PGN - TOMA DE POSESION - Los diputados lo hacen dentro de los tres días hábiles sigui
Detalles
- Título
- PGN - TOMA DE POSESION - Los diputados lo hacen dentro de los tres días hábiles sigui
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 TOMA DE POSESIÓN-Los diputados lo hacen dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación para ocupar la vacante El demandado recibió la comunicación el 18 de junio de 2010 (viernes) y tomó posesión el 23 de junio (miércoles), lo que significa que tomó posesión dentro de los tres días hábiles siguientes de haber recibido dicha comunicación para ocupar la vacante por renuncia de su titular en los términos exigidos por la ley, pues fueron inhábiles y feriado el sábado 24 y el domingo 25 de junio de 2010. De otra parte no se acreditó en el proceso que exista una norma en el reglamento interno de la Asamblea Departamental, que haga claridad en cuanto a que el término de días deba entenderse calendario ni tampoco a que los días sábados y domingos, labore la Asamblea y, por lo mismo, deban considerarse como hábiles. INCOMPATIBILIDADES-No opera entre la calidad de Diputado y la de representante de ex rectores en el Consejo Superior de Universidad del Departamento Por esta razón, el hecho de que el Diputado perteneciera en calidad de representante de los ex rectores de la Universidad del Departamento, al Consejo Superior, no significa que esté incurso dentro de la incompatibilidad prevista en la norma aludida pues claramente ella se refiere a una categoría de entidades públicas, cuyo régimen jurídico está expresamente previsto en la ley y en el cual no se encuentra la categoría de las Universidades Públicas, puesto que el Constituyente les dio de manera categórica el carácter de entes autónomos, razón por la cual el cargo tampoco tendría
vocación de prosperidad. DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS-Diferenciación LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS EXTRANJEROS-Debe tratarse de documento público Dentro de este contexto normativo, no es viable, como lo entiende el actor, exigir la apostilla a un documento privado. De conformidad con el artículo 251 del C. de P.C., es documento privado “el que no reúne los requisitos para ser documento público” y documento público, “el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención (…)”. De ello se infiere que al no tener el señor Polanía Rivera la condición de funcionario público ni haber expedido el documento, en ejercicio de un cargo de esta misma naturaleza o con su intervención, no nos hallamos frente a un documento privado, que requiera de apostilla. 2
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., junio 8 de 2011. Alegato No.038/11
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Consejera Ponente: Doctora María Claudia Rojas Lasso
Referencia: Expediente No. 63001233100020109025001
Actor: Jesús Antonio Obando Roa
Asunto: Pérdida de Investidura Diputado Departamento del Quindío Demandado: Héctor Arnulfo Polanía Rivera Procede esta Procuraduría Delegada a emitir el alegato de conclusión dentro del proceso de la referencia y de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
I. ANTECEDENTES.- a.- El Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia de 28 de octubre de
2010, dispuso “niéganse las súplicas de la demanda”, dentro del proceso de pérdida de investidura promovido en contra del diputado del Departamento del Quindío, Ingeniero Héctor Arnulfo Polanía Rivera. b.- Contra este proveído interpuso recurso de apelación el señor Jesús Antonio Obando Roa, en su calidad de actor, por considerar que el concepto de días a que hace alusión la norma es “calendario” y no “hábiles”, salvo que medie fuerza mayor, la cual justifica la no posesión dentro de los tres (3) días siguientes al llamado efectuado por la Asamblea Departamental, lo cual no ocurrió en el presente caso. Igualmente, estima que la justificación remitida por el diputado no 3 reúne las exigencias de ley respecto de los documentos remitidos desde el exterior. c.- La sentencia impugnada. Estimó el Tribunal, en primer término, que las pruebas solicitadas por el accionante en memorial allegado al proceso cuando éste se encontraba a Despacho para fallo, no proceden por haber sido pedidas extemporáneamente. La Corporación encontró probados los siguientes hechos:
1. El señor Héctor Arnulfo Polanía Rivera salió del país, rumbo a España, el 18 de mayo de 2010 y regresó a Colombia el 23 de junio siguiente, según certificado expedido por el DAS.
2. El señor Héctor Arnulfo Polanía Rivera envió al Presidente de la Asamblea del Departamento, vía fax, el 21 de junio de 2010, comunicación de aceptación del cargo de diputado, según comunicación que le fuera enviada
el 18 de junio en el que se le informó la vacancia del cargo.
