PGN - TORTURA - Definición según la ley 70 de 1986 artículo 1o.
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TORTURA - Definición según la ley 70 de 1986 artículo 1o.
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1986
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE
LOS DERECHOS HUMANOS
Bogotá D.C., 6 de noviembre de 2001 A C T U A C I Ó N Este Despacho luego de observar que no existe causal que invalide lo actuado y en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 200 de 1995, La Ley 201 de 1995, el Decreto 262 de 2000 mediante el cual se modificó la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación en concordancia con el artículo 19 de la Resolución número 0017 del 4 de marzo de 2000, procede a proferir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA dentro de la presente investigación disciplinaria, seguida en contra de Fernando Rivera Quimbayo, Edgar Garzón Naranjo, Olivo Sierra Celis, José Méndez Yara y James Mesa Cifuentes, adscritos para la fecha de los hechos a la Policía Nacional, con sede en Bucaramanga. H E C H O S El cuatro de diciembre de 1996, aproximadamente a las 8 de la mañana, se presentó un Hurto en las instalaciones de Tránsito de Bucaramanga. Como consecuencia de este hecho, se solicitó el apoyo de la Policía Nacional para tratar de dar con el paradero de los presuntos autores, logrando capturar a dos sospechosos quienes se desplazaban en una motocicleta los cuales fueron entregados al SS. Fernando Rivera Quimbayo, SV. Edgar Garzón Naranjo, DG. Olivio Celis Sierra, AG. José Méndez Yara y AG. James Meza
Cifuentes, miembros de la Sijin a quienes se encargó de las pesquisas. Los capturados fueron identificados como Miguel Omar Alfonso Teherán y Alexander Sanabria Bustos. El 9 de diciembre de 1996 el señor Victoriano Cano Rincón presentó queja ante la Procuraduría Metropolitana de Bucaramanga en contra de miembros de la Sijin Desan por haber ingresado en su residencia la que requisaron y donde rompieron el paral de una puerta. Dice que luego observó que afuera, dentro de un vehículo, tenían a su hijo amarradas las manos con cordones y que le dijo papá no me deje solo que me llevan para matarme. Dice que se lo llevaron y sólo lo volvió a ver en horas de la tarde en las instalaciones de la Sijin, encontrándolo golpeado, maltratado, que no era capaz de hablar, a quien luego de indagarlo lo remitieron al Hospital donde lo intervinieron quirúrgicamente y le drenaron un pulmón, como producto de los golpes que le propinaron, además le dejaron la espalda morada, un ojo morado, la boca golpeada, todo lo anterior porque lo sindicaban de sospechoso del hurto a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. C A R G O S Obran a folios 192 a 197 del cuaderno original y en resumen se concretaron en los siguientes términos: “...SS. Fernando Rivera Quimbayo, en su condición de Jefe de la Unidad contra atraco. Su conducta se refiere a permitir y participar en la comisión de los hechos atrás narrados, sucesos degradantes que pudo haber evitado ya
que era el Jefe de la Unidad que tenía la función de respetar y hacer respetar los derechos del capturado. El comportamiento implica violación al Decreto 2584 de 1993 (Estatuto Disciplinario para la Policía Nacional) Artículo 39 nums. 12) y 14) y 25) Artículo 40 en concordancia con el artículo 12 de la Constitución Nacional, razones por las que debe responder de acuerdo con el Artículo 6 de la Constitución Nacional. SV. Edgar Garzón Naranjo, DG. Olivo Celis Sierra, AG. José Méndez Yara y James Meza Cifuentes, en su condición de integrantes de la Policía Nacional se les señala haber participado en los actos y hechos con los que se atentó a través de la tortura física contra la humanidad y dignidad humana de Miguel Omar Alfonso Teherán, hechos sucedidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar especificados atrás. Dichas conductas imputadas constituyen infracción al Artículo 12 de la Constitución Nacional e implican desconocimiento e inobservancia del Decreto 2584 de 1993, Artículo 39 numerales 12, 40, en concordancia con el Artículo 6 de la Constitución Nacional...”. D E S C A R G O S DG. Olivio Sierra Celis Señala que Medicina Legal no puede dictaminar quién causó las lesiones o en qué circunstancias y por lo mismo resulta prematuro señalar que los autores fueron los miembros de la Sijin que conocieron el caso. Agrega que es errado inferir que el dictamen de Medicina Legal es plena prueba. Dice que está plenamente corroborado que a los forajidos los capturaron
