PGN - TORTURA - La actuación culpable debe ser a título de dolo

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - TORTURA - La actuación culpable debe ser a título de dolo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS RADICACIÓN : 008 – 68108-02

SEPREDH : D 0000068

CONDUCTA : Torturas FECHA HECHOS : 08-02-02

LUGAR HECHOS : Bogotá FECHA QUEJA : 19-02-02

IMPLICADO : Ivan Zea Hernández y otros

QUEJOSO : Javier Pérez Pérez

ASUNTO : Fallo Primera Instancia

Bogotá D.C. octubre 19 de 2006

I. ASUNTO Agotado el trámite inherente a la instancia, procede la Delegada a proferir el fallo de primera instancia, en el proceso de la referencia, contra el TC. IVÁN DARÍO ZEA

HERNÁNDEZ, CT. HEBERH GEMAY PÉREZ MONROY, ST. JUAN CARLOS GÓMEZ GAITÁN, Intendente OLAYA ORDÓÑEZ ALEXANDER por presunta participación en las TORTURAS infligidas al señor Flavio Alberto Mateus Ochoa.

II. HECHOS 2.1. El 8 de Febrero de 2002 en horas de la mañana cerca de las instalaciones de la Décimo Primera Estación de Policía de Suba, ocurrió un doble homicidio. 2.2. Como consecuencia de estos hechos, se desplegó por parte de la Policía adscrita a la Décima Primera Estación de suba un operativo en la zona con el objeto de dar captura a los autores del mismo. El operativo arrojó como resultado la aprehensión de los señores Flavio Alberto Mateus Ochoa y Álvaro Montañés

Mora, quienes fueron conducidos a las instalaciones de dicha estación de policía, en donde el primero de los mencionado fue sometido a una serie de actos tendientes a lograr que confesara su participación en los homicidios y delatara a los autores intelectuales.

III. DE LOS CARGOS 3.1. Al TC. de la Policía Nacional IVÁN DARÍO ZEA HERNÁNDEZ, se le formularon los siguientes cargos: 3.1.1. Infligir torturas al señor Flavio Alberto Mateus Ochoa, el día 8 de febrero de 2002 en las instalaciones de la Estación de Policía Décimo – Primera de Suba, consistentes en golpearlo en la cara, con un radio portátil, posteriormente colocarle un tábano eléctrico en los testículos y en la cabeza. 3.1.2. Como consecuencia de las torturas ocasionar lesiones personales físicas al señor Flavio Alberto Mateus Ochoa. 3.2. Al CT De la Policía Nacional HEBERH GEMAY PEREZ MONROY, se le formularon los siguientes cargos: 3.2.1. Infligir Torturas el 8 de febrero de 2002 en las instalaciones de la Estación de Policía Décimo – Primera de Suba al señor Flavio Alberto Mateus Ochoa, consistentes en golpearlo en todo el cuerpo. 3.2.2. Como consecuencia de las torturas ocasionar lesiones personales físicas al

señor Flavio Alberto Mateus Ochoa. 2 3.3. Al ST. De la Policía Nacional JUAN CARLOS GOMEZ GAITAN, se le formularon os siguientes cargos: 3.3.1. Infligir Torturas el 8 de febrero de 2002 en las instalaciones de la Estación de

Policía Décimo – Primera de Suba al señor Flavio Alberto Mateus Ochoa, consistentes en colocarle bolsa negra en la cabeza hasta casi asfixiarlo. 3.3.2. Como consecuencia de las torturas ocasionar lesiones personales físicas al señor Flavio Alberto Mateus Ochoa. 3.4. Al Intendente OLAYA ORDÓÑEZ ALEXANDER, se le formularon los siguientes cargos: 3.4.1. Infligir Torturas el 8 de febrero de 2002 en las instalaciones de la Estación de Policía Décimo – Primera de Suba al señor Flavio Alberto Mateus Ochoa, consistentes en colocarle una bolsa negra en la cabeza, hasta casi asfixiarlo. 3.4.2. Como consecuencia de las torturas ocasionar lesiones personales físicas al señor Flavio Alberto Mateus Ochoa.