3. La Asamblea Departamental del Quindío no sesionó ni realizó labores administrativas los días 19 y 20 de junio de 2010.
4. El ingeniero Héctor Arnulfo Polanía Rivera presentó, vía fax, renuncia a su cargo como miembro del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, dejando en su reemplazo a su suplente Dr. Horacio Salazar Montoya, quien tomó posesión en el cargo el 19 de agosto de 2010.
Respecto del caso concreto, consideró la Corporación: 1. “Se pretende con la presente acción establecer si el ingeniero Héctor Arnulfo Polanía Rivera se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura, por haber sido posesionado en el cargo de diputado por fuera del término consagrado por la ley y no haber sido aceptada su renuncia como miembro del Consejo Superior de la Universidad del Quindío al momento de tomar posesión de la investidura como Diputado de la Asamblea Departamental del Quindío”.
2. En estos términos los problemas jurídicos, según la Corporación, radican en establecer: i) La forma de contabilizar el término de tres (3) días para tomar 4 posesión del cargo de diputado, y ii) la naturaleza jurídica de los miembros del Consejo Superior de la Universidad del Quindío. 1.- El término de tres (3) días para tomar posesión del cargo de diputado de que trata el artículo 48.3 de la Ley 617 de 2000, se contabiliza en días hábiles, razón por la cual el demandado se posesionó dentro del término de ley.
Al respecto, advierte en primer término el Tribunal que el hoy diputado fue llamado a posesionarse en reemplazo del doctor José Gustavo Hernández Castaño, cuando ya había sido instalada la Asamblea Departamental e, igualmente, se encontraba fuera del país cuando fue llamado a ocupar la vacante. El demandado fue notificado por la Asamblea de la Corporación el día 18 de junio de 2010, razón por la cual el término para posesionarse vencía el 23 de junio de 2010, fecha en la que efectivamente tomó posesión del cargo, pues contrario a lo afirmado por el accionante, dicho término debe contarse únicamente en días hábiles. Agrega que si bien es cierto que la Asamblea puede sesionar en días feriados o no hábiles, la posesión es una actuación eminentemente administrativa y como tal, el conteo de los términos respectivos se encuentra dentro de la regla general establecida en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, Código de Régimen Político y Municipal. Sustenta su posición en sentencia del Consejo de Estado1, según la cual el término para efectos de la causal de pérdida de investidura debe contarse en días hábiles. Afirma el Tribunal que tampoco habría lugar a la pérdida de investidura deprecada, pues el propio artículo 48 de la Ley 617 de 2000, consagra como eximente de dicha falta de ocurrencia de fuerza mayor, que en el presente caso salta a la vista, como quiera que el demandado se encontraba fuera del país, sin que para él resultara previsible la vacante que efectivamente se dio al interior de la Asamblea. Así se desprende del concepto de fuerza mayor previsto en el artículo 1° de la Ley
95 de 1890. Exigirle tomar posesión del cargo súbitamente vacante, no obstante así haberlo realizado, era tanto como exigirle lo imposible, pues para él resultaba
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), Radicación número: 13001233100020090056701. 5 absolutamente imprevisible el llamado a ocupar la curul por renuncia del diputado de su partido político a quien le seguía en lista para asumir la investidura.
2. Inexistencia de incompatibilidad por el ejercicio simultáneo del cargo de diputado y miembro del Consejo Superior de la Universidad del Quindío.
