PGN - TORTURA - Aspectos específicos que configuran la conducta
Detalles
- Título
- PGN - TORTURA - Aspectos específicos que configuran la conducta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Nota de Relatoría: Se suprimen los nombres de la menor y su familia con el fin de preservar el derecho a la intimidad TORTURA-Malos tratos a soldados durante el ejercicio de tiro en el polígono NULIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procede cuando es sustancial al tenor de la norma constitucional/NULIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Causales consagradas en la ley disciplinaria Antes de acometer al análisis de la petición de nulidad, es pertinente ilustrar al abogado defensor, que no toda irregularidad debe llevar necesariamente la existencia de una nulidad sino que, por el contrario, para que ésta se presente se requiere que sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o que la persona sea procesada arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías propias del debido proceso consagradas en la Constitución y la ley; por cuanto esta figura esta pensada y consagrada como remedio extremo y por ende último. Además, para conocimiento del apelante, las causales de nulidad en la actuación disciplinaria se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, estableciéndose en ellas, como vicios del procedimiento, la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, las cuales en todo caso no basta con alegarlas, hay que demostrarlas.
FALTA DISCIPLINARIA-Conducta contraria a la Constitución la ley y los reglamentos/FALTA DISCIPLINARIA-Sustento legal
Entrando en el asunto de fondo, preliminarmente consideramos procedente destacar que según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria aquellos comportamientos que impliquen el incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaciones al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparados en causal de exclusión de responsabilidad. También, que de acuerdo al artículo 27 Ibídem, las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de las funciones y, que cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. DEBERES DE LAS AUTORIDADES-Marco constitucional Acorde con lo antes expuesto tenemos que en el artículo 2 constitucional, el primero de los deberes impuestos a las autoridades de la República es el de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, deber que igualmente demandan los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos han sido suscritos y ratificados por nuestro país y, que por ende, hacen parte del bloque de constitucionalidad En consecuencia, el incumplimiento de este deber primario, sea por acción o por omisión, necesariamente ubicará a su infractor como sujeto de reproche disciplinario. FALLO SANCIONATORIO-Prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del procesado/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Respeto
de los derechos fundamentales y el principio de dignidad humana Rad.161-4358 Se debe advertir que no se puede emitir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del procesado, tal y como está previsto en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002. De entrada esta Sala advierte que una vez culminada la lectura y el análisis del presente proceso, le asiste plena razón al a-quo, en cuanto consideró que existe certeza de que el disciplinado desatendiendo los designios que le asistían como servidor publico, como autoridad frente a los soldados y como instructor, de manera voluntaria y consciente dio lugar a situaciones violentas de agresión y, al desarrollo de actos no contemplados en las directivas y reglamentos diseñados para capacitar a los soldados en las artes militares, por lo que se considera, sobrepasó el límite que tiene toda actividad militar, que no es otro que el respeto de los derechos fundamentales y el principio de dignidad humana, fundamento mismo del Estado Social de Derecho. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Fuerza mayor o caso fortuito/ EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Estado de necesidad o miedo insuperable/CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIACircunstancias que determinan las causales son excluyentes La supuesta existencia de una circunstancia que determinó la conducta del procesado y que constituye causal de exculpación, por haber actuado según el confuso y precario escrito de apelación por fuerza mayor, caso fortuito, estado de necesidad o por miedo insuperable, no fue