IV. DE LA NULIDAD 4.1. Antes de dictar sentencia en el caso de la referencia, se hace necesario resolver la solicitud de nulidad que presentó el Doctor Carol Iván Abaunza Forero, quien afirma que al proferir el auto de cargos se le citó como norma aplicable la Ley 200 de 1995, pero al correrle traslado para alegar de conclusión se le señaló la Ley 734 de 2002, ambivalencia que es una violación al debido proceso y al derecho de defensa. 4.2. Si bien es cierto la norma aplicable a esta investigación por la fecha en que ocurrieron los hechos (febrero 8 de 2002), es la Ley 200 de 1995, también lo es que en lo que hace a la parte sustantiva, y en lo que le favorezca, y en su parte

3 procedimental la norma aplicable es la Ley 734 de 2002 que entró a regir el 5 de mayo de 2002. 4.3. No se viola el derecho de defensa cuando en aplicación de la Ley 734 de 2002, se corre traslado a los investigados para que aleguen de conclusión, cuando precisamente lo que se está garantizando es este derecho, ya que el disciplinado o su abogado con esta etapa que no se encontraba contemplada en la Ley 200 de 1995, pueda con base en las nuevas pruebas practicadas después de cargos, reforzar su defensa, reseñando las pruebas que le son favorables o atacando las que le son desfavorables. En consecuencia, no existe la vulneración que pretende hacer valer el abogado defensor. En este orden de ideas más que ser una violación al derecho de defensa, la aplicación de la Ley 734 de 2002 para este caso es una garantía de este derecho. 4.4. En cuanto a que se dejaron de practicar unas pruebas que fueron decretas por el Despacho en el auto de cargos, es necesario advertir que la Delegada hizo todo lo posible para recepcionar las declaraciones que se decretaron. Con oficios Números 03245 y 03247 del 25 de abril de 2005 se citaron a declarar a los señores Manuel Mesa Silva y Jakeline González Núñez, quienes no comparecieron. Igualmente, con oficio No. 03242 del 25 de abril de 2005 se le informó al Dr. Carol Iván Abaunza la fecha y la hora en que se iban a realizar estas diligencias quien tampoco compareció. (Folios 227, 230, 232 C.O. No. 1), por tanto, no puede manifestar ahora

que el Despacho no quiso practicar las pruebas que solicitó. En consecuencia, la solicitud de nulidad no prosperará, ya que en ningún momento el Despacho ha violado el derecho de defensa ni se puede atribuir el hecho de no recepcionar las declaraciones a negligencia de la Delegada. Todo lo contrario, se citó a los declarantes, se informó a la defensa de esta situación como se infiere de los oficios mencionados. De otra parte, la defensa no demostró que estas declaraciones fueran fundamentales para la investigación y por ende para la decisión que se debe a proferir. 4 4.5. Con relación a la nulidad por indebida notificación, ésta tampoco ha de prosperar, toda vez que se notificó precisamente a la defensa del auto en donde se dispuso correrle traslado para alegar de conclusión y fue tan efectiva dicha notificación que ejerció este derecho y presentó los correspondientes alegatos. 4.6. Al no existir fundamento para decretar la nulidad del proceso de la referencia, el Despacho entrará a dictar el fallo que corresponda.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Teniendo en cuenta que uno de los cargos que se endilga a los aquí investigados es el de tortura, es importante precisar el concepto de esta conducta a fin de verificar si el comportamiento que desplegaron los investigados se enmarca dentro de dicho concepto. 5.2. En 1984 se expidió la Convención de Naciones Unidas para prevenir y sancionar la tortura, la cual fue ratificada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986, que entró en vigencia el 8 de enero de 1988, instrumento que la definió como: “todo

acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia…” 5.3. Por su parte, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura firmada en Cartagena en 1985 amplió el concepto de tortura, por cuanto incluyó 5 dentro de la definición el uso de métodos que sin causar dolor físico o angustia síquica, anulen la personalidad de la víctima o disminuyan su capacidad física o mental. Esta convención fue aprobada por Colombia a través de la Ley 409 de 1997 y entró en vigor 1999. 5.4. Con base en las distintas definiciones de tortura se pueden distinguir los siguientes elementos fundamentales: 5.5. El elemento material que consiste en causar de manera intencional un dolor o sufrimiento físico o psicológico grave, significa lo anterior que la realización de la tortura siempre será a título de dolo excluyéndose por ende la comisión por imprudencia, o dolo eventual y/o culpa. 5.6. El elemento subjetivo consistente en la aplicación del padecimiento con una finalidad determinada.

