PGN - TORTURA - Ámbito de aplicación según la convención
Detalles
- Título
- PGN - TORTURA - Ámbito de aplicación según la convención
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrado ponente doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Ciudad Ref: Recurso de casación interpuesto por el defensor de Virgilio Díaz Espinosa, Henry Navia Imbachi y Hermógenes Martínez Anchicoque, contra la sentencia del Tribunal de Medellín, que los condenó por los delitos de homicidio agravado y tortura. Rad. 31.009 El Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1º de noviembre de 2007, condenó a Virgilio Díaz Espinosa, Henry Navia Imbachi y Hermógenes Martínez Anchicoque, por los delitos de homicidio agravado y tortura, decisión que fue confirmada en su integridad, por el Tribunal de Medellín en sentencia de segunda instancia proferida el 3 de julio de 2008. Sobre ésta última decisión, el defensor de los procesados interpuso y sustentó recurso de casación, mediante sendas demandas, que fueron admitidas por la Alta Corporación, mediante auto proferido el 14 de enero de 2009. HECHOS El 4 de abril de 2002, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, dentro del Centro Recreacional Las Ballenas, de Comfama, ubicado en el municipio de Copacabana (Antioquia), los guardias de seguridad de las instalaciones aprehendieron a Edison de Jesús Watstein Calle, persona ajena al centro citado, Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
Bogotá D.C. con un costal que contenía bienes de propiedad de la Institución, que, al parecer, pretendía hurtar. Los miembros de la vigilancia privada dieron aviso a la Policía local y entregaron al retenido al capitán Virgilio Díaz Espinosa, quien, estaba en compañía de los agentes Hermógenes Martínez Anchicoque y Henry Navia Imbachi. El capitán y los otros policiales, junto con el capturado, abordaron las patrullas y se desplazaron del lugar de los hechos, aproximadamente a las 00:30 del día 5 de junio. Durante las primeras horas del mismo 5 de junio, en el sitio identificado como Incolmotos-Yamaha, del municipio de Girardota, fue hallado el cadáver del capturado, que presentaba impacto de arma de fuego y heridas con arma blanca. Interrogados los policiales que efectuaron la captura, informaron que habían dejado al retenido vivo en la bomba de gasolina para que tomara transporte. ACTUACIÓN PROCESAL Repartidas las diligencias, la Fiscalía 82 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardota abrió investigación preliminar mediante resolución del 5 de abril de 2002, dentro de ella realizó diferentes actos de investigación y recibió declaraciones de diversas personas. Sin embargo, el 23 de enero de 2003, la misma funcionaria dispuso: En consideración a que la responsabilidad de los hechos, por ahora recae en personal uniformado, que hasta la fecha no ha sido posible lograr su plena identificación, pese a los esfuerzos realizados, quienes se encontraban en servicio y en cumplimiento de labores propias de su cargo, se ordena remitir las diligencias a la Justicia Penal Militar para
que continúe con la investigación (c.1. f.89). Recibidas las diligencias en la Policía Nacional –Comando Policía Metropolitana Valle del Aburrá- el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar abrió formalmente la investigación mediante auto proferido el 17 de febrero de 2003 dentro de la cual se practicaron diversas pruebas, hasta que el 15 de diciembre de 2003, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Procuraduría Judicial, en su condición de sujeto procesal, solicitó que el proceso fuera remitido, por competencia, a la justicia ordinaria y que, en caso de ser necesario, la Juez Penal Militar que conocía hasta ese momento propusiera la colisión negativa de competencia (c. 1 f. 160). Mediante auto del 19 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar ordenó la remisión de las diligencias a la justicia ordinaria (f. 166) y, en consecuencia, después de un trámite administrativo de reparto, la investigación fue asumida por la Fiscalía General de la Nación el 5 de enero de 2004 (f. 168) y luego remitida por competencia territorial a la Fiscal Delegada 182 del municipio de Girardota, quien reasumió la competencia el 13 de febrero de 2004. Por reasignación del sumario, el 30 de marzo de 2004, inició el conocimiento del sumario la Fiscal 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados
de Medellín (c.1. f. 185), autoridad que definió la situación jurídica de Martínez y Díaz con resolución del 14 de julio de 2004 (c. 2 f. 25). El 14 de septiembre de 2004, la Fiscalía 20 ordenó la vinculación de Henry Navia Invachi (c.2 f. 101), la cual se logró mediante indagatoria que rindió el mismo día (f. 133) y se le resolvió su situación jurídica el siguiente 3 de noviembre (f. 252). El 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía 20 Delegada ordenó el cierre de la investigación y ella fue calificada el 10 de febrero de 2005, mediante resolución de acusación contra Díaz, Martínez y Navia por los delitos de tortura, previsto en el artículo 178 del Código Penal y homicidio agravado, tipificado en el artículo 103, agravado por la causal establecida en el numeral 7º del artículo 104 del mismo ordenamiento. La resolución de acusación fue notificada personalmente al defensor de Virgilio Díaz Espinosa (c. 3 f. 99) y al propio acusado (f. 103A); al representante del Ministerio Público (f.100); a los procesados Henry Navia Imbachi y Hermógenes Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Martínez Anchicoque (f. 101) y a su defensor (f. 105). La decisión quedó
ejecutoriada el 10 de febrero de 2005 (f. 106). El Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín asumió el conocimiento de la causa el 15 de marzo de 2005 y el 18 del mismo mes y año, el Procurador Judicial delegado para el proceso entregó memorial con la solicitud de cambio de jurisdicción en la cual adujo que los hechos se habían desarrollado por los sindicados, agentes de policía, dentro del servicio que desempeñaban y por tanto debía conocer la jurisdicción penal militar, a la que debía remitirse el expediente, por competencia. El 5 de abril siguiente, el Juez Ordinario de Conocimiento, mediante auto debidamente motivado, negó la solicitud del agente del Ministerio Público y decidió continuar con el trámite del juicio (c.3 f.130). El Juzgado 4o Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia condenatoria el 1º de noviembre de 2007 (c.4 f. 57), por los mismos delitos de que trató la acusación; la decisión del a quo fue apelada ante el Tribunal de Medellín, que la confirmó mediante providencia del 3 de julio de 2008. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor de los procesados presenta múltiples cargos principales y subsidiarios contra la sentencia de segunda instancia, que se resumen de la siguiente forma: CARGOS PRINCIPALES Primer cargo El defensor invoca la causal como interpretación y apreciación errónea de la prueba indiciaria que fue base del fallo. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
Bogotá D.C. El cargo lo formula “de conformidad con el ordinal 1º del artículo 207 del Código de P. Penal de 2000, por haber incurrido el Tribunal en un error por interpretación errónea del hecho indicador que derivó en falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal” y la aplicación indebida de otras normas de carácter sustantivo del Código Penal. Continúa la sustentación del cargo con la explicación sobre los razonamientos inductivo o a posteriori y deductivo o a priori, con fundamento en las doctrinas de Aristóteles, Platón y Leibniz, y las explicaciones de lógica formal de autores contemporáneos como Ulrich Klug. Señala, a partir de ese apoyo, que el Tribunal incurrió en violación de los principios de no contradicción y de razón suficiente del método lógico deductivo. La violación del principio de no contradicción en que, según el censor, incurrió el Tribunal surge “porque sólo aparece probado el hecho indicador (la muerte), pero no el hecho indicado consistente en que los tres acusados fueron los autores de los disparos que acaban con la vida de Watstein Calle ”. Insiste, pues, en que el único hecho probado fue la occisión, según se desprende de lo aceptado por la misma sentencia impugnada, puesto que no hubo testigo directo del homicidio ni de las torturas. Que la víctima no hubiera sido conducida por los agentes que concurrieron al lugar, desde allí hasta la Estación de Policía donde no quedó constancia de su presencia, lo explica el demandante con las aseveraciones según las cuales Comfama no presentaría denuncia del hecho por
