PGN - TORTURA - Definición según la ley 7086 art. 1 por medio de la cual se aprueba la con

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TORTURA - Definición según la ley 7086 art. 1 por medio de la cual se aprueba la con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Radicado No. 161-02138

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004) Aprobado en Acta de Sala No. 19. Radicación No 161-02138 (008-047548/00)

Disciplinados: Patrullero Jorge Luis Bernal Pereañez y Agente Mario Araujo Díaz Cargo: Miembros de la Policía Nacional adscritos al CAI Ecológico de la Ciudad de Barranquilla Quejoso: Ubes Trejos Castro Fecha queja: 29 de junio de 1999

Fecha hechos 24 de junio de 1999

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. Ponente: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ En virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los disciplinados Patrullero JORGE LUIS BERNAL PEREAÑEZ y Agente MARIO ARAUJO DIAZ, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 18 de septiembre de 2003, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos los sancionó con suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de noventa (90) días, sin remuneración, como responsables de las conductas de privación ilegal de la libertad y torturas, según hechos ocurridos en la ciudad de Barranquilla el 24 de junio de 1999.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante queja instaurada el 29 de junio de 1999 ante la Procuraduría Distrital de

Barranquilla, el señor UBES TREJOS CASTRO, vendedor ambulante, cuenta que el 24 del mismo mes y año, en horas de la tarde, cerca al supermercado Robertico de la mencionada ciudad, algunos policías maltrataron a su señora NELLY FONTALVO y al hijo de ésta, RAFAEL, a quien trataron de quitarle el canasto, situación que hizo que interviniera en defensa de su familia, siendo golpeado por los policías y conducido al CAI, lugar en donde fue sometido a patadas, puños y bolillazos, con lo cual se le fracturó un brazo. Agrega el quejoso que para que le pasara el dolor le dieron a fumar un cigarrillo con droga y le hicieron firmar un papel de salida. Puntualiza que el policial que le partió el brazo a punta de bolillazos y patadas fue JORGE LUIS BERNAL PEREAÑEZ, portador de la placa 54336, en tanto que el Agente HERNÁNDEZ fue el que le pegó al hijo de su mujer y otros policiales bachilleres también participaron de la golpiza (Fl. 4). La Procuraduría Distrital de Barranquilla, el 7 de junio de 1999, dispuso la iniciación de indagación preliminar, diligencias que culminaron con la apertura de investigación disciplinaria proferida el 14 de diciembre de 2000 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos (Fls. 11 y 81). 1 Radicado No. 161-02138 Mediante auto del 12 de marzo de 2002, le fueron formulados cargos a los investigados, Patrullero JORGE BERNAL PEREAÑEZ, Subintendente JULIO

ERNESTO HERNÁNDEZ CANTILLO y Agente MARIO ARAUJO DIAZ (Fl. 128).

Rendidos los descargos y practicadas las pruebas respectivas, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos profirió fallo de primera instancia el 18 de septiembre de 2003, sancionando a los hoy apelantes y absolviendo al disciplinado JULIO HERNÁNDEZ CANTILLO (Fl. 241). CARGOS FORMULADOS Mediante auto del 12 de marzo de 2002 (Fl. 128), la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, formuló cargos a los disciplinados así: “Por lo tanto, de la prueba recaudada se puede inferir posible responsabilidad de los señores miembros de la Policía Nacional: Patrullero BERNAL PEREAÑEZ JORGE, Subintendente JULIO ERNESTO HERNÁNDEZ CANTILLO y Agente MARIO ARAUJO DIAZ, quienes para el día 24 de junio de 1999, se encontraban adscritos al Departamento de Policía del Atlántico y prestaban sus servicios en el CAI ‘ECOLOGICO’, y en esa calidad EN FORMA DOLOSA: RETUVIERON ILEGALMENTE al señor UBES TREJOS CASTRO, inmediatamente después de su captura lo trasladaron a las instalaciones del CAI ECOLÓGICO, donde los miembros de la Policía antes mencionadas lo sometieron a MALOS TRATOS CONSTITUTIVOS DE TORTURAS, consistentes en darle patadas, puños, golpes, bolillazos, amenazas de que no los denuncie, lo cual generó en la

víctima de los atropellos fractura del brazo con una incapacidad superior a treinta (30) días de acuerdo con los experticios médicos legales que reposan en el plenario”. CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA FALTA Los comportamientos que dan origen a la presente investigación relacionadas por el señor UBES TREJOS CASTRO, esto es, los que hacen relación a la retención ilegal y a los malos tratos consistentes en torturas que sufrió al momento de su retención, en los que presuntamente participaron en forma dolosa los miembros de la Policía Nacional: Patrullero BERNAL PEREAÑEZ JORGE, Subintendente JULIO ERNESTO HERNANDEZ CANTILLO y Agente MARIO ARAUJO DIAZ, y que prestaron sus servicios en el CAI ECOLÓGICO DEL Departamento de Policía del Atlántico, para la época de la ocurrencia de los mismos, deben ser calificados provisionalmente como faltas graves, de conformidad con lo regulado en la legislación interna.” Calificadas provisionalmente las faltas como graves, cometidas a título de dolo, fueron invocadas como normas presuntamente infringidas los artículos 2, 6, 12, 28, 93 y 95 numeral 1 de la Constitución Política; artículo 1 de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada en Colombia con la Ley 70 de 1986; artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Colombia con la Ley 74 de 1968; artículo 5, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia

con la Ley 16 de 1972; en concordancia con lo previsto en los artículos 38 y 40 numerales 1 y 6 de la Ley 200 de 1995. 2 Radicado No. 161-02138 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferida el 18 de septiembre de 2003 (Fl. 241), la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos a la par que absolvió al Subintendente JULIO ERNESTO HERNÁNDEZ CANTILLO, sancionó a los disciplinados JORGE BERNAL PEREAÑEZ y MARIO ARAUJO DIAZ con suspensión en el ejercicio de sus funciones, sin remuneración, por el término de noventa (90) días, al tenor de los siguientes argumentos: Después de hacer un resumen de la prueba recaudada en la investigación, especialmente de las declaraciones rendidas por UBES TREJOS CASTRO, NELLY MARIA FONTALVO CASTRO y RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ FONTALVO, la Delegada consideró que se encontraba probado el mal procedimiento llevado a cabo por los policiales y su responsabilidad en los cargos en la forma como les fueron formulados. La evidencia probatoria demuestra “que el señor UBES TREJOS, fue retenido el día 24 de junio de 1999, por parte de algunos policiales al mando de JORGE LUIS BERNAL PEREAÑEZ, mientras se adelantaba un operativo, no programado, ni planeado, que buscaba recuperar el espacio público invadido en el sitio conocido como SUPERMERCADO ROBERTICO, problema que venía de muchos años atrás.

Igualmente prueba que el señor TREJOS fue recluido en las instalaciones del CAI ECOLÓGICO, comandado para esos momentos, por el agente MARIO ARAUJO DIAZ. Se observó que era un sitio inadecuado para tener personas retenidas, allá fue golpeado por BERNAL PEREAÑEZ hasta fracturarle el brazo, todo esto con la anuencia del señor agente ARAUJO DIAZ, quienes al momento de salir de las instalaciones el señor TREJOS le hicieron firmar el libro de población, haciendo constar buen trato y ausencia de torturas, pero las lesiones efecto de los malos tratos de que fue objeto, fueron suficientemente sustentadas por los dictámenes de medicina legal que determinaron una incapacidad de cincuenta y seis (56) días, sin secuelas”. Las exculpaciones de MARIO ARAUJO DIAZ consistentes en no haber participado en el operativo, pues se encontraba de turno en el CAI, no son de recibo, por cuanto los malos tratos constitutivos de torturas (fractura, golpes y patadas), ocurrieron dentro de las instalaciones del CAI “comandado por el agente ARAUJO”. De otra parte está demostrado que “lo que se presentó fue una retención ilegal que llegó a su clímax cuando la única persona retenida fue atropellada y maltratada dentro de las instalaciones del CAI que el policial ARAUJO DIAZ comandaba, como castigo a la reacción de cualquier ser humano que trata de protegerse de las agresiones de quienes tienen la función constitucional y legal de preservar la integridad de los ciudadanos y utilizar, en casos excepcionales, la fuerza de manera

proporcional y razonable, siempre protegiendo la vida, la libertad e integridad de las personas”. En cuanto a JORGE LUIS BERNAL PEREAÑEZ, reconoce que retuvo y condujo al CAI “Ecológico” al quejoso y que, además, tuvo la necesidad de hacer un disparo al aire, ya que los otros vendedores querían quitarle el arma. Sin embargo, la retención fue ilegal, pues lo único que UBES TREJOS había realizado era defenderse del atropello policial para evitar que lo lesionaran y le decomisaran su mercancía. Para 3 Radicado No. 161-02138 consumar esta retención ilegal, BERNAL PEREAÑEZ encontró respaldo en su colega MARIO ARAUJO DIAZ, quien era el Comandante del CAI ECOLÓGICO. Con respecto a las torturas, en todas sus exposiciones el quejoso manifestó que en el CAI fue golpeado por BERNAL PEREAÑEZ como castigo por los hechos ocurridos anteriormente en la calle, lo que generó la fractura del brazo derecho que era con el cual se defendía. “Todo esto ocurrió dentro de las instalaciones del CAI ECOLÓGICO donde su comandante (MARIO ARAUJO) no se dio cuenta de nada sino que, por el contrario y en compañía del agresor, obligaron al señor Trejos a firmar el libro donde constaba que el retenido salía en buen estado y que no fue maltratado física ni moralmente, no sin antes constreñirlo de palabra para que no los denunciara, creyendo que con esto habían desaparecido su mal proceder, que también había desplegado sobre el grupo de vendedores ambulantes y,

concretamente, en la humanidad del señor Ubes Trejos”. De conformidad con lo previsto en la Convención contra la Tortura, el trato a que fue sometido el quejoso, se enmarca dentro de dicho concepto, siendo responsables de ello y de la retención arbitraria los policiales BERNAL PEREAÑEZ y ARAUJO DIAZ. Las faltas fueron calificadas definitivamente como graves, cometidas a título de dolo y violatorias de la normatividad que les fuera endilgada a los disciplinados en el auto de cargos y que aparece relacionada precedentemente. RECURSOS DE APELACIÓN Los apoderados de los disciplinados impugnaron la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 1.- Apoderada del Patrullero JORGE LUIS BERNAL PEREAÑEZ Cuestiona la credibilidad del testimonio rendido por el quejoso de quien asegura presenta contradicciones que ponen en duda su dicho, pues en un aparte refiere que quién mandó a golpearlo fue su pupilo en tanto en otro aparte se refiere a un gordo; tampoco resulta claro que pueda identificar repetidamente a BERNAL PEREAÑEZ como el autor de los golpes, de la fractura y de las órdenes de golpearlo, además de presenciar el hurto de $30.000, que antes no había mencionado, preguntándose si no será que se grabó en su mente el nombre del disciplinado desde el momento de los hechos. Tampoco resulta claro cuando afirmó que le pegaban palo por la cabeza, cuando por el contrario el dictamen de Medicina Legal, no hace referencia alguna a lesiones en dicha parte del cuerpo. Igualmente es contradictorio que el quejoso afirme que ningún miembro de su familia

atacó a los miembros de la Policía, ni siquiera en defensa propia, en tanto que NELLY FONTALVO si acepta ese hecho. De otra parte no aparece probada la causa real de la fractura, pues pudo haberse presentado en el forcejeo o en las instalaciones del CAI. Tampoco aparece probado con qué elemento se produjo dicha lesión y de todos los que supuestamente lo atacaron, no se “puede certificar que el golpe certero fue de manos del agente Pereañez”. También es contradictorio que TREJOS pudiese firmar si presentaba una fractura completa en el cúbito derecho. 4 Radicado No. 161-02138 Son conocidos los problemas que se presentan en las diligencias de desalojo de vendedores ambulantes, lo cual no es excusa para justificar actos arbitrarios que se puedan llegar a cometer, pero debe considerarse que BERNAL PEREAÑEZ es un patrullero con año y siete meses de servicio, con 22 años de edad, con falta de experiencia, que al ver las agresiones de los vendedores reaccionó conduciendo a TREJOS al CAI para calmar los ánimos, hecho que fue deformado a tal punto de ser señalado como una “detección arbitraria”, la cual no se configura ya que la autoridad cuenta con 36 horas “para presentar a un individuo ante la autoridad competente”, término que no fue sobrepasado, y además su familia y conocidos sabían del sitio en el cual se encontraba. Respecto de la tortura, no existe posibilidad de determinar el sitio (la calle o el CAI) donde se le ocasionó la fractura y para que ésta se configure, requiere que haya sido

en un sitio oculto, lejos de la vista de testigos, mediante maniobras que le produjeran dolor intenso e irresistible por parte de un ser humano, lo cual no ha sido probado. 2.- Apoderado del Agente MARIO ARAUJO DIAZ Luego de hacer un recuento del desarrollo de la investigación y criticar la demora en el trámite procesal, señala que del caudal probatorio sólo se llega a la conclusión de inocencia de su poderdante. Con relación a la retención ilegal es claro que no existe soporte alguno que pueda incriminar a su defendido, pues se encuentra demostrado que ni siquiera participó en el operativo policial realizado en la calle 30 con carrera 43, lugar en donde fue aprehendido el quejoso y luego sí conducido al CAI en donde ARAUJO DIAZ estaba prestando el servicio de Comandante de Guardia. En cuanto a su participación en las presuntas torturas, se pregunta dónde se encuentran las pruebas que señalen que su pupilo golpeó al denunciante, cuando por el contrario éste refiere haber sido golpeado por los policiales BERNAL PEREAÑEZ JORGE LUIS, HERNÁNDEZ y los demás bachilleres. Si en gracia de discusión se acepta que el quejoso fue golpeado en el CAI, entonces es necesario tener en cuenta que al momento en que UBES TREJOS es ingresado a dichas instalaciones policivas, ARAUJO DIAZ no se encontraba dentro del habitáculo, ya que estaba en la parte de atrás haciendo entrega de unas carretillas que habían sido llevadas por ocupar indebidamente el espacio público, labor a la que

se dedicó prácticamente durante todo el turno, lo cual está demostrado con las anotaciones obrantes a Fls. 66 y 67 de la minuta de guardia, donde consta que la anotación de ingreso del quejoso al CAI la hace el Patrullero BERNAL a las 16.20 horas y si en ese momento fue golpeado, ARAUJO no tuvo oportunidad de observarlo. A renglón seguido aparece anotación de las 16.50 horas, referida a entrega de una carretilla por parte de ARAUJO, lo que demuestra que no estaba dentro del CAI al momento en que llevan al retenido, por lo que no le infligió torturas ni observó quién lo golpeó. La única prueba indiciaria en contra de ARAUJO es la anotación que hizo a las 17.40 de la salida del quejoso, la cual fue ordenada por parte del Subteniente LEON MEDINA DANIEL quien fungía como Comandante de la Policía Ecológica, lo cual no pudo explicar en su momento por no haber tenido defensa técnica. Fue el citado oficial quien dispuso que UBES TREJOS luego de ser conducido a las instalaciones del CAI, se mantuviera por unas horas hasta tanto se calmaran los ánimos, lo que significa que en su conducción y retención, su defendido no tuvo ninguna 5 Radicado No. 161-02138 determinación, por cuanto él dentro de la jerarquía policial de los que realizaron el procedimiento, era el de menos rango. Al no existir ninguna prueba que comprometa la responsabilidad de su pupilo, éste debe ser absuelto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

De conformidad con la evidencia probatoria, especialmente, los testimonios vertidos en la investigación, tanto de civiles como de los policiales que de una u otra forma tuvieron conocimiento sobre los hechos, se tiene que el día 24 de junio de 1999, tanto en horas de la mañana como al comienzo de la tarde, se adelantaron actividades de control ejercidas por miembros de la Policía en procura de despejar el espacio público invadido por vendedores ambulantes en el sector de la calle 30 con carrera 43 de la ciudad de Barranquilla. En desarrollo de las citadas actividades, es claro que en horas de la mañana el señor RAFAEL MOLINA FLOREZ, en su condición de Jefe de Espacio Público del Distrito de Barranquilla, en cumplimiento de sus funciones y por llamado que le hiciera el Alcalde BERNARDO HOYOS, quien le informó que el sector de la calle treinta se encontraba invadido de vendedores ambulantes y estacionarios, se trasladó al CAI Ecológico a solicitar apoyo, el cual le fue prestado por el Subintendente JULIO ERNESTO HERNÁNDEZ CANTILLO, junto con otros policiales, especialmente bachilleres. No obstante que se presentaron algunas escaramuzas entre los vendedores y la autoridad policiva, la situación fue controlada y a eso de la una de la tarde, el señor RAFAEL MOLINA FLOREZ se retiró del lugar, quedando tan solo los policiales rondando el sector. El problema se genera a eso de las cuatro de la tarde, cuando se presenta una nueva refriega en la que se ven involucrados NELLY FONTALVO TREJOS, su hijo

RAFAEL, su compañero permanente UBES TREJOS CASTRO y algunos policiales, entre los que se encuentra el disciplinado JORGE LUIS BERNAL PEREAÑEZ, hechos por los cuales existen sindicaciones mutuas de agresiones. Lo cierto es que UBES TREJOS CASTRO fue conducido a las instalaciones del CAI Ecológico donde fungía como Comandante de Guardia el Agente MARIO ARAUJO DIAZ, lugar en el que afirma el quejoso, fue sometido, especialmente por JORGE LUIS BERNAL PEREAÑEZ, a castigos corporales que dieron como resultado la fractura de uno de sus brazos. Teniendo en cuenta el anterior panorama, la situación a definir, frente a los cargos formulados, es si ciertamente, como lo sostiene el a-quo, los disciplinados son responsables de privación ilegal de la libertad del quejoso y de torturas en su humanidad. En este orden de ideas, lo primero que precisa la Sala Disciplinaria es que a nivel contravencional una persona puede ser retenida transitoriamente si se da alguno de los tres presupuestos que consagra el Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), en su artículo 207, medida que puede ser aplicada por los comandantes de 6 Radicado No. 161-02138 estación o de subestación. Dentro de esos tres presupuestos que consagra la norma, el primero dispone la aplicabilidad de la medida “Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desempeño de sus tareas”. En el caso que nos ocupa, de conformidad con las anotaciones obrantes en el libro de población del CAI Ecológico, se tiene que UBES TREJOS CASTRO, aparece

conducido a las 16:20 horas por el patrullero BERNAL PEREAÑEZ por agresión a los auxiliares GOMEZ y PARADA PEREA, dejándose la constancia que se le hizo el respectivo llamado de atención, siendo puesto en libertad a las 17: 40 horas del mismo día (Fl. 70). Sobre el particular, la evidencia probatoria obrante en el proceso, no permite a la Sala Disciplinaria, tener la certeza en cuanto que el motivo de la conducción, ciertamente haya sido por las presuntas agresiones de que fueron víctimas los auxiliares bachilleres GOMEZ y PARADA PEREA, pues este hecho no fue lo suficientemente acreditado en el expediente, en el entendido que tal situación es solamente referida por quienes fueron investigados en la presente investigación, sin que hayan sido llamados a declarar los demás policiales que intervinieron en el operativo, ni siquiera los propios ofendidos con las supuestas agresiones y menos obra evidencia científica que determine la existencia de las mismas. Empero, esta orfandad probatoria no puede ser erguida en contra de los disciplinados, pues en su favor existe la duda, que sea cierto, que en forma ilegítima, los policiales hayan sido agredidos por el quejoso TREJOS CASTRO, en franca oposición a la diligencia de recuperación del espacio público, máxime que de una parte, el mismo UBES TREJOS aceptó en su queja visible a folio 4 que se “agarró” con un policía, hecho corroborado por NELLY FONTALVO (folio 41 41) y, de la otra, las reglas de la experiencia nos han enseñado que en este tipo de diligencias, generalmente existe

un rechazo rotundo de la comunidad afectada, en muchos casos, inclusive, utilizando la fuerza. De todas maneras, si la defensa fue legítima por parte de UBES TREJOS, como reacción de defensa propia y de su familia por el presunto maltrato que estaban recibiendo, su retención sería ilegal y por ende el responsable de la misma debería ser sancionado disciplinariamente. Empero, la responsabilidad tampoco recaería en los aquí investigados y sancionados disciplinariamente en primera instancia, toda vez que existe duda frente al responsable de la retención, ya que, si bien es cierto UBES TREJOS fue conducido a las instalaciones del CAI por el Patrullero JORGE LUIS BERNAL PEREAÑEZ y allí permaneció bajo la custodia del comandante de guardia MARIO ARAUJO DIAZ, también lo es que el Comandante de la Policía Ecológica y superior de quienes intervinieron en los hechos lo era el Subteniente DANIEL LEON MEDINA, Oficial que según lo afirmado por el disciplinado BERNAL PEREAÑEZ, fue quien dio la orden de la retención transitoria del quejoso, situación que tampoco fue esclarecida dentro de la investigación, ya que ni siquiera se le recibió su versión (Fls. 51, 55 y 107). En este orden de ideas, la Sala Disciplinaria no cuenta con suficientes elementos probatorios que le permitan tener certeza sobre la responsabilidad de los disciplinados frente al cargo que les fuera formulado, consistente en haber retenido ilegalmente a UBES TREJOS CASTRO y, por ende, los absolverá de tal comportamiento. 7 Radicado No. 161-02138

En cuanto al segundo de los cargos por los cuales el fallador de primera instancia impuso sanción disciplinaria, esto es, que los policiales BERNAL PEREAÑEZ y ARAUJO DIAZ, en relación con UBES TREJOS, en las instalaciones del CAI Ecológico “lo sometieron a MALOS TRATOS CONSTITUTIVOS DE TORTURAS, consistentes en darle patadas, puños, golpes, bolillazos, amenazas de que no los denuncie, lo cual generó en la víctima de los atropellos fractura del brazo con una incapacidad superior a treinta (30) días de acuerdo con los experticios medico legales que reposan en el plenario”, la Sala Disciplinaria en respuesta a los argumentos expuestos por los apelantes, precisa lo siguiente: 1.- En cuanto a la apelación de la apoderada del Patrullero JORGE LUIS BERNAL PEREAÑEZ El artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986, define como tortura “todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”. (Subraya la Sala).

De conformidad con dicha convención, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, es de forzoso cumplimiento, surgen cuatro elementos claros que tipifican la conducta, a saber: el primero es la gravedad del sufrimiento que se causa, ya sea físico o mental; el segundo, la intencionalidad del acto, esto es, de causar dicho sufrimiento; el tercero, los propósitos específicos o concretos que con la conducta ejecutada persigue el victimario y, cuarto, la participación directa o indirecta de personas que ejercen y representan, en mayor o menor grado, la autoridad pública. Contrario a lo afirmado por la recurrente, no existe disposición alguna, ni tampoco interpretación doctrinal o jurisprudencial que exija que para configurarse la tortura, ésta deba ser realizada en un sitio oculto y lejos de la vista de testigos. Si bien es cierto, en muchos de los casos, las torturas son ejecutadas en sitios clandestinos y lejos de la vista de testigos, también lo es, que en otros casos, especialmente cuando los autores de la conducta son miembros de la Fuerza Pública, utilizan sus propias instalaciones, siendo testigos de ello algunos de sus propios pares. De todas maneras, se repite, es ajeno a la configuración de la conducta, el sitio que se utilice para la realización de la misma y si existen o no testigos de ésta. En el caso que nos ocupa, para la Sala Disciplinaria es claro que dentro de las instalaciones del CAI Ecológico, el señor UBES TREJOS CASTRO fue sometido a malos tratos constitutivos de torturas, consistentes en golpes en su humanidad que

arrojaron como resultado diferentes lesiones que le fueron dictaminadas por el Instituto de Medicina Legal, siendo la más grave de ellas una fractura en su brazo derecho, lo cual ameritó una incapacidad definitiva de cincuenta y seis (56) días (Fls. 32, 35, 47). Ese trato que a no dudarlo causó un sufrimiento grave en el quejoso, fue proferido por el Patrullero JORGE LUIS BERNAL PEREAÑEZ, policial que fue quien lo condujo hasta las instalaciones del CAI y quien ha sido señalado expresamente por 8 Radicado No. 161-02138 el quejoso como autor de la fractura en el brazo a punta de bolillo, no obstante que también haya sido maltratado por otros auxiliares bachilleres que no fueron identificados dentro del proceso (Fls. 5 y 38). Sobre el particular, la sindicación que hace UBER TREJOS al Patrullero BERNAL PEREAÑEZ, no admite reparo alguno por parte de la Sala Disciplinaria, pues desde el comienzo de la diligencia en el sector frente al Supermercado Robertico, junto con el subintendente HERNÁNDEZ, fueron los policiales que se vieron envueltos en problemas no solo con el quejoso sino también con su compañera permanente y su hijastro, siendo debidamente identificados por éstos. Y si en la conducción a las instalaciones del CAI, se encuentra demostrado que sólo intervino BERNAL PEREAÑEZ, junto con otros auxiliares, más no el Subintendente HERNÁNDEZ, no existe razón alguna para no creer en el dicho del quejoso en el sentido que quien le

fracturó el brazo fue precisamente BERNAL PEREAÑEZ, quien junto con otros policiales lo maltrataron. Ese castigo a que fue sometido el quejoso, resulta motivado en la actitud que éste asumió frente a los policiales, pues fue la persona que bien sea por defensa de su familia o por oposición frontal a la actividad de los miembros de la Policía, tuvo problemas con éstos, a tal punto que legítima o ilegítimamente fue el único de los vendedores ambulantes que fue conducido a las instalaciones del CAI. Las presuntas contradicciones que esgrime la recurrente en el dicho del quejoso, son más aparentes que reales y en nada inciden frente al alcance del sentido de la responsabilidad que emerge en cabeza de su pupilo. En efecto, no tiene ninguna trascendencia que no se haya dictaminado ninguna lesión en su cabeza, no obstante haya afirmado que también le pegaron en esa parte del cuerpo; tampoco es trascendente que en un aparte de su dicho diga que el disciplinado ordenó a los bachilleres que golpearan al quejoso, en tanto que en otra afirma que quien dio la orden fue un gordo, pues si se observa con detenimiento su declaración cuestionada (Fl. 38), refiriéndose a BERNAL PEÑEAREZ aseguró que él también ordenó que lo golpearan, es decir, la afirmación es complementaria mas no excluyente; tampoco es contradictorio que aparezca su firma en el libro de salida del CAI, pues no se estableció ni su autenticidad, ni la forma en que se estampó; igualmente no existe ninguna contradicción en el hecho de que haya podido

identificar a BERNAL PEREAÑEZ en medio de otras personas que lo golpeaban. La crítica que hace la recurrente frente a que no se ha probado con qué elemento se produjo la fractura y quién fue el causante de la misma, no tiene aceptación alguna pues el dictamen de medicina legal refiere claramente que las lesiones fueron ocasionadas con elemento contundente, lo cual se identifica plenamente con los elementos que afirma el quejoso fue sometido a los malos tratos, como lo fueron bolillos y golpes de puño y de patadas, los cuales fueron proferidos por el disciplinado y otros policiales que no fueron identificados, situación que ubica a todos por igual como coautores de la realización de la conducta, e infractores de su propio deber. En este orden de ideas, el Patrullero JORGE LUIS BERNAL PEREAÑEZ, ha incurrido en la ejecución de la conducta disciplinaria considerada como tortura, en el entendido de que en su comportamiento se presentan los elementos configurativos de la misma, como son, la intencionalidad de ejecutarla, haber causado con ello un sufrimiento grave, haberlo hecho con el propósito de castigar a la víctima por la 9 Radicado No. 161-02138 franca oposición que ésta había desplegado en la recuperación del espacio público y, por supuesto, la calidad de servidor público por parte del sujeto activo. La intencionalidad de ejecutar la conducta, no obstante conocer el disciplinado su prohibición legal y las consecuencias jurídicas que ello le acarreaba, hacen que su comportamiento sea eminentemente doloso, debiendo responder por violación a los artículos 2, 6, 12, 93 y 95 numeral 1 de la Constitución Política; artículo 1 de la

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, aprobada en Colombia con la Ley 70 de 1986; artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Colombia con la Ley 74 de 1968; artículo

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