5.7. De otra parte es importante aclarar que la tortura tiene una finalidad especial y es la de producir un efecto sobre quien la padece mas allá de la mera aflicción corporal, es el sometimiento de la víctima frente al poder de quien la realiza, por ende, la tortura es un atentado contra la dignidad humana, toda vez que se pretende no sólo causar un dolor o sufrimiento sino también atentar contra la capacidad del sujeto de conducirse como lo señala su libre albedrío. Ahora bien, en la tortura el concepto de libertad o autonomía debe entenderse mas allá del simple concepto de libertad de movimiento, toda vez que implica no sólo la restricción física de la libertad, sino de la voluntad, en donde ésta se interfiere y el consentimiento queda viciado sin que necesariamente haya una restricción o eliminación de la movilidad corporal. 5.8. Precisado el concepto de tortura, procede la Delegada a establecer si están reunidos los presupuestos procesales contemplados en el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, ley aplicable para la fecha de los hechos, para proferir fallo sancionatorio, 6 que señala que se requiere que obre dentro del proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. 5.9. En el caso que nos ocupa, existe dentro de esta investigación que a folio 119 del cuaderno anexo original dos, obra un dictamen médico legal practicado al señor Flavio Alberto Mateus Ochoa, fechado 11 de febrero de 2002, en donde se

describen las siguientes lesiones: Hematoma reciente severo Región Periorbitaria izquierdo, Escoriación leve región malar izquierda, equimosis de 10X4 cms. Región pectoral derecha, equimosis leve codo izquierdo. Escoriaciones lineal de 5 cms cara exterior del tercio distal de cara postero – externa del mulo izquierdo hasta rodilla izquierda. Equimosis de 6X6 cms en el tercio medio de la cara postero-interna del muslo izquierdo. Equimosis de 2X4 cms cara posterior del tercio proximal del muslo derecho. Equimosis moderada y escoriación lineal de 4 cms cara exterior del tercio medio de la pierna derecha. Equimosis moderada y escoriación leve en el tercio medio de la cara antero – interna de la pierna izquierda. Mecanismo causal contundente y físico, fijando incapacidad provisional de quince (15) días. 5.10. Así mismo, obra copia trasladada de la Indagatoria rendida por Flavio Alberto Mateus ante la URI de Usaquén, en donde el fiscal deja constancia de las heridas que presentaba el indagado así: “ojo izquierdo totalmente cerrado, con gran hematoma sobre el párpado, herida de 1 cms de longitud aproximadamente arriba de la ceja izquierda, laceración sobre el pómulo izquierdo cerca de la región auricular, laceración en el pabellón de la oreja izquierda, en la región occipital presenta varios puntos rojos de los que manifiesta que ahí le colocaban la electricidad, en el brazo derecho presenta puntos rojos donde manifiesta que ahí le colocaron corriente, en la región del tórax y abdomen tiene puntos rojos que dice fue

donde le colocaron corriente y en las piernas tiene varios hematomas”. (Folios 40 a 51), igualmente obra fotocopia del libro de minuta de retenidos donde el Agente Pérez Pérez Javier deja constancia de las torturas a que fue sometido el señor Flavio Mateus, estos medios probatorios permiten afirmar que la conducta endilgada a los disciplinados sí existió. 7 5.11. Por ende, es preciso entrar a dilucidar si los investigados produjeron estas lesiones y si ellas constituyen tortura y si hay medios probatorios suficientes para endilgar la responsabilidad de éstas a los investigados. 5.12. IVÁN DARÍO ZEA HERNÁNDEZ 5.12.1. Al coronel Iván Darío Zea Hernández se le señaló como autor el 8 de febrero de 2002 en las instalaciones de la Estación de Policía Décimo – Primera de Suba, de haber golpeado al señor Flavio Alberto Mateus en la cara con un radio portátil, posteriormente colocarle un tábano eléctrico en los testículos y en la cabeza a fin de lograr que éste confesara la participación en el doble homicidio y delatara a los autores intelectuales. 5.12.2. Se encuentra probado que el TC. Iván Darío Zea Hernández para la época de los hechos (08-02-02) se desempeñaba como comandante de la Décimo Primera Estación de Policía de Suba en Bogotá y por lo tanto era responsable de todo lo que acontecía en dicha Estación de Policía. 5.12.3. Está también plenamente establecido que los señores Flavio Mateus Ochoa

