PGN - TOMA DE POSESION - Asumir la administración de una entidad
Detalles
- Título
- PGN - TOMA DE POSESION - Asumir la administración de una entidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por la causación y reconocimiento de intereses de algunos créditos SISTEMA FINANCIERO-Entidades del sector cooperativo TOMA DE POSESIÓN-Asumir la administración de una entidad La toma de posesión, dependiendo de la situación concreta, tiene como fin, o bien sea asumir la administración de la entidad para enervar los hechos que le impiden a la misma desarrollar regularmente su objeto social, asumiendo las más amplias facultades administrativas, o bien decretar la liquidación de la entidad vigilada poniendo fin al desarrollo de su objeto social e iniciando un proceso encaminado a la liquidación de activos para el pago de pasivos externos (artículo 115). Ahora bien, para el caso de la toma de posesión para liquidar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de los intereses moratorios debe realizarse hasta la fecha de intervención de la entidad financiera. Tomando como punto de partida el análisis realizado por la Superintendencia de Servicios Públicos debemos señalar que el acto administrativo por el cual se ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, fue expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, el 19 de noviembre de 1997, esto es, con anterioridad a la expedición de la Ley 510 de 1999. Así pues, el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su redacción original, contempló las medidas preventivas que debía disponer el acto administrativo por el cual se ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una
institución vigilada para administrarla INTERESES MORATORIOS-Retardo por negligencia del deudor No obstante, lo debatido aquí es si el reconocimiento de los intereses moratorios adeudados al Departamento de Cundinamarca debió comprender el período en el cual la entidad se encontraba sujeta a la medida de toma de posesión para administrar como lo sugiere el demandante. No obstante, lo debatido aquí es si el reconocimiento de los intereses moratorios adeudados al Departamento de Cundinamarca debió comprender el período en el cual la entidad se encontraba sujeta a la medida de toma de posesión para administrar como lo sugiere el demandante. Si bien es cierto que la fuerza mayor, conforme es regulada por la Ley 95 de 1980, puede ser originada en los actos de autoridad administrativa, como lo constituye la orden de toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de una institución financiera, debe revisarse si, como efecto de la misma, se ordenó o no la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, pues es esta orden la que daría lugar a la aplicación del artículo 1616 del Código Civil (<< La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios >>), en el entendido que pues es solo a partir de esta medida que la intervenida se encuentra imposibilitada para el pago de sus obligaciones. Expediente No 150012331000 2003 90877 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
2 Por ello, al no haberse contemplado dicha medida (La orden de suspensión de pagos de
las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión) como parte del acto administrativo por el cual se ordenó la toma de posesión para administrar, la intervenida continúa con la obligación de cancelarlas, siendo procedente la causación de intereses moratorios atendiendo que << [P]ara que haya mora […] es preciso que el retardo del deudor sea consecuencia de su dolo o de su culpa. […] Entre nosotros sólo se toma como mora el retardo que se debe a la negligencia e imprudencia del deudor o, por supuesto, a su franca intención maliciosa, que es lo que dice el segundo inciso del artículo 1616 del Código Civil […], situación que se presentó durante el lapso de tiempo que la entidad fue objeto de la medida de toma de posesión para administrar.
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 14 de junio de 2012 Alegato No. 38
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González Ref.: Expediente No 150012331000 2003 90877 01
Actor: Departamento de Cundinamarca Demandado: Caja Popular Cooperativa – En Liquidación Acción: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada
para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 150012331000 2003 90877 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
3
1. La decisión apelada Mediante sentencia del 6 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare dio final, en primera instancia, al proceso judicial iniciado por la Gobernación de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de algunas disposiciones de las resoluciones 002 del 5 de septiembre de 2002; 016 del 3 de octubre de 2002; 398 del 19 de diciembre de 2002 y 495 del 10 de enero de 2003; así como de la Resolución 003 del 3 de octubre de 2002, todas proferidas por el liquidador de la Caja Popular Cooperativa – Cajacoop en Liquidación, por la trasgresión de los artículos 1602, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, así como el artículo 1° de la Ley 95 de 1990 (aplicable al régimen de contratos comerciales en virtud de lo previsto en el artículo 822 del Código de Comercio).
Dicha sentencia resolvió << Desestimar las excepciones procesales propuestas >> y << Denegar las pretensiones de la demanda del departamento de Cundinamarca contra la Caja Popular Cooperativa en Liquidación, relativas a la causación y reconocimiento de intereses de algunos créditos >>. Para adoptar su decisión, el
Tribunal manifestó:
7. LOS PROBLEMAS JURÍDICOS DE FONDO […] 7.1. Planteamiento del problema. El tema del presente litigio se centra en establecer si la demandante tiene o no derecho al pago de los intereses que se hayan podido causar con posterioridad a la fecha en que se dispuso la toma de posesión de la entidad deudora para administración y hasta cuando se produjo la toma de posesión para liquidación, como lo pregona la parte actora; o si ellos debían cesar desde el primer evento de intervención, postura de los actos acusados. […] Para esta colegiatura es fundada la apreciación del liquidador de la demandada: por ministerio de la ley los acreedores no podían exigir las obligaciones pendientes por fuera de las dos fases del proceso de intervención (posesión en primer término y liquidación después), de manera que si los créditos no podían exigirse ni atenderse individualmente, tampoco podían causarse intereses. El efecto de la primera etapa (toma de posesión para administrar) fue idéntico para estos propósitos, a la que sobrevino posteriormente (liquidación), pues la diferenciación que hacía la redacción original del EOSF desapareció con el texto que introdujo la Ley 510 de 1999. […] Lo mismo que en el pasado se Expediente No 150012331000 2003 90877 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 4 dijo en este Tribunal respecto de la suspensión de los trámites judiciales de recaudo forzado aplica a la situación que ahora se pondera, pues guardadas las pertinentes diferencias, existen idénticas razones lógicas y jurídicas para encontrar en esa consecuencia legal para la causación de
intereses, un propósito superior de propiciar escenarios favorables para el salvamento de las entidades objeto de intervención. […] Nótese que la parte actora reconoció expresamente que la doctrina especializada y la jurisprudencia han derivado de la toma de posesión para liquidar plenos efectos liberatorios respecto de la causación y del pago de intereses, con fundamento en el régimen general de las obligaciones; pese a ello, ha enfatizado que ese tratamiento no existe para los eventos de toma de posesión para administrar, pues el EOSF atribuyó efectos diferentes a las dos hipótesis en los artículos 113 y siguientes. […] Ciertamente las lecturas judiciales reseñadas en el libelo (folios 147 y siguientes) recorrieron la senda que allí se indicó, pero se ocuparon de situaciones ocurridas antes de producirse la reforma que adoptó la Ley 510 de 1999 (art. 22) a la que se ha hecho referencia. […] Despejado así el reparo central de la demanda, que se apoyó en inexistente diferenciación en el tratamiento legislado vigente (años 2002 y 2003) de las dos modalidades de intervención administrativa que se estudian, queda incólume la presunción de legalidad de los actos acusados, pues la causación de intereses del capital reconocido en ellos, cuyo monto y privilegios no están en discusión. Se impone, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demandante. […]”
2. Recurso de apelación presentado por Caja Popular Cooperativa –
Cajacoop en Liquidación. En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, la Caja Popular Cooperativa – Cajacoop en Liquidación, presentó recurso de apelación en