unos cuantos alféreces de Tránsito, infiere por ello que siendo estos las víctimas del hurto, debieron reaccionar en forma violenta contra sus agresores. Refiere que sería utópico haber revisado minuciosamente a los “maleantes” para determinar su estado de salud y si se hubiera hecho no hubiera sido posible detectar la herida interna que presentaba el “desadaptado” Miguel Omar Alfonso Teherán. Para tratar de explicar las lesiones sufridas por los retenidos presenta la hipótesis de que en el afán de escapar de la persecución de que fueron objeto se pudieron golpear. En relación con la queja presentada por el señor Victoriano Cano Rincón señala que mientras éste afirma que los mismos de la Sijin le permitieron ver a su hijo que estaba en el campero, el “delincuente” dice que un agente le llamó la atención a otro porque permitió que su esposa se acercara al vehículo. En cuanto a lo afirmado por el retenido Teherán en el sentido de que le colocaron bolsas en la cabeza y que lo golpearon expresa que si estaba en 2 esa situación cómo se pudo dar cuenta que los agentes de la Sijin se cambiaban para golpearlo. Para desvirtuar lo afirmado por los retenidos apela a la personalidad de los ofendidos y a sus antecedentes penales. Afirmando que los dos retenidos fueron sentenciados como responsables de Hurto calificado y agravado.. Finalmente niega haber agredido a los aprehendidos y manifiesta que el día de los hechos conducía el vehículo y por eso fue que lo reconocieron.
Ag. JAMES WILLIAM MESA CIFUENTES
Inicia sus descargos expresando que el dictamen de Medicina Legal no señala con qué objeto fueron golpeados, ni por quién, ni en qué circunstancias de modo y lugar y agrega, el dictamen de Medicina Legal no es plena prueba. En cuanto a la queja instaurada por Victoriano Cano Rincón dice que nunca estuvo en la casa de este señor y que su dicho difiere del expuesto por Omar Alfonso Teherán en su indagatoria y al respecto señala que cómo le iba a mirar si se supone que los vidrios del automotor donde se encontraba eran polarizados. Omar Alfonso dice que estaba amordazado con una bolsa en el baúl del carro y aún así dice que vio a su hermana y golpeó el carro para que lo vieran que estaba allí. Señala que en el acta de justificación de ingreso al inmueble ubicado en la Carrera 6 # 29-53 en el Barrio Girardot se dejó constancia que la diligencia fue atendida por el señor Victoriano Cano Rincón y al final se le pregunta qué quejas tiene sobre el procedimiento, ante lo cual expresó: “... cuando entraron nos rompieron la puerta de la habitación...nada más...”. y entonces se pregunta que cómo no dejó constancia sobre el hecho de haber observado a su hijo en las condiciones que afirma lo miró dentro del vehículo y también cuestiona el porqué presentó la queja sólo hasta el 9 de diciembre. Niega que se hayan utilizado bolsas y cordones y afirma “... cómo se le ocurre que se va a pasear a alguien con una bolsa en la cabeza por el centro de la ciudad y que nadie se diera cuenta...”
Dice que a eso de la 1 de la tarde luego de ingresar al inmueble en Altos de Fontana se dirigió con Sanabria Bustos a las instalaciones de la Sijin. Comenta que estuvo con Sanabria Bustos durante 3 o 3 horas y media en el sector de Provenza por los lados del CAI INEM y luego en el conjunto cerrado de Altos de Fontana. Se pregunta también, si este señor estuvo desmayado, cómo hizo para estar conmigo dentro del vehículo Renault 21. Cuestiona los testimonios de algunos agentes de la Policía Nacional así: de lo declarado por Héctor Mauricio Vega Monsalve dice que si bien este uniformado afirma que lo vio bien se pregunta “pero se tomaría la molestia 3 de preguntarle si sentía bien, si le quitó la camisa para mirar si estaba golpeado o no? De lo expuesto por el Ag. Carlos Manuel Jeréz Rivera. Este uniformado afirma que la captura la realizaron los de Tránsito y Transporte y simultáneamente llegaron los de la Policía y luego los entregaron a los de la Sijin en condiciones perfectas. Comenta que el Delincuente Sanabria en su indagatoria dijo que luego que lo capturó la Sijin le colocaron una bolsa en la cabeza, lo golpearon y enseguida se desmayó y se despertó en la Sijin, entonces de dónde saca que él vio a los que lo torturaron y concluye que afirmando que los agentes de la Policía no supieron de qué manera los entregaron a la Sijin ya que está claro que no los examinaron como sí se hizo en la Sijin a través de Medicina Legal y así aprovecharon para involucrar a los de la Sijin.
