PGN - TORTURA - En la presente investigación no se acreditaron los elementos constitutivos
Detalles
- Título
- PGN - TORTURA - En la presente investigación no se acreditaron los elementos constitutivos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Lesiones por tortura de la Policía Nacional TORTURA-Los actos constitutivos de la misma deben ser intencionales Es que en primer lugar, para probar la tortura los actos constitutivos de la misma (que pueden ser cualquiera, uno o varios) deben ser intencionales, es decir, nadie incurre en ellos sin saber o por error, o mejor, la tortura supone la aplicación calculada, deliberada, de un trato causante de sufrimientos físicos y psicológicos, o que sin causarlos, se dirija a anular la personalidad o a disminuir la capacidad física o mental; en segundo término, la finalidad con la que obviamente se cometen los actos por acción u omisión debe ser una de aquellas que trae la definición del numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y que a su vez textualmente reprocha: CARGA DE LA PRUEBA-Le corresponde al estado probar a través de la investigación la verdad/PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA-Tanto para decidir como para sancionar Para el presente asunto, resulta que también el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, impone al Estado la carga de probar a través de la investigación la verdad de los supuestos de hecho propuestos a consideración, con especial cuidado de auscultar con el igual celo tanto las circunstancias y hechos que demuestran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad, así como aquellas que tiendan a demostrar la inexistencia de la misma o eximan de responsabilidad al procesado. Esta disposición en
plena concordancia con el artículo 142 ibídem, consagra el principio de necesidad de la prueba tanto para decidir como para sancionar, lo que quiere decir sin más, que la carga en ese sentido trae consigo el imperioso deber para el funcionario instructor de agotar una dinámica probatoria responsable, consciente, que obedezca a un plan metodológico, de manera oficiosa y diligente, sin que le sea válido dejar en manos de los procesados la demostración de los hechos que constituyan su defensa, ni mucho menos sustentar su decisión en apreciaciones subjetivas o sin respaldo probatorio, basadas en meras presunciones. TORTURA-Marco normativo Para efectos disciplinarios en nuestro país el marco normativo internacional de referencia lo es la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, con el plus que resaltó la misma Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002 que analizó el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en cuanto se le resta importancia a la gravedad del sufrimiento o a la ausencia del mismo, para centrar y edificar el reproche en la anulación de la personalidad o en la disminución de la capacidad física o mental, con el fin de obtener información o confesión o para intimidar o castigar a la persona. Sin embargo, en cuanto al ingrediente subjetivo que trae la definición, tal y como quedó la descripción del numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no constituye esa falta Radicación n.° 161 – 5576 disciplinaria, aquella conducta con la cual se busque anular la personalidad o se disminuya la capacidad física o mental, que se cometa con cualquier fin, sino con uno o
más de aquellos que fijó el legislador en la norma citada. TORTURA-En la presente investigación no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo Como corolario de lo anterior, el escaso esfuerzo probatorio desplegado por la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, la circunstancia incontrovertible de que no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo de torturas, y las múltiples ambigüedades y falacias en que incurrió el quejoso, deja la investigación con un grado de incertidumbre imposible de superar, por lo que no queda otra opción a esta instancia que hacer prevalecer la presunción de inocencia de los procesados y revocar la decisión apelada para en su lugar disponer el archivo de la actuación disciplinaria a su favor. 2 Radicación n.° 161 – 5576
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala n.° 56 Radicación No 161 - 5576(IUC 008 – 107089 – 2004) Disciplinado Roger L. Ladeust C.y Carlos A. Torres C. Cargo y Entidad Intendente y Agente, Policía Nacional Quejoso Robín de Jesús Camelo Palencia Fecha queja Abril 3 de 2004 Fecha hechos Abril 2 de 2004 Asunto Apelación Fallo Sancionatorio P.D. PONENTE: Doctor JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA En virtud de los recursos de apelación presentados en legal forma por el
apoderado de los disciplinados ROGER LUIS LADEUST CARRERA y CARLOS ALBERTO TORRES CORREA; la Sala Disciplinaria revisa la decisión del 31 de mayo de 2012 mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos declaró disciplinariamente responsables a los procesados por los cargos imputados (fols. 379 a 400)
I. ANTECEDENTES PROCESALES Ante la asesora de la Personería Delegada para los Derechos Humanos, el señor ROBIN DE JESUS CAMELO PALENCIA presentó queja aduciendo que en la noche del 2 de abril de 2004, estando en su casa con su compañera permanente, se presentaron varios agentes de Policía, quienes se encontraban persiguiendo unos delincuentes que había cometido un hurto, y al ingresar sin mediar palabra, le golpearon con la “…culata de una metralleta y con un palo por todo el cuerpo,” además le propinaron un puño en el ojo izquierdo y le llevaron obligado a la Estación de Policía, en donde al no ser reconocido por el supuesto ofendido con el hurto, fue sindicado por los policías por portar sustancias estupefacientes (fol.3).
Valorado por un médico forense del Instituto de Medicina Legal, al señor CAMELO PALENCIA le fue dictaminada una incapacidad provisional de catorce (14) días (fol 6) y se le tomaron fotografías para evidenciar las lesiones corporales. 3 Radicación n.° 161 – 5576 La queja fue remitida por el Procurador Provincial de Barranquilla a la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos el 21 de julio de 2004
(fol.23), y esta Delegada el 27 de agosto de 2004 dispuso iniciar Indagación Preliminar en averiguación de responsables (fols. 25 a 27). El 26 de abril de 2005, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso apertura de investigación en contra del subintendente ROGER LADEUST CARRERA y del agente CARLOS TORRES CORREA por incurrir presuntamente en retención ilegal y torturas (fols. 67 a 72 ). Tras una larga investigación en la que desplegó una incipiente labor investigativa, la misma Delegada el 15 de enero de 2010, formuló pliego de cargos a los señores ROGER LUIS LADEUST y CARLOS TORRES CORREA por la presunta comisión de la falta disciplinaria de torturas (fols. 234 y 244). Evacuadas las pruebas de descargos y corrido el traslado para alegar de conclusión (fols. 374 a 377), la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos emitió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsables a los disciplinados por la comisión de torturas y sancionándolos con destitución e inhabilidad general (fols. 379 a 400). Por intermedio de su apoderado judicial, los dos disciplinados presentaron escritos de apelación (fols. 426 a 431 y 446 a 449), el cual fue concedido en efecto suspensivo ante esta Sala (fol.456).
II. PROVIDENCIA RECURRIDA La Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos esgrimió las
siguientes consideraciones para considerar responsables a los dos disciplinados por la falta endilgada: Que en relación con el asunto propuesto a investigación, todo indica que el 2 de abril de 2004, cerca de la media noche y en las inmediaciones del barrio Chiquinquirá de la ciudad de Barranquilla se sucedió un hurto, situación que ameritó la presencia de la Policía. Como resultado del operativo desplegado se capturó al señor ROBIN DE JESUS CAMELO PALENCIA, según el informe policial por haber encontrado que portaba cincuenta papeletas de una sustancia alucinógena, posesión por la que fue puesto a disposición de las autoridades correspondientes y se le inició el respectivo proceso. Para la Delegada la materialidad de la falta está acreditada con el informe del médico forense, las constancias que sobre lesiones personales dejaron los funcionarios de la Personería y la Fiscalía, junto con el álbum fotográfico y el propio dicho de los funcionarios de la Policía implicados quienes admiten que el retenido presentaba señales físicas de golpes, evidencias que considera son 4 Radicación n.° 161 – 5576 constitutivas, en grado de certeza, de las torturas infligidas al señor CAMELO PALENCIA ese 2 de abril de 2004 estando en su residencia. Tras efectuar ciertas precisiones en relación con la naturaleza y contenido de la falta disciplinaria en general, así como en relación con el alcance de la potestad disciplinaria, infiere la Delegada al contrastar las versiones de los policiales implicados con el resto del material probatorio, que las primeras son
contradictorias, así por ejemplo, el procesado LADEUST señaló que procedieron a perseguir y capturar al señor CAMELO PALENCIA al observar su actitud sospechosa, mientras que su compañero TORRES señala que la captura obedeció a que huía junto con otros, tras cometer un hurto, o que, el subintendente refiere que fueron él y su compañero de patrulla, TORRES, los que efectuaron la retención, mientras que éste último se muestra ajeno a dicho hecho, aduciendo que cuando arribó al lugar ya había sido capturado, razón por la cual tampoco le da credibilidad cuando afirma que las heridas se las produjo el quejoso al caer y que no lo agredieron al momento de la captura, porque si no estaba presente, no pudo verificarlo, o que LADEUST nada dice en relación con la supuesta retractación de la víctima del hurto, mientras que TORRES refiere que el ciudadano dueño de la residencia no se atrevió a denunciar a ROBIN por temor a represalias. Siendo que en lo único en que se ponen de acuerdo es en referir que las heridas que presentaba el señor CAMELO PALENCIA se las debió causar al caer de un techo o tejado de una vivienda, mientras trataba de huir, porque incluso son contradictorios cuando refieren los delitos por los cuales fue puesto a disposición de las autoridades el señor ROBIN DE JESUS. En punto a la supuesta caída de una altura aproximada de siete metros, aduce el fallador de primera instancia, resulta inverosímil el relato de los policías implicados, porque no puede creer que estando huyendo los señalados de cometer el hurto, el uno pudiera caer detrás del otro, como si corrieran atados,
porque, agrega el Delegado, en un acto reflejo, el segundo no se deja caer. Y más increíble le resulta es que los dos sujetos cayeran precisamente en la residencia de uno de ellos, del señor ROBIN CAMELO, y coincidencialmente sea éste, el único capturado, y además, extraña que no presentara como consecuencia de la caída ninguna fractura, y el otro sujeto desapareciera sin dejar rastro alguno, o sin que los policiales puedan explicar lo que sucedió al respecto. Es que para el funcionario de primera instancia, es claro que de haber sido cierto lo de la caída de una altura aproximada de siete metros, necesariamente el señor ROBIN DE JESUS debería haber sufrido por lo menos una fractura, y las señales de lesiones tendrían un sentido u orientación diferente, inferencia, que le lleva a decir, que el tipo de lesiones que presentó el quejoso en su cuerpo corresponden ciertamente, con los golpes que él mismo dice, le propinaron los agentes de policía que lo capturaron. Para el funcionario de primera instancia, al analizar las fotografías tomadas al lesionado y en concreto a las heridas que presentó, le resulta imposible creer que pudieran ser causadas de una caída de altura, por presentar un sentido horizontal y no vertical como correspondería. 5 Radicación n.° 161 – 5576 Adicionalmente, dice, el testimonio de la señora ARMESTO coincide en lo central con lo expresado por el señor ROBIN, pues al estar cerca de la residencia de su amigo ingiriendo licor en una tienda, observó la presencia de los miembros de la Policía en esta, razón por la que se acercaron, y fueron testigos del procedimiento
policial de requisa, aprehensión y agresiones físicas. Luego, para la Delegada, a pesar de la ingesta de cerveza, la testigo coincide en todo lo indicado por el quejoso, en especial en cuanto a que éste fue capturado al interior de su residencia por miembros de la Policía Nacional quien iban tras unos sujetos que se decía acababan de cometer un delito contra el patrimonio económico. De la misma manera, para el fallador, el hecho de que el quejoso no hubiese indicado con nombre propio a los agentes que lo golpearon, no es óbice para descalificar sus señalamientos, pues basta con los datos de individualización que proporcionó, los que a su vez sirvieron para lograr la identificación de los responsables de la conducta endilgada, precisamente por el informe rendido por el SI. LADEUST CARRERA en el que se indica quiénes efectuaron dicho procedimiento, y por ende son los que debieron torturarlo, porque los disciplinados fueron los únicos que intervinieron en ello. Entonces, y en respuesta a los alegatos de los disciplinados, agrega el Delegado, que la confusión la trata de crear es el agente TORRES CORREA al urdir su coartada tratando de hacer creer que en el procedimiento participaron miembros del grupo Elite de la Policía de Barranquilla, siendo desmentido por su compañero LADEUST cuando en su informe y versiones asevera que sólo él y TORRES intervinieron, y por ello se explica que el comandante de la patrulla sea el que rinda los informes, conduzca el retenido a la Estación de Policía, y luego lo deja a
disposición de las autoridades judiciales, por porte de estupefacientes, aún cuando TORRES refiere que lo retuvieron por delitos contra el patrimonio económico además. Finaliza sus consideraciones probatorias el Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos, aduciendo que es indicativo de los móviles que asistieron a los procesados para incurrir en torturas el hecho de haber aseverado que el joven CAMELO PALENCIA era un reconocido expendedor de estupefacientes del sector en donde fue capturado. Así, y con fundamento en las razones antes expuestas, concluyó el funcionario de instancia, que existía certeza de la falta y de la responsabilidad de los dos disciplinados, porque lo consideraron sospechoso de haber cometido un ílicito y por eso lo castigaron, aprovechando la situación de indefensión en que lo encontraron, ocasionándole afecciones a su integridad corporal de grave entidad, como para considerar obraron con dolo. Procediendo entonces, a declarar responsables a los dos disciplinados de la comisión de torturas en la humanidad del señor ROBIN DE JESUS CAMELO, y les impone como sanción la destitución del cargo junto con una inhabilidad general por el término de diez años. 6 Radicación n.° 161 – 5576
III. RECURSO DE APELACIÓN El abogado de los disciplinados CARLOS ALBERTO TORRES CORREA y
ROGER LUIS LADEUST CARRERA impugnó la decisión de sanción con base en los siguientes argumentos: Solicita en segunda instancia se revise de manera minuciosa el expediente, para
que se verifique que el auto recurrido no reconstruye la realidad procesal. Al hacerlo, aduce, el funcionario podrá verificar que no quedó demostrado el nexo causal entre la conducta de sus prohijados y el daño inferido a la humanidad del señor ROBIN DE JESUS CAMELO, porque no existe certeza de que las lesiones las hubiere causado el agente CARLOS ALBERTO TORRES CORREA, y siendo esta la columna vertebral del fallo, pues no se le debió sancionar. Resalta el recurrente que pese a los esfuerzos de la Procuraduría para que el quejoso se presentara y fuera interrogado, no lo hizo, situación que además de impedir el derecho de contradicción de los disciplinados, afectó el perfeccionamiento de la investigación, toda vez que se requería precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. No obstante las dudas, puntualiza el recurrente, el Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos, de manera apresurada las resuelve en contra de los procesados, castigando a un buen policía y servidor público. En segundo escrito de apelación, el abogado defensor solicitó que se tuvieran en cuenta como parte de su sustentación sus alegaciones e intervenciones anteriores y que dan cuenta de la falsedad de la queja que dio pábulo al presente proceso, pareciéndole en ese orden, severa e implacable la sanción impuesta, porque en su sentir “…proscribe de la sociedad y de la función pública, sin elementos probatorios que ameriten la máxima decisión.” A pesar de los testimonios vertidos por personas idóneas que hablaron de forma sincera, clara y coherente sobre la
inocencia de los disciplinados, pruebas que fueron demeritadas por el funcionario con apreciaciones personales, y así, aunque no existía certeza de la falta endilgada, se les consideró responsables de cometer torturas. Porque, arguye el apelante, al contrastar los testimonios que fueron recaudados a favor de los dos miembros de la Policía Nacional procesados, con los medios de prueba que esgrimió el quejoso, lo que se evidencia es la presencia de dudas que se deben resolver a su favor. Por tanto, solicita el defensor se debe revocar integralmente el fallo apelado y en su lugar absolver a sus dos representados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7 Radicación n.° 161 – 5576 Corresponde a la Sala de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Como de manera confusa parece reclamar el abogado defensor, a voces del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para emitir fallo de carácter sancionatorio se requiere que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del o los investigados. Los cargos que en su oportunidad fueron endilgados a los procesados se contraen a lo siguiente: «Formular PLIEGO DE CARGOS en contra de los señores (…) por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 48, numeral 9 de la Ley 734 de
2002, al torturar presuntamente al señor ROBIN DE JESÚS CAMELO PALENCIA causándole equimosis, edemas y excoriaciones al momento de su detención, con el fin de castigarlo por un acto ilícito que sospecharon él pudo causar.» Con todo, y aunque la Sala no comparte los esbozos de argumentos presentados por el recurrente, por la falta de claridad en los mismos, y porque refiere pruebas que no forman parte del presente expediente, sin embargo, al evaluar la investigación, sí coincide con el apelante en que existen dudas serias y razonables que no permiten llegar al grado de certeza que se requiere para sancionar, y será tal vez por ello, que el Delegado en las consideraciones de su decisión de fallo se hace tantas preguntas, que no responde o que intenta solventar acudiendo a apreciaciones subjetivas, porque en realidad eso es lo que resulta de la deficiente investigación adelantada. Es que en primer lugar, para probar la tortura los actos constitutivos de la misma (que pueden ser cualquiera, uno o varios) deben ser intencionales, es decir, nadie incurre en ellos sin saber o por error, o mejor, la tortura supone la aplicación calculada, deliberada, de un trato causante de sufrimientos físicos y psicológicos, o que sin causarlos, se dirija a anular la personalidad o a disminuir la capacidad física o mental; en segundo término, la finalidad con la que obviamente se cometen los actos por acción u omisión debe ser una de aquellas que trae la definición del numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y que a su vez textualmente reprocha:
«9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación.» Aspectos o elementos integrantes del tipo disciplinario que fueron ignorados por el funcionario instructor, tanto al momento de instruir la investigación como al 8 Radicación n.° 161 – 5576 momento de decidir, y en tal medida hoy resulta válido preguntarse, en caso de haberse demostrado que los causantes de las agresiones físicas fueron los dos procesados, cosa que no fue comprobada, ¿por qué no imputarles la comisión del ilícito de lesiones personales u otro tipo de falta disciplinaria por el exceso en el uso de la fuerza o abuso de autoridad, y preferir la tortura? Para el presente asunto, resulta que también el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, impone al Estado la carga de probar a través de la investigación la verdad de los supuestos de hecho propuestos a consideración, con especial cuidado de auscultar con el igual celo tanto las circunstancias y hechos que demuestran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad, así como aquellas que tiendan a demostrar la inexistencia de la misma o eximan de responsabilidad al procesado. Esta disposición en plena concordancia con el artículo 142 ibídem, consagra el principio de necesidad de la prueba tanto para decidir como para sancionar, lo que quiere decir sin más, que la carga en ese sentido trae consigo el
imperioso deber para el funcionario instructor de agotar una dinámica probatoria responsable, consciente, que obedezca a un plan metodológico, de manera oficiosa y diligente1, sin que le sea válido dejar en manos de los procesados la demostración de los hechos que constituyan su defensa, ni mucho menos sustentar su decisión en apreciaciones subjetivas o sin respaldo probatorio, basadas en meras presunciones. Con los anteriores presupuestos, en el presente caso es dable decir que tienen mérito para prosperar las exiguas razones de apelación, pues no se encuentran satisfechos, haciendo un análisis del acervo probatorio en su conjunto bajo el tamiz de la sana crítica, los requisitos para edificar un fallo sancionatorio en contra del subintendente y agente de la Policía investigados, razón por la cual desde ya se anuncia la revocatoria de la decisión impugnada. Para efectos disciplinarios en nuestro país el marco normativo internacional de referencia lo es la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, con el plus que resaltó la misma Corte Constitucional en la sentencia C1076 de 2002 que analizó el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en cuanto se le resta importancia a la gravedad del sufrimiento o a la ausencia del mismo, para centrar y edificar el reproche en la anulación de la personalidad o en la disminución de la capacidad física o mental, con el fin de obtener información o confesión o para intimidar o castigar a la persona. Sin embargo, en cuanto al ingrediente subjetivo que trae la definición, tal y como quedó la descripción del
numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no constituye esa falta disciplinaria, aquella conducta con la cual se busque anular la personalidad o se 1 En el sistema interamericano de Derechos Humanos se ha dicho que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es la tortura, el objetivo de las pruebas además de establecer la autoría directa (por acción u omisión) debe dirigirse a establecer el dolor o sufrimiento, la intencionalidad y la finalidad, en cuanto al primero, la idea es que en lo posible se tengan en cuenta las características especiales del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, y obviamente, los efectos físicos y mentales de estos. Guía Práctica de Pruebas para las Investigaciones Disciplinarias por graves violaciones de los derechos humanos e infracciones del DIH. María Clara Galvis P. Bogotá julio de
2010. Pág. 103.
9 Radicación n.° 161 – 5576 disminuya la capacidad física o mental, que se cometa con cualquier fin, sino con uno o más de aquellos que fijó el legislador en la norma citada. De forma concordante con lo expuesto se considera lo siguiente: Los cargos formulados a los miembros de la Policía Nacional adscritos al Departamento de Policía Atlántico, Segunda Estación San José, ROGER LADEUST CARRERA y CARLOS ALBERTO TORRES, según lo transcrito, se contraen a afirmar que incurrieron por acción en torturas al ocasionarle al momento de la captura al señor ROBIN DE JESUS CAMELO PALENCIA
equimosis, edemas y excoriaciones con el fin de castigarlo por la sospecha de haber cometido un acto ilícito, sin embargo al otear el proceso, se advierte con facilidad que no existe certeza siquiera sobre quién y cómo le causó las lesiones que presentó el señor ROBIN DE JESUS CAMELO. En el fallo por su parte, se concluye que la prueba de cargo que da certeza sobre lo ocurrido, la constituye la queja del señor CAMELO PALENCIA, la valoración sobre lesiones no fatales que se le efectúo, y el testimonio de una persona amiga del quejoso que aseveró haber presenciado el momento de su captura. Adicionalmente, para el Delegado, los disciplinados incurren en tantas contradicciones, que su dicho se torna inverosímil. Retomando esos medios de convicción, en lo que se refiere a la queja, la cual más que una prueba es un medio de conocimiento de unos hechos que necesitan demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial,2 tenemos que el señor ROBIN DE JESUS CAMELO simplemente indicó: Que en la noche del 2 de abril de 2004, estando en su casa ubicada en la carrera 36 con calle 43 y en donde residía junto con su pareja, se hicieron presentes varios agentes de la Policía Nacional que “…estaban persiguiendo a unos delincuentes que minutos antes había cometido un atraco en las Residencias “Las Cabañas”, ellos se entraron a la casa y sin preguntarme ni dar explicaciones me golpearon con culata de una metralleta y con un palo por
todo el cuerpo, Y me dieron un puñetazo en el ojo izquierdo.” (fol.3). Lo primero que emerge de la versión antes transcrita es que supuestamente el señor ROBIN DE JESUS CAMELO fue agredido al interior de su residencia, sitio en el que hicieron presencia varios agentes de Policía que a su vez estaban persiguiendo a unos presuntos (también más de uno) infractores por la comisión de un hurto en un lugar, que sin saber cómo, ni por qué el quejoso puede precisar muy bien, porque no se entiende, si los “varios” Policías que ingresaron a su residencia, sin mediar palabra lo maltrataron físicamente, queda duda sobre cómo es que se enteró de las circunstancias modales de la comisión del delito que antecedió a su captura y del que se dice totalmente ajeno, si los Policías no le dijeron nada al respecto, simplemente le maltrataron físicamente y por nada fue conducido a la Estación de Policía. En ese mismo orden, si el quejoso manifestó que la situación que ameritó la presencia de la Policía fue la ocurrencia de un hurto por el sector, y que los 2 Situación que en la presente actuación no se dio, por causas atribuibles al mismo señor ROBIN DE JESUS CAMELO PALENCIA, a pesar del esfuerzo desplegado por la Procuraduría. 10 Radicación n.° 161 – 5576 autores del mismo, huían por los tejados, y que él al ser capturado no fue reconocido por la supuesta víctima del delito contra el patrimonio económico, no resulta acertado el juicio de la Delegada, cuando refiere que es inverosímil el
argumento de los Policías procesados sobre la ocurrencia de lo antes dicho, pues el señor CAMELO PALENCIA fue puesto a disposición de las autoridades judiciales con un informe que solo habla del porte de estupefacientes, y omite la ocurrencia del mentado hurto, cuando precisamente el quejoso es quien está dando la razón, si dicho reato no se concretó y no existió denuncia al respecto, solo le quedaba a los uniformados judicializar al capturado, por el hecho que podían documentar, el porte de una sustancia alucinógena en cantidad de 50 sobres. Adicionalmente, del contenido del referido informe no se infiere necesariamente que los únicos policías que participaron en el operativo fueron los dos disciplinados. De otra parte, en su posterior, diligencia de indagatoria, precisa el mismo señor CAMELO PALENCIA, que las lesiones corporales que presentaba para ese momento se las produjeron los agentes de policía que lo capturaron mientras estaba en su casa, mismos que poco antes habían ingresado efectuando un allanamiento en atención a la comisión de un asalto a una residencia cercana, y agrega: “…entonces como que los muchachos estaban volando techos…”(fol.23) Para este momento el señor ROBIN DE JESUS, agrega que existieron testigos que presenciaron el momento de su captura, sin que la Procuraduría se hubiese ocupado de recaudar esos testimonios. Conformándose con la copia de la declaración rendida por la señora ROSA ISABEL ARMESTO DE OSORIO ante la Fiscalía, quien declaró que esa noche al llegar al barrio Chiquinquirá luego de
departir en una fiesta, ella y otras tres personas arribaron a una tienda a tomarse la última cerveza, y estando en esas vieron “..una cantidad de policías del Cuerpo Elite”, oyendo que se encontraban persiguiendo a un muchacho que había efectuado un hurto, al darse cuenta que los policiales ingresaron a la casa de su amigo ROBIN, quien se encontraba allí, ellos de una vez se fueron hacía allá, y observaron que los policías lo requisaron y no le encontraron nada, lo golpearon, y le decían que era la persona que estaban buscando, procediendo luego a conducirlo, a pesar de su oposición (fols.54 y 55). La Delegada le da plena credibilidad a los anteriores relatos, al punto que a partir de ellos en conjunto con el dictamen médico legal sobre lesiones no fatales y las aparentes contradicciones en las dice
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