de renta.  Nunca desplegó, intencionalmente, gestiones tendientes a recibir los elementos que le fueron llevados por el gerente del Banco a su residencia, esta situación le generó un error invencible de que su conducta no constituía una falta disciplinaria, error que se generó en la falsa creencia que el Banco le hacía los regalos a título personal.  Con la constitución de los CDTS no se causó detrimento sino un aumento patrimonial para el Departamento.  Existe una contradicción en las razones expuestas por el fallador de primera instancia, pues por un lado manifestó que: “No puede pretenderse hacer creer, que estos premios deberían ingresar al presupuesto de Ingresos y Gastos del Departamento, pues estos de inicio, no constituyen ningún tipo de renta para la Secretaría”, y, por el otro, expuso que: “Mal podía interpretarse que los premios u obsequios recibidos por el Tesorero, sin legalizarse fueran a constituir renta para la Secretaría de Educación”. Con base en ello, hizo la siguiente reflexión: “¿si dichos bienes no constituían renta para la Secretaría de Educación Departamental, (sic) y que no se puede hacer creer que esto (sic) premios u obsequios debían ingresar al Presupuesto de Ingresos y Gastos del Departamento?.  La Procuraduría Regional del Cesar afirmó erróneamente que fue violado el deber funcional, porque los elementos regalados no ingresaron al almacén para el trámite respectivo, con ello se dejó de lado, que el control sobre la

sección de almacén no hacía parte del giro ordinario de sus funciones, como Tesorero de la Secretaria de Educación Departamental. En consecuencia, expresó que no se puede proclamar la violación de un deber funcional cuando no se tiene por parte del funcionario, las funciones legales asignadas.  Por lo expuesto, solicitó enmarcar su conducta dentro de las causales de exclusión de responsabilidad, establecidas en el articulo 28 de la ley 734 de 2002.  Con fundamento en lo expuesto en el articulo 171 de la ley 734 de 2002, solicitó a la segunda instancia que se decretaran pruebas de oficios, en el sentido de tener en cuenta la comunicación del gerente del Banco Ganadero visible a folio 32. Anexó, con su escrito, la comunicación suscrita por el Gerente del Banco, donde se demuestra que era costumbre hacer regalos a funcionarios (fol. 227).

8. CONSIDERACIONES El artículo 32 de la ley 80 de 1993, al definir los contratos estatales, no sólo hizo referencia a algunos tipos de contratos (de obra, de consultoría, de prestación de servicios, de concesión, de encargo fiduciario, de fiducia pública, etc.), sino que, a su vez, dispuso que, también estarían contenidos, dentro de ellos, todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales, a los que se refiere el citado estatuto, los previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (subraya fuera de texto).

Ello permite darle una connotación de relación negocial a la existente entre la Secretaría

de Educación del Departamento del Cesar y el Banco Ganadero, por medio de la constitución de los certificados de depósito a término números: 3193836, 3193837,3193838,3193839,3193840,3168736, 3168737,3168738,3168739,3168740 y 3168741; negociaciones a que podía acudir el departamento en virtud de lo establecido en los artículos 98 del Decreto 111 de 1996, y 14 del Decreto 359 de 1995, por medio de las cuales: “las tesorerías de las entidades territoriales están facultadas para realizar, entre otras, operaciones sobre títulos valores emitidos por las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria las cuales deben hacerse a corto plazo y manteniendo una estricta política de no concentración y de diversificación de riesgos” y “Mientras se desarrolla el objeto de la apropiación y se crea la exigencia de situar los recursos, la Dirección General del Tesoro, o quien haga sus veces a nivel territorial, deberá efectuar inversiones que garanticen seguridad y rendimiento”. Ahora bien, la constitución de los CDTS no se encuentra regulada en el estatuto general de la contratación de la administración pública (Ley 80 de 1993), por lo que debe estarse a la regulación contenida en las normas especiales sobre la materia, en este caso, las contenidas en el Código de Comercio. Se define el CDT (certificado de depósito a término) como un titulo valor con el cual se adquiere el derecho a recibir un interés fijo, el cual es establecido al momento de su constitución. A su vez, el Código de Comercio, en su artículo 619, definió como titulo