y Álvaro Montañés Mora, fueron retenidos y conducidos a dicha estación sindicados del delito de homicidio. 5.12.4. Obra en autos que el agente Javier Pérez Pérez para el 2 de febrero de 2002, prestaba sus servicios en la Estación de Policía de Suba, exactamente en la sala de retenidos. 5.12.5. Con relación a estos señalamientos la defensa ha sostenido tanto en los descargos como en los alegatos de conclusión, que su representado desde el inicio ha negado la participación en las torturas, igualmente que hay una seria contradicción entre lo expuesto por la propia víctima, ya que inicialmente lo había sindicado de ser el autor de la conducta investigada y en declaración posterior manifestó que él no fue quien lo torturó, y explica que lo señaló por cuanto le habían informado que el coronel ya venía e incluso le habían escrito en un papel su nombre, 8 así mismo refiere que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas no lo reconoció y describe a otra persona como la autora de estas lesiones. 5.12.6. Sobre este particular, el despacho ante la existencia de dos declaraciones de la víctima totalmente contradictorias, ya que en una de ellas señala en forma clara, precisa y contundente al coronel Zea de ser uno de los autores de las torturas, consistentes en colocarle corriente en los testículos y en diferentes partes del cuerpo, y en la otra declaración niega la participación de este oficial en los hechos, considera que se hace necesario entrar a valorar las dos declaraciones a fin de establecer a cuál de ellas se le otorgará la credibilidad, ya que no se puede concluir

que la segunda declaración en la cual niega la participación del Coronel Zea en la conducta antes descrita, le resta credibilidad por si sola a la primera. 5.12.7. Al respecto, es importante resaltar que para que la declaración de la víctima pueda ser fundamento de una decisión sancionatoria, es preciso concretar no sólo cuál es la actitud subjetiva de éste frente al implicado, sino es importante determinar que el contenido de su declaración sea lógico, que se apoye en datos objetivos, que se encuentren suficientemente probados. 5.12.8. Sobre este tema, el tratadista Carlos Climent Durán manifiesta:”Es importante procurar alguna prueba que corrobore y dé verosimilitud a lo manifestado por la víctima, a fin de que su declaración no quede como una sola manifestación verbal, producto de su imaginación o de un afán de perjudicar al implicado” 1. 5.12.9. Es decir, los requisitos para que la declaración de la víctima sea admisible como prueba de cargo según el Tribunal Supremo de España son: Que no se vislumbre en ella móviles de resentimiento, venganza, fabulación y otros similares y que al mismo tiempo, confluyan en esa declaración las notas de verosimilitud subjetiva y objetiva, por ausencia de móviles espurios y por la demostración pura y simple del acaecimiento de los hechos2. 1 La prueba penal. Carlos Climent Durán, Edt. Tirant lo blanch libros. Valencia 1999. Pag. 146. 2 Ibídem. Pág. 139, 149. 9 5.12.10. En este orden de ideas, observa el Despacho que la declaración rendida

por Flavio Alberto Mateus ante esta Delegada en la que sindica al Coronel Zea de haber participado en las torturas de que fue objeto, reúne todos los requisitos necesarios para darle credibilidad, ya que lo manifestado en ella, se encuentra ratificado por el escrito de queja presentado por el agente Javier Pérez Pérez, no sólo ante la Procuraduría General de la Nación. (Folios 24 a 29 C.O. uno), sino además por lo que éste dejó consignado en la minuta de retenidos, es decir, el agente Pérez Pérez fue testigo presencial de los hechos, y ante la imposibilidad física de evitarlos, decidió dejarlos consignados en la minuta de guardia y denunciarlos ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. 5.12.11. De otra parte, también obra dentro del proceso declaración del señor Juan Carlos Arévalo Rodríguez, (Folio 115 a 118 Cuaderno Anexo dos) oficial de la Policía quien fue la persona que realizó la captura del señor Flavio Alberto Mateus, y quien en forma categórica manifestó que no se utilizó violencia en su captura, que no se le causó ninguna lesión física y que cuando tuvo conocimiento de que los retenidos habían sido lesionados, se encontraba rindiendo una declaración ante la Fiscalía, que inmediatamente bajó a verificar el estado de los mismos, y dejó constancia ante la propia fiscalía del estado en que él los había entregado a la Estación y del estado en que se encontraban en ese momento, observando una herida abierta en la cara a la altura del pómulo, razón por la cual este oficial se negó

