PGN - TORTURA - Aspectos sustanciales en el caso que nos ocupa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TORTURA - Aspectos sustanciales en el caso que nos ocupa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Provocar conductas de mal trato físico y sicológico, causando lesiones con una incapacidad médico legal de 40 días DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Sistemas con fuerza vinculante para el Estado Colombiano Dentro del contexto del derecho internacional de los derechos humanos, dos son los sistemas con fuerza vinculante para el Estado Colombiano, uno de carácter universal regulado por la Organización de las Naciones Unidas y otro de carácter interamericano regulado por la Organización de los Estados Americanos. La protección de los derechos humanos al amparo de estos sistemas, se ve reflejada inicialmente en la adopción del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la OEA, instrumentos internacionales de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano, toda vez que se hizo parte de los mismos a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente. Sobre el contenido de dichos instrumentos internacionales es relevante hacer dos precisiones: la primera, referida al hecho que si bien ambos prohíben la conducta de tortura, ninguno la define y, la segunda, que se crean los órganos competentes para hacer cumplir los compromisos adquiridos por los Estados Partes en dichas convenciones. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 7o. señala que: «Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o

científicos», y, en su artículo 28 y s.s. regula todo lo atinente a la creación del Comité de Derechos Humanos, su composición, competencia, funciones y procedimiento. CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Estipula que nadie puede ser sometido a torturas y/o tratos Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5.2. prevé que: «Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano», y, en su artículo 33 y ss. dispuso todo lo pertinente a la creación y funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Hasta aquí podríamos señalar que tanto la ONU como la OEA a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, adoptan una serie de medidas en orden a garantizar que los Estados Partes se obliguen a proteger los derechos y garantías allí concebidas y a responder por su incumplimiento ante los órganos competentes creados para tal fin. Ahora bien, siguiendo el derrotero de los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, la definición de la tortura la encontramos en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 39/46 del 10 de diciembre de 1984, entrada en vigor para Colombia

el 8 de enero de 1988, en virtud de la Ley 70 de 1986, y la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura, aprobada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985, entrada en vigor para Colombia el 19 de febrero de 1999, en virtud de la Ley 409 de 1997. TORTURA-Elementos que la conforman Radicación 161-5299 Podríamos señalar que conforme a dicha definición, los elementos de la tortura serían: 1.- El autor del hecho debe ser funcionario público o un particular que obra a instigación, con la aquiescencia o consentimiento de un servidor público. 2.- Producción de dolores o sufrimientos graves físicos o mentales. 3.- La intención de causar dichos dolores. 4.- La existencia de un ingrediente subjetivo que se refleja en la finalidad específica de la conducta (obtener información o una confesión, castigar a la persona por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, intimidarla o coaccionarla, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación). TORTURA-Doctrina y jurisprudencia de los sistemas universal y regional de derechos humanos Resumiendo, la doctrina y jurisprudencia de los sistemas universal y regional de derechos humanos, a pesar de contar con sus propias convenciones para prevenir conductas como la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, no ha sido lo suficientemente clara para fijar los límites conceptuales entre dichas conductas, a tal punto que en ocasiones una misma conducta ha sido calificada de una u otra forma, razón por la

cual, últimamente se ha optado, frente al caso concreto, una vez se haya demostrado su ocurrencia, calificarlas como violatorias del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o del artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según sea el caso. DERECHO DISCIPLINARIO-Prevé como falta disciplinaria gravísima la conducta de tortura Ahora bien, desde el punto de vista del derecho disciplinario, la Ley 734 de 2002 en su artículo 48.9, prevé como falta disciplinaria gravísima la conducta de tortura, … Valga aclarar que el tipo disciplinario inicialmente contenía la expresión “graves” referida a los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos, expresión que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, al considerar que la descripción de la conducta no estaba acorde a la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, instrumento internacional que resulta más garantista que la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que por ser expedido con posterioridad a ésta, adoptado en el orden interno por la Ley 409 de 1997, debe primar En punto de la exigencia de estos dos aspectos, necesariamente debemos concluir que la tortura es un medio para someter la voluntad del hombre en procura de un fin determinado. TORTURA-Aspectos sustanciales/TORTURA-Definición En ese orden de ideas, teniendo en cuenta, por un lado, que la misma doctrina y

jurisprudencia internacional no ha sido lo suficientemente coherente y clara para fijar los límites conceptuales diferenciadores que deben existir entre las torturas y otro tipo de malos tratos y, por el otro, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en su sentencia C-1076 de 2002, necesariamente, el funcionario con competencia disciplinaria, deberá ser lo suficientemente acucioso tanto en la recolección como en la valoración probatoria, a efectos de demostrar dos aspectos sustanciales en tratándose de la conducta de tortura, en primer lugar, la anulación de la personalidad o la disminución de la capacidad física o mental y, en segundo lugar, el fin perseguido, acorde con el requerimiento exigido por la norma disciplinaria, esto es, «con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, 2 Radicación 161-5299 de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación». En punto de la exigencia de estos dos aspectos, necesariamente debemos concluir que la tortura es un medio para someter la voluntad del hombre en procura de un fin determinado. TORTURA-Aspectos sustanciales en el caso que nos ocupa En el caso que nos ocupa, esos dos aspectos sustanciales sobre los cuales se ha hecho referencia en esta providencia, por un lado, la anulación de la personalidad o disminución de la capacidad física o mental y, por el otro, el fin perseguido, surgen nítidos, el primero, por cuanto en manos de sus captores, miembros de la Policía Nacional, entre ellos el

disciplinado, la víctima se ve reducida a la voluntad de aquellos, a tal punto que se anula la posibilidad de su autodeterminación, o, en otras palabras se sojuzga su voluntad o libre albedrío, bajo el entendido que no se tiene opción alguna diferente a recibir en su humanidad el maltrato al que se es sometido; y, el segundo, por cuanto al infligir los dolores o sufrimientos físicos, se lo hace con un fin específico, que no es otro que obtener una información o confesión con relación al hurto de una joya realizado días antes a su aprehensión en un local comercial del hotel Almirante Estelar de la ciudad de Cartagena. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el apelante, la conducta investigada es típica, pues se ajusta a la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48, numeral 9 de la Ley 734 de 2002. 3 Radicación 161-5299

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala No. 31

Radicación No: 161 - 5299 (IUC 008 – 104078 – 2004)

Disciplinados: Willian Fernando Segura Fúquene

Cargo: Teniente de la Policía Nacional Quejoso: Juan Carlos Méndez Cofle Fecha queja: 3 de junio de 2004

Fecha hechos: 16 de febrero de 2004

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el apoderado del disciplinado, teniente de la Policía Nacional WILLIAN FERNANDO

SEGURA FÚQUENE, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 30 de junio de 2011, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general de diez (10) años, al haber sido hallado responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 48, numeral 9 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES PROCESALES El día 3 de junio de 2004, ante el Centro de Atención al Público – CAP – de la Procuraduría General de la Nación, el señor JUAN CARLOS MENDEZ COFLES solicita se inicie investigación disciplinaria en contra del teniente de la Policía Nacional WILLIAN FERNANDO SEGURA FÚQUENE, comandante del CAI de Bocagrande – Cartagena, por cuanto el día 16 de febrero, al parecer del mismo año, junto con el conductor asignado, “me torturó, esposándome con las manos atrás, llevó a dos personas civiles para que me golpearan, me llevó en la oscuridad a la playa a las 10:00 pm, me hizo arrodillar apuntándome con el arma de dotación, me subió a una piedra y me dijo que me iba a lanzar al mar, que me iba a disparar”, trato que derivó en una incapacidad de cincuenta y un (51) días (folio 2 cuad. Original). En queja del 12 de marzo de 2004, anexa a la anterior, que aparece incompleta y sin firmar, pero que luego fue ratificada por el mismo quejoso y que corresponde a copia

de la instaurada ante el Comisionado Nacional para la Policía, Unidad Nacional de Quejas y Denuncias, la cual aparece completa y debidamente firmada (folio 78 Cuad. original y folio 13 Anexo 1), señala que el 16 de febrero de 2004, con su esposa ADRIANA ACERO ESPITIA y una amiga de nombre ALEXANDRA GALLEGO, ingresaron a la joyería Nuevo Mileno de la ciudad de Cartagena con el objeto de averiguar por un dije y que estando allí y luego de que el señor de la joyería les pidió salir del almacén, llegó una patrulla de la Policía y un sargento que tenía un radio se comunicó con un teniente manifestándole que tenía dos personas sospechosas, que al momento llegó el teniente quien de inmediato ordenó colocarle las esposas y conducirlo con sus acompañantes hacia el CAI de Bocagrande, que inmediatamente 4 Radicación 161-5299 subieron a la patrulla el teniente dijo “por fin cogí estos hijueputas”, sindicándolos de haberse robado un brazalete de trece mil dólares de la joyería del Hotel Almirante en hechos ocurridos la semana anterior; dice que una vez los condujo al CAI el teniente lo golpeó en todo el cuerpo con las manos y con los pies, en compañía del conductor, y le dijo que ya venía el señor de la joyería a reconocerlos; que como a los diez minutos llegó un señor italiano con un señor moreno, quienes procedieron a golpearlo y amenazarlo por espacio de media hora en tanto que el teniente le pedía

que dijera dónde estaba el brazalete; que luego el teniente le dijo al conductor que lo subiera y que ahora si le iban a hacer la vuelta, entonces le pusieron la pierna en la cabeza y uno de ellos le puso un revólver en la cabeza y la accionó en dos oportunidades sin saber si tenía o no balas, que el teniente y su conductor lo llevaron hasta el lado del mar sobre unas piedras, desde donde se veían las luces de los edificios, ahí nuevamente le pusieron la pistola en la cabeza, lo volvieron a golpear y le requerían por los brazaletes; dice que luego que el teniente recibió una llamada que anunciaba que se acercaba el “verde uno”, lo subieron a la patrulla y lo condujeron nuevamente al CAI donde se encontró con su esposa; que luego fue llevado al CAI de CHAMBACU, allí el teniente le dijo que tenía que decir que una moto lo había atropellado en estado de alicoramiento; que luego él mismo lo llevó a la Clínica Vargas y le recordó que tenía que decir lo de la moto; que de allí fue nuevamente llevado al CAI de Bocagrande con el fin de firmar un libro y finalmente fue conducido por la misma Policía hasta el apartamento donde se encontraba hospedado, no sin antes señalar que fue amenazado por el teniente y por el italiano. Agrega que como producto de los malos tratos le fue fracturada una pierna, una rótula, tiene fisuras de costillas, hematomas en el pecho, espalda y muñecas, lo que ameritó una incapacidad inicial de cuarenta días que le fueron ampliados en otros

diez días (folio 3 Cuad. Original) Con fundamento en la queja instaurada, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante auto del 30 de junio de 2004 ordenó la respectiva indagación preliminar, fase procesal que fue evaluada en auto del 2 de febrero de 2005, a través del cual se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del teniente WILLIAN FERNANDO SEGURA FÚQUENE y del agente NELSON GARCÍA GUERRERO, adscritos a la Policía Metropolitana de Cartagena (Bolívar) (folios 7 y 46 del cuad. Original). En auto del 30 de enero de 2009, aclarado el 9 de julio del mismo año, se formuló cargos en contra de los investigados, así: al teniente WILLIAN FERNANDO SEGURA FÚQUENE, por las faltas gravísimas contenidas en el artículo 48, numerales 9 y 14 de la Ley 734 de 2002, referidas a torturas infligidas al quejoso y privación ilegal de la libertad de éste y sus acompañantes, en tanto que al agente NELSON GARCÍA GUERRERO, por la falta gravísima referida a las torturas, esto es, artículo 48 numeral 9 de la Ley 734 de 2002 (folios 144 y 160 cuad. Original). Mediante auto del 20 de noviembre de 2009 se decidió sobre las pruebas solicitadas en los descargos y, el 25 de marzo de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión, profiriéndose el fallo objeto de impugnación el 30 de junio de 2011 (folios

223, 304 y 330 del cuad. Original).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

5 Radicación 161-5299 En decisión proferida el 30 de junio de 2011, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos declaró prescrita la acción disciplinaria por la conducta relacionada con la privación ilegal de la libertad, tipificada en la falta disciplinaria prevista en el artículo 48, numeral 14 de la Ley 734 de 2002, la cual había sido imputada al teniente WILLIAN FERNANDO SEGURA FÚQUENE, al igual que se absolvió del cargo formulado al agente NELSON GARCÍA GUERRERO. Sin embargo, con relación a la conducta de tortura imputada al oficial SEGURA FÚQUENE, prevista como falta disciplinaria en el artículo 48, numeral 9 de la Ley 734 de 2002, se le halló responsable y, en consecuencia, se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de (10) años, al tenor de los siguientes argumentos: Después de hacer alusión a los dichos del quejoso y de la señora ADRIANA SOFÍA ACERO ESPITIA, al igual que lo afirmado por el oficial SEGURA FÚQUENE, no le da credibilidad a este último en cuanto a que JUAN CARLOS MÉNDEZ haya sido golpeado por una motocicleta o que no hubiese sido sacado de la Estación de Policía, junto con sus acompañantes. Para ello, el a-quo tiene especialmente en cuenta la declaración del agente PABLO ALTAMAR TORRES quien afirmó que por radio reportaron a unas personas sospechosas en una joyería del centro, por lo que el teniente SEGURA los condujo a

la Estación, los metió a su oficina, pues en la guardia nunca los entregó o reportó como retenidos, los tuvieron un tiempo en la Estación y después se los llevaron en una patrulla, siendo regresados nuevamente a la oficina del teniente. Lo dicho por ALTAMAR se ratifica con lo expresado por el subintendente SEBASTIÁN GARRIDO RODRÍGUEZ, quien señaló que recibió el turno como comandante de guardia a las ocho de la noche y el agente ALTAMAR le informó sobre los señores que estaban sentados en la guardia e indicó que el procedimiento lo tenía el oficial SEGURA, también dijo que pudo observar a las señoras llorando y todos los retenidos salieron luego con el teniente y, en su turno, es decir, de ocho de la noche a las siete de la mañana, no regresaron a la Estación y no supo a donde los llevarían y que tampoco se le informó a él como comandante de guardia sobre lo que estaba sucediendo con los retenidos, siendo el subintendente MURILLO quien posteriormente hizo las anotaciones en los libros, no habiendo sido dejados a disposición porque no hubo denuncio. Señala el a-quo que la abogada del quejoso, ANA LUISA MEZA URZOLA, manifestó recordar el caso de dos señoras y un señor que estaba golpeado, tenía magulladuras y le había comentado “que había sido la Policía”, lesiones que aparecen dictaminadas por Medicina Legal, entidad que le fijó una incapacidad médica de cuarenta (40) días. De otra parte, en el libro minuta de población de la Estación de Policía de Bocagrande, se consignó anotación de la retención del señor JUAN CARLOS

MÉNDEZ COFLE en la que se dejó constancia que ingresó en buenas condiciones físicas. 6 Radicación 161-5299 La evidencia probatoria refleja que el procedimiento, de principio a fin, estuvo liderado por el teniente SEGURA FÚQUENE, quien instruyó al personal bajo su cargo sobre lo que debía hacer, es decir, efectuar determinadas anotaciones en los libros aun cuando no tenían asignada esa función, no reportó a la guardia las retenciones realizadas, sacó a los retenidos del CAI y los ingresó nuevamente sin efectuar anotación en los libros y para finalizar ordenó al subintendente MURILLO, hacer anotaciones cuando no estaba dentro de sus funciones. La versión del teniente SEGURA respecto a que él nunca golpeó o lesionó al quejoso y que éste ya se encontraba atropellado por una motocicleta no es creíble para el aquo, en la medida en que si así hubiese sido, el quejoso, ante la gravedad de las lesiones tendría que haber acudido al médico y efectuar los reportes necesarios a fin de obtener el pago del tratamiento médico y quirúrgico a través del seguro obligatorio que pagan los vehículos y motos del país, sin embargo, la atención médica se dio el 17 de febrero de 2004, es decir, en el interregno de su detención, pues ésta se realizó entre el 16 y 18 de febrero de 2004 y, además, advierte el fallador de instancia cómo es que una persona que tiene fractura de rótula, a pesar del dolor que puede estar sintiendo, va a estar visitando las joyerías del centro de la ciudad. Luego de hacer un análisis de lo que se ha entendido como tortura, el a-quo

concluye que el trato al que fue sometido el quejoso se adecúa a dicha conducta, en la que se tenía como finalidad específica obtener la confesión de la autoría del hurto en la joyería del Hotel Almirante. Por dicha conducta, tipificada como falta disciplinaria gravísima en el artículo 48, numeral 9 de la Ley 734 de 2002, se responsabiliza a título de dolo al disciplinado WILLIAN FERNANDO SEGURA FÚQUENE, a quien se le impone la sanción antes referida. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del oficial WILLIAN FERNANDO SEGURA FÚQUENE apeló la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (folio 354 del cuad. Original): Reitera que su defendido no es responsable de las lesiones ocasionadas al señor MENDEZ COFLES, pues se “debe tener en cuenta que de conformidad con lo certificado en el Centro Clínico Vargas (folio 46) y lo anotado en el libro de población (folios 45), el quejoso nunca se acercó a centro médico alguno a efectos de ser tratado de la lesión que había sufrido por un accidente en moto, de lo cual quedó la respectiva anotación en el Libro de Población, de lo cual dio fe mi cliente en su diligencia de versión libre, manifestando que el señor Méndez Cofles expresó sin lugar a dudas que la lesión con la cual llegó a la Estación de Bocagrande se produjo por un accidente en moto y que la misma no fue causada por mi cliente ni por ningún miembro policial de la Estación, ya que al momento de su arribo a la Estación de

Policía el señor Méndez Cofles, ya venía con las lesiones antes descritas, lo cual demuestra que mi representado jamás agredió al quejoso, respetándole sus derechos humanos, circunstancia que se ve corroborada con las anotaciones realizadas en el libro de salidas, en la que el señor Juan Carlos Méndez Cofles manifestó no haber sido agredido”. Dice que en lo que se refiere al tipo disciplinario imputado, se deben tener en cuenta dos elementos, el primero referido a que quien inflige este tipo de tratos, debe 7 Radicación 161-5299 someter a la persona a una serie de dolores o sufrimientos físicos o psíquicos y, el segundo, que se haga con el fin de obtener información o como castigo por haber cometido un hecho o se sospeche que lo cometió. Para el caso en concreto, se observa que el señor MÉNDEZ nunca fue sometido por el disciplinado a tratos que constituyan tortura, pues nunca lo maltrató ni física ni verbalmente, ya que la única actuación desplegada fue retenerlo de manera transitoria mientras se averiguaban sus antecedentes penales y averiguados éstos y en vista de que los dueños de la joyería del Hotel Almirante Estelar no entablaron ningún tipo de denuncia, se dejó en libertad, dejándose la constancia del buen trato recibido mientras estuvo retenido. En cuanto a las lesiones, señala el apelante, no tienen un móvil claro en cuanto a su origen, ya que algunos de los testigos, como los policiales NARGEL GEOVANNI

CARTAGENA, MANUEL HERNANDO MURILLO, NELSON GARCÍA GUERRERO y

ALEXANDER CANTILLO WILCHES, coinciden en que el quejoso ya se encontraba lesionado al momento de su traslado a la Estación de Policía de Bocagrande, laceraciones que no fueron valoradas médicamente y que jamás se causaron dentro de la unidad policial. Al no haber agresión física por parte del disciplinado y no tenerse certeza sobre quién fue el causante de las lesiones que tenía el quejoso y el posible origen de las mismas, es imposible endilgarle responsabilidad al disciplinado. Asegura el apelante que las declaraciones de los policiales antes mencionados, no fueron valoradas en debida forma por el a-quo. Afirma que el fallador de instancia ataca los argumentos de la defensa señalando que las pruebas demuestran que el disciplinado incurrió en la conducta que se reprocha disciplinariamente, lo cual es totalmente ilógico, ya que del análisis jurídico realizado se desprende todo lo contrario, situación que evidencia que está siendo juzgado y sancionado por errores fácticos, probatorios y normativos en los que ha incurrido el a-quo. Manifiesta que de acuerdo con lo que ha expuesto la conducta endilgada a su defendido es atípica y que al no haber cometido la falta, tampoco se puede hablar de ilicitud sustancial ni de culpabilidad, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se absuelva al disciplinado, archivándose en forma definitiva la investigación, conforme lo prevé el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, que si no son tenidas en cuenta sus anteriores peticiones, se revalúe la sanción y se

imponga una menos injusta. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Precisemos que el cargo por el cual se sancionó en primera instancia al teniente de la Policía Nacional WILLIAN FERNANDO SEGURA FÚQUENE, le fue formulado en los siguientes términos: […] RESUELVE: Primero: (…) Segundo: Formular cargos contra el Teniente de la Policía Nacional WILLIAN FERNANDO SEGURA FÚQUENE (…) y el Agente (…) quienes al parecer el día 16 o 17 de febrero de 2004, estando en la ciudad de Cartagena de Indias, adscritos al Departamento de Policía de Bolívar, Estación de Policía de Bocagrande, pudieron incurrir en la falta disciplinaria gravísima contemplada 8 Radicación 161-5299 en el numeral 9 del artículo 48 Ley 734 de 2002, al infligir conductas de mal trato físico y sicológico, constitutivas de torturas, contra el señor JUAN CARLOS MÉNDEZ COFLE, al ser presuntamente golpeado en diferentes partes del cuerpo hasta causarle las lesiones de las que da cuenta el dictamen médico legal con una incapacidad médico legal de cuarenta (40) días, con el fin de obtener información sobre el hurto de un brazalete hurtado el día 15 de febrero de 2004, en la joyería del Hotel Almirante Estelar de la ciudad de Cartagena de Indias […] (folio 144 del cuad. Original). Insiste el recurrente en señalar que las lesiones que tenía el señor JUAN CARLOS MÉNDEZ COFLE, no fueron el producto de agresión alguna por parte de miembros

de la Policía Nacional, pues las mismas ya las tenía al momento en que fue aprehendido y trasladado a la Estación de Policía de Bocagrande y habían sido producidas por una moto que lo atropelló, desconociéndose lo que al respecto declararon los policiales NARGEL GEOVANNI CARTAGENA, MANUEL HERNANDO

MURILLO, NELSON GARCÍA GUERRERO y ALEXANDER CANTILLO WILCHES.