SV. Edgar Garzón Naranjo Responde a los cargos imputados manifestando que está plenamente establecido que luego del hurto perpetrado a la nómina de Tránsito y Transporte de Bucaramanga ocurrido el 4 de diciembre de 1996, los alféreces de esa institución lograron capturar a dos de los autores del ilícito en el Barrio Altos de Fontana siendo entregados los dos aprehendidos a un personal del CAI INEM y estos a su vez los dejaron a disposición de la Sijin, inculpados que responden a los nombres de Alexander Sanabria Bustos y Miguel Omar Alfonso Teherán, sujetos que al ser interrogados aceptaron su participación en el ilícito. Señala que el suboficial que los recibió cometió un error al no verificar personalmente el estado en que estaban siendo entregados los dos sujetos, más cuando no habían sido aprehendidos por ellos. Acto seguido se pregunta “ A caso los funcionarios del Tránsito que los persiguieron y aprehendieron estarían tan contentos con estas personas, más cuando habían sido baleados por los mismos en la huida y aprovechando que ellos fueron los primeros en cogerlos, sería que los mismos no los golpearían o maltratarían a sabiendas que habían participado en el hurto de la nómina; en pocas palabras les habían quitado el sueldo y no solo eso sino el sustento de sus familias. Sería que estas personas procedieron tan acorde a las normas?...”. Cuestiona la queja presentada por el señor Victoriano Cano Rincón en relación con los colores de los vehículos utilizados por la Sijin en el registro a
su residencia diciendo que al parecer el señor sufre de daltonismo o no observó los automotores porque los carros utilizados no corresponden a los colores que vio el señor Victoriano. Así mismo dice que es ilógico que haya visto a su hijo al interior del vehículo amarrado y golpeado por cuanto ese automotor tiene los vidrios polarizados y esa circunstancia le impedía haberlo observado, además dice que no le pudo ver los cordones con los que dice estaba amarrado porque el sujeto estaba esposado con las manos hacia atrás. Agrega que el quejoso reconoce que los de la Sijin remitieron a su hijo a Medicina Legal y entonces se pregunta que si este personal hubiera casado malos tratos al retenido hubieran enviado al retenido a que se le practique ese examen a sabiendas de que los resultados los perjudicarían. Cuestiona también el hecho de que el Señor Victoriano no hubiera dejado la constancia de las circunstancias en las que dijo vio a su hijo y sólo se limitó 4 a dejar la observación de la ruptura de una puerta de su residencia. Dice que del informe presentado por el personal del CAI INEM cuando dejan a disposición de la Sijin a las personas retenidas se deja ver claramente que la aprehensión fue realizada por personal de tránsito de Bucaramanga, entonces dice que no entiende por qué no se ha llamado a rendir declaración al personal de Tránsito y al celador del Conjunto residencial. Por otro lado cuestiona al Comandante del CAI INEM el no haber trasladado directamente a los retenidos hasta las instalaciones de la Sijin sino que al contrario los entregó a la primera patrulla de la Sijin que llegó al lugar.
