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PGN - TOMA DE POSESION - En la ley 142 de 1994 artículo 54

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TOMA DE POSESION - En la ley 142 de 1994 artículo 54
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1994

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación : 014-70559-02

Investigados : Diego Humberto Caicedo y Juan Manuel Pulido

Cargo y Entidad : Superintendente de Servicios Públicos y Agente

Especial Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios Quejoso : Carlos E. Campillo Fecha queja : 26 de abril de 2002

Fecha hechos : 02 de abril de 2002

Fecha Prescripción : 01 de abril de 2007

Asunto : Auto de Archivo. Presuntas irregularidades cometidas por el Superintendente de Servicios Públicos al autorizar la prórroga de la toma de posesión para administrar EMCALI.

Bogotá DC, agosto 6 de 2003 OBJETO Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde, respecto a las diligencias radicadas bajo el No. 014-70559-02, originadas en la queja presentada por el Señor CARLOS E. CAMPILLO P., identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 9.775.912 de Calarcá, recibida el 26 de abril de 2002, en la Procuraduría General de la Nación, contra los señores DIEGO HUMBERTO CAICEDO ORTIZ, Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, y JUAN MANUEL PULIDO, Agente Especial para EMCALI.

HECHOS Señala el quejoso: 1. 1.1. Que el Presidente de la República ANDRÉS PASTRANA ARANGO, dentro del giro de sus facultades reglamentarias, expidió el Decreto Reglamentario 556 de 2000, en el cual estipuló en su artículo 1 que la toma

de posesión para la administración de las empresas de servicios públicos se aplicarán en cuanto sean pertinentes las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo que implica que hay un presunto exceso de facultad disciplinaria por parte del Presidente de la República, dado que el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, es una ley especial que regula lo relacionado con los Servicios Públicos Domiciliarios. 1.2. Que el Presidente de la República autorizo la prórroga de la toma de posesión para administrar las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP por el término de un año a partir del día 03 de abril de 2002, situación que es violatoria del Inciso 4 del artículo 121 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que la toma de posesión de una empresa de servicios públicos domiciliarios no podrá ser superior a dos años, y por tanto debe proceder a ordenar la liquidación de la empresa, como lo dispone el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 689 de 2001, que modifico el artículo 60 de la Ley 142 de 1993.

2. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tomó posesión de EMCALI por Resolución 2.536 del 03 de abril de 2000, de donde el plazo para terminar dicha toma y ordenar la liquidación se cumplió el 03 de abril de 2002, y por lo tanto se debió dar cumplimiento a los artículos 8 y 9 de la Ley 689 de 2001, procediendo perentoriamente a la liquidación, pero con la 2 prórroga de la toma de posesión para administrar EMCALI por parte de esta

Superintendencia, se usurparon funciones al Alcalde y al Gobernador, impidiendo la toma de decisiones que solucionen la crisis financiera de la empresa.

3. Que la crisis financiera de EMCALI es el resultado de un proceso causado por inversiones cuantiosas de varios años en el Distrito de Aguablanca, alto endeudamiento en los años 1995 a 1997, y reducción en los consumos en acueducto y energía por la grave recesión del país, de hecho para 31 de diciembre de 1998 los flujos de caja de la empresa ya eran negativos, situación que se mantuvo gracias a la ineficiencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que no ha tomado decisiones para conjurar la crisis financiera. 4. 4.1. En el artículo 5 de la Resolución 2536 de 03 de abril de 2000, se fijo un plazo de tres meses para que la Junta Asesora plantee propuestas tendientes a solucionar los problemas de EMCALI, desconociendo se dicha junta cumplió o no con el deber encargado. 4.1.2. El numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2418 de 1999 señala que la Junta Asesora de una entidad pública nacional estará integrada por dos acreedores y tres acreedores designados por el Gobierno Nacional, pero el Superintendente de Servicios Públicos nombró dos acreedores, cinco personas naturales con sus suplentes y tres ministros, lo que viola la norma en cuestión. 4.1.3. El Literal d) del artículo 7 del Decreto 2.418 de 1999 señala como función del liquidador dar concepto sobre el presupuesto de gastos