contra de la providencia del 6 de octubre de 2011, cuyos argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera: 2.1. La posición del A Quo se contrae a que la toma de posesión de una entidad vigilancia (en cualquiera de sus especies, esto es, sea esta para administrar o para liquidar) apareja el mismo efecto: la suspensión del reconocimiento de los intereses moratorios a pagar al acreedor. […] No es dable sostener esa posición. Si el legislador hubiere querido que las dos figuras tuvieran los mismos efectos, desde luego no tendría razón de ser la creación de dos figuras distintas. En otras palabras, una de las dos figuras no tendría razón de ser, por comportar ambas los mismos efectos. […] Dando lectura a los artículos pertinentes de la Ley 510 de 1999, no se puede concluir que las dos formas de toma de posesión comporten la suspensión del reconocimiento de intereses moratorios […] La lectura de esas disposiciones permite arribar a una conclusión: la reforma que introdujo la Ley 510 de 1999 en manera alguna eliminó las Expediente No 150012331000 2003 90877 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 5 dos especies de toma de posesión. No por azar, el Artículo 115 del EOSF (que fue reformada por el Artículo 21 de la Ley 510 de 1999) refiere a la toma de posesión para administrar, en el entendido de que esa forma de posesión tiene por fin el de determinar si ha de liquidarse la entidad o no. Por su parte, las normas posteriores refieren a la toma de posesión para liquidar y a la liquidación como consecuencia de la
toma de posesión para administrar. […] La diferencia existente comporta efectos jurídicos diferentes. Desde luego, y se explicó lo propio tanto en la demanda como en los alegatos finales (sobre los que no se llevó a cabo un estudio concienzudo por parte del A Quo), no se desconoce que la toma de posesión para liquidar o la liquidación a consecuencia de la toma de posesión para administrar comportan la suspensión del reconocimiento de intereses, acorde con lo establecido por el artículo 1616 del Código Civil, toda vez que el estado de liquidación sí implica una fuerza mayor que impide el surgimiento de la posibilidad de derivar perjuicios, bajo el entendido de que los intereses moratorios tienen el ingrediente de resarcimiento de los perjuicios derivados de la mora […] Por su parte, la toma de posesión para administrar no puede, de ninguna manera, tenerse por un evento de fuerza mayor. Su función no es otra que la de permitir la evaluación acerca de si se debe o no liquidar la entidad vigilada, pero no implica, de ninguna manera, los mismos efectos de la toma de posesión para liquidación. Puesto en otras palabras, en ese estadio (el de administración) la entidad sigue operando en el mercado, desarrollando su objeto, solo que la administración no queda en cabeza de sus administradores estatutarios o legales, sino que le corresponde a la Superintendencia Financiera. Visto así, esto es, en el sentido de que sigue operando en el mercado, no se entiende de donde puede concluirse que no podría ejercer su objeto, como sí ocurre en la toma de posesión para liquidación o en la liquidación posterior que se ordene a consecuencia de la evaluación a la
entidad fruto de la toma de posesión para administrar […] Vistas así las cosas, lo cierto, y de ello no cabe duda, es que las tres (3) posibilidades (esto es, la toma de posesión para administración, la toma de posesión para liquidación y la liquidación como consecuencia de la toma de posesión para administrar) siguen existiendo. Y, tal como dijimos al iniciar estas disertaciones, no puede ser posible que las tres comporten el mismo efecto, pues, incluso desde un sentido ontológico, ello sería un contrasentido inadmisible. No resiste ninguna lógica sostener que los efectos de una toma de posesión con fines de administración sean los mismos que los de una toma de posesión para liquidar, pues, como sus nombres lo dejan expuesto, las labores en uno y otro estadio tienen diferencias radicales. […] Para resumir, hay que decir que la toma de posesión para administración, cual ya hemos señalado, solo supone la remoción de los administradores de la compañía para ser sustituidos por la Superintendencia Financiera, sin que ello apareje ningún efecto en el cumplimiento del objeto de la entidad, que continúa operando en el giro ordinario de sus negocios, lo que incluye, desde luego, EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES; en cambio, cuando la Expediente No 150012331000 2003 90877 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 6 entidad entre en liquidación, bien sea porque se tomó posesión para ese fin, o porque se decidió dar ese paso tras la toma de posesión para administrar, es lógico (como se explicó con amplitud en la demanda y en
los alegatos) sostener que hay fuerza mayor que impide responder por las obligaciones, por lo que es así mismo lógico que no se sigan causando intereses, merced a lo dispuesto en el Artículo 1616 del Código Civil. […] 2.2. Con lo anterior, debe quedar claras las siguientes conclusiones: […] 3.10.1. La reforma introducida por la Ley 510 de 1999 mantuvo la existencia de la toma de posesión para administrar, de la toma de posesión para liquidar, y de la liquidación como consecuencia de la toma de posesión para administrar. […] 3.10.2. El estadio de toma de posesión para administrar no supone ningún cambio en la compañía intervenida, distinto al de la remoción de los administradores estatutarios o legales (Según sea el caso). En tal evento, la administración la sume la Superintendencia Financiera. No obstante, el estadio en sí no supone la suspensión del objeto de la entidad, que seguirá en el mercado ejecutando el giro normal de sus negocios, entre ellos, el dar cumplimiento a sus obligaciones. […] 3.10.3. Distinto es el caso de la toma de posesión para liquidar, caso en el cual la entidad intervenida sí cesa su andar por el mercado, y todas las medidas a tomarse en adelante han de estar encaminadas a la satisfacción del pasivo externo e interno. […] 3.10.4. Teniendo esas claridades, se tiene que el fallo es contraevidente, y más aún, está edificado en una analogía que no tiene ninguna relación con el asunto que se examina, pues, como lo hemos dicho, nada tiene que ver el efecto sobre los procesos de ejecución con
el cómputo de los intereses. […]”
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3. Problema jurídico que plantea el presente caso Es determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare debe ser revocada y en su lugar accederse a las pretensiones de la demandante, toda vez que, conforme lo expone el apelante en su recurso, la toma de posesión para administrar y la toma de posesión para liquidar son fenómenos jurídicos diferentes siendo procedente el reconocimiento de los intereses moratorios para el demandante hasta el acaecimiento de este último, violándose por ello las normas que le han debido servir de fundamento al acto administrativo demandado.
Expediente No 150012331000 2003 90877 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
7
4. Los actos administrativos enjuiciados 4.1. Las disposiciones demandadas de la Resolución 002 de septiembre 5 de 2002 << Por la cual se informa a los interesados, el inventario de Depósitos y Exigibilidades y demás pasivos, el inventario de Activos, el inventario de Aportes Sociales, y, se efectúa la calificación de créditos >>.
ARTÍCULO VEINTIOCHO: Con miras a mantener en principio de igualdad dentro del proceso de intervención a los demás ahorradores cobijados por las normas señaladas en el artículo 29 de la presente Resolución, se les reconocerá intereses hasta abril 30 de 2000, conforme las instrucciones impartidas por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – Fogacoop, entidad que ha venido cancelando en los términos aquí
mencionados PRIMERA PARTE – RESERVAS Y PROVISIONES ESPECIALES ARTÍCULO TREINTA: RESERVAS Y PROVISIONES ESPECIALES. – El Liquidador efectuará las reservas que sean necesarias con activos saneados, en la medida que la disponibilidad de la entidad lo permita, para garantizar el pago estimado de $15.567.442.855, de los siguientes asuntos, en el orden que se señalan: […] c. TUTELAS. – La suma de $10.053.207.509, para atender el pago de las tutelas que se relacionan a continuación, falladas y en firme contra la entidad, las cuales no han sido pagadas con recursos líquidos en consideración a la imposibilidad de obtenerlos.
Tutela a Favor de: Nit / Cédula $ Capital Intereses Total a pagar Fondo de 899.999.997.146 8.110.790.000 962.044.094 9.072.834.094 pensiones públicas de Cundinamarca Municipio de Neiva 8.911.800.091 50.000.000 0 50.000.000
Municipio de Neiva 8.911.800.091 648.281.037 0 648.281.037 Gobernación del 8.001.039.134 200.000.000 29.220.000 229.220.000 Huila María Mercedes 23.772.288 2.331.616 492.365 2.823.981 Malagón Ballesteros León 23.726.232 3.987.978 0 3.987.978 Herlinda Guio Pita Carmen 40.028.316 2.508.113 437.013 2.945.126
Expediente No 150012331000 2003 90877 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
8 Alicia Vargas Aura María 24.021.152 40.000.000 0 40.000.000 – Roncancio Bonifacio Malagón Beltrán 4.171.364 2.628.302 486.990 3.115.292 Juan de Jesús […] ARTÍCULO TREINTA Y UNO: CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS. – BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN. – De conformidad con el artículo 299 del Estatuto Orgánico de Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), en cuantía de $106.364.928.184, en 61.418 cuentas que se reconocen según lo señalado en los siguientes literales y en los anexos que se relacionan los cuales forman parte integral de esta resolución. ANEXO No. 13: INVENTARIO DE AHORRADORES Y DEPOSITANTES QUE NO CAPITALIZARON DENTRO DEL PROCESO DE INTERVENCIÓN PARA ADMINISTRAR.- . Anexo conformado por un total de 364 folios en los cuales se relacionan 23.174 cuentas de ahorro y de depósitos, por un valor de $40.527.643.420. Este tipo de acreedores no recibió pago alguno durante el proceso de intervención para administrar. Sobre éstas obligaciones se reconocen intereses, según lo señalado en el anterior ARTÍCULO VEINTIOCHO. […]. 4.2. Las disposiciones demandadas de la Resolución 003 de octubre 3 de 2002 << Por la cual se informa a los interesados, sobre las
reclamaciones presentadas oportunamente y aceptadas por la Caja Popular Cooperativa >>. ARTÍCULO OCHO. – Modificar la cuantía del Artículo 31 de CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS sobre BIENES EXCLUÍDOS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN de la resolución 002 del 5 de Septiembre de 2002, con base en los créditos aceptados en esta resolución de conformidad con el artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), de la siguiente manera: […] e. Los acreedores del ANEXO 13 y los incorporados al mismo en esta resolución no recibió pago alguno durante el proceso de intervención para administrar. Sobre éstas obligaciones se reconocen intereses, según lo señalado en el Artículo 28 de la Resolución No. 002 del 5 de septiembre de 2002. Expediente No 150012331000 2003 90877 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 9 4.3. Disposiciones de la Resolución 016 del 3 de octubre de 2002 << Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por el apoderado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (FONDO DE PENSIONES; TESORERÍA GENERAL – FONDO DE CESANTÍAS) >> ARTÍCULO DOS.- Rechazar por las razones expuestas, la pretensión presentada por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a nombre del Fondo de Pensiones de Cundinamarca y Tesorería General de Cundinamarca, relacionadas con el reconocimiento de intereses de mora al 7 de mayo de 2002, fecha en que se ordenó la liquidación.
ARTÍCULO TRES. – Ratificar en todas sus partes la Resolución No. 002 del 5 de septiembre del 2002, relacionada con el reconocimiento de las obligaciones a cargo de la Caja Popular Cooperativa en Liquidación para con el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, Fondo de Cesantías de Cundinamarca y Tesorería General de Cundinamarca. 4.4. Disposiciones de la Resolución 398 del 19 de diciembre de 2002 << Por la cual se resuelve el recurso de reposición del DEPARTAMENTO de Cundinamarca (sic) contra la Resolución No. 003 del 2002 >>.
ARTÍCULO UNO: Rechazar el recurso interpuesto por José Miguel de la
Calle Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.417.606 de Usaquen con Tarjeta Profesional No. 66.218 del C.S. J. actuando en calidad de apoderado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. 4.5. Disposiciones de la Resolución 495 del 10 de enero de 2003 << Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 016 del 3 de octubre del 2002 presentado por el apoderado del
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA >>.
ARTÍCULO UNO. – Aceptar parcialmente el recurso interpuesto por José Miguel de la Calle Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.417.606 de Usaquén con Tarjeta Profesional No. 66.218 del C.S.J., actuando en la calidad de apoderado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contra la Resolución No. 016 del 3 de octubre de 2002.