a realizar la judicialización del caso. 5.12.12. De igual forma se encuentra la constancia que dejó la Fiscal de la URI de Usaquén al momento de la recepción de la indagatoria de Flavio Alberto Mateus, en relación con su estado físico, indagatoria que rindió el 11 de febrero de 2002 a las 00:30 horas, en la que se lee: “Se deja constancia que el por indagar presenta el ojo izquierdo totalmente cerrado con hematoma sobre el párpado, con una herida en forma horizontal de un centímetro de longitud, laceración en el pómulo izquierdo cerca de la región auricular, laceración en el pabellón de la oreja izquierda, en la región occipital presenta varios puntos rojos de los que manifiesta que ahí le colocaban la electricidad, en el brazo derecho presenta puntos rojos donde manifiesta que ahí le colocaron corriente, en la región del tórax y abdomen tiene 10 puntos rojos que dice fue donde le colocaron corriente, y en las piernas tiene varios hematomas y camina muy despacio” (Folios 43 a 47 C.O. Uno). En esta diligencia se señala, entre otros, al Comandante de la Estación de Suba como uno de los autores de estas torturas. 5.12.13. Al parecer estos actos eran frecuentes en la estación, pues la Fiscal 18 Seccional, doctora AMPARO LIZCANO HERNÁNDEZ le dirige un oficio en abril 24 de 2002 al Coronel Iván Darío Zea Hernández, en donde le pone en conocimiento que sindicados le han manifestado en sus indagatorias que habían sido torturados

utilizando choques eléctricos y golpes. Es decir, no era la primera vez que esta clase de conductas se presentaban en la mencionada estación. (Folio 52 C.O. Uno). 5.12.14. Así mismo, copia de la diligencia de reconocimiento en fila de personas realizada el 19 de mayo de 2003, en la que el señor Flavio Alberto Mateus Ochoa le manifiesta a la fiscalía que no realiza el reconocimiento por motivos de seguridad de su familia y de él. (folios 77, 78 y 79 del Cuaderno Anexo dos). En consecuencia, no es cierto como lo señala la defensa en los alegatos de conclusión y el disciplinado en su versión, que la víctima en el reconocimiento en fila descartó la presencia en el lugar de los hechos del Coronel Iván Zea Hernández, pues éste no quiso hacer el reconocimiento por seguridad. 5.12.15. Estos elementos de prueba nos llevan a concluir en forma clara e inequívoca que si bien es cierto, el señor Flavio Mateus se retractó de la sindicación realizada al coronel Iván Zea Hernández, no es porque éste no haya participado en los hechos, sino porque temía por la seguridad de su familia y la de él, como lo dejó expresamente consignado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas. 5.12.16. Por tanto, la declaración rendida por Flavio Mateus en la cual sindica al Coronel Zea de participar en las torturas, para este Despacho tiene plena validez, ya que en esta declaración no sólo lo responsabiliza en forma clara sino que describe con lujo de detalles el lugar en donde éstas se realizaron y la forma, precisando el