para cada año calendario debe elaborar el liquidador, lo que aparentemente no se cumplió para la vigencia fiscal de los años 2001 y 2002. 4.2. EMCALI se desvalorizó para los años 1999 y 2000, dados los problemas estructurales que se presentaban para dicha época, en mayo de 1999 se tenían obligaciones a cargo de la Empresa por $140.000, los ingresos promediaban $82.000 millones al mes, y los gastos cerca de $100.000 lo que demuestra que hay un déficit mensual aproximado de $18.000 millones, la empresa tuvo miedo de abordar la problemática y capitalizar la empresa. 4.3. Cuando el agente especial se posesionó despidió a los gerentes de las áreas de EMCALI para nombrar amigos del Alcalde, lo que constituye violación de las normas legales, porque la ley no atribuye al Agente Especial la facultad de remover y nombrar funcionarios, facultad que es propia del Gerente General de EMCALI por el Artículo 15 del Acuerdo del Concejo de Cali, Número 34 de 1999, debiéndose revocar los nombramientos hechos por el Agente Especial. 4.3.1. Entre los nombramientos hechos estuvo el del Señor ALBÁN como Gerente Financiero que según la Resolución 0646 de 03 de abril de 2000 debe tener título profesional de estudios de postgrado en áreas administrativas y tener una experiencia de cinco años en cargos directivos. De igual manera se modificaron los requisitos para el nombramiento de Secretario General para designar a una persona amiga del Alcalde, igualmente se hicieron encargos de trabajadores oficiales en empleos públicos de libre nombramiento y remoción en

abierta violación de la ley. 3 4.3.2. El Superintendente permitió la toma de las instalaciones de EMCALI por más de 30 días y durante ese tiempo no se prestaron servicios de atención a los usuarios en esas instalaciones. Hubo reducción de los ingresos operacionales, y se firmó un acuerdo con el Sindicato para no presentar denuncias penales ni disciplinarias, omitiendo el deber de denunciar. 4.4. El Agente Especial hizo contratación directa con Banca de Inversión Siglo XXI, violando el Artículo 18 de la Resolución No.04 de 1999 de la Junta Directiva de EMCALI, que señala que los contratos de consultoría superiores a 1000 salarios mínimos legales mensuales se adjudicarán por concurso público. 4.5. El propio Contralor General de la República señaló que la intervención no produjo los efectos esperados, porque no hubo mejores ingresos, ni soluciones a los problemas planteados, ¿Cuántos problemas de esos fueron solucionados en dos años? Y ¿Cuál era el valor de las obligaciones pendientes de pago en esa fecha, y cuál es el valor de las obligaciones pendientes de pago hoy? 4.6. El Superintendente ha permitido que a pesar de la existencia del Decreto 2.714 de 2001 “Por el cual se establece el límite máximo para la asignación básica salarial mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales”, los Gerentes de Área de EMCALI y el propio Agente Especial devenguen más de $5.104.029, sumas pagadas en exceso que deben ser reintegradas, e investigados por peculado en beneficio de terceros.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 27 de mayo de 2002, esta Delegada ordenó la apertura de indagación preliminar por los hechos materia de queja, comisionando para la práctica de pruebas al Procurador Regional del Valle del Cauca, las que una vez surtidas fueron devueltas a esta Delegada para su evaluación. PRUEBAS ALLEGADAS Al plenario se allegaron los siguientes elementos de juicio:

1. Queja de 26 de abril de 2002, presentada por CARLOS E. CAMPILLO P. (fls.1-9).

2. Copia parcial Resolución 000646 de 03 de abril de 2000, en lo atinente al Manual de Requisitos y Funciones del Cargo de Gerente Financiero de EMCALI (fls. 10-11).

3. Copia artículos periodísticos Diarios El Tiempo y El País (fls.12-19; 22-39).

4. Acta de Diligencia de Exposición Libre y Espontánea rendida por JUAN MANUEL PULIDO MOSQUERA, el 21 de agosto de 2002 (fls. 57-64).

5. Copia de la comunicación de 23 de julio de 2001, suscrita por LEDA JARAMILLO BUENO, Comisión de Apoyo de la Superintendencia de Servicios Públicos, en la que consta las facultades que corresponden al Agente Especial de EMCALI (fls. 65-66).

6. Copia del fallo de fecha 11 de diciembre de 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se falla en contra del demandante la acción de nulidad del acto administrativo de la Superintendencia

de Servicios Públicos No. 001469 de 30 de mayo de 2001, por medio de la cual se designó Agente Especial para EMCALI (fls. 67-75). 4

7. Copia de la Resolución No. 001268 de 11 de mayo de 2001, proferida por el Señor JAVIER ALFONSO LÓPEZ ROJAS, Representante Legal para EMCALI designado por la Superintendencia de Servicios Públicos (fl. 90).

8. Copias de los Acuerdos Nos.14 de 26 de diciembre de 1996 y 34 de 15 de enero de 1999 (fls. 91-125).

9. Copia de la Resolución JD No.0003 de 20 de enero de 1993, suscrita por RICARDO H. COBO LLOREDA y CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Junta Directiva de las Empresas

Municipales de Cali EICE ESP (Fls.126-141).

10. Copias de los Balances Generales Consolidados y de los Estados de Gestión Consolidados de EMCALI para los años 1999 a 2001 (fls.144-148).

11. Oficio No.7180000-GA-0231-2002 de 15 de agosto de 2002, suscrito por EDUARDO DE JESÚS HURTADO CONTRERAS, Jefe de Departamento de Personal de EMCALI (fl. 149).

12. Copia de las Resoluciones J.D. No.0007 de 26 de enero de 1999; 000151 de 25 de enero de 2000 de la Gerencia General de EMCALI; y 000275 de 01 de marzo de

2002 del Agente Especial Designado para EMCALI, Señor RODRIGO CAICEDO MONTALVO (fls. 201-206).

13. Oficio 2002-610 de 25 de junio de 2002, suscrito por CARLA OSPINA RAMÍREZ, Intendente Entidades Intervenidas y en Liquidación (fl. 211).

14. Carta abierta de SINTRAEMCALI al Presidente Pastrana, suscrita por LUIS

ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY, Presidente (fls. 214-215).

15. Oficio 2002-110 de 28 de noviembre de 2002, suscrito por EVAMARÍA URIBE

TOBÓN, Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 217-219).

16. Copias auténticas de las Resoluciones Nos.002536 de 03 de abril de 2000, y Ejecutiva 54 y 00468 de 01 y 02 de abril de 2002, respectivamente, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Presidencia de la República

(fls. 219-240).

17. Copia del Auto de Archivo de fecha 07 de febrero de 2003, proferido por esta Delegada dentro del Radicado No.014-66792-02 (fls. 241-244).

18. Copia del Informe de la Junta Asesora de EMCALI (Anexo No.1).

19. Copia auténtica de los Informes de Gestión EMCALI correspondientes a Cuarto Trimestre de 2001, Primer y Segundo Trimestre de 2002, e Informes Financieros

(Anexo No.2).

20. Copia auténtica de Relación de Procesos Judiciales adelantados contra EMCALI.

(Anexo No.3). CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Los hechos materia de investigación apuntan a la presunta comisión de múltiples y variadas irregularidades cometidas en relación con el proceso de toma de posesión de EMCALI por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, irregularidades que son imputadas al Superintendente de Servicios Públicos de la 5 época Señor DIEGO HUMBERTO CAICEDO ORTIZ, y al Agente Especial designado por esa Superintendencia JUAN MANUEL PULIDO MOSQUERA. Al efecto, el Constituyente Derivado de 1991 elevó al rango de norma constitucional el deber del Estado de velar por la correcta prestación de los servicios públicos, es así como al artículo 365 de la Carta Política establece que es el Estado el encargado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, conservando para ello la facultad de regulación, vigilancia y control de los mismos, habida cuenta de que el artículo 370 del mismo estatuto normativo colocó en cabeza del Presidente de la República el ejercicio de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En desarrollo de lo anterior, el legislador expidió la Ley 142 de 11 de julio de 1994, por medio de la cual se estableció el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, la que entre otras cosas, al Capítulo IV del Título VII sobre Organización y Procedimientos Administrativos, reguló lo relacionado con la toma de

posesión y liquidación de las empresas de servicios públicos por parte de la Superintendencia del ramo, es así como el Inciso Cuarto del artículo 121 en relación con el procedimiento a seguir, dispuso que el plazo de toma de posesión no podrá ser superior a dos años, y si por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa. De otro lado en el Capítulo IV del Título IV la ley planteó las hipótesis para la toma de posesión de las empresas de servicios públicos, siendo así como al numeral 2 del artículo 60 de la Ley de Servicios Públicos, a su vez modificado por el artículo 8 de la Ley 689 de 2001, se contempló que cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará la liquidación de la empresa, lo que conserva armonía con lo señalado en el párrafo anterior. De manera que, una vez hecha la introducción anterior, procederá este Despacho a pronunciarse sobre las presuntas irregularidades denunciadas por el quejoso, Señor

CAMPILLO P.

I. ANÁLISIS PROBATORIO: Con fundamento en el acervo probatorio allegado al expediente se ha logrado establecer que el Implicado DIEGO HUMBERTO CAICEDO ORTIZ se desempeñaba como Superintendente de Servicios Públicos para la fecha de 02 de abril de 2002

como se desprende de la Resolución cuya copia reposa al folio 240; y por otro lado se observa también que el Implicado JUAN MANUEL PULIDO MOSQUERA fue designado por el Superintendente de Servicios Públicos como Agente Especial para EMCALI mediante la Resolución No.003715 de 10 de mayo de 2001, adicionada por la Resolución No.004043 del día 23 de los mismos mes y año, cargo del que fue relevado a partir del 17 de enero de 2002, como consta en los folios 65 y 211 del Expediente. En relación con el hecho 1.1. del Acápite correspondiente de este proveído no obra prueba dentro del Expediente, y que con fundamento en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000, no es esta Delegada competente para pronunciarse dado el fuero especial para su juzgamiento de que goza el señor Presidente de la República, el cual corresponde con fundamento en el numeral 3 del artículo 178 y 174 de la 6 Constitución Política al Congreso de la República, amén de que la legalidad de dicho acto administrativo es un asunto que debe conocerse ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Respecto de los Hechos 1.2. y 2. Se halló que mediante la Resolución No.002536 de 03 de abril de 2000 suscrita por el Superintendente de Servicios Públicos, Señor ENRIQUE RAMÍREZ YAÑEZ, se ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de EMCALI EIC, designando funcionario especial para su administración, y removiendo del cargo al Gerente y miembros de la Junta

Directiva de la misma, designando a su vez la Junta Asesora de la Empresa, Resolución que fue corregida mediante la Resolución No.002651 del 05 de abril del mismo año (fls. 219-236). Que el Presidente de la República, Señor ANDRÉS PASTRANA ARANGO suscribió la Resolución Ejecutiva No.54 de 01 de abril de 2002, por medio de la cual autorizaron la prórroga de la toma de posesión para administrar EMCALI por el término de un año a partir del día 03 de abril de 2002 (fls. 237-239). Que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, Señor DIEGO HUMBERTO CAICEDO ORTIZ, con fundamento en la Resolución anterior, expidió la Resolución No.004686 de 02 de abril de 2002, por medio de la cual prorrogó la toma de posesión para administrar EMCALI, por parte de esa Superintendencia por un año más a partir de 03 de abril de 2002 (fl. 240). Respecto del hecho 3., se encontró que si bien es cierto dentro del expediente obran algunos artículos periodísticos, (fls.12-19 y 22-39), así como copias de los Balances Generales Consolidados y de los Estados de Gestión consolidados de EMCALI, años 1999-2001 (fls.144-148), y copias de los Informes de Gestión EMCALI Cuarto Trimestre de 2001, y Primero y Segundo Trimestre de 2002 (Anexo 2), no corresponde por razones de competencia, a esta Delegada entrar a determinar si la crisis financiera de EMCALI se ocasionó por inversiones cuantiosas de varios años