valor a los: “(…) documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancía”. En consecuencia, se encuentra establecido que el Departamento del Cesar, por medio de la Secretaría de Educación y el Banco Ganadero, sucursal centro comercialValledupar-, suscribieron unos actos jurídicos generadores de obligaciones para las partes. En este orden de ideas, este despacho entrará a conocer del recurso de apelación interpuesto por RODRIGO RAFAEL LOPEZ MIELES, en su condición de tesorero de la Secretaría de Educación Departamental, contra el fallo de primera instancia emitido por la Procuraduría Regional del Cesar, como quiera que la falta disciplinaria que se le atribuye y por la cual fue sancionado se deriva de lucros obtenido de esa negociación. 8.1. HECHOS PROBADOS Al proceso fueron aportadas las siguientes pruebas que se recaudaron como consecuencia de las diligencias adelantadas en desarrollo del proceso disciplinario: 1) Copia del CDT No. 3168741, suscrito el 6 de junio de 2002, por valor de $15.000.000 (fol. 31) 2) Copia del CDT No. 3168740, suscrito el 6 de junio de 2002, por valor de $20.000.000 (fol. 30). 3) Copia del CDT No. 3168739, suscrito el 6 de junio de 2002, por valor de $15.000.000 (fol. 29).

  1. Copia del CDT No. 3168738, suscrito el 6 de junio de 2002, por valor de $15.000.000 (fol. 28). 5) Copia del CDT No. 3168737, suscrito el 6 de junio de 2002, por valor de $15.000.000 (fol. 27). 6) Copia del CDT No. 3168736, suscrito el 6 de junio de 2002, por valor de $15.000.000 (fol. 26). 7) Copia del CDT No. 3168735, suscrito el 6 de junio de 2002, por valor de $15.000.000 (fol. 25). 8) Copia del CDT No. 3193840, suscrito el 26 de noviembre de 2002, por valor de $20.000.000 (fol. 24). 9) Copia del CDT No. 3193839, suscrito el 26 de noviembre de 2002, por valor de $20.000.000 (fol. 23). 10)Copia del CDT No. 3193838, suscrito el 26 de noviembre de 2002, por valor de $20.000.000 (fol. 22). 11)Copia del CDT No. 3193837, suscrito el 26 de noviembre de 2002, por valor de $20.000.000 (fol. 21). 12)Copia del CDT No. 3193836, suscrito el 26 de noviembre de 2002, por valor de $20.000.000 (fol. 20). 13)Copia del oficio suscrito el 4 de abril de 2003, por FLAVIO MANJARREZ RODRIGUEZ, almacenista de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte

del Departamento del Cesar, en el que manifestó que los citados bienes no habían ingresado al almacén (fol. 30 A). 14)Copia de la certificación emitida por FLAVIO MANJARREZ RODRIGUEZ, almacenista de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar, por medio de la cual hizo constar que en los archivos del almacén no existían ingresos de cinco (5) combos DVD y VHS Samsung, ref. V2200, cinco (5) equipos de sonido marca Aiwa de 1500 wattios ref. NSX-R20, películas de Harry Potter, y dos (2) casettes para VHS (fol. 30B). 15)Copia del oficio del 25 de marzo de 2003, suscrito por OSCAR HERNAN ZAMORA SUAREZ, gerente de la sucursal Centro Comercial, Valledupar, por medio del cual manifestó: “Como política del BBVA Banco Ganadero S.A., lanza dos Campañas al año y para el 2002 por la constitución de CDT.s, se obsequio (sic) para el primer semestre equipos de Sonido y para el segundo Combo DVD y VHS, para lo cual anexamos los soportes correspondientes a los entregados a dicha Institución” (fol.32). 16)Copia del oficio del 25 de marzo de 2003, suscrito por OSCAR HERNAN ZAMORA SUAREZ, gerente de la sucursal Centro Comercial - Valledupar-, por medio del cual manifestó que: “En cuanto a premios otorgados a la Secretaría de Educación Departamental; se presento (sic) la oportunidad en el mes de Noviembre del 2002, en el cual por incrementar los saldos en la