papel que jugaron cada uno de los integrantes de la Policía Nacional incluido el 11 coronel Zea, sino que es corroborada en forma objetiva por otros medios de prueba tales como las distintas declaraciones del agente Pérez Pérez. 5.12.17. Las declaraciones de la víctima como del agente Pérez Pérez coinciden en señalar como lugar de ocurrencia de las torturas con choques eléctricos en los testículos y otras partes de su cuerpo el descanso de la escalera que queda ubicada en la sala de retenidos y que conduce del primer al segundo piso, declaraciones que se corroboraron con la constancia dejada por la Fiscal de la URI en la cual precisa que se veían puntos rojos en diferentes partes del cuerpo del indagado producto, según él, de los corrientazos recibidos. 5.12.18. En este orden de ideas, la retractación no es de recibo para este Despacho, ya que como se mencionó no guarda relación con los demás medios de prueba que se allegaron a la investigación, toda vez que el dictamen médico legal describe las lesiones que tenía el señor Flavio Mateus las cuales son coincidentes con las que él describe en la indagatoria rendida ante la URI y de las cuales dejó expresa constancia la Fiscal. Por ende, cobra fuerza el dicho del señor Mateus, en el sentido que realizó la retractación y no reconoció al coronel Zea, por las amenazas que recibió no sólo contra su integridad y la de su familia, tal como lo manifestó a la Fiscalía en la diligencia de reconocimiento ya mencionada. 5.12.19. Por otra parte, la defensa pretende restarle credibilidad al testimonio de un testigo presencial de los hechos Javier Pérez Pérez, basándose en el hecho que

éste cita como testigos también a otros uniformados tales como Arley Mera Patiño y Jorge Eliécer Pérez Gutiérrez, quienes manifestaron que no fueron testigos de las torturas ocasionadas al retenido Mateus. Si bien es cierto efectivamente existen estas declaraciones en las que éstos niegan que observaron los hechos, no es menos cierto que dichos testimonios no le quitan fuerza al dicho de Pérez Pérez, toda vez que a folios 140 a 146 del cuaderno anexo dos, obra la declaración del señor Jorge Eliécer Pérez Gutiérrez quien enfáticamente manifestó a la Fiscalía que el señor Coronel Zea ordenó a sus subalternos que se retiraran de la Sala de retenidos, por lo cual él tuvo que irse del lugar, en donde se quedó el agente Pérez Pérez, porque su deber era estar en la Sala de Retenidos y posteriormente el mismo 12 Coronel Zea retira al agente Pérez Pérez de su puesto, es decir, de la sala de retenidos, por tanto se demuestra que efectivamente el Coronel Zea se entrevistó con Flavio Alberto Mateus en la Sala de Retenidos, tal y como lo manifestó el agente Pérez Pérez, al tiempo que resulta extraño que el Coronel Zea diera la orden de que todos sus subalternos se retiraran del lugar. 5.12.20. Ahora bien, en cuanto a que Arley Mera Patiño no pudo ser testigo de los hechos, toda vez que no se encontraba en la Estación, debido a que fue designado para prestar seguridad al lugar en donde ocurrió el doble homicidio, obra la declaración rendida por el propio Arley ante el TC. Yamilk Hernando Moreno

Arias, funcionario instructor de la Policía Nacional, rendida el 20 de febrero de 2002, en la que manifestó claramente que si bien es cierto el Intendente Cortés le ordenó que prestara apoyo en el lugar en donde ocurrió el doble homicidio, después de trascurrido un tiempo vio que su presencia no era importante y por eso se regresó a la Estación y al llegar a la sala de retenidos observó que había dos señores en la parte externa de la sala y otro en la parte interna. (Folio 27 Cuaderno Anexo 3), significa lo anterior que efectivamente Arley si estuvo en la Estación de Policía y que muy seguramente presenció los hechos, pero seguramente bajo la presión que tuvo que recibir por parte no sólo del Coronel Zea como Comandante de la Estación de Policía en donde laboraba, sino de los demás oficiales y suboficiales que se vieron involucrados en estas torturas, negó su presencia en la estación, olvidándose que ya había manifestado lo contrario en declaración rendida ante la Policía Nacional. 5.12.21. La declaración de este agente, en vez de restarle credibilidad a lo afirmado por el Agente Javier Pérez Pérez la robustece, toda vez que no sólo identificó a quienes pudieron de una u otra forma tener algún conocimiento de los hechos, sino que no cedió a las presiones para no denunciar los hechos de los cuales él fue testigo presencial. 5.12.22. Una vez capturadas las personas sindicadas de un delito se genera inmediatamente el deber del Estado de protegerlas, en su vida, en su integridad personal y cualquier cosa que les pase estando bajo su custodia es