en el Distrito de Aguablanca, al alto endeudamiento durante los años 1995-1997, y la reducción de consumos de acueducto y energía por la grave recesión del país, y la omisión de la Superintendencia para tomar decisiones de índole financiera, competencia que corresponde a la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública. Respecto del Hecho 4.1., se encontró que al Anexo 1 del Expediente figura el Documento Recomendaciones a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, elaborado por la Junta Asesora EMCALI IECE, de fecha 01 de septiembre de 2000, y copia de las Comunicaciones de 15 de febrero de 2001 y 21 de marzo de 2002 dirigidas por el Coordinador de la Junta Asesora de EMCALI,

Señor JULIÁN DOMÍNGUEZ RIVERA.

Respecto del hecho 4.1.2., se halló que la Junta Asesora se integró por 2 representantes de los acreedores con sus respectivos suplentes, por 5 personas más con sus respectivos suplentes, y por los Ministros de Desarrollo Económico o su Delegado, el de Minas y Energía y por el de Comunicaciones o sus delegados (fl. 233); por otra parte, es claro que el Decreto 556 de 28 de marzo de 2000 estableció que en la Junta Asesora del funcionario encargado de la administración o liquidación, deberán estar representados por lo menos dos de los acreedores mayoritarios de la empresa, a la cual podrán concurrir los Ministros del Despacho que correspondan a los sectores de los servicios públicos a cargo de la empresa

objeto de la toma de posesión (fls. 40-41); y que EMCALI IECE, es una empresa comercial e industrial del Estado de orden municipal (fls.150 y 192). Respecto del Hecho 4.1.3., es de destacar que para la vigencia fiscal del año 2001, 7 la obligación de presentación del respectivo presupuesto de gastos para concepto de la Junta Asesora no correspondía al Señor JUAN MANUEL PULIDO MOSQUERA, toda vez que fue designado Agente Especial según las Resoluciones Nos. 003715 y 004043 de mayo de 2001, por ende para tal fecha ya se venía ejecutando el presupuesto presentado por el Agente Especial que le antecedió en el cargo (fls. 65-66). En relación con el Presupuesto que debió ser presentado a estudio de la Junta Asesora para la vigencia fiscal año 2002, no obra dentro del Expediente prueba o indicio de que se haya cumplido con dicha obligación por parte del Agente Especial. Adicionalmente se tiene que el Señor JUAN MANUEL PULIDO MOSQUERA, Agente Especial fue un particular que prestó funciones públicas transitorias hasta antes del 05 de mayo de 2002, fecha en la cual entró a regir la Ley 734 de 2002, nuevo Código Único Disciplinario, siendo relevado del cargo a partir de 17 de enero de 2002, como se aprecia al folio 211. Respecto del Hecho 4.2., relacionados con el déficit fiscal de EMCALI y la presunta omisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos para capitalizar la empresa, y pese a que obran en el anexo 2 copia parcial de los Informes de Gestión

y los Balances Generales Consolidados años 1999-2001 (fls. 144-148), es materia que no corresponde por competencia a esta Delegada entrar a analizar, sino que es asunto competencia de la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública. Respecto del Hecho 4.3., es claro que todas las funciones de dirección, administración y representación legal de la empresa quedaron radicadas en el agente especial JUAN MANUEL PULIDO MOSQUERA, quien puede definir la estructura administrativa de EMCALI IECE ESP y crear, fusionar y suprimir las dependencias y empleos que considere necesarios para su operación, y señalar las funciones básicas de conformidad con la ley (fls. 65-66, 196); otrosí que el Gerente General de EMCALI fue separado del cargo conforme al artículo cuarto de la Resolución No.002536 de 03 de abril de 2000 (fl. 233). Respecto del Hecho 4.3.1., en relación con la falta de requisitos legales por parte del Señor ALBÁN, Gerente Financiero de EMCALI se tiene en consideración que para la fecha de posesión del mencionado caballero, el Manual de Requisito y Funciones había sido modificado, se tiene en consideración lo probado y decidido dentro del Proceso de Acción de Nulidad No.2001-2255, adelantado por LUIS ORISON ARIAS BONILLA, contra la Resolución No.001422 de 30 de mayo de 2001, por medio de la cual se nombró al Señor JAIME ALBÁN RIVERA como Gerente Financiero de Cali,