Insinúa que si no lo hizo fue porque a lo mejor sabía en ese momento del estado real en que se encontraban las dos personas o porque a lo mejor él mismo o algún miembro del CAI participó en el mal trato de los mismos y de esta forma estaría salvando responsabilidades y dejando incriminar a los demás. Anota que en esos momentos el directo responsable de la salud y del estado de dichas personas era él como Comandante del CAI y como superior al cual los funcionarios del Tránsito le dejaron los retenidos, entonces porqué motivo él no realizó el traslado si contaba con todos los medios para hacerlo? Se pregunta el porqué de la insistencia de los agentes de la Policía Nacional Vega Monsalve y Jerez Rivera en afirmar que el sujeto Alfonso Teherán se encontraba en perfectas condiciones. Dice que si bien los dictámenes periciales arrojan esos resultados, queda bien establecido que en ningún momento en los mismos se determina que muestren signos de tortura puesto que no se deja constancia que presenten golpes en el abdomen o en los testículos o en los tobillos, en las bases de las muñecas, el dictamen, comenta, no determina si los golpes sufridos se presentaron en alguna caída o si fue por golpes que les propinaron al momento de la captura. Señala que el médico sólo se limitó a la “película” que le contó Alfonso Teherán y no le revisó el resto del cuerpo. Dice que el dictamen sólo se realizó por llenar un requisito por parte del galeno, resultando ambiguo el reconocimiento y dejando mucho que decir. En cuanto a la indagatoria rendida por Teherán dice que este afirma haber
sido capturado cerca al INEM hecho realizado por un personal que se movilizaba en un Renault 21 y que una vez capturado le colocaron una bolsa negra y lo torturaron, ante lo cual dice el Implicado que de ser verdad esta afirmación la responsabilidad estaría en cabeza del personal que realizó la aprehensión al permitir esta clase de castigos. Que el sujeto afirma que estando en esa situación fue llevado en el Baúl del carro hasta su casa, entonces dice el implicado que hasta ahora no ha conocido que un campero tenga baúl y él si fue transportado en un campero color gris de vidrios polarizados. Que también afirma Teherán que luego de la captura fue llevado a Chimita y a su casa lo llevaron a las 12 y 30 cuando está plenamente establecido que el registro en ese lugar se realizó a las 10 y 30. Dice que si Teherán manifestó que se encontraba en el montero gris de placas negras , cómo pudo hacer esta descripción si también señala que se encontraba amordazado con una bolsa negra. Comenta que el retenido Teherán se contradice en cuanto a las horas en que se realizó el registro y cuando dice que estuvo en Chimita y el momento 5 en que le fue exhibida una escopeta que fue encontrada en Altos de Fontana, para concluir que todo lo narrado por este señor es una novela de ficción que solo ha hecho daño a la institución que representa y a él mismo. En relación con la indagatoria rendida por Alexander Sanabria Bustos del que dice afirmó que un personal de la Sijin lo subió a un Renault, expresa que con ello se contradice con lo afirmado por Miguel Omar. Manifiesta que de lo afirmado por el Ag. Sierra en su versión se puede
verificar la realidad cuando dice que la participación del personal de la Sijin fue de diálogo con los retenidos, se pregunta si en el tiempo que los retenidos estuvieron en poder de la Sijin pudieron desplazarse hasta Chimita. Agrega que este agente manifestó que estos dos sujetos fueron golpeados por el personal de Tránsito, hecho este que según él dejaría en claro quiénes son los directos responsables de las lesiones presentadas por los aprehendidos, descartando que fuera personal de la Sijin. Fernando Rivera Quimbaya y José Méndez Yara El Doctor Gabriel Mantilla Lozada, en su calidad de apoderado de oficio de los agentes Fernando Rivera Quimbaya y José Méndez Yara manifiesta que la inocencia de sus defendidos se demuestra con la práctica de algunas pruebas como el escuchar en declaración a Victoriano Cano Rincón, a los agentes de tránsito, con el proceso adelantado contra los implicados por el