el escaso valor de los bienes y porque los mismos fueron recuperados en la misma fecha. Afirma que dos testigos reconocen que el occiso fue dejado en la estación de gasolina por el Capitán Díaz Espinosa a la hora aproximada mencionada por éste; no obstante, el Tribunal les negó credibilidad a los dichos de Luis Fernando Díaz Zapata y Giovanny Mauricio Fernández Pérez por falta de coincidencia en algunos detalles irrelevantes como la hora, o de información sobre la ropa que vestía el particular que los encartados dejaron, con vida, en la bomba de gasolina. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Segundo cargo Presentado por la causal primera por violación directa de la ley sustancial, porque el delito de tortura no se tipificó, con lo cual se quebrantó el principio de legalidad. Afirma que no se configuró el delito previsto en el artículo 178 del Código Penal, y que el error del Tribunal consistió quebrantar “la norma sustancial transcrita porque mediante evidentes errores de derecho en la apreciación de las pruebas (…) porque se dijo que como el occiso tenía lesiones superficiales a nivel del cuello, lado izquierdo, se presentaba la tortura. Ningún otro criterio legal o jurídico se tuvo en cuenta para la imputación de esa conducta”. Invoca la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 1984, que define la tortura como “todo acto por el cual se inflijan
intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, cn el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa o a otros, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inflingidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”. Asegura el inconforme que las lesiones descritas en el dictamen necroscópico realizado por le médico del Hospital de Girardota no configuran el delito de tortura porque: es “exageradamente superficial y carente de seriedad científica, porque no se realizan análisis específicos”, Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. falta de experiencia del médico que rindió el dictamen evidenciada en que requirió asesoría de dos colegas, médicos que no fueron posesionados como peritos. Concluye en que, infirma la legalidad de la pericia por el requisito mencionado y la falta del fundamento científico del dictamen y su suficiencia para hacerla valer como prueba dentro del proceso. De otra parte, el defensor afirma como posible imaginar que las heridas que se le produjeron al fallecido ocurrieron en el momento de la captura en el Centro Recreacional producidas por parte de los vigilantes del mismo, o bien, por la
propia víctima cuando cargaba al hombro los elementos que pretendía hurtar. Tercer cargo Presentado por la causal primera por violación directa de la ley sustancial, porque no existe en el proceso la demostración de la causal 7ª de agravación del homicidio, que consiste en colocar a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de tales circunstancias. Alega error de derecho en la apreciación de la prueba allegada. La base del cargo radica en la explicación que sobre el tema de la indefensión o inferioridad ofrece el doctrinante Escobar López. Cuarto cargo Elevado por la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, porque, según el censor, el Tribunal confundió la tortura con la sevicia, esta última que es causal de agravación específica para el delito de homicidio, pero que no puede ser reconocida en la sentencia porque no fue imputada en el auto de cargos. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Explica la diferencia que la doctrina establece entre la tortura y la sevicia para apoyar su tesis según la cual el Tribunal no advirtió la distinción. CARGOS SUBSIDIARIOS Primero Causal de nulidad porque a la resolución de acusación no se le dio el carácter de notificable, y si no está notificada no está ejecutoriada. La fiscalía no notificó a los sujetos procesales la resolución de acusación, recortándoles la oportunidad de interponer los recursos ordinarios.