decidido mediante la Sentencia No.229 de 11 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se acepta la expedición del Manual de Funciones del 29 de mayo de 2001, el que dejó sin efectos la Resolución No.0646 de abril de 2000, en consecuencia el citado señor sí cumplía con los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo de Gerente Financiero de EMCALI (fls. 67-74). En relación con los encargos hechos a los trabajadores oficiales en cargos de libre nombramiento y remoción, se tiene en consideración lo probado y decidido dentro del Proceso de Nulidad No. 2001-2250, especialmente atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. GG 002332 de 16 de septiembre de 1988 de EMCALI en la cual se reglamentó la figura del encargo, de donde un trabajador oficial de dicha Empresa puede ser encargado de un empleo público, atendiendo que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado prestadora de servicios públicos cuyos actos se rigen por las reglas del derecho privado, salvo las excepciones del artículo 32 del Decreto 1950 de 1973, como consta en la Sentencia No.226 de 17 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (fls. 76-89). 8 Respecto del Hecho 4.4., en relación con la permisividad del Superintendente con la toma de EMCALI por más de 30 días no hay prueba dentro del expediente sobre la presunta omisión del Superintendente, salvo la evidencia y conocimiento público de

tal hecho, así como el radicado adelantado bajo el No. 014-66792-02 por esta Delegada contra el Alcalde de Cali y el Secretario de Gobierno en relación con lo mismos hechos, en el cual se estableció que la toma de EMCALI obedeció a la decisión del Gobierno Central de militarizar las instalaciones, y el manejo de la situación lo asumió el entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social, como se estableció dentro del Radicado No. 014-66792-02, cuya copia de auto de archivo obra de los folios 241 a 244. Respecto del Hecho 4.5., se hace claridad por parte de este Despacho que el conocimiento de conductas relacionadas con la materia de contratación no son competencia de esta Delegada, sino que por lo contrario corresponde su conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal. Respecto del Hecho 4.6., relacionado con la presunta afirmación del Contralor General de la República, la cual no obra dentro del presente expediente, se deja constancia que el tema es materia de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, por tanto este Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre el tema. Respecto del Hecho 4.7., relacionado con la presunta violación por parte del Superintendente CAICEDO ORTIZ con lo dispuesto en el Decreto 2714 de 2001 Por el cual se establece el limite máximo para la asignación básica salarial mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales, a lo largo de las probanzas aportadas se estableció que el decreto en mención no es aplicable a las empresas

comerciales e industriales del Estado del orden municipal como EMCALI, dado que dicho decreto se refiere a las entidades territoriales (fls. 20-21). Así mismo estableció que los salarios fijados para los Gerentes de Área, luego de la entrada en vigencia de dicha norma, fueron de $6.458.350 según resolución GG 000275 de 01 de marzo de 2002, suscrita por RODRIGO CAICEDO MONTALVO, Agente Especial Designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 149, y 205-206).

I I. ILICITUD SUSTANCIAL: En este estadio del análisis que nos congrega, es importante destacar que esta Delegada se pronunciará en relación con los hechos Nos. 2., 4.1., 4.1.2., 4.1.3., 4.3., 4.3.1., 4.4., y 4.7., correspondientes a asuntos de su competencia; en relación con los hechos 1.1., 1.2., 3., 4.2., 4.5., y 4.6., serán desglosados y enviados a las dependencias competentes para su juzgamiento por razón de su competencia y especialidad con fundamento en los artículos 174 y 178-3 de la Carta Política, artículo 25 del Decreto 262 de 2000, y artículo 17 de la Resolución 017 de 2000 del Despacho de Procurador General de la Nación, en consecuencia: En primer lugar en cuanto al hecho 2.