tal; aclarando primero todo al togado, que las circunstancias que determinan la existencia de tales causales son excluyentes, o se actúo por estado de necesidad, o por miedo insuperable o por fuerza mayor o caso fortuito, pero no por todas a la vez, además, la causal debe estar demostrada en grado de certeza, y no basta simplemente con que el implicado alegue haber obrado impelido por una de ellas. TOTURA-Marco normativo/TOTURA-Aspectos específicos que configuran la conducta Por su parte la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes, ratificada por Colombia a través de la Ley 70 de 1986, la define de manera similar así en su artículo 1 Dos aspectos específicos son entonces los que configuran la conducta endilgada: En primer lugar, se debe “infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos”. En el caso concreto, este aspecto se refleja en el dolor y sufrimiento físico que padecieron los soldados cuando fueron golpeados en repetidas ocasiones en sus miembros inferiores. En segundo lugar, el sujeto activo de la conducta disciplinable debe buscar un fin concreto, es decir, obtener información o confesión, o castigar a la persona por un acto por ella cometido o que se sospeche ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación. Para el caso estudiado, los fines resultan ser el castigo y la intimidación, por no haber obrado bien durante algunas de las fases de la instrucción, específicamente el ejercicio práctico, castigos e intimidación que se tradujeron en una serie de
actos sucesivos y violentos que generaron humillación y la degradación de la dignidad de los soldados víctimas. Por tanto, en el caso concreto los elementos del tipo disciplinario están satisfechos para que se entienda que la conducta investigada sea “tortura” y no otra. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna Establecida la materialidad de la conducta, así como su ilicitud sustancial, por el tipo de afectación a derechos fundamentales y propiamente a la dignidad humana a través de acciones que desconocieron el deber funcional sin justificación alguna, incumbe efectuar el análisis de la responsabilidad que en la falta le puede corresponder al procesado. 2 Rad.161-4358 DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Actos que atentan contra los derechos humanos, trascienden la función de instrucción militar De entrada debemos decir que estamos de acuerdo con el análisis planteado por el funcionario de primera instancia al momento de fundamentar y dosificar la sanción impuesta al disciplinado, toda vez que resulta plenamente acertado lo planteado por la Delegada, en que de acuerdo con lo sentenciado por la Corte Constitucional en la providencia C-620 de 1998 los actos que atentan contra los derechos humanos, como la tortura, son comportamientos que al trascender ostensiblemente la función de instrucción y entrenamiento militar que se estaba desarrollando, por carecer de relación directa con el servicio, quedan por fuera de las regulaciones sustantivas de los regímenes especiales; “... t ales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria ...”, que para el caso que nos ocupa resulta ser la
Ley 734 de 2002 (subrayado fuera del texto). TORTURA COMO GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS-Rompe nexo funcional entre el agente y el servicio/FALTAS GRAVÍSIMAS-Definidas taxativamente en la ley 734 de 2002/FALTA GRAVÍSIMA-Cometida a título de dolo/CRITERIOS DE DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Mantenimiento de la sanción impuesta en primera instancia La tortura, como grave violación a los derechos humanos, rompe el nexo funcional entre el agente y el servicio, en consecuencia la competencia se determina por el factor funcional, pues en los términos de la doctrina de la Corte Constitucional “son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio”, conductas éstas que, en consecuencia, escapan de la competencia de esta jurisdicción especial Bajo ese entendido y no como lo alega el recurrente, las faltas gravísimas están taxativamente definidas y señaladas en la Ley 734 de 2002, al igual que lo está su sanción, y este resulta ser el aplicable al presente asunto, por las razones antes expuestas, no siendo procedente entonces, desde ningún punto de vista las consideraciones que hace la defensa en su recurso para que se haga una valoración y nueva graduación al respecto con miras a buscar o replantear el tipo de sanción o la aplicación de otro régimen. En lo que respecta a los criterios de graduación de la sanción, y como quiera que se decidiera acertadamente, tipificar y calificar la falta cometida como gravísima cometida con dolo, la que
corresponde imponer es la prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, es
decir DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL.
Atendiendo los criterios de agravación como el grado de culpabilidad con que se cometió la falta, que en el caso presente fue dolo, los efectos nocivos que para el Ejército Nacional tienen hechos como el que aquí nos ocupa o la trascendencia social de la conducta, la afectación a derechos fundamentales, el utilizar móviles injustos para cometer la falta, en conjunto con las de atenuación como la buena conducta anterior del inculpado, la demostrada eficiencia en el ejercicio del cargo, según se acreditó con las certificaciones labores y extractos de sus hojas de vida, es que consideramos que se debe mantener la sanción impuesta en el fallo de primera instancia. SALA DISCIPLINARIA Bogotá, veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No.28 3 Rad.161-4358
Radicación No: 161-4358(008-166551-07)
Disciplinados: ST. YESID RAMIREZ SANCHEZ.
Subteniente Novena Brigada Batallón de Infantería No.