delito de Hurto, establecer la presanidad de los ofendidos con la recepción de algunos testimonios, así mismo oficiando al Comando de Policía de Santander para que informen en dónde se encontraban sus defendidos el día de autos y qué participación tuvo cada uno de ellos. PRUEBAS ALLEGADAS CON POSTERIORIDAD A LOS CARGOS Visita especial practicada en las instalaciones del CAI INEM realizada en Bucaramanga el 4 de junio de 2001, en la cual se pudo establecer que no existen los archivos del año 1996 porque fue enviado al archivo del Departamento de Policía Santander. Visita especial practicada en las dependencias del Juzgado Primero Penal del Circuito, en la cual se obtuvo copia de las principales piezas procesales
dentro del radicado 6673 seguido en contra de Alexander Sanabria Bustos y Miguel Omar Alfonso Teherán por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. Declaración juramentada del Agente de Tránsito Fredy Quintero Blanco. Recuerda que para la época de los hechos se encontraba en la oficina del Comandante cuando fueron informados que estaban asaltando la Dirección de Tránsito, enseguida salieron en una moto con su compañero Olman Mosquera en persecución de los sospechosos, sin encontrarlos en ningún lugar, posteriormente se enteró que habían sido capturados en los apartamentos Altos de Provenza, salió una patrulla del CAI INEM hacia ese sitio, explica que cuando llegaron al sitio ya los sospechosos habían sido capturados y estaban esposados y sentados en el andén, afirma que no sabe cómo fueron aprehendidos los sospechosos, advierte que en ese momento no poseía arma y lo de la balacera que se presentó en las oficinas 6 luego del atraco fue por parte de los vigilantes que eran compañeros de tránsito que prestan turnos de vigilancia y ellos sí tenían armas de dotación, indica que a los capturados los vio bien de salud, manifiesta que es mentira que participó en la captura, una mentira provocada por los compañeros que habían en el sitio, insiste que no capturó a los sospechosos del atraco porque cuando llegó a los Altos de Provenza ya esos hombres estaban capturados y esposados. Declaración juramentada del Agente de Tránsito Edgar Isidro Tolosa
Hernández, dice que no intervino en la aprehensión de los atracadores y tampoco sus compañeros de tránsito porque fue la Policía Nacional quien los capturó y se los llevó en una patrulla, explica que si en el informe aparece su nombre como uno de los que participó en la captura es porque se acercó a hablar con el Comandante y le comentó de lo que se enteró, menciona que vio en buen estado de salud a los retenidos, sin quejarse. Declaración juramentada del Agente de Policía Reynaldo Ovalle Barcenas, indica que para la fecha de los hechos se encontraba de turno de vigilancia en la jurisdicción del CAI INEM, en ese momento fue reportado por radio, enseguida se trasladaron hacia el Puente El Bueno, a donde se trasladaban varias unidades de Tránsito en motos, explica que durante el trayecto fueron informados que en el conjunto residencial Condado de Gibraltar varias unidades de Tránsito habían logrado la aprehensión de dos sospechosos, afirma que al llegar al lugar les fueron entregados dos señores y a los minutos se los entregaron a un Sargento, el Comandante de la patrulla de la SIJIN procediendo a llevárselos para el esclarecimiento de los hechos, pero más adelante dice que no se acuerda si los sujetos fueron llevados al CAI o si fueron entregados en el lugar donde fueron capturados pero que de todas formas al lugar donde fueron capturados llegó la SIJIN, insiste en que los sujetos estuvieron con los agentes de tránsito escasos minutos, señala que fueron cinco Unidades de Tránsito que participaron en la aprehensión de los