Es indudable que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, Señor DIEGO HUMBERTO CAICEDO ORTIZ, expidió la Resolución No.004686 de 02 de

abril de 2002, por medio de la cual prorrogó la toma de posesión para administrar EMCALI, por parte de esa Superintendencia por un año más a partir de 03 de abril de 2002 (fl. 240), circunstancia que afecta el deber funcional que le es debido como supremo representante del Gobierno Nacional en relación con la vigilancia y control de la prestación de servicios públicos domiciliarios, porque si bien es cierto el artículo 370 de la Carta Política y 75 de la Ley 142 de 1994 facultan al Presidente de la República para ejercer el control, inspección y vigilancia de las empresas de 9 servicios públicos al través de la Superintendencia del ramo, también es cierto que esta última tiene la facultad de tomar posesión de dichas empresas cuando se configuren las causales previstas en el artículo 59 de la citada ley, pero no es menos cierto también que dicha facultad de intervención está limitada en el tiempo, de hecho el Inciso 4 del artículo 121 de la Ley 142 de 1994, señaló un plazo que no podrá ser superior a dos años, por consiguiente el Implicado CAICEDO ORTIZ al proferir la Resolución en comento pudo haber vulnerado la norma en la medida de que dicha prórroga no podría darse según la lectura de la ley en cuestión. En segundo lugar en cuanto al Hecho 4.1. No obstante haberse encontrado que al Anexo 1 del Expediente figura el Documento Recomendaciones a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios elaborado por la Junta Asesora EMCALI IECE., de fecha 01 de septiembre de 2000, y copia de las Comunicaciones de 15 de febrero de 2001 y 21 de marzo de 2002

dirigidas por el Coordinador de la Junta Asesora de EMCALI, Señor JULIÁN DOMÍNGUEZ RIVERA, se observa que dicho informe fue presentado extemporáneamente dado que el artículo 5 de la Resolución No.002536 de 03 de abril de 2000, la cual entre otras cosas ordenó la toma de posesión y dispuso la integración de la Junta Asesora, también señalo un plazo de tres meses para que dicha junta presentare sus propuestas de solución (fl. 233), plazo que se venció el 02 de julio del mismo año, lo que aparentemente implica que los integrantes de la Junta Asesora faltaron al deber señalado en el acto administrativo. No obstante lo anterior, es claro también que dicha Junta Asesora estaba integrada por diez personas, de las cuales dos eran personas jurídicas de derecho privado como lo son la Corporación Financiera del Valle y EPSA, con sus respectivos suplentes Bancolombia y Centelsa las cuales por su naturaleza jurídica se escapan de la potestad disciplinaria del Estado. En cuanto a JULIÁN DOMINGUEZ, ADOLFO VARELA GONZÁLEZ, FRANCISICO PIEDRAHITA PLATA, CÉSAR ALFONSO SOLANILLA MAFLA, RUBÉN DARIO LIZARRALDE MONTOYA, y sus suplentes LUIS ALFONSO MORA TEJADA, ALFONSO OCAMPO GAVIRIA, GUSTAVO GÓMEZ FRANCO, ALFONSO RAMÍREZ SALCEDO y MIGUEL LONDOÑO BARONA, se nota que son particulares, y que

pese a que el artículo 20 de la Ley 200 de 1995, norma aplicable al momento de cometerse las presuntas irregularidades, estipula que los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria son sujetos disciplinables, y pese a los pronunciamientos de exequibilidad de la Corte Constitucional a favor de la norma, por intermedio de las Sentencias C-280 y C-286 de 25 y 27 de junio de 1996, respectivamente, dicha normatividad no fue reglamentada ni desarrollada como si aconteció con la Ley 734 de 2002, Nuevo Código Disciplinario, en consecuencia sujetos nombrados se escapan de la esfera disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Respecto de los Ministros integrantes de la Junta Asesora, a saber los de Desarrollo Económico, de Minas y Energía y de Comunicaciones, sí son sujetos disciplinables por la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia por tratarse de funcionarios cuya competencia para juzgamiento disciplinario corresponde al Despacho del Señor Procurador General de la Nación con fundamento en el numeral 22 del artículo 7 del Decreto 262 de 2002, se dispondrá el envío de lo pertinente para lo de su competencia. En tercer lugar en cuanto al hecho 4.1.2. Si bien es cierto de

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