Señala el Tribunal que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 de éste Ordenamiento Superior, a las Universidades se les garantiza autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley, a la cual concede el establecimiento de su régimen especial. Los entes universitarios, de acuerdo con el artículo 113 Superior, se constituyen en órganos autónomos e independientes de los que integran las ramas del poder público. En desarrollo de este nuevo orden jurídico, el Congreso expidió la Ley 30 de 1992, estableció que las universidades estatales u oficiales se organizarán como entes universitarios autónomos, que de ninguna forma pertenecen a la estructura central o descentralizada del respectivo departamento, razón suficiente para la
Sala para afirmar que el demandado no se encuentra incurso en la referida causal, por no pertenecer a uno de los entes previstos en la norma. 3.- La función de miembro del Consejo Superior de la Universidad del Quindío no supone la calidad de empleado público. La función de un miembro de un Consejo Superior de Universidad Estatal no supone la naturaleza de empleado público, lo que significa que no existe la incompatibilidad endilgada. Así lo precisó el Consejo de Estado al concluir2 “(…) el ejercicio de funciones como miembro del Consejo Superior Universitario no conlleva el desempeño de un empleo público ni la vinculación de aquél como empleado público(…)”, así las cosas, concluye el Tribunal, que no se configura incompatibilidad alguna que permita declarar la pérdida de su investidura, pues el ejercicio de tal función no lo 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005), Radicación número: 11001032800020030004101 (3171). 6 convierte en servidor público, lo que supone la posibilidad de ejercer tal cargo, aún en forma simultánea con la investidura de Diputado. d.- Argumentos del recurrente.
El señor Jesús Antonio Obando Roa, en calidad de actor, por medio de apoderado3, sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: 1.- La Ley 617 de 2000, artículo 48, numeral 3°, al referirse a la toma de posesión
del cargo de diputado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que fueren llamados, no indica si estos días son continuos o perentorios, expresos y certeros, allí no existe vacío, dilación o disculpa para no cumplir ese mandato. Tampoco por imposición del Presidente de la Asamblea se puede alargar el término por dos días con el pretexto de que la Corporación no labora y sesiona los sábados, domingos o feriados. La ley es soberana y es la voluntad del Congreso de la República, no de la Corporación, al decir que los días no son continuos salvo fuerza mayor, tal como lo estipula el parágrafo primero del artículo 48 citado. 2.- Frente al caso concreto la estadía en el continente europeo, no puede establecerse como justificación de fuerza mayor, para incumplir el llamado a posesionarse como diputado, a sabiendas que la comunicación o citación llegó a su casa en el municipio de Montenegro, Quindío, el 18 de junio de 2010, como él mismo lo expresa en el comunicado de aceptación del cargo enviado vía fax desde Roma. 3.- De dicho fax llegó una copia a la Asamblea del Quindío y a pesar de haberse solicitado el original como prueba, nunca el Tribunal lo hizo arrimar, ni tampoco el documento original enviado desde Roma por el doctor Polanía Rivera, para su posesión, venía con los requisitos de apostilla y presentación personal o huella dactilar para tener validez jurídica al momento de su posesión como diputado. Documento que a juicio del doctor Polanía no requería de tales requisitos, según 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de
febrero de 2011 “ADMITE recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010”, folio 4 cuaderno apelación, radicado
20109025001. 7 lo advirtió en la audiencia pública, con lo cual incurrió en desconocimiento de la Ley 455 de 1998 y de las disposiciones contenidas en los artículos 252, 254, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil. 4.- El doctor Polanía Rivera para la época en que se encontraba en Europa, fungía como titular miembro del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, ante el permiso de dicho Consejo para ausentarse del país, de tal suerte que obró ejerciendo funciones administrativas no solo para aceptar el cargo de diputado, sino para renunciar a dicha membresía del Consejo Superior el día 21 de junio, fecha en que debía posesionarse como diputado. Sin embargo, a la fecha, no le ha sido aceptada. 5.- Señala que el diputado Héctor A. Polanía Rivera, se haya incurso en la violación del artículo 34 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, porque sigue siendo miembro titular del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, su renuncia enviada vía fax sin apostilla aún no ha sido aceptada y en cualquier momento puede asumir en representación de los ex rectores, según lo prevén los artículos 64 y 67, a pesar de estar impedido como servidor público y su cargo es incompatible con aquél. Además, el Acuerdo 005 de febrero 28 de 1960 consagra los estatutos de la Universidad y en el artículo primero define la Universidad del