Sobre el particular, es necesario advertir que independientemente de su origen, no existe duda alguna de la existencia de las lesiones en la humanidad de JUAN CARLOS MÉNDEZ COFLE, como ha sido aceptado por el disciplinado y como lo refiere el reconocimiento médico legal practicado el 25 de febrero de 2004 en el que se lee: […] Refiere el paciente que el día 16 de febrero de 2004 fue detenido por la policía en la ciudad de Cartagena acusándolo de haberse robado un brazalete. El paciente afirma que un agente de la policía de dicha ciudad lo golpeó de manera “inmisericorde” y que le puso una pistola sobre la región temporal con el cañón apuntando hacia arriba y la disparó, posterior a esto ha estado en otalgia derecha y acufenos. Agreag (sic) el paciente que como estaba muy golpeado tuvo que ser valorado en una clínica de Cartagena. Presente reporte de radiología con fecha febrero 17 de 2004, reporte No. 67721 a nombre de Juan Mendez Colfles. RX de rodilla izquierda. El informe radiológico reza: Fractura en la rótula. Relaciones articulares conservadas. Agrega el paciente que

el policía agresor lo obligó a firmar un reporte en el cual el paciente decía que las lesiones que presentaba eran consecuencia de un accidente al ser atropellado por una motocicleta (…). PRESENTA: Inmovilización con tubo de yeso que va desde la región inguinal izquierda hasta el tobillo izquierdo. Se observan heridas cicatrizadas en la circunferencia de las dos muñecas. Dolor intenso en la región torácica (sic).

CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente; A determinar. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL PROVISIONAL CUARENTA (40) DÍAS […] (folios 302 cuad. Original y 18 anexo 1).

Uno de los elementos esenciales que se tuvo en cuenta en el reconocimiento médico legal, es el reporte de radiología del 17 de febrero de 2004, del que se debe advertir lo siguiente: El quejoso manifestó que el propio disciplinado, ante la gravedad de las lesiones, fue quien lo condujo a la Clínica Vargas, antes de dejarlo en libertad, con la condición de que dijera que había sido atropellado por una moto, hecho que ratifica su esposa ADRIANA SOFÍA ACERO ESPITIA en su declaración rendida ante el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá (folio 20 anexo 1). No obstante que en el Centro Médico Clínica Vargas no se elaboró historia clínica y no aparecen registros de la atención médica suministrada al quejoso, lo cierto es que ésta si se prestó y prueba de ello es precisamente el examen radiológico No. 67721 9

Radicación 161-5299 al que hace referencia el reconocimiento médico legal, amén de que el mismo disciplinado acepta que MENDEZ COFLES fue trasladado a un centro de salud (folios 110, 299 a 302 del cuad. Original). La evidencia probatoria hasta hora considerada, demuestra, por un lado, la existencia de las lesiones en la humanidad de MENDEZ COFLES y, por el otro, que éste, el día 17 de febrero de 2004, debido a las lesiones que presentaba, fue atendido médicamente en la Clínica Vargas de la ciudad de Cartagena, a donde fue conducido por la misma institución policial. En consecuencia, el asunto a dilucidar es si las lesiones fueron producidas por atropellamiento de una moto, como lo señala el disciplinado, o, si por el contrario, son el producto del trato al que, según el quejoso, fue sometido por el oficial SEGURA FÚQUENE y que de acuerdo con lo considerado por el a-quo constituye la conducta de tortura, establecida como falta disciplinaría gravísima al tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 9 de la Ley 734 de 2002. En ese orden, lo primero que se debe señalar es que en el libro Minuta de Población de la Estación de Policía de Bocagrande de Cartagena, aparecen anotaciones respecto de la captura y salida de JUAN CARLOS MÉNDEZ COFLES, que no son confiables, si tenemos en cuenta lo siguiente: Existe una primera anotación del 17 de febrero de 2004, a las once y treinta de la noche (tanto el día como la hora repisados), en la que se señala que el señor

MÉNDEZ COFLES y sus acompañantes ADRIANA SOFÍA ACERO ESPITIA y ALEXANDRA GALLEGO SARMIENTO, fueron capturadas aproximadamente a las 7 y 30 de la noche, “en buenas condiciones y serán puestas a disposición de autoridad competente” (folios 42 y 43 del cuad. Original). Frente a esta primera anotación hay que señ

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