Segundo Ante la solicitud del ministerio público de remitir el expediente por competencia a la jurisdicción penal militar, el juzgado se abstuvo de dar curso a la colisión negativa de competencias. Genera causal de nulidad porque no pudo saberse con certeza legal cuál era el funcionario competente para adelantar el juicio, no se supo con criterio de autoridad, según la petición del procurador especial, quién debía conocer el asunto porque el juez no lo remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Tercero Existe nulidad porque no se practicó una prueba trascendental solicitada por el procurador I Penal 192, que consistió en allegar el acta de asignación de armas de cada uno de los policiales y remitirlas para estudio hoplológico, máxime cuando al óbito se le recuperaron dos casquillos. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Se violó el principio de investigación integral porque no se practicó la prueba de hoplología forense que era fundamental para determinar si la pistola que portaba el oficial de policía acusado, arma marca Jericó, fue o no disparada contra el occiso, y por tanto, no puede concluirse, como lo hizo el tribunal, que el arma sí fue disparada. Cuarto Nulidad conforme al art. 2º del art.306 ley 600, por vulneración del principio de investigación integral. La investigación no se extendió a averiguar sobre la existencia de los mal
llamados grupos de limpieza social, autodefensas o paramilitares que operaban en Copacabana y Girardota, no obstante que varios testigos (Giovanni Mauricio Fernández Pérez, Virgilio Díaz Espinosa: existencia de paracos, Valmore Segundo Roca Lemus, grupos de limpieza, Rafael Arcángel Cano Zapata) se refirieron a ellos como potenciales autores del homicidio. Por tanto no existe certeza legal de la que puede concluirse responsabilidad penal porque se omitió de investigar. Arguye que los fusiles Galil 7.62 que portaban Navia Imbachi y Martínez Anchicoque no fueron disparados y por tanto no se estableció la responsabilidad de cada uno de ellos, sino que se dedujo en conjunto, como tampoco se determinó quién portaba el arma blanca que ocasionó las heridas. Ataca también la prueba indiciaria. El Tribunal sustentó las torturas en presunciones o conjeturas porque según el censor no se probó si las lesiones con arma blanca las causaron los policiales o fueron producto de la actuación de los vigilantes en el momento de la captura cuando tuvieron amarrado a Watstein Calle luego de sorprenderlo. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Señala, luego, varios puntos como presunciones o conjeturas a las que el juzgador les dio una importancia ilimitada, respecto de las que realizó su correspondiente crítica: - La hora en que el retenido fue entregado por los vigilantes a los policiales
en Confama, que es imprecisa en las versiones halladas en el proceso. - El hecho de que el hurto no sería denunciado por parte de Comfama según lo dijeron los vigilantes y se confirmó porque la denuncia sólo se presentó diez días después. - A las instalaciones de Comfama llegaron seis agentes y el capitán Díaz Espinosa y llevaron al occiso en una patrulla hasta la estación de gasolina. De allí, los policiales regresaron a la estación de policía donde el Capitán Díaz se acostó a dormir, Martínez continuó de Centinela y Navia fue regresado al parque Confama. De esto concluye que los acusados estaban lejos del lugar donde ocurrieron los hechos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dado que el censor incurre en varios vicios de la técnica casacional, tales como no tener en cuenta la prioridad de las causales y la vulneración del principio de autonomía de las mismas, y por ello se evidencia su indebida formulación ―no estableció el orden de los cargos de acuerdo con los casos de nulidad y acumuló indebidamente violaciones directas de las normas invocadas con violaciones indirectas, tanto de hecho como de derecho y al mismo tiempo varios de los cargos se refieren a idénticas pruebas señaladas como indebidamente apreciadas―, el Ministerio Público realizará un examen conjunto de los cargos que de respuesta a las censuras, de manera que ellas sean atendidas.
1. FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
Bogotá D.C. Se refiere el Procurador Delegado, en primer lugar, el cargo formulado como primero subsidiario, por falta de notificación de la Resolución de Acusación, por cuanto, de tener sustento, daría lugar a la anulación del proceso. Tal como se dejó establecido en la actuación procesal resumida en este concepto, la Resolución de Acusación fue notificada personalmente a todos los sujetos procesales, valga repetir, defensores, procesados y ministerio público. No obstante que el documento contentivo de tal resolución finalizó con la palabra CÚMPLASE, a la decisión se le dio la publicidad ordenada en el ordenamiento procesal penal y se surtieron los términos de la forma prevista, de tal manera que siempre estuvieron garantizados el derecho de defensa y el derecho de contradicción, partes del derecho más general del debido proceso. La mera omisión de la palabra NOTIFÍQUESE, que destaca el libelista como causal de nulidad, en nada incidió en el trasegar del proceso, ni afectó ninguno de los derechos consagrados para los sujetos, por ende, no habiendo trascendido la irrelevante omisión, ninguna nulidad puede ser decretada y puede concluirse el proceso se cumplió de acuerdo al rito y con todas las garantías para quienes actuaron dentro del mismo.
2. CARGOS RELATIVOS A LA PRUEBA INDICIARIA, POR VIOLACIÓN DEL
PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL Y POR SU CONSTRUCCIÓN.
El censor formula de forma separada dos cargos en los cuales ataca la sentencia por haber incurrido en nulidad por falta de investigación integral, censuras estas que, encaminadas a lograr idéntico resultado, adolecen de los
mismos defectos. En efecto.