5. Análisis del problema jurídico y los cargos formulados por el actor Expediente No 150012331000 2003 90877 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 10 5.1. La toma de posesión de instituciones del sector cooperativo que realizan actividades de carácter financiero.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico y los cargos formulados por el actor están referidos a los efectos de la toma posesión, en este caso, de una institución cooperativa que realiza actividades de carácter financiero, será necesario ubicar conceptualmente el fenómeno de la toma de posesión, sus modalidades y sus efectos, para luego adentrarnos en el caso concreto. Al referirse a las entidades del sector cooperativo que realizan actividades de carácter financiero, el artículo 98 de la Ley 79 de 1988 << por la cual se actualiza la legislación cooperativa >> señaló que << Las entidades del sector cooperativo podrán organizar, bajo la naturaleza jurídica de cooperativa, instituciones financieras en sus diversas modalidades que se regirán por las disposiciones propias de éstas, en concordancia con las del régimen cooperativo. Su constitución se sujetará a la normas generales de las respectivas instituciones financieras y quedarán sometidas integralmente al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria >>. En concordancia con dicho artículo, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero indicó frente a dichas entidades que: ARTICULO 215. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988 las entidades que se constituyan bajo la
naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo. La actividad financiera del cooperativismo, de acuerdo con el artículo 98 ibídem, se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa, por las cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad. En concordancia con el artículo 151 de la Ley 79 de 1988, la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa e instituciones auxiliares del Expediente No 150012331000 2003 90877 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 11 cooperativismo de carácter financiero o de seguros, estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria en los términos que prescribe este Estatuto.
Para la sanción de las reformas estatutarias de dichas entidades por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se requiere concepto previo de la Superintendencia Bancaria. De lo cual puede colegirse que son << aplicables a las entidades cooperativas que desarrollan actividades financieras los institutos de salvamento y protección de la confianza pública contemplados en el decreto, entre los cuales se encuentran las medidas de toma de posesión, bien sea para administración, o bien para
liquidación. >>2. El capítulo XX de la parte tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé los institutos de salvamento y protección de la confianza pública en las instituciones financieras dentro de los que se incluyen fórmulas para evitar que la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) tome posesión de la vigilada (artículo 113), para posteriormente regular (artículo 114), la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de las entidades bajo vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), estableciendo las causales que hacen procedente la medida. Así pues debe entenderse que la toma de posesión corresponde a una medida de carácter administrativo que representa la potestad de intervención propia de los organismos de supervisión y control, la cual obedece a unas causales específicas y taxativas que la ley señala. La toma de posesión, dependiendo de la situación concreta, tiene como fin, o bien sea asumir la administración de la entidad para enervar los hechos que le impiden a la misma desarrollar regularmente su objeto social, asumiendo las más amplias facultades administrativas, o bien decretar la liquidación de la entidad vigilada poniendo fin al desarrollo de su objeto social e iniciando un proceso encaminado a 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 176 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz Expediente No 150012331000 2003 90877 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 12 la liquidación de activos para el pago de pasivos externos (artículo 115). El Consejo de Estado3, al referirse a estas dos modalidades que puede adoptar la
toma de posesión, indicó: Es decir, como atrás se enunció, esta medida cautelar de asunción por parte del Estado de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada puede ser adoptada de dos maneras: a) Toma de posesión para administrar, con el objeto de colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social de acuerdo con las disposiciones legales, para lo cual conservará la medida hasta cuando se subsanen las causas que hayan dado lugar a su adopción. Esta modalidad conlleva, de suyo, la separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida y del revisor fiscal y otros efectos de protección patrimonial, como la improcedencia del registro de la cancelación de gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro y de la inscripción de algún acto que afecte el dominio de los bienes de su propiedad so pena de ineficacia. b) Toma de posesión para liquidar, cuyo objeto es terminar la existencia legal de la sociedad intervenida, lo cual implica varios efectos legales, a saber: i) la disolución de la institución de la que se toma posesión; ii) la separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida y del revisor fiscal; iii) la inmediata exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas; iv) la formación de la masa de bienes; v) la cancelación de los embargos decretados con anterioridad que afecten bienes de la intervenida; vi.) la terminación de toda clase de procesos de
ejecución que cursen contra la intervenida para su acumulación dentro del proceso, cuyos títulos ejecutivos se harán valer en el proceso liquidatorio; vii) la imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos contra la entidad en liquidación, por obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión; viii) la improcedencia del registro de la cancelación del gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien, así como de la inscripción de actos que afecten el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia; ix) la terminación automática al vencimiento del plazo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de los contratos de seguros vigentes, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual se disponga su liquidación; x) la suspensión en el pago de las obligaciones causadas, cuando sea del caso; xi) la interrup
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.