cuenta de ahorros se le obsequiaron vajillas, atendiendo solicitud de ese organismo para actividades culturales en esa Institución” (fol.64). 17)Copia del certificado de entrega No. 1389 (combo DVD y VHS Samsung REF. V 2200, película Harry Potter y dos cassettes para VHS), recibido el 26 de noviembre de 2002, por Rodrigo López Mieles (fol. 33). 18)Copia del certificado de entrega No. 1390 (combo DVD y VHS Samsung REF. V 2200, película Harry Potter y dos cassettes para VHS), recibido el 26 de noviembre de 2002, por Rodrigo López Mieles (fol. 34). 19)Copia del certificado de entrega No. 1391 (combo DVD y VHS Samsung REF. V 2200, película Harry Potter y dos cassettes para VHS), recibido el 26 de noviembre de 2002, por Rodrigo López Mieles (fol. 35). 20)Copia del certificado de entrega No. 1392 (combo DVD y VHS Samsung REF. V 2200, película Harry Potter y dos cassettes para VHS), recibido el 26 de noviembre de 2002, por Rodrigo López Mieles (fol. 36). 21)Copia del certificado de entrega No. 1393 (combo DVD y VHS Samsung REF. V 2200, película Harry Potter y dos cassettes para VHS), recibido el 26 de noviembre de 2002, por Rodrigo López Mieles (fol. 37). 22) Copia del certificado de entrega No. 0234 (combo DVD y VHS Samsung REF. V 2200, película Harry Potter y dos cassettes para VHS), recibido el 6 de junio de 2002, por Rodrigo López Mieles (fol. 38).

23)Copia del certificado de entrega No. 0233 (combo DVD y VHS Samsung REF. V 2200, película Harry Potter y dos cassettes para VHS), recibido el 6 de junio de 2002, por Rodrigo López Mieles (fol. 39). 24)Copia del certificado de entrega No. 0232 (combo DVD y VHS Samsung REF. V 2200, película Harry Potter y dos cassettes para VHS), recibido el 6 de junio de 2002, por Rodrigo López Mieles (fol. 40). 25)Copia del certificado de entrega No. 0231 (combo DVD y VHS Samsung REF. V 2200, película Harry Potter y dos cassettes para VHS), recibido el 6 de junio de 2002, por Rodrigo López Mieles (fol. 41). 26)Copia del certificado de entrega No. 0230 (combo DVD y VHS Samsung REF. V 2200, película Harry Potter y dos cassettes para VHS), recibido el 6 de junio de 2002, por Rodrigo López Mieles (fol. 42). 27)Diligencia de versión libre y espontánea rendida el 15 de julio de 2003, por RODRIGO LOPEZ MIELES (fols. 57 al 59), en la que afirmó que en ningún momento consideró que los regalos constituían una adición a la tasa de interés que generaron los CDTS, por el contrario, creyó que estos fueron entregados a título personal, y por tal razón no los ingresó al almacén del Departamento. Manifestó que estaba dispuesto a restituir el valor de nacionalización de los artículos. 28)Certificación suscrita el 21 de abril de 2004 por FLAVIO MANJARREZ

RODRIGUEZ, almacenista de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar, por medio de la cual hizo constar que una vez revisados los ingresos al almacén en el año 2002, se constató que no entraron los cinco (5) combos de DVD y VHS Samsung ref. 2200, las dos (2)

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