sujetos y cuando llegaron ya habían sido capturados por agentes de tránsito, comenta que cuando llegó al lugar, a los retenidos los tenían en la entrada del conjunto residencial y no se acuerda quién practicó la requisa si él o su compañero pero que de todas formas no se les encontró ninguna clase de armas, aclara que en el momento de entregar el oficio al Comandante de la SIJIN se trajo la motocicleta y los dos sospechosos se encontraban en las instalaciones de la SIJIN porque los habían llevado Unidades de esa jefatura. Providencia fechada en Bucaramanga el 31 de octubre de 1997, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito en la cual se condenó a Miguel Omar Alfonso Teherán y a Alexander Sanabria Bustos a la pena principal de 56 meses de prisión a cada uno de ellos como los coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el punible de porte ilegal de armas de fuego, según hechos que tuvieron ocurrencia en Bucaramanga el 4 de diciembre de 1996. Providencia fechada en Bucaramanga el 4 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, decisión de segunda instancia, que confirmó la sentencia en contra de Alexander Sanabria Bustos y Miguel Omar Alfonso Teherán, en su calidad de coautores del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, cometidos 7 en perjuicio del Banco Ganadero y del señor Juan de Jesús Roa Rodríguez y la seguridad pública. Declaración juramentada del Teniente Coronel de la Policía Nacional Alfonso
Arturo Mogollón Medina rendida el 30 de julio de 2001 ante la Procuraduría Regional de Antioquia Comenta que le fue reportado el caso del atraco de la nómina de tránsito, por lo cual salieron las patrullas pero no se acuerda que le hayan puesto a disposición dos sospechosos, manifiesta que para él es muy difícil saber cómo desarrollaron las actividades los agentes puesto que se encontraba lejos de ellos, más exactamente en otro sector en la búsqueda de los sospechosos del robo de la nómina. Oficio número 0657 fechado en Bucaramanga el 8 de junio de 2001 dirigido a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, firmado por el Mayor Jairo Pérez Prieto Jefe de la SIJIN encargado, en la cual informa que el SS. Rivera Quimbayo Fernando se desempeñaba como Jefe del Grupo Contra atracos y el Agente Méndez Yara José Ferney era funcionario de la policía judicial en servicio, para lo cual anexa copia de los folios del libro de Minuta de Servicio de la SIJIN, igualmente anexa fotocopias del oficio referente a la intervención de la retención de Omar Alfonso Teherán y Alexander Sanabria Bustos y de los folios del libro de Población destinados a la entrada y salida de retenidos. Oficio número 03846 fechado en Bucaramanga el 5 de diciembre de 1996 dirigido a la Fiscalía Delegada ante los jueces Penales del Circuito Grupo de Reacción Inmediata, firmado por el TE. Juan Carlos Celis Hernández, Jefe de la Unidad Investigativa SIJIN, quien deja a su disposición a Alexander
Sanabria Bustos y a Miguel Omar Alfonso Teherán, igualmente un automóvil marca Renault 9 color verde selva y una motocicleta marca Yamaha color negro, advierte que la forma como fueron aprehendidos se encuentra descrita en el informe policivo de fecha diciembre 5 de 1996, suscrito por el Sargento Segundo Fernando Rivera Quimbayo, funcionario de policía judicial adscrito a esa Unidad. Oficio fechado en Bucaramanga el 5 de diciembre de 1996, dirigido al Mayor Alfonso Arturo Mogollón Medina Jefe de la SIJIN, firmado por el SS. Fernando Rivera Quimbayo Jefe Unidad Contra Atraco, en el cual deja a su disposición unas personas, vehículos y arma de fuego. RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS Previo a entrar en este acápite es preciso dejar claramente señalado que, no obstante existir suficiente material probatorio indicativo de que Alexander Sanabria Bustos fue uno de los sujetos pasivos de las conductas de torturas, esta providencia sólo se circunscribirá a hacer el análisis que tiene que ver con lo ocurrido al retenido Omar Alonso Teherán, pues así se dispuso en el auto de cargos proferido por la Procuraduría Metropolitana de Bucaramanga, y este fallo no puede menos que guardar la congruencia con la mencionada providencia. De la materialidad de los hechos y de la responsabilidad disciplinaria de los investigados: 8 MATERIALIDAD Se encuentra plenamente demostrada con los dictámenes de Medicina Legal practicados a Miguel Omar Alfonso Teherán el 96-12-04 en el que se consignó “...1. múltiples equimosis y excoriaciones a nivel de la espalda 2.