Entidad y Cargo: 26 “CACIQUE PIGOANZA”. Ejercito NacionalQuejoso: Informe Anónimo Fecha queja: 24 de Mayo de 2007
Fecha hechos: 14 de Mayo de 2007
Asunto: Apelación Fallo Sancionatorio P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del
Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, revisa la Sala el fallo sancionatorio del 10 de junio de 2009, emitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, dentro de la presente investigación adelantada en contra de Subteniente el Ejército Nacional, YESID ALBEIRO RAMIREZ SANCHEZ (Folios 283 a 308). ANTECEDENTES PROCESALES Se inició la presente actuación por llamada telefónica anónima efectuada el 24 de mayo de 2007 a la Procuraduría Regional del Huila, a través de la cual se puso en conocimiento los presuntos malos tratos de que venían siendo víctimas los recién incorporados soldados del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, Compañía Santander, con sede en el municipio de Garzón(Huila), durante la instrucción y por parte del Subteniente YESID ALBEIRO RAMÍREZ SÁNCHEZ, concretamente, durante el ejercicio de tiro en el polígono. Según el informante, los maltratos fueron constitutivos de lesiones personales y generaron que varios miembros de los oficiales fueron atendidos e incapacitados en el Dispensario del referido Batallón (Fols. 1 a 5). Con fundamento en lo constatado en la visita especial efectuada por la Personera Municipal de Garzón, la Procuradora Regional del Huila resolvió abrir indagación preliminar con auto del 25 de mayo de 2007, en contra del Subteniente YESID RAMIREZ SANCHEZ y demás servidores que resultaran involucrados (fls.1 y 2).
Decisión notificada personalmente al subteniente el día 26 de mayo de 2007 (fl.8). A través del oficio PU.JECQ No.138 del 28 de mayo de 2007, la Procuraduría Regional del Huila, en ejercicio del poder disciplinario preferente, solicitó al Comandante de la Novena Brigada del Ejército Nacional, la remisión de la actuación que venía adelantando por los mismos hechos, para que hicieran parte de las presentes, decisión que fue acatada, y con fecha 30 de mayo del mismo año, le fue remitida la actuación por el instructor militar disciplinario (fls 69 y 99). Como quiera que el proceso proveniente del Comando de la Novena Brigada, llegó en etapa de instrucción(fl.105), puesto que la apertura se había decretado desde el 16 de mayo y la misma se había notificado personalmente al investigado RAMIREZ SANCHEZ el 17 de mayo, la Procuraduría Delegada prosiguiendo con el curso de la 4 Rad.161-4358 actuación, el 19 de junio de 2007, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y de la Resolución 017 de 2000 emitida por el Procurador General de la Nación, dispuso la remisión de todo el investigativo a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, por ser la competente para conocer los asuntos relacionados con violaciones a los Derechos Humanos, quien lo asumió el 24 de septiembre de 2007(fls. 178, 179 y 190). Con auto de fecha 4 de febrero de 2008, la Delegada Disciplinaria para la Defensa de
los Derechos Humanos, formuló pliego de cargos en contra del Subteniente del Ejército Nacional, YESID RAMIREZ SANCHEZ, por la presunta incursión en conductas disciplinarias de constitutivas Tortura (fls.197 a 202). Decisión que fue notificada personalmente al disciplinado y a su apoderado los días 15 de febrero y 3 de abril de 2008(fls.203 y 219). Evacuadas las pruebas de descargo y descorrido el término para alegar de conclusión, la Delegada emitió fallo de primera instancia fechado 10 de junio de 2009, declarando responsable disciplinariamente al procesado YESID ALBEIRO RAMIREZ SANCHEZ por la comisión de conducta constitutiva de Tortura (Fols. 283 a 308). Decisión que a su vez fue notificada personalmente al disciplinado el 30 de junio de 2009, luego de haber rehusado a hacerlo el 23 de junio, según consta (fls.313 a 316) así como también a su inicial abogado defensor (fl.317). A través de nuevo apoderado, el disciplinado interpone dentro de término, recurso de apelación contra la decisión sancionatoria (fls.344 a 364) y la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, previo reconocimiento de personería, procedió a conceder la alzada el 23 de julio de 2009, y dispuso remitir el expediente a esta instancia (fl.369). DECISION RECURRIDA Con auto interlocutorio, el 10 de junio de 2009, la Procuraduría Delegada para la
Defensa de los Derechos Humanos, evalúo el mérito probatorio de la investigación, y decidió que el Subteniente® YESID ALBEIRO RAMIREZ SANCHEZ era disciplinariamente responsable, conforme con las consideraciones que se pueden resumir como sigue: La materialidad de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria endilgada, refiere el fallador, se encuentra acreditada a través de los medios de convicción arrimados al proceso, como las declaraciones de los soldados que fueron lesionados durante el ejercicio práctico de tiro, la del médico del Batallón que los valoró, e incluso los testimonios del teniente, dragoneante, y soldado que acompañaban al procesado en la instrucción, aunado a la grabación en cámara de vídeo efectuada por la Personera Municipal de Garzón, a las lesiones que presentaban los soldados al momento de efectuarse la inspección. Todos los cuales convergen en evidenciar la violencia física de que fueron objeto los oficiales, es decir los malos tratos corporales constitutivos de tortura. En lo que hace referencia a la demostración en grado de certeza de la responsabilidad en los anteriores hechos endilgada al subteniente® RAMIREZ SANCHEZ, la Delegada 5 Rad.161-4358 inicia su análisis con un resumen de los testimonios de los mismos soldados afectados con la conducta, para continuar con el correspondiente al resto de material probatorio, y termina concluyendo que todas las declaraciones recepcionadas de forma responsiva, exacta y completa dan buena cuenta de quién, cómo, cuándo y por qué, fueron causados los malos tratos investigados. Prosigue en su razonamiento el a-quo, trayendo a colación los fundamentos de la
Función Pública y de la sanción disciplinaria, para puntualizar que las actividades militares necesariamente deben estar enmarcadas dentro de las normas constitucionales, de manera tal que quienes han sido investidos de autoridad por el Estado, están obligados a proteger al ciudadano y garantizar sus derechos fundamentales, pues estos son pilares sobre el cual se edifica un Estado Social de Derecho. Entonces del análisis y valoración jurídica emerge para el fallador de primera instancia, que la conducta desplegada por el procesado RAMIREZ SANCHEZ constituye una grave violación a los Derechos Humanos, consistente en Tortura, tal y como está establecido en el numeral 9 artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y de contera una falta GRAVISIMA, toda vez que la misma afectó el derecho fundamental a la integridad corporal de los soldados regulares FREDY GALVIS, JAMES FIESCO QUINTERO, DUBER ALEXANDER TORRES, JEISSON ANDRES MENDÉZ, OLIVER SANCHEZ, EDUSMILDO GUEVARA y ORLANDO GOMEZ ALMARIO, entre otros, actuar que se reputa además antijurídico pues desconoció el deber funcional que se traduce en la obligación de protección y defensa del orden constitucional, y la integridad personal. Para el a-quo, la conducta que por acción se le endilgó al oficial investigado, como constitutiva de tortura, vulnera entre otros derechos fundamentales, la dignidad de la persona humana, por ello en el presente asunto, la misma reviste el carácter de gravísima por prescripción legal. En respuesta a los descargos y alegatos de la defensa, el fallo de primera instancia
argumenta, que el auto de cargos está redactado en forma sencilla, concreta, clara y precisa, pero sobre todo reúne todos los requisitos de forma y de fondo, por lo que carece de sustento la apreciación en contrario planteada por el apoderado judicial. Además, dice el a-quo, más que una extralimitación de funciones o atribuciones, la conducta reprochada al disciplinado lesionó los derechos fundamentales de los afectados con la misma, como personas que son, razón por la cual era necesario encuadrarla dentro del marco normativo que se hizo. De otra parte, aunque la disciplina e instrucción militar requieran normas de seguridad estrictas en atención, entre otros, al manejo de las armas, sin embargo, en ningún manual de formación en disciplina castrense, por más rígidos y exigentes que sean, se contempla la tortura como método de capacitación. Pues la misma, ha sido considerada como parte de aquellas conductas crueles, inhumanas y bárbaras, que ofenden la conciencia de la humanidad y atentan contra las condiciones de existencia de la misma. En refuerzo de lo anterior, arguye la Delegada, a las autoridades investidas de poderes y facultades, entre ellas la de la fuerza legítima, les esta vedado atentar contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues ellas fueron instituidas precisamente para defenderlos y garantizarlos. Al punto, que desde la misma Constitución se previó la responsabilidad por infracción a dichos deberes. 6 Rad.161-4358 Para la Delegada, el procesado YESID ALBEIRO RAMIREZ, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y contrariando el deber que le asistía de respetar y hacer
cumplir la Constitución, la Ley, los Tratados Internacionales, en particular, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penal Crueles, Inhumanos y Degradantes, que fue ratificada por Colombia con la Ley 70 de 1986, ejecutó actos irregulares, arbitrarios y dañosos que lesionaron los derechos fundamentales de sus subalternos, proceder que esta previsto como grave violación a los derechos humanos, por constituir tortura, según el tenor literal del numeral 9 del artículo 48 de la ley 734 de
2002. Conducta, que en todo caso, no se analiza por el resultado, sino desde la perspectiva de la infracción de deberes, tal y como corresponde de acuerdo al concepto de ilicitud sustancial, razón de más, como para considerar que son los testimonios de las víctimas los primeros llamados a ser valorados a efectos de construir un juicio de responsabilidad, por ser los protagonistas del infortunado suceso.
A partir de los testimonios de los soldados afectados, deduce el a-quo, el verdadero motivo por el cual el subteniente® YESID ALBEIRO RAMIREZ SANCHEZ, les propinó varios golpes con una “vara” a los oficiales, el cual no obedeció sólo a la desatención de estos respecto de las órdenes por él impartidas para disparar, sino por otras circunstancias, como bajar la corredera del fusil, subirle el seguro al fusil, no adoptar la posición adecuada para el tiro, por no retirar bien y prontamente el proveedor al fusil. En fin, no seguir al píe de la letra las instrucciones. Hecho que comprobado
fehacientemente en la investigación, deja sin sustento el dicho del abogado, en cuanto a que su prohijado actúo por motivos nobles como el de proteger la vida del señor FERNANDO MONCAYO. Además, porque estudiando el informe, planos y fotografías elaboradas por el experto del C.T.I de la Fiscalía, en la posición que se encontraban los soldados al momento del ejercicio, teniendo en la mira los objetivos o siluetas predefinidos, no era probable que alcanzaran con el disparo al oficial que transitaba hacia el PAC Alacrán, menos aún cuando el control de la seguridad sobre este aspecto en el curso del ejercicio lo tenía el mismo procesado, quien portaba un radio de comunicaciones para coordinar con la Guardia del PAC, al punto que si no fue lo suficientemente diligente como para prevenir la concreción de riesgos, y el mayor MONCAYO de forma imprudente cruzó por el PAC a sabiendas de que ello le podía representar peligro, tales descuidos no alcanzan para justificar y exculpar la conducta reprochada, sobre todo porque la prueba es demostrativa de que la causa que motivó los golpes fueron varios errores de los soldados y no el transito del mayor en cercanías del polígono, tanto así, que en la jornada de instrucción de la tarde, el disciplinado portaba aún su ayuda didáctica o “vara”, de lo cual infiere el fallador, su uso no era con la intención de salvaguardar la vida de su superior por motivos nobles. Concluye el análisis probatorio la Delegada, adicionando que de acuerdo a lo relatado por los soldados agredidos, si la intención del subteniente RAMIREZ era de llamar la
atención de estos para que no dispararan, como una reacción a la presencia del mayor por la zona, el sentido común indica, que lo lógico era tocarlos con la vara para lograr su atención, pero no golpearlos varias veces hasta lesionarlos. Por tanto, no se acreditó la concurrencia de una causal de exculpación que libere de responsabilidad al procesado. Pasando al estudio del elemento subjetivo o culpabilidad, el a-quo consideró que el acervo probatorio era suficiente para inferir que el disciplinado actúo de forma dolosa, pues al portar la vara durante la instrucción y utilizarla varias veces de manera tal que causó lesiones en la integridad personal de los soldados, se demostró que su único 7 Rad.161-4358 propósito fue el de castigarlos por el hecho de no cumplir correctamente sus órdenes, conducta constitutiva de tortura que el oficial investigado desplegó conscientemente, extralimitando y abusando de las funciones propias de su cargo, lo que torna inexcusable su proceder. Conforme con todo lo anterior, finaliza la Delegada, se debe considerar al subteniente hoy retirado, YESID ALBEIRO RAMIREZ SANCHEZ, responsable disciplinariamente de la falta gravísima endilgada, a título de dolo, y sancionarse con destitución e inhabilidad general por el término de quince años. DE LOS CARGOS FORMULADOS Con proveído fechado 4 de febrero de 2008, la Delegada formuló el siguiente cargo: “Al encontrarse reunidos los presupuestos legales exigidos por el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, esta Delegada procederá a formular cargos al Teniente, hoy Capitán,
YESID RAMIREZ SANCHEZ, por incurrir en una grave violación a los Derechos Humanos, artículo 48, numeral 9, de la Ley 734 de 2002, por los hechos acaecidos el 14 de mayo de 2007, cuando el investigado, en su condición de comandante de pelotón de la compañía de instrucción y reemplazos “Santander” del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, profirió golpes con un palo a varios soldados regulares de la compañía referida, ocasionándoles lesiones corporales que les determinaron hematomas y eritemas que obligaron su atención médica en el Dispensario del Batallón, golpes que inflingió para castigar a los soldados por haber disparado sin su autorización y supuestamente poner en riesgo la vida de un oficial que pasaba por el lugar de la prueba del polígono(…) Formular el cargo disciplinario al Teniente YESID RAMIREZ SANCHEZ, hoy Capitán comandante de pelotón de la compañía de instrucción y reemplazos “Santander” del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, para la época de los hechos investigados, por incurrir en la conducta descrita en el artículo 48, numeral 9 de la Ley 734 de 2002, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refieren los hechos.” Por consiguiente, para la Delegada, la conducta ejecutada por el Teniente YESID RAMÍREZ SANCHEZ, afectó el derecho fundamental a la integridad corporal de los soldados regulares FREDY GALVIS, JAMES FIESCO QUINTERO, DUBER
ALEXANDER TORRES, JEISSON ANDRÉS MÉNDEZ CÁRDENAS, OLIVER
SÁNCHEZ RODRIGUEZ, EDUSMILDO GUEVARA BERMEO y ORLANDO GÓMEZ ALMARIO, entre otros, y con ello, se puede considerar antijurídica por cuanto desconoció el deber funcional que cumple la Fuerza Pública en un Estado Social de Derecho, deber que se traduce en la debida protección y defensa, del orden Constitucional, en el cual el derecho a la integridad personal es uno de sus fundamentos. En lo referente a la forma de culpabilidad y la gravedad de la falta, se estimó que como la dignidad de la persona y su integridad física son los derechos fundamentales que se protegen a través de la sanción de conductas constitutivas de tortura, como la que se endilgó al disciplinado, la misma por expresa disposición legal es gravísima, y como quiera que uno de los elementos estructurales de la tortura lo constituye precisamente 8 Rad.161-4358 la intención de causar dolo o sufrimiento, físico o psíquico, la conducta reprochada no puede más que ser endilgada a título de dolo. RECURSO DE APELACION El nuevo apoderado judicial del Subteniente®. YESID RAMIREZ SANCHEZ, presentó escrito interponiendo y sustentando recurso de apelación, aduciendo en síntesis lo siguiente: Como cuestión previa, solicita “…que previo a la imposición de sanción esa agencia disciplinaria, se verifique, sustente la decisión y se pronuncie de fondo con respecto a mi solicitud de declaratoria de nulidad (sic)”. También que no comparte “…por simplistas y facilistas,” las consideraciones por las
cuales la Delegada rechazó la petición de nulidad esbozada por el anterior representante judicial, por cuanto este no tituló ningún acápite de su petición bajo el rótulo, “Fundamentos de Hecho”, como si lo hizo con los de Derecho, aún cuando los primeros se encuentran implícitos en las alegaciones presentadas. Pasando a la sustentación de la apelación, arguye el abogado, que retomando el esquema propuesto por el Procurador Delegado, le resulta inaceptable que este se deshaga “…de taquito”, de una solicitud, válida, legítima y bien estructurada, cuyos fundamentos de hecho de la petición de nulidad se encuentran implícitos en la narrativa de su escrito. Ese desconocimiento del expediente, dice el apelante, lo denota la Delegada a lo largo de todo el fallo recurrido, y lo atribuye al poco tiempo que lleva de titular del cargo. El poco conocimiento del presente asunto que tiene el a-quo, también, según el apelante, se refleja en la estructura del fallo, empezando por la fecha del mismo, la cual le parece poco transparente, pues según su entender, no permite saber cuándo y por qué se impuso la misma con un fechador. Además, de la circunstancia de indebida notificación en que se incurrió al no librar comunicación alguna antes de que su prohijado se hiciera presente ante el despacho, y luego procediendo a notificarlo, cuando se presentó para verificar que un escrito dirigido por el togado hubiere llegado a su destino; irregularidades que ya de por si invalidan el fallo atacado, a más de ser violatorias del debido proceso por falta de argumentación.
De forma seguida el abogado, aduce que en el “hipotético” escenario de que en efecto el señor Delegado hubiese llegado a la convicción de que el cargo formulado estaba plenamente demostrado, debió resolver su petición del “…26 de Junio de 2009” la cual contiene una nueva pretensión de nulidad por hechos y argumentos totalmente novedosos, y en cambio, en una evidente “conspiración”, procedió a notificar raudamente al “inocente” militar retirado, impidiendo que su nuevo defensor pueda plantear nuevas solicitudes de nulidad y estas sean resueltas antes de imponer un gravoso fallo, máxime cuando ellas son presentadas con anterioridad al fallo mismo. Concluyendo, que la tan p
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