PGN - TORTURA - Elementos que la configuran como conducta irregular

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - TORTURA - Elementos que la configuran como conducta irregular
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Radicación No. 161-02441

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C.,veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 5. Radicación 161-02441 (008-55274/01) No: Disciplinad Subtenientes Andrés Mancera os: Arroyave y Marco Emilio Mejía Bustillo, Subintendente Jairo Augusto Henao Gutiérrez, Agentes Rubén Darío Marín Elles, Ramón Emilio Langarejo Mosquera y Jorge Alfredo Oliveros Iglesia.

Cargo: Miembros del Departamento de Policía

Atlántico Quejoso: Dioselina Roa Carreño Fecha 29 de agosto de 2000 queja: Fecha Agosto de 2000 hechos: Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. Ponente: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ En virtud de los recursos de apelación interpuestos y sustentados en legal forma por el hoy intendente de la Policía Nacional JAIRO AUGUSTO HENAO GUTIERREZ y por el apoderado del Agente RUBEN DARIO MARÍN ELLES, revisa la Sala Disciplinaria la providencia del 9 de agosto de 2004, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos los sancionó con suspensión de noventa (90) días en el ejercicio de sus cargos, sin derecho a remuneración.

ANTECEDENTES PROCESALES En declaración rendida ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla, la señora DIOSELINA ROA CARREÑO cuenta que su hijo JAVIER ALONSO DURAN ROA,

quien es una persona enferma, se encontraba pagando una condena en la cárcel de Socorro Santander, lugar del que salió los primeros días del mes de julio de 2000, dirigiéndose hacia Sincelejo en un bus de la compañía Brasilia del que según le informaron fue bajado por la guerrilla mas allá de Zambrano-Bolívar. Por tal razón, lo denunció como desaparecido tanto en el CTI como en el DAS de Sincelejo; posteriormente un amigo de la familia de nombre GUIDO, le dijo que no estaba 1 Radicación No. 161-02441 seguro, pero que le parecía haber visto a su hijo, bastante deteriorado y como loco, en la Plaza de San Nicolás en Barranquilla, aclarando la declarante que aproximadamente ocho días antes de esta información, una persona que dijo ser miembro de las FARC y quien poseía un carné del quinto frente de esa agrupación a nombre de JESÚS AYALA, se presentó en su casa y le exigió la suma de $300.000 por la liberación de su hijo, exigencia a la que accedió, bajo la promesa de la liberación de su hijo en cualquier momento. Continuando con su relato, la señora ROA CARREÑO expresa que cuando GUIDO le dijo que había visto a su hijo en Barranquilla, el sábado 26 de agosto se desplazó hacia dicha ciudad junto con su otro hijo JHON DAIRO DURAN ROA y en compañía de su amiga KAREN TATIANA MERCADO ASIA, se acercaron al CAI del parque San José siendo atendidos por el Cabo de apellido MARTINEZ, quien luego de escuchar los motivos de su presencia y de observar una foto de JAVIER ALONSO,

hizo una llamada telefónica y le dijo “viejita ya no sufra más ya encontró a su hijo Javier, yo lo tengo, se lo saqué de la zona negra porque allá se lo iban a matar”, enseguida llamó un taxi y le dijo al conductor que los llevara al CAI de Rebolo, precisándole a la declarante que cualquier cosa que el necesitara, estaba a sus órdenes; dice la señora ROA CARREÑO que efectivamente al llegar al CAI de Rebolo, observó a JAVIER con un trapero haciendo limpieza, entró, lo abrazó, y lo primero que evidenció fue los latigazos en la espalda y signos de quemadura en el cuello, raspaduras en las piernas y en el hombro como si lo hubieran arrastrado, estaba sin camisa, sin zapatos, solo con una pantaloneta vieja y al preguntarle por dichas lesiones, sindicó al Cabo Mejía; acto seguido preguntó a los agentes de la Policía el motivo de la aprehensión de su hijo, lo cual no le fue explicado y sólo le dijeron que tenía que conseguir un abogado. El lunes 28 de agosto observó a su hijo nuevamente golpeado y ALEXI JULIO ARIZA MARTINEZ, otro detenido en el calabozo, le dijo que a JAVIER ALONSO, la noche anterior, le habían dado latigazos hasta que se desmayó, sindicando de ello al Cabo MEJIA; por la tarde de ese mismo día, cuenta la quejosa que volvió a ver golpeado a su hijo, quien le señaló que esta vez lo había maltratado el agente que tenía la placa 27040, uniformado que delante de ella le volvió a pegar; más tarde, por el pasillo del

CAI, el mismo agente traía por el cuello a su otro hijo JHON DAIRO, lo que generó la intervención de la quejosa, quien se desmayó. Agrega la señora ROA CARREÑO, que fue maltratada verbalmente por los policiales, inclusive por el Comandante del CAI, quien además veía lo que estaba pasando y nada hacía para impedirlo (folios 2 a 4 C.1). Mediante auto del 29 de agosto de 2000, la Procuraduría Provincial de Barranquilla ordenó la práctica de algunas diligencias, siendo posteriormente remitidas las diligencias a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, dependencia que en auto del 26 de junio de 2001, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los policiales Subteniente MARCO EMILIO MEJIA BUSTILLO, Subteniente ANDRES MANCERA ARROYAVE, Subintendente JAIRO AUGUSTO HENAO GUTIERREZ y Agentes RUBEN DARIO MARIN ELLES, RAMON EMILIO LEGAREJO MOSQUERA y JORGE ALFREDO OLIVEROS IGLESIAS, por su presunta participación en la retención ilegal y torturas infligidas al JAVIER ALONSO DURAN ROA, así como en los malos tratos proferidos a JOHN DARIO (sic) DURAN ROA y a DIOSELINA ROA CARREÑO, servidores públicos a quienes se les formularon cargos a través del auto del 18 de diciembre de 2001, el 2 Radicación No. 161-02441

cual fue adicionado el 14 de marzo de 2003. (folios 6, 50 a 63 del C.O.1, 74 del C.O.2 y 20 del C.O.3). En proveído del 7 de octubre de 2003, se resolvió sobre la solicitud de pruebas elevada por los disciplinados en sus respectivos descargos, el 12 de febrero de 2004 se decretaron pruebas de oficio y, el 23 de abril de 2004 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (folios 103 del C.O.3, 151 del C.O.5, 27 del C.O.6). PROVIDENCIA RECURRIDA El 9 de agosto de 2004, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos profirió fallo sancionatorio en contra de los policiales JAIRO AUGUSTO HENAO GUTIERREZ y RUBEN DARIO MARIN ELLES, al tenor de los siguientes argumentos: El dictamen médico legal practicado el 29 de agosto de 2000 al señor JAVIER ALONSO DURAN ROA, determina que fue víctima de lesiones, ya que se le diagnosticaron heridas abiertas en proceso de cicatrización, causadas con elementos contundentes. Dichas lesiones se califican como recientes, lo que conlleva a concluir que fueron causadas estando el retenido recluido en el CAI No. 18 del Barrio Rebolo. En cuanto a las causas que originaron las lesiones, se argumenta que DURAN ROA padecía de problemas mentales y tenía peleas con otros detenidos, argumentación

que no tiene soporte probatorio, pues se basa tan sólo en suposiciones de los disciplinados en su afán de salir bien librados del proceso disciplinario, además, al verificar el libro de población del CAI No. 18 del Barrio Rebolo o el libro de la estación segunda al cual pertenecía dicho CAI, no se encontró anotación en el sentido de que DURAN ROA presentara problemas de crisis violenta o riñas con los compañeros, antes del dictamen médico legal. Si obra una anotación de un llamado de atención que se le hizo a él y a otro retenido de nombre Martín Marbella Martínez para que “no siguieran dándose golpes”, pero es del 30 de agosto de 2000, fecha posterior a aquella en que se practicó el reconocimiento médico. De otro lado, obra el testimonio de DIOSELINA ROA, quien expresó no sólo que su hijo se quejaba de haber recibido golpes de un agente, sino también que ella misma lo verificó al ver al policial castigándolo, servidor público que fue identificado como MARIN ELLES. Este señalamiento indica que el trato recibido por la víctima, no se limitó a un solo momento, como lo pretende hacer ver el implicado, al tratar de justificar su conducta asegurando que la señora DIOSELINA ROA “desconociendo la realidad de los hechos y de la (sic) situaciones malinterpretó los hechos y se apresuró a discernir y discrepar la conducta adoptada por el disciplinado”. De otra parte, si DURAN ROA padecía de “crisis violenta y agresiva”, tal situación no le daba licencia a MARIN ELLES para someterlo a un trato cruel e inhumano,

empleando una fuerza irracional y mucho menos justificarlo bajo el argumento que actuó siguiendo una orden superior, pues la obediencia ciega no es admitida como causal de exoneración, en tratándose de órdenes cuyo contenido sea manifiestamente delictivo, como lo precisó la Corte Constitucional en su sentencia C578 de 1995. 3 Radicación No. 161-02441 En resumen, la Delegada concluye en la responsabilidad del Agente RUBEN DARIO MARIN ELLES en los malos tratos proferidos a DURAN ROA, los cuales eleva a la categoría de torturas, conducta ejecutada a título de dolo y violatoria del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por Colombia con la Ley 74 de 1968, artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por Colombia con la Ley 16 de 1972, “el canon 1º de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y el artículo 1º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura”. En cuanto a la conducta del Subintendente JAIRO AUGUSTO HENAO GUTIERREZ en su condición de Comandante del CAI No. 18 del Barrio Rebolo, la Delegada luego de hacer una breve exposición sobre la posición de garante, lo responsabiliza disciplinariamente, ya que “no tomó las medidas especiales para evitar que personas que se encuentran bajo su efectivo control, realicen conductas que vulneren los derechos fundamentales que vulneraron los derechos de Duran Roa”.

“En consecuencia, existen razones probatorias para endilgar responsabilidad al S.I. HENAO GUTIERREZ JAIRO AUGUSTO por el trato cruel, inhumano y degradante inflingido (sic) al signatario en el CAI y por no brindarle atención médica, llevándolo u ordenando llevarlo al centro hospitalario cuando estaba lesionado”. Su conducta “específicamente se encuadra en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995m por no cumplir en forma dolosa los deberes propios de su cargo, permitiendo que ocasionara torturas a DURAN ROA”. Como sanción, el fallador de primera instancia les impuso a estos dos disciplinados, suspensión por noventa (90) días en el ejercicio de sus cargos, sin derecho a remuneración. En lo que respecta a los demás servidores públicos que se encontraban vinculados a la investigación, fueron absueltos de los cargos que se les había formulado. RECURSOS DE APELACIÓN JAIRO AUGUSTO HENAO GUTIERREZ y el apoderado del Agente RUBEN DARIO MARÍN ELLES impugnaron la decisión de primera instancia argumentando lo siguiente: 1.- JAIRO AUGUSTO HENAO GUTIERREZ (folio 148 C.0.6) La jerarquía y cargo de los policiales comprometidos en la investigación, constituyen pieza clave para establecer responsabilidades en la medida en que éstas existan y pasar por alto tal detalle, como ha acontecido, en nada beneficia a la investigación. En ese orden de ideas, precisa el apelante que no obstante ser el Comandante del CAI Rebólo, cuando la señora DIOSELINA ROA CARREÑO, madre de la víctima

afirma “situación de la cual tuvo conocimiento el Comandante del CAI”, no se refiere a él, como equivocadamente lo ha deducido el Despacho, puesto que en el momento en que ocurrieron los hechos reseñados por la mencionada señora, no se encontraba en las instalaciones del CAI. 4 Radicación No. 161-02441 Sobre el particular, el Agente RUBEN DARIO MARIN ELLES, a quien la quejosa imputa la comisión de las torturas, en uno de los apartes de sus descargos admite haber utilizado la fuerza para recluir al retenido JAVIER ALONSO en el calabozo, argumentando que lo hizo en cumplimiento de un orden superior. Pues bien, afirma el disciplinado que en ningún momento le ordenó al citado policial que procediera de esa manera, por cuanto, por un lado no se encontraba en el habitáculo y, por el otro, el agente no dependía de él como su Comandante directo. Al momento de la ocurrencia de los hechos el agente desempeñaba el cargo de conductor del Subteniente ANDRES MANCERA ARROYAVE, oficial al cual el apelante le debía subordinación por ser su superior jerárquico y quien, además, se desempeñaba como Comandante de la Zona 2, cuya jurisdicción abarcaba, entre otros, al CAI Rebólo, lugar éste en el cual tenía su oficina, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el fallador al momento de proferir la decisión. Asegura que al no encontrarse en el lugar de los hechos al momento de la ocurrencia de los mismos, ello le imposibilitaba ejercer, como lo demanda la decisión recurrida,

un “EFECTIVO CONTROL”, para regular las actuaciones de los subalternos. Desconoce el fallador de primera instancia que la quejosa al referirse al Comandante como a una persona joven y simpática, se está refiriendo al Subteniente MANCERA ARROYAVE, pues además de lo expuesto, para la fecha de los hechos, afirma el apelante, ya tenía 40 años de edad y sus características físicas no despiertan ese tipo de comentarios. Inexplicablemente la Delegada optó por exonerar de manera mas generosa que justa a dicho oficial, a quien igualmente le asistía la obligación de ordenar la atención médica al afectado, puesto que si la agresión existió y se presentaron heridas considerables, omitió obrar como garante de los derechos humanos del detenido. Critica igualmente el disciplinado la exoneración del Subteniente MARCO EMILIO MEJIA BUSTILLO, sin que se ahondara en la denuncia instaurada, no obstante se sindique a una cabo de apellido MEJIA, apellido que corresponde al mencionado oficial aun cuando se difiera en el señalamiento del grado, igual, no es obligación de los particulares conocer el grado de los miembros de la fuerza pública. “Saltan a la vista el camino equivocado que tomó la investigación, la falta de acuciosidad por parte de quienes investigaron, y la manera errónea como se exoneraron a policiales que eventualmente pudieron tener algún grado de responsabilidad de llegarse a demostrar que las presuntas torturas existieron y que miembros de la POLICIA NACIONAL las habrían cometido”. Reitera que no existen pruebas que comprometan su conducta y que tampoco es viable dar total credibilidad a la quejosa , “toda vez que esta más adelante admite

que acudió a tales artimañas para presionar a que le soltaran a su hijo”. Advierte que el dictamen médico legal califica las heridas en proceso de cicatrización y como recientes, lo que posibilita que hayan sido producidas estando el afectado en libertad, teniendo en cuenta que tan sólo permaneció en las dependencias del CAI Rebólo ocho días. Concluye solicitando se revoque la sanción y, en su lugar, se absuelva de los cargos que le fueron endilgados. 5 Radicación No. 161-02441 2.- El apoderado del Agente RUBEN DARIO MARIN ELLES (folio 106 C.0.6). Precisa que su pupilo era el conductor del Subteniente ANDRES MANCERA ARROYAVE, Comandante de la Zona Dos, oficial al que se refiere la quejosa cuando dice que “el comandante un joven muy simpático llegó pateando y porque se le había perdido algo de la oficina; ahí mismo se metió donde estaban los presos y yo vi, que los estaban esculcando a los presos, mi hijo no estaba entre ellos”. Lo anterior para significar que el Agente MARIN ELLES recuerda que el día de los hechos, cuando sacaron a JAVIER DURAN del calabozo, éste salió de manera violenta y enfurecida, razón por la cual recibió la orden de su superior que lo ingresara nuevamente al calabozo, lo cual hizo con la utilización de la fuerza, usual en estos casos, pero sin intención alguna de lesionar y menos de torturar como lo censura el calificador. La orden impartida por su superior , le determinó actividades incompatibles con su cargo y rol de trabajo, responsabilidades y funciones establecidas exclusivamente para los agentes y demás funcionarios orgánicos y

adscritos al CAI el Rebolo. Considera el impugnante que de acuerdo con la declaración rendida por la madre del ofendido, la única acción agresiva de su pupilo en contra de su hijo, fue cuando ella le censura su proceder. No existe evidencia probatoria que el Agente MARIN, no siendo adscrito y orgánico al CAI y no desempeñando funciones dentro del mismo, de manera continua y permanente haya tenido el espacio y tiempo para causarle torturas a DURAN ROA. Siendo la tortura definida como sinónimo de atormentar, en el caso que nos ocupa no puede catalogarse como tal. Hubo impericia en el manejo de la situación por parte de los superiores, como también hubo impericia, torpeza, ineptitud, incapacidad, incompetencia e inexperiencia de parte de quien debía cumplir la orden, es decir, de su defendido, “no obstante el CAI donde se presentaron los hechos presentaba una organización y unos efectivos para actuar directamente, en razón a sus funciones, cargos y responsabilidades, con habilidades propias de su función, experiencia, permanencia, entrenamiento y capacitación permanentemente dadas, pero que por una orden viciada del señor ST. MANCERA ARROYAVE, dispone que cumpla la orden mi defendido, y sin determinar y evaluar su competencia para ello, entra a actuar una persona ajena a esa organización y sin estar ligado con la competencia, subordinación directa y relación jerárquica de servicio con el Comando del CAI”. Señala el recurrente que la orden proferida por el Subteniente MANCERA reúne todos los requisitos de legalidad, presentándose por consiguiente la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley

734 de 2002. Sin embargo, considera que el Subteniente se extralimitó en dar la orden y el agente conductor se extralimitó en ejecutarla. Advierte que como no se corrió traslado del dictamen pericial contenido en el reconocimiento médico legal, se violó el derecho de contradicción, lo que conlleva nulidad de pleno derecho respecto de esa prueba sustentatoria de los malos tratos físicos ocasionados a JAVIER ALONSO DURAN ROA. En relación con los criterios para determinar la gravedad y la sanción impuesta, estima que el fallador de primera instancia se fundamentó en una responsabilidad objetiva, pues impuso una sanción sustentada “en el resultado material a su 6 Radicación No. 161-02441 voluntad, es decir, se impone una sanción, no porque la voluntad del sujeto ha querido, sino por el resultado causado con su comportamiento”. Manifiesta respecto de la sanción impuesta, que ésta no puede ser igual a la del Subintendente HENAO GUTIERREZ, ya que la jerarquía y mando son diferentes, siendo conveniente revisar que su defendido tiene una excelente hoja de vida, contabilizando 35 felicitaciones y ninguna sanción disciplinaria en sus veinte (20) años de servicio. De otra parte, solicita se tenga en cuenta que sostener la sanción de suspensión en el cargo, incide negativamente en su núcleo familiar, especialmente en sus hijos menores de edad y su esposa quien se encuentra con ocho meses en estado de embarazo. Por ello “hay que buscar calificar el delito por la pena más leve, y conducirla a una preterintensión (sic)”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

Antes de hacer cualquier consideración frente a la materialidad de la conducta y presunta responsabilidad de los disciplinados, es necesario resolver lo atinente a la presunta causal de nulidad invocada por el apoderado del Agente RUBEN DARIO MARIN ELLES, en relación con el dictamen pericial contenido en el reconocimiento médico legal practicado al joven JAVIER ALONSO DURAN ROA, del cual advierte que como no se corrió traslado, le fue violado el derecho de contradicción, lo que hace que la prueba sea nula de pleno derecho y, por ende, su pupilo deba ser absuelto de responsabilidad disciplinaria, en el entendido de que ésta se fundamentó en dicha probanza. Sobre el particular, es necesario recordar que en materia disciplinaria, la falta y la responsabilidad del disciplinado podrán demostrarse con cualquiera de los medio de prueba legalmente reconocidos, lo que hace que sea procedente acudir a la prueba pericial cuando se requieran allegar conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. En este orden de ideas, se precisa que, si bien es cierto el reconocimiento médico legal no tiene las características de una peritación ordinaria o regular, en el sentido de que no está sometido a las formalidades procesales que regulan este medio de prueba, como son la designación del perito, su posesión y juramento, también lo es, que no por ello deja de ser un auténtico dictamen pericial al cual acude el investigador, juez de la causa o funcionario que tenga a su cargo el asunto, con el fin de verificar aspectos científicos relacionados con la salud de una persona, que le

permitan tener los suficientes argumentos o razones para la formación de su convencimiento. Siendo así, el reconocimiento médico legal practicado el 29 de agosto de 2000 al señor JAVIER ALONSO DURAN ROA (fol.29 c.o.1), ha debido ser objeto de traslado a quien a estas alturas procesales demanda la nulidad, con el fin de garantizar el derecho de contradicción previsto en la norma procedimental penal aplicable para la época de los hechos, artículos 270 del Decreto 2700 de 1991 y 254 de la Ley 600 de 2000. 7 Radicación No. 161-02441 Sin embargo, no basta con que formalmente se haya incurrido en la irregularidad para concluir que estamos frente a una causal de nulidad, pues para que ésta se presente, necesariamente deberá demostrarse que se afectó sustancialmente el derecho de contradicción como parte integral del debido proceso, situación que para el caso que nos ocupa no se presenta, en razón a lo siguiente: El reconocimiento médico legal practicado al joven JAVIER ALONSO DURAN ROA, obra en la investigación desde el día 31 de agosto de 2000, haciendo parte de las diligencias allegadas en la etapa de indagación preliminar (folio 29 C.O.1). Mediante auto del 26 de junio de 2001, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y dentro de la misma se dispuso oír en versión libre y espontánea a los servidores públicos investigados, entre ellos, al agente RUBEN DARIO MARIN ELLES, diligencia que se adelantó el día 18 de octubre de 2001, en la cual el versionista hace alusión expresa al reconocimiento médico legal, pues afirmó: “es

mas recuerdo que su fuerza era de persona loca, creo que hasta lo mandaron a Medicina Legal, quien al parecer diagnosticó que tenía problemas mentales” (folios 51 C.O.1 y 23 C.O.2). Observa la Sala que aun cuando el disciplinado se expresa en términos de probabilidad respecto de la práctica del reconocimiento médico legal, el contenido de su afirmación no deja dudas en cuanto a que tuvo conocimiento de la existencia del mismo y de lo diagnosticado por los galenos, pues obsérvese que el experticio señala “Se encuentra paciente desorientado, logorreico, con ideas persecutorias y disgregación del pensamiento, ya que pasa fácilmente de una idea a otra. Se sugiere valoración por Psiquiatría Forense”, dictamen científico acorde con el dicho del disciplinado. Así las cosas, cualquier irregularidad que se pudiera predicar frente al hecho de no haberse corrido traslado para controvertir el reconocimiento médico legal, ha quedado subsanada por la conducta concluyente asumida por el disciplinado en su versión libre y espontánea, sin que la hubiese objetado en el transcurso del proceso, no obstante el conocimiento que de el tenía y la oportunidad de su contradicción, razón por la cual su petición de nulidad no prospera. Ahora bien, frente a los demás aspectos de impugnación la Sala Disciplinaria considera lo siguiente: 1.- Situación del Agente RUBÉN DARIO MARIN ELLES El cargo por el cual se le sancionó en primera instancia aparece contenido en el auto del 18 de diciembre de 2001, así: “Como funcionario de la Policía Nacional del departamento del Atlántico, agente

conductor del Comandante de la Zona dos, a la que pertenecía el CAI del Barrio Rebolo de la ciudad de Barranquilla, presuntamente participó (...) en actos constitutivos de torturas infligidas al señor Javier Alonso Durán, desde el 21 de agosto de 2000 hasta el 28 de agosto del mismo año, tiempo que estuvo el ofendido retenido en el CAI; consistente en el sometimiento a castigos en varias oportunidades, propinarle golpes por todo el cuerpo con elementos contundentes en estado de indefensión, acompañado de amenazas.” (folio 78 C.O.2). 8 Radicación No. 161-02441 Sobre el particular hay que señalar que el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986, define como tortura “todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”. De conformidad con dicha convención, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, es de forzoso cumplimiento, surgen cuatro elementos claros que tipifican la conducta, a saber: el primero es la gravedad del sufrimiento

que se causa, ya sea físico o mental; el segundo, la intencionalidad del acto, esto es, de causar dicho sufrimiento; el tercero, los propósitos específicos o concretos que con la conducta ejecutada persigue el victimario y, cuarto, la participación directa o indirecta de personas que ejercen y representan, en mayor o menor grado, la autoridad pública. Teniendo en cuenta lo anterior y las probanzas allegadas a la investigación, la Sala Disciplinaria, contrario a lo considerado por el a-quo, no encuentra elementos de juicio que permitan sostener, en el grado de certeza, que el disciplinado profirió malos tratos constitutivos de torturas al joven JAVIER ALONSO DURAN ROA, como se explica a continuación: Según el informe del 21 de agosto de 2000, rendido por el Agente RICARDO RUBIO FONSECA, Comandante de la patrulla R-13 adscrita a la Segunda Estación de Policía San José de la ciudad de Barranquilla, el señor JAVIER ALONSO DURAN ROA fue capturado a las tres y treinta de la madrugada de dicha fecha, por habérsele hallado en su poder 80 porciones de marihuana. Por tal motivo se puso a disposición del señor Teniente Coronel JEFE SIJIN DEATA (folio 172 C.O.5). No obstante aparecer capturado a las 3:30 horas, inexplicablemente aparece como si hubiera ingresado al CAI de Rebolo a las 2:00 horas del mismo día, es decir, hora y media antes de su captura, hecho que desafortunadamente no fue investigado a lo largo del proceso, pues ni siquiera fueron llamados a declarar los aprehensores del

ofendido, es decir, los agentes RICARDO RUBIO FONSECA y MIGUEL ANGEL AGAMEZ MARTINEZ, adscritos a la Segunda Estación de Policía. No obstante lo anterior, cobra importancia para efectos de esclarecer lo denunciado, el hecho de que la señora DIOSELINA ROA CARREÑO, en su declaración vertida en la Procuraduría Provincial de Barranquilla, señaló que cuando se dio a la búsqueda de su hijo en dicha ciudad, inicialmente entró al CAI de San José y allí fue donde el Cabo de apellido MARTINEZ, luego de observar la foto de JAVIER ALONSO, le manifestó “viejita ya no sufra más ya encontró a su hijo Javier, yo lo tengo, se lo saqué de la zona negra porque allá se lo iban a matar” y, enseguida la envió al CAI de Rebolo, donde efectivamente encontró retenido a su hijo. Inexplicablemente, tampoco se llamó a declarar al Cabo de apellido MARTINEZ para que depusiera sobre el asunto, sin embargo, de las pruebas precedentemente referidas, lo que hasta ahora surge con claridad, es que JAVIER ALONSO DURAN 9 Radicación No. 161-02441 ROA, fue llevado inicialmente a las instalaciones de la Segunda Estación de Policía y luego sí al CAI de Rebolo. Se afirma lo anterior, no sólo por el informe rendido por sus captores y por la declaración de DIOSELINA ROA, sino también porque armónicamente con dichas probanzas, obra el reconocimiento médico legal que se le practicó al ofendido en las instalaciones del CAI de Rebolo, en el que claramente señala: “aquí llevo ocho días porque estaba en la zona negra tomándome un tinto y

llegaron unos policías y unos celadores y me llevaron a San José allé (sic) me pegaron y después me trajeron acá”. (subraya la Sala, folio 29 C.O.1). Ahora bien, ésta es la única referencia que en forma directa hace el ofendido respecto de los malos tratos sufridos de parte de los policiales, pues también, inexplicablemente, conociendo la administración de la queja instaurada por su madre, no obstante que ordena se le practique el reconocimiento médico legal, en ningún momento se esmera por escucharlo en declaración y solamente después de transcurridos más de tres años de ocurridos los hechos, trata de ubicarlo para tal fin, sin que se haya logrado este propósito (folios 106, 128 del C.O.5). En consecuencia, la sindicación en contra de los policiales se concreta en lo dicho por JAVIER ALONSO al médico legista y en lo dicho por la señora DIOSELINA ROA CARREÑO cuando denuncia los hechos ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla. En este orden de ideas, cuenta DIOSELINA ROA que el sábado 26 de agosto de 2000, cuando encontró a su hijo en el CAI de Rebolo, le observó algunas lesiones en su cuerpo que concreta en latigazos en la espalda, signos de quemadura en el cuello, unas raspaduras en las piernas y en el hombro como si lo hubieran arrastrado y habiéndole preguntado por qué se encontraba lesionado, su hijo le respondió que “el Cabo Mejía”. El 28 de agosto, dice la quejosa, volvió al CAI en c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...