Quindío como un ente autónomo, de carácter público con régimen especial, adscrita al Departamento del Quindío por Ordenanza 014 de 1982, reconocida como universidad por la Ley 56 de 1967 y el Decreto 1583 de 1975. Al estar vigente la ordenanza citada, la Universidad continúa adscrita al Departamento del Quindío. Tampoco fue derogada por la Ley 30 de 1992, luego continúa vigente, razón por la cual procede la declaratoria de pérdida de investidura. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende el apelante se revoque la sentencia y, en su lugar, se declare la pérdida de investidura del Diputado Héctor Arnulfo Polanía Rivera, por considerar que 8 incurrió en las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por violación al régimen de incompatibilidades y por no haber tomado posesión en el cargo dentro de los tres (3) días siguientes a ser llamado para ocupar la vacante que por renuncia de su titular se presentó en la Asamblea Departamental del Quindío, sin que mediara fuerza mayor. A juicio del apelante, el señor Héctor Arnulfo Polanía Rivera incurrió en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues no tomó posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la Asamblea Departamental en virtud de la cual la Presidencia de la Corporación lo convocó a ocupar la vacante producida por renuncia de su titular. Para el actor esta circunstancia no estaba amparada por fuerza mayor, pues el
hecho de encontrarse fuera del país no la constituye. Estima el apelante que también se incurre en causal de pérdida de investidura porque la renuncia al cargo desempeñado como miembro del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, aún no ha sido aceptada. Estima el demandante, además, que la comunicación remitida por el llamado desde el exterior debía cumplir con el requisito de la apostilla. Esta Procuraduría Delegada, en primer término, procede a señalar lo que se tiene probado dentro del proceso, a saber: 1.- Que el Ingeniero Héctor Arnulfo Polanía Rivera fue llamado por el Presidente de la Asamblea del Quindío a ocupar la vacante definitiva por renuncia presentada por el Diputado José Gustavo Hernández Castaño, mediante oficio ADQ-1010-10 remitido a su residencia en el municipio de Montenegro (Quindío). 2.- Que en forma expresa en el mencionado documento se afirma: “(…) debe tomar posesión del cargo de diputado dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de este escrito como lo estipula el artículo 48, numeral 3 de la Ley 617 del 2000 (…)”. 9 3.- El ingeniero Héctor Arnulfo Polanía Rivera, remitió comunicación en la cual manifiesta “acepto tomar posesión del cargo y me pongo a su disposición para posesionarme en la fecha que usted considere más conveniente”, dirigida a la Asamblea Departamental del Quindío de fecha junio 21 de 2010, con sello de recibido de 21 de junio de 2010. 4.- El doctor Héctor Arnulfo Polanía Rivera renunció de manera expresa y voluntaria a su calidad de miembro del Consejo Superior de la Universidad del
Quindío, como representante de los ex – rectores, el 21 de junio de 2010. Los argumentos de la apelación 1.- El término de tres (3) días para tomar posesión del cargo de diputado de que trata el artículo 48.3 de la Ley 617 de 2000, deben entenderse calendario. En relación con la controversia sometida a estudio, cabe observar lo siguiente: Se tiene acreditado que el demandado ostenta la calidad de Diputado de la Asamblea Departamental del Quindío por llamado que le hiciera el Presidente de la Asamblea Departamental a ocupar la vacante por renuncia de su titular, posesión que se verificó el 23 de junio de 2010, en atención a la comunicación recibida en su domicilio el 18 de junio de 2010. Se discute por el apelante si el término previsto en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, de tres (3) días para tomar posesión del cargo, debe contabilizarse en días hábiles o en días calendario. La Ley 617 de 2000, en su artículo 48, consagró la institución de la pérdida de investidura de Diputados, con fundamento, entre otros, en las siguientes causales: El artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, prevé: "(...) 3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse... 10 Parágrafo 1°. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor(...)". Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, dispone:
“ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. El demandado recibió la comunicación el 18 de junio de 2010 (viernes) y tomó posesión el 23 de junio (miércoles), lo que significa que tomó posesión dentro de los tres días hábiles siguientes de haber recibido dicha comunicación para ocupar la vacante por renuncia de su titular en los términos exigidos por la ley, pues fueron inhábiles y feriado el sábado 24 y el domingo 25 de junio de 2010. De otra parte no se acreditó en el proceso que exista una norma en el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Quindío, que haga claridad en cuanto a que el término de días deba entenderse calendario ni tampoco a que los días sábados y domingos, labore la Asamblea y, por lo mismo, deban considerarse como hábiles. Nótese, igualmente, que la jurisprudencia, en casos similares, ha precisado: “(…) conforme al artículo 62 de la Ley 4a de 1913 (C.de R.P.y M), en el término de días deben tenerse en cuenta los hábiles y en este caso, de acuerdo con lo anotado precedentemente, el término que tenía el demandado para posesionarse era hasta el 8 de enero, pues los días 5, 6 y 7, no eran hábiles; y como presentó su
solicitud este día, debió dársele posesión y, por ende no se configura la causal alegada(…).”4 En estos términos, la impugnación, por esta razón, no está llamada a prosperar y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada. Bajo estos presupuestos no es necesario, a juicio de esta Agencia del Ministerio Público considerar el supuesto de la fuerza mayor.