hematoma de 3 cm. a nivel retroauricular izquierda. 3. Dolor a la palpación a nivel de reja costal arcos anteriores, auscultación : hipo ventilación basal por dolor 4. Múltiples eritemas a nivel de ambas muñecas. Elemento contundente. Incapacidad médico legal de doce días como provisional y se solicita RX de tórax para complementar dictamen...” El 96.12.18 se le practicó nuevo reconocimiento médico legal en el que se lee: “.... Complementamos reconocimiento anterior con lectura de RX # 30056 del 5 de diciembre de 1996 del ICSA y dice Se observa neumotórax izquierdo con colapso del 90 por ciento del pulmón...De acuerdo a lo anterior, se amplía la incapacidad médico legal a treinta y cinco días como provisionales. El paciente requiere manejo quirúrgico (toracostomia)...”. Así mismo con las declaraciones que sobre la presanidad de Miguel Omar Alfonso Teherán rindieron los alféreces de tránsito, los policías uniformados del CAI INEM que han declarado en este informativo y el señor Victoriano Cano Rincón. Además, con la constancia que se dejó en la indagatoria rendida por Omar Alonso ante la Fiscalía Segunda Delegada de Bucaramanga, respecto de las lesiones visibles que presentaba en ese momento, “...El Despacho deja constancia que el indagado presenta una equimosis en el ojo derecho, su labio inferior lo tiene hinchado, en los dos antebrazos presenta varias excoriaciones, así como también en la espalda, una equimosis en la parte de las costillas”
SUBJETIVIDAD
Demostrada como se halla la materialidad de la falta disciplinaria pasamos a analizar la responsabilidad que les pueda caber en los hechos objeto de examen a los funcionarios implicados así DG. OLIVIO SIERRA CELIS Respecto del primer punto de sus descargos, evidentemente el dictamen pericial de Medicina Legal no puede menos que determinar con qué clase de elemento se produjeron las lesiones que se han evidenciado en el experticio y mal haría cualquier galeno entrar a establecer quién las produjo y bajo qué circunstancias, tarea propia del operador judicial o disciplinario, pues la determinación de los responsables solo resulta posible dentro de un debate jurídico observando las reglas propias de cada juicio y el papel desarrollado por Medicina Legal es de “simple” auxiliar de la justicia. Para el caso que nos ocupa resulta muy valioso el reconocimiento médico legal practicado Omar Alonso Teherán pues nos ha permito establecer que las lesiones que le 9 fueron detectadas fueron el producto de la utilización de un elemento contundente y ya veremos, de acuerdo al caudal probatorio arrimado al expediente quién o quiénes tuvieron la oportunidad de producirlas. En relación con su segundo punto de defensa, esto es, que según él está “plenamente corroborado” que los ofendidos fueron capturados por unos cuantos alféreces de tránsito, dado que ellos fueron los afectados con el hurto dice que no es aventurado admitir la posibilidad de que las lesiones que presentan fueron adquiridas al momento de su aprehensión. Si bien los alféreces de tránsito de Bucaramanga participaron en la persecución de los posibles autores del hurto, todo indica que la aprehensión
de estos se hizo en forma simultánea con los policiales del CAI INEM que intervinieron en el caso. Ahora, no se trata aquí de entrar en especulaciones de lo que pudo haber ocurrido basándonos en un probable interés de los afectados del hurto por hacerse justicia, o que los presuntos delincuentes en su afán de huir bien pudieron sufrir alguna caída que les pudo ocasionar las lesiones que les fueran detectadas. Sí, cualquiera de esas circunstancias puede presentarse en casos como este, pero lo que se olvida es que las víctimas de los malos tratos no hacen ninguna clase de imputaciones ni contra los alféreces de tránsito ni en contra de los policías uniformados del CAI INEM, los señalamientos que hacen son directos y específicos en contra de los policiales de la Sijin y es aquí donde debemos centrarnos, pues sabido es que nadie más interesado en que se apliquen los correctivos de ley a los directos responsables que los propios afectados, las víctimas de los atropellos. No solo la doctrina sino en reiterada jurisprudencia, las altas cortes del país, con fundamento en las reglas de la experiencia, han sentado el criterio según el cual en lo que hace a los relatos de las víctimas a estos debe dárseles toda credibilidad en cuanto a los señalamientos que estos hacen respecto de sus agresores, no así en cuanto a las circunstancias, puesto que normalmente, en este punto tienden a ser exagerados dado el ánimo retaliatorio que les asiste. Y es que es un asunto apenas natural y obvio que las víctimas quieran que se aplique todo el rigor
de la ley a sus agresores y no a otros pues si así no ocurriera estuviesen no solo generando impunidad sino convirtiéndose en verdaderos encubridores de sus propios victimarios, situación esta que resultaría inexplicable. En cuanto al dicho del quejoso dice que este afirmó que los mismos de la Sijin que llegaron a registrar su casa le dijeron al finalizar la diligencia salga y mire lo que va en el jeep y fue cuando pudo ver a su hijo, afirmación esta que la pone en entredicho porque Omar Alfonso en su indagatoria ante la Fiscalía dice que sobre ese punto comentó que cuando lo levaron a su casa no querían que sus familiares lo vieran y que un agente le llamó la atención a otro porque permitió que su esposa se acercara al carro, concluyendo que de esta forma queda detectada la falacia de Omar. En lo que hace a este cuestionamiento debemos manifes
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