A. Prueba del arma: La falta de prueba del arma homicida, habida cuenta de que no se estableció si la que tenía de dotación el capitán Díaz fue la misma que produjo los disparos que acabaron la vida del retenido, ni
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. tampoco la existencia y posesión del arma blanca con la que fueron causadas las lesiones calificadas como tortura.
B. Otras pruebas: También fue omitida la investigación de la existencia y operación de grupos paramilitares y de limpieza social que actuaban en el área donde ocurrieron los hechos.
Además de señalar de forma genérica la ausencia de las pruebas, el censor omite explicar de qué manera su realización habría incidido en el curso de la investigación y el posterior resultado condenatorio en contra de los procesados, cuál su capacidad demostrativa real sobre la ajenidad de los encartados con los hechos probados dentro del expediente, puesto que la mera alegación de ser necesarias y la especulación no son de recibo. Tal como lo señala el Tribunal, los indicios de oportunidad para delinquir y de mala justificación de la conducta subsecuente de los encartados, además de que el resultado muerte se probó con suficiencia, no hacen evidente lo indispensable de las pruebas que el defensor echa de menos. De forma indubitable, los policiales a quienes se endilgó responsabilidad tuvieron acceso a alguna clase de armas de fuego del tipo que produjeron
la muerte investigada, y dado el camino criminal y la preparación del hecho, establecer si la que pertenece al Capitán fue disparada o no, no resultaba relevante. En cuanto a la investigación de potenciales autores del homicidio distintos de los aquí encausados, como pudieran ser las bandas criminales mafiosas, paramilitares o de limpieza social, también se torna irrelevante frente a la cadena de acontecimientos que sucedieron desde la captura en el centro recreacional hasta la muerte del retenido, enmarcado en un lapso breve, y anotadas las acciones y omisiones previas, concomitantes y posteriores del Capitán Díaz, comandante de la patrulla que ejecutó el homicidio. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. La investigación penal no está destinada a abarcar todas las hipótesis imaginables de los hechos delictivos, sino aquellas que, dados los elementos probatorios y evidencia física conduzcan a unos autores y circunstancias posibles. En este caso, la ilación de acontecimientos dirigía, con alto grado de probabilidad, a los policiales que efectuaron la captura en flagrancia de Watstein Calle, lo hicieron abordar la patrulla que conducían y, en lugar de legalizarla como era su deber, optaron por la conducta con el resultado conocido.
C. Respecto a la cadena indiciaria que le sirvió al Tribunal para establecer tanto la autoría del homicidio como las circunstancias en que ocurrió, nada
nuevo agrega el demandante a lo ya planteado en los recursos ordinarios. Si bien la hora exacta de captura del invasor de Comfama por parte de los vigilantes que allí estaban y la de producción de la muerte no fueron detalladamente consignadas, el censor no logra establecer porqué ello es de tal relevancia para procurar la exoneración de sus defendidos. Es atendible, entonces, la hipótesis del tribunal según la cual los hechos se desarrollaron en un lapso comprendido entre las 22:30 y la 1:30, tiempos de desplazamiento de las patrullas a Las Ballenas y del Capitán y los policiales con el retenido al lugar del homicidio y, posteriormente, el hallazgo del cuerpo sin vida por los agentes policiales de Copacabana y Girardota. La ubicación espacial del capitán y sus subordinados lejos del sitio no encaja con los recorridos y actividades que durante esa noche dijeron haber realizado, lo cual refuerza el indicio de mala justificación de los encartados y fue un punto debidamente explicitado en la sentencia impugnada.
D. Sobre el registro en el libro de población El libelista dice que no hubo registro porque el detenido no fue llevado a la estación, pero no desvirtúa el hecho cierto de que los policiales estaban
obligados a llevar a Watstein Calle a la estación luego de su captura en flagrancia y que no era potestativo de tales servidores realizar tal diligencia Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
o dejarlo en libertad; el tribunal infiere, a partir de la omisión del deber, razonablemente, la preparación del acto de ejecución extrajudicial del presunto delincuente. No es cierto, como lo dice el censor, que sólo esté probada la muerte y que es la única base para la responsabilidad derivada contra sus defendidos, puesto que el Tribunal estableció una cadena de hechos que más allá de duda llevan a determinar la autoría de la tortura y muerte posterior de Watstein Calle, en cabeza de los policiales implicados. Entre ellos, señala el juez colegiado que se estableció, y en efecto así se desprende del expediente, que las lesiones fueron causadas antes de la muerte pero que carecían de la capacidad de producirla, por lo que luego dispararon contra el cuerpo de Watstein Calle ; que el capturado salió de Las Ballenas, sitio de perpetración del hurto, bajo órdenes de los policiales; que habiendo sido capturado en flagrancia por un delito que ameritaba un procedimiento judicial, el Comandante de la Patrulla optó por “dar” la libertad, sin funciones para ello; asimismo, estableció el ad quem que el propósito criminal germinó desde el momento mismo en que el Capitán Díaz conoció el llamado de urgencia del Comfama e inició un trámite irregular para atenderlo: se hizo acompañar del centinela, por lo cual dejó desprotegido el terreno de la Estación de Policía, y luego requirió a Navia para que los acompañara en la patrulla en la que se desplazó con el retenido. Cada hecho indicador encuentra respaldo en el plenario y convergen a la
demostración de la responsabilidad de los condenados, unidos por reglas del sentido común, de la experiencia que indica los caminos correctos a seguir en casos como el planteado, que permiten inferir que un curso desviado atiende a propósitos inadmisibles, como el resultado de la muerte que acaeció.
3. SOBRE EL DELITO DE TORTURA
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 14 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. El tema del delito de tortura que fue imputado a los condenados fue introducido por el demandante, de forma particular, en el segundo cargo principal por violación directa, en el cual, de forma indebida, discute los hechos tal como fueron declarados en la sentencia, y en el último cargo subsidiario, en el cual ataca la prueba de los mismos. Ninguna de las denuncias tiene capacidad de prosperar. Al momento de atacar la sentencia por violación directa de la norma sustantiva que tipifica el delito de tortura, el demandante hace referencia, de forma antitécnica a errores de derecho en la apreciación de las pruebas, galimatías que ahonda cuando, acto seguido describe el concepto dogmático de tortura, adoptado tanto por los tratados internacionales de derechos humanos como por el propio derecho interno colombiano, y pasa en último término a formular la crítica del dictamen pericial sobre las lesiones pre-mortem de Watstein Calle En conclusión, es tan intrincada la formulación de la censura que desentrañar su sentido compele a vulnerar el principio de limitación del recurso
extraordinario de casación. Advierte el Procurador Delegado que no existe discrepancia con el censor en el entendimiento mismo del concepto normativo de tortura, como quiera que es un tema sometido a estudio desde tiempo atrás y regulado tanto en el derecho internacional público, como en el derecho penal interno, en términos muy similares, si bien la protección a la persona es más amplia en el último. En efecto, en 1975, la ONU proclamó la Declaración para la protección contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, y, en 1984, mediante Resolución 39/46 de la Asamblea General, abrió a firmas la Convención contra la Tortura, que contiene una definición más amplia de la misma, que la contenida en la inicial Declaración. En el ámbito interamericano, en 1984, la OEA firmó, en Cartagena de Indias, la Convención contra la tortura, tratado al que se obligó Colombia mediante Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 15 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. ratificación del 12 de febrero de 1998, pero que ya había entrado en vigor desde el 28 de febrero de 1987. Su artículo 2º reza: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación
sobre una persona de métodos tendentes a anular la personalidad de la víctima a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. En la legislación interna penal, el delito de tortura estuvo consagrado en el art. 279 del Decreto 100 de 1980, fue modificado y pasó al actual código penal (Ley 599), en el Título II de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, en el artículo 137, tortura en persona protegida; y en el Título III de los delitos contra la libertad individual y otras garantías, Capítulo quinto, de los delitos contra la autonomía personal, artículo 178 y siguientes: tortura, redactado en los siguientes términos: “…El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión… En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas…”. De particular relevancia es la referencia a los fines de la tortura, que en las normas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.