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00054-01(PI). 11 2.- Incompatibilidad preexistente. El diputado Héctor A. Polanía Rivera, se haya incurso en la violación del artículo 34 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, porque sigue siendo miembro titular del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, ya que su renuncia enviada vía fax sin apostilla aún no ha sido aceptada. En relación con la violación al régimen de incompatibilidades, prevista como causal de pérdida de investidura en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, procede señalar que el artículo 34 de la Ley 617 de 2000, establece como causal de incompatibilidad la de: 12 (…)
3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo.
Ahora bien, la Universidad del Quindío es un ente universitario autónomo, en virtud de lo dispuesto por lo Constitución Política de 1991, artículo 69, y de conformidad con el Estatuto General, cuyo artículo 1° es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1: NATURALEZA. La Universidad del Quindío es un ente universitario autónomo, de carácter público, con régimen especial, creado por Acuerdo Municipal N° 23 de 1960, adscrito al Departamento del Quindío por Ordenanza N° 014 de 1982, reconocida como universidad por la Ley 56 de 1967 y el Decreto 1583 de enero 18 de 1975 del Ministerio de Educación Nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrá elaborar, aprobar y ejecutar su presupuesto acorde con su misión y principios institucionales. Por esta razón, el hecho de que el Diputado perteneciera en calidad de representante de los ex rectores de la Universidad del Quindío, al Consejo Superior, no significa que esté incurso dentro de la incompatibilidad prevista en la norma aludida pues claramente ella se refiere a una categoría de entidades públicas, cuyo régimen jurídico está expresamente previsto en la ley y en el cual no se encuentra la categoría de las Universidades Públicas, puesto que el Constituyente les dio de manera categórica el carácter de entes autónomos, razón por la cual el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad. 3.- Cuestiona el apelante que el documento remitido vía fax por el demandado a la Asamblea Departamental del Quindío desde Roma, por el
doctor Héctor Arnulfo Polanía Rivera para aceptar el cargo, no contó con los requisitos de apostilla y presentación personal o huella dactilar para tener validez jurídica al momento de su posesión como diputado. Al respecto estima esta Agencia del Ministerio Público que, dada la naturaleza jurídica del documento, expedido por un particular y de conformidad con las exigencias establecidas por la Convención de la Haya, “por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros”, adoptada en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, mejor conocida como Convención 13 de la Apostilla, los Estados contratantes eximen de legalización a los documentos públicos que deban ser presentados en su territorios, exigiendo como única formalidad la fijación de la apostilla. Tal disposición se aplica a los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, a documentos administrativos, certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como, la certificación de registro de un documento, titulaciones universitarias, y documentos notariales de firmas de carácter privado (partida de nacimiento, partida de matrimonio, partida de defunción, acta de divorcio, etc.)5. La Ley 455 de 1998, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, dispone en el artículo primero: “Artículo 1º. La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio
de otro Estado contratante. Los siguientes son considerados como documentos públicos a efectos de la presente Convención. a. Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b. Documentos administrativos; c. Actos notariales; d. Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”. Dentro de este contexto normativo, no es viable, como lo entiende el actor, exigir la apostilla a un documento privado. De conformidad con el artículo 251 del C. de P.C., es documento privado “el que no reúne los requisitos para ser documento público” y documento público, “el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención (…)”. De ello se infiere que al no tener el señor Polanía Rivera la condición de funcionario público ni haber expedido el documento, en ejercicio de un cargo de esta misma naturaleza o con su intervención, no nos hallamos frente a un documento privado, que requiera de apostilla. 5 Fuente: www.apostillas.eu 14 Así las cosas, estima esta Agencia del Ministerio Público que los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar y, en consecuencia, solicita muy respetuosamente a esa Corporación se confirme la sentencia apelada. De los Honorables Consejeros,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado