PGN - TORTURA - Bien jurídico protegido
Detalles
- Título
- PGN - TORTURA - Bien jurídico protegido
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 21 de Marzo de 2007 PAD
C-064-07
Coronel
DISNEY RAMON RODRIGUEZ TENJO
Inspector Delegado Regional Uno Inspección General-Policía Nacional Carrera 1 No. 18ª-96 Germania Ciudad Ref: Su oficio 0309 INSGE_REGI1 del 26 de febrero de 2003 (sic), presentado el 27 de febrero de 2007 y radicado en esta oficina el 8 de marzo del año en curso. En relación con la investigación disciplinaria radicada con el número DECUN 2005-0176 contra el subteniente BUSTOS MOLINA ANDRES GUILLERMO y otros, por la violación de derechos fundamentales en la persona del Auxiliar de Policía GUSTAVO ADOLFO ARIAS GONZALEZ, que al parecer fue objeto de conductas que violentan el derecho a la dignidad humana (investigación que se encuentra en etapa de instrucción), solicita se conceptué: “El Quejoso GUSTAVO ADOLFO ARIAS GONZALEZ, mediante escrito solicita por intermedio de su apoderada se expida copias de la actuación disciplinaria fundando su pedimento en el derecho que tienen las víctimas en tener acceso a las investigaciones por ellos denunciadas. Si nos atenemos al parágrafo único del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, no sería procedente pero ¿hasta qué punto la conducta investigada puede ser calificada de aquellos eventos que vulneran el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que a la luz de la Sentencia de la Corte Constitucional C-014/04 el quejoso se tenga como sujeto procesal?
2. teniendo en cuenta la presunta conducta desplegada por el señor TE. BUSTOS MOLINA ANDRES GUILLERMO en la cual se observa una probable vulneración a un Derecho Fundamental ¿esta instancia es la competente para seguir conociendo de la misma o se debe remitir a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para los Derechos
Humanos?”. Ante todo, debo precisarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta dependencia (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos; es así porque la resolución de tales asuntos corresponde única y exclusivamente a los respectivos competentes, quienes deben realizar las valoraciones sobre los supuestos fácticos y las normas aplicables para efectos de adoptar la decisión que resulte pertinente. Además, el Procurador General de la Nación en Circular 038 de 2001, a fin de evitar que se comprometa la autonomía de la entidad o se limite el ejercicio independiente de la función disciplinaria, señaló: “...quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”. Por esa razón este Despacho no puede responder su petición en los términos que la formula, pero si puede suministrarle algunos elementos de juicio de carácter general que le permitan ilustrar el asunto. En relación con las faltas que pueden constituir violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, se tiene que el Código Disciplinario Único se refiere a ellas al clasificar como gravísimas las conductas
descritas en los numerales 5 a 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, entre las cuales figuran “incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario” (numeral 7), e “Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información…de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación” (numeral 9). A propósito de esta clase de comportamientos, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma en mención, en sentencia 1076 de 2002, precisó: “Las normas que integran el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se estructuran, a la vez, como un conjunto de disposiciones mediante las cuales se le reconocen a la persona unos derechos inherentes a su dignidad humana; y asimismo, como un elenco de prohibiciones cuyo desconocimiento puede llegar incluso a comprometer la responsabilidad penal internacional del individuo infractor.” Mas adelante y en relación específica con el numeral 9 transcrito, se anotó: “Del análisis de los antecedentes legislativos de la Ley 734 de 2002 se desprende que fue voluntad del legislador configurar como sanción disciplinaria el crimen internacional de tortura, en los términos que lo recoge la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura: ‘En la descripción de la tortura se acogió el texto de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar esta conducta que es el instrumento más reciente sobre esta materia y el que la trata de manera más avanzada, le resta importancia a la gravedad del
sufrimiento o a la ausencia del mismo, para acentuar el reproche en la anulación de la personalidad o en la disminución de la capacidad física o mental, con el fin de obtener información o confesión o para intimidar o castigar a la persona’ …” Se trata de garantizar la integridad física como un derecho intangible del ser humano y protegido por la Constitución y los tratados internacionales. La misma Corporación, en sentencia C-014 de 2004, al pronunciarse sobre la demanda presentada contra los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002, indicó en relación con las faltas relativas a la violación de derechos humanos, consagradas en los numerales 5 a 11 del citado artículo 48: “… Como puede advertirse, estas faltas disciplinarias, si bien plantean la infracción del deber funcional que vincula al servidor público con el Estado, se caracterizan por un contenido de injusticia tan marcado que, aparte de contrariar ese nexo especial de sujeción, afectan también derechos fundamentales del ser humano. Faltas disciplinarias como el genocidio, la desaparición forzada, la tortura, el desplazamiento forzado o las violaciones al derecho internacional humanitario, por ejemplo, no solo plantean el quebrantamiento del deber especial de sujeción que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, sino que además involucran la afectación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario como supuestos mínimos de la convivencia pacífica en una sociedad civilizada. Es decir, cuando se incurre en una de esas faltas, no sólo se está ante el quebrantamiento de las normas mediante las cuales el Estado disciplina a sus servidores
