PGN - TOMA DE POSESION - Finalidad del término posesionarse
Detalles
- Título
- PGN - TOMA DE POSESION - Finalidad del término posesionarse
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 078-3243-01
Investigados: Jorge Enrique Rueda Cargo y entidad: Director Regional Servicio Nacional de Aprendizaje SenaRegional Tolima.
Quejoso: Nicolás Ricardo Espinosa Fecha queja: Julio 31 de 2001
Fecha hechos: Julio 11 de 2001
Asunto: Fallo de segunda instancia
#084 Bogotá DC, 31 AGO. 2004
ANTECEDENTES
1. Los hechos 1.1. Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional Tolima, sancionó, mediante fallo de Primera instancia del 31 de mayo de 2004 a JORGE ENRIQUE RUEDA FORERO, en su condición de Director Regional del SENA en el Tolima, con suspensión del cargo por el término de treinta (30) días.
Mediante escrito visible a folios 317 a 331, el disciplinado interpuso recurso de Apelación a través de su defensor WILSON LEAL ECHEVERRY, contra la referida decisión obrante a los folios 305 a 313.
2. CARGOS Se le reprocha a JORGE ENRIQUE RUEDA FORERO así: “No haber dado posesión al Señor NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES, en el cargo de Subdirector Grado 02 en la Secretaria Regional Tollina, para el cual fue nombrado mediante resolución No. 00765 del 10 de julio de 2001, la Dirección
General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA".
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El aquo describe que la investigación tuvo su origen en la queja formulada por el
Doctor NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES contra el Doctor JORGE ENRIQUE RUEDA FORERO, Director del SENA en el Tolima, por omitir un acto propio de sus funciones e incumplir una decisión administrativa, denunciada ante la Procuraduría Regional del Tolima. El fallador para llegar a la decisión apelada se fundamentó en que las pruebas demostraron que efectivamente, mediante resolución No. 00765 del 10 de julio de 2001, la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, designó en el cargo de Secretario General de la Regional Tollina al Doctor NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES, llegando a esta entidad copia de la resolución el 13 de julio y el 17 del mismo mes, el Doctor ESPINOSA TORRES, comunicó por escrito al Director JORGE ENRIQUE RUEDA, la aceptación del nombramiento e informó que disponía de toda la documentación pertinente para tomar posesión en el cargo (fl. 6). El Director en Consejo Directivo de la Entidad, informó que el 31 de julio de 2001 se produciría la posesión. El 31 de julio de 2001, la Dirección del SENA Regional Tolima, recibió vía fax, procedente de la jefatura de la División de Recursos Humanos del Nivel Central del SENA, las resoluciones No. 852 revocando la resolución 765 del 10 de julio de 2001 que nombraba a NICOLÁS RICARDO ESPINOSA, como secretario Regional y a su vez la resolución 853 que nombraba al doctor MAURICIO CASTIBLANCO LUGO. Este acervo probatorio, afirma el fallador conduce a la certeza sobre la comisión de
la falta y responsabilidad del implicado, pues este en manera alguna desvirtúo los cargos formulados ya que no se acreditó la causa por la cual en el período transcurrido entre el del 17 de julio de 2001 y 31 del mismo mes y año no se dio posesión, porque no existe justificación para el Director incumplir la obligación que tenía frente al Doctor NICOLÁS RICARDO ESPINOSA, de darle la posesión de ley y no como quiso justificar que los términos de aceptación y posesión en cargo atañen al nominador o encargado de posesionar.
4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado WILSON LEAL ECHEVERRY, apeló la decisión de primera instancia a folios 317 a 331, en términos similares a los descargos con los siguientes argumentos: Insiste que su defendido es inocente por cuanto no está demostrado en el expediente la fecha en que el nombrado cumplió con la totalidad de los requisitos legales para la posesión el Doctor NICOLÁS RICARDO ESPINOSA, como tampoco la fecha en que la dependencia encargada de la recepción y verificación de documentos enteró al Director Regional de la acreditación de los mismos para efectuar la posesión, pues esta no era su función.
Afirma que la diligencia de posesión no se da inmediatamente se presente el posesionado, por cuanto se tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos y contar con la disponibilidad de tiempo de los funcionarios públicos para realizarla. También expresa, que no existe ley, decreto o reglamento que le impusiera al Director la obligación de posesionarlo inmediatamente, pues no hay norma que
regule el límite temporal máximo dentro del cual un Director debe posesionar a un designado, luego es dable tener como este límite los diez (10) días señalados en el artículo 46 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 y, que la revocatoria de la designación se produjo dentro del término legal requerido para dar posesión, quedando claro que su defendido había expresado su intención de dar posesión al nombrado el 31 de julio de 2001, como se aprecia en el acta del Consejo Regional del SENA del 27 de julio del mismo año. Finalmente, manifiesta que siendo la conducta endilgada a JORGE ENRIQUE RUEDA FORERO, atípica y ausente de culpabilidad y de ilicitud sustancial, de conformidad con las razones expuestas en el escrito de alzada, solicita que se revoque la sanción de primera instancia y en su lugar se absuelva al disciplinado.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En relación con la conducta disciplinaria de la que se responsabiliza a JORGE ENRIQUE RUEDA FORERO, el fallo se confirmará por cuanto los argumentos obrantes en el recurso de alzada, no logran desvirtuar ni justificar la acusación derivada del contenido del fallo, que lo sancionó disciplinariamente.
Es claro para esta Delegada que el 17 de julio de 2001, situación visible al folio 6 de este encuadernamiento, que el designado al cargo RICARDO NICOLÁS ESPINOSA TORRES, informó al director del SENA-Regional Tolima sobre su aceptación y manifestó que cumplía todos los requisitos necesarios para su posesión.
Por esta razón, conviene precisar a esta instancia que caprichosamente el Director del SENA-Regional Tolima no dio posesión a NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES en los días hábiles siguientes al 17 de julio de 2001, pues no existe ni se probó en este período causa justificada que le impidiera dar la posesión al designado, más si existe constancia expresa sobre la manifestación de que lo haría el 31 de julio de 2001, situación que sorprende a esta Delegada teniendo en cuenta que manifestó su conformidad con el nombramiento y no se le dio posesión pero en cambio se procedió de inmediato a dar posesión al Doctor MAURICIO CASTIBLANCO LUGO una vez le fue comunicada la resolución de revocatoria para el primero y de nombramiento para este último. Debe aclararse al Defensor que el artículo 46 del Decreto 1950-73 es claro al establecer que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión y que al referirse a los diez días lo hace precisamente refiriéndose al término de que dispone el funcionario designado para reunir la documentación necesaria y acreditar el cumplimiento de los requisitos previos a su posesión y que en nada tiene que ver con el término para el Director, que debe disponer de la posesión en el menor tiempo posible, una vez se establezca que el designado cumple todos los requisitos para ocupar el cargo; por ello se entiende que la irregularidad está dada por omitir darle posesión, pese a estar debidamente acreditados los requisitos y por esto se materializó la falta disciplinaria concretamente sancionada por el aquo.
Por estar plenamente demostrados los hechos que constituyen la infracción a la ley al haber omitido un acto propio de sus funciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 40 y 7 del artículo 41 de la Ley 200-95, la decisión deberá confirmarse en todas sus partes. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA en ejercicio de sus funciones, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sanción impuesta por el aquo, calendada el 31 de mayo de 2004, mediante la cual se sancionó a JORGE ENROQUE RUEDA FORERO, identificado con CC No. 91.206.831 expedida en Bucaramanga, en su condición de Director del SENA-Regional Tollina para la época de los hechos, con suspensión del cargo por el término de treinta (30) días, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados, conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo impugnado.
SEGUNDO: Remitir copia de la presente decisión al Centro de Notificaciones de la Procuraduría general de la Nación, a fin de que por es dependencia se disponga lo pertinente, para efectos de la notificación del presente proveído, acorde con lo dispuesto en los artículos 101 y ss de la Ley 734 de 2002, se advierte que contra la misma no procede recurso alguno. En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 321 del CPC.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver las diligencias a la oficina de origen para que remita a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la
sanción disciplinaria, envíe copias de los fallos de primera segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive las diligencias.
CUARTO: Cumplido lo anterior, devolver las diligencias a la Oficina de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. 078-3243-01 CpdeC