responsabilidad única y exclusiva de éstas, por ende, el comandante de la 13 Estación de Policía de Suba Teniente Coronel Iván Zea Hernández en tal calidad, tenía el deber de garante hacia los retenidos. Su responsabilidad implicaba velar porque se les respetara su integridad física y síquica, y al ocurrir dentro de la Estación de Policía de la cual era comandante las torturas investigadas se le asigna una doble responsabilidad, por cuanto no sólo participó directamente de las conductas objeto de reproche, sino que también permitió que personal bajo su mando y dentro de las instalaciones de la Estación lo sometieran a tratos contrarios no solo a la dignidad sino a los deberes propios de la fuerza pública, tales como colocarle una bolsa plástica en la cabeza, golpearlo en todo el cuerpo, a fin de que confesara la participación en un delito que momentos antes acababa de ocurrir. 5.12.23. La Corte Constitucional en la Sentencia SU 1184 de 2001 sobre el deber de garante señaló: “Permitir que ocurran, sea porque activamente intervienen en ellas o porque omiten el deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, constituye una flagrante violación a la posición de garante de las condiciones mínimas y básicas de la organización social y, por lo mismo, nunca podrán considerarse como un acto relacionado con el servicio. En suma, desde el punto de vista estrictamente constitucional, resulta claro que la Fuerza Pública (Policía Nacional) ocupan una posición de garante para el respeto de los derechos fundamentales de los colombianos. La existencia de esa posición de garante

significa que el título de imputación se hace por el delito de lesa humanidad, o en general por las graves violaciones a los derechos humanos, sin importar la forma de intervención en el delito (autoría o participación), o el grado de ejecución del mismo (tentativa o consumación) o la atribución subjetiva (dolo o imprudencia). Las estructuras internas de la imputación no modifican la naturaleza del delito realizado; éstas no cambian porque el interviniente (para el caso, quien omite) se limite a facilitar la comisión de un hecho principal, o porque no se alcance la consumación del hecho”. 5.12.24. De otra parte la conducta desplegada por el coronel Zea Hernández de golpear en la cara y colocarle corriente eléctrica en los testículos a Flavio Mateus, con el fin de que confesara su participación en el doble homicidio y delatara a los autores intelectuales de los mismos, como se reiteró al tratar el tema de la tortura 14 fue cometida a título de dolo, puesto que esta conducta disciplinaria no admite la modalidad de la culpa, toda vez que uno de sus elementos estructurales precisamente es la intención de causar un dolor o sufrimiento físico, con el objeto, en este caso, de obtener una confesión. 5.12.25. Por lo expuesto, la Delegada concluye que están reunidos los presupuestos procesales a fin de proferir contra el Coronel Zea Hernández decisión sancionatoria, al haberse demostrado la existencia de las torturas y su participación activa en la misma. 5.13. CT. HEBERHT GEMAY PÉREZ MONROY 5.13.1. Al Capitán Heberth Gemay Pérez Monroy se le endilgó infligir Torturas el 8

de febrero de 2002 en las instalaciones de la Estación de Policía Décimo – Primera de Suba al señor Flavio Alberto Mateus Ochoa, consistentes en golpearlo en todo el cuerpo. 5.13.2. Con relación a este cargo manifestó la Defensa tanto en los descargos como en los alegatos de conclusión que la conducta desplegada por el CT. Heberth Gemay Pérez Monroy es atípica, por cuanto su comportamiento se limitó exclusivamente a empujar en tres ocasiones a Flavio Mateus, y lo hizo para defender al Coronel Zea de una probable agresión de aquel. 5.13.3. Con relación a la conducta desplegada por el Capitán Pérez Monroy, considera el Despacho que se hace necesario realizar las siguientes precisiones: 5.13.4. Se encuentra plenamente demostrado que el CT Pérez Monroy no participó de los choques eléctricos, ni en la colocación de la bolsa en la cabeza, ni en los golpes que le propinaron el Cr. Zea, el IT Olaya y el Teniente Gómez cuando se encontraban en la sala de retenidos. Su participación de acuerdo a los elementos de prueba allegados al plenario tales como las declaraciones de Javier Pérez y el propio torturado señor Flavio Mateus, se dio al inicio, cuando se encontraba esposado a la reja. 15 5.13.5. Lo que corresponde a esta Delegada es establecer si efectivamente el CT. Pérez Monroy agredió a Flavio Mateus, o por el contrario, se limitó a empujar al retenido a fin de evitar que agrediera al comandante Coronel Zea Hernández, como

lo afir

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...