o a los particulares que desempeñan funciones públicas, pues se está también ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos en cuyo respeto no sólo está comprometido cada Estado en particular sino también, y quizá fundamentalmente, la comunidad internacional. 8La jurisprudencia de esta Corporación ha sido particularmente sensible a las implicaciones jurídicas de las violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Ello es así al punto de afirmar, por ejemplo, en el ámbito del fuero militar, la ruptura del vínculo entre el delito y la actividad del servicio cuando la conducta adquiere una gravedad inusitada, como ocurre con los delitos de lesa humanidad. En estos casos, indicó la Corte en sentencia C-358-97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se trata de conductas contrarias a la dignidad humana y a los derechos de las personas; que no guardan ninguna conexidad con las funciones constitucionales de la Fuerza Pública y que por ello deben ser excluidas de la justicia penal militar y conocidas por la jurisdicción ordinaria. De igual manera, esta Corporación ha señalado que la exoneración de responsabilidad consagrada para los militares en el inciso segundo del artículo 91 de la Carta –obediencia debidatiene un alcance limitado pues sólo aplica cuando se establece que el inferior pudo tener una duda razonable acerca de la licitud de la orden, pero no cuando ésta es manifiestamente delictiva (Sentencia C-587-95, M.P: José Gregorio Hernández Galindo). Por ello a aquellas conductas manifiestamente ilegales y constitutivas de violaciones contra el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario no puede aplicárseles esa causal de exoneración de responsabilidad. En ese
sentido, es muy significativo que la Corte, en sentencia C-578-95, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, haya condicionado la exequibilidad del artículo 15 del Decreto 85 de 1989, que consagraba el régimen disciplinario de los militares, a que las órdenes violatorias de los derechos humanos no deben ser ejecutadas y a que en caso de ser cumplidas, el subalterno no podía alegar la obediencia debida para exonerarse de responsabilidad. Como puede advertirse, entonces, el despliegue de conductas constitutivas de violaciones de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario afecta la dignidad de la persona humana y cuestiona la valía y vigencia de los derechos humanos. Por esa especial gravedad, la comisión de conductas de e (sic) índole está llamada a producir consecuencias en diversos espacios jurídicos, incluido, para lo que aquí es materia de debate, el derecho disciplinario. …” (Negrillas fuera del texto). Respecto de las conductas examinadas, en relación con las cuales la Corte se ha referido a los elementos o características que permiten identificarlas, la misma Corporación ha reconocido la posibilidad de que las víctimas o perjudicados intervengan en el proceso disciplinario, no sólo como quejosos o interesados en la defensa del ordenamiento jurídico, sino como personas portadores de un interés legitimo y directo en los resultados del proceso; en esa medida, ha determinado que pueden intervenir como sujetos procesales y por ende ejercer todas las facultades inherentes a ello, lo que implica que en su caso se predican también los derechos que consagra el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, entre los cuales se
encuentra el de obtener copias de la actuación, salvo aquella que por mandato constitucional o legal tenga carácter reservado. En cuanto a la competencia para adelantar los procesos que tengan que ver con conductas violatorias de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, se advierte que si bien en la Procuraduría General de la Nación a nivel interno existe una dependencia a la que de manera exclusiva se le han otorgado las facultades para conocer de las actuaciones que tengan que ver con dichos asuntos, como es la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos (artículo 25, numeral 3 del Decreto 262 de 2000 y 19 de la Resolución 17 de 2000); esa circunstancia de manera alguna desconoce las facultades disciplinarias otorgadas a los respectivos operadores internos, para conocer de las procesos que se adelanten contra sus servidores por las faltas disciplinarias, incluidas las mencionadas, ello en virtud de la competencia que en este campo consagra la misma Ley 734 de 2002 (artículos 2 y 76), aunque es claro que respecto de ellas, como sucede ante cualquier otra clase de comportamiento, este ente de control tiene la posibilidad de ejercer el poder preferente, en los términos de la Constitución, la ley y la Resolución 346 de 2002. Cabe recordar que la competencia exclusiva de la Procuraduría se deriva directamente de la Constitución o la Ley, por ejemplo, en los casos de funcionarios aforados, a quienes así se les reconoce por la categoría o dignidad que ostentan; igualmente, sólo podrá actuar este ente de control ante la imposibilidad de que en
los organismos o entidades del Estado, a nivel interno, por razones de orden organizacional, puedan garantizar la segunda instancia o que no se haya implementado el control interno. Le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARIA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios