PGN - TORTURA - Razones para considerarla como falta gravísima
Detalles
- Título
- PGN - TORTURA - Razones para considerarla como falta gravísima
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
Dependencia PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA
DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Radicación Nº 008-84539-03. Presuntos Jorge Arbey Quintero Castrillon y otros. Responsables Cargo y entidad Miembros del INPEC adscritos a la Penitenciaria Nacional de Calarca (Quindío). Quejoso Defensoría del Pueblo. Fecha y lugar de Calarca (Quindío), enero 14 de 2003. hechos Conducta TORTURAS, seguidas de Homicidio.
Asunto AUTO DE CARGOS.
Bogotá, D. C., 23 de septiembre de 2004
I. EL ASUNTO.
De conformidad con el artículo 163 y siguientes de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el Decreto 262 de 2000, la Resolución 017 de 2000, emanada del Despacho del señor Procurador General de la Nación y la Ley 200 de 1995, procede la Delegada a evaluar la presente investigación que por presuntas TORTURAS infligidas a JOSE ARTURO LARA LLOREDA, seguida de su muerte, se les viene imputando al cabo QUINTERO CASTRILLON JOSE ARBEY, cabo GARCIA BERMUDEZ JORGE HERNAN, dragoneante BARRIETOS GIRALDO JORGE A, dragoneante MOLINA ROJAS JOSÉ ENRIQUE, dragoneante OCHOA GONZALEZ JESUS A. y el dragoneante AGUDELO OSSA NORBERTO, miembros del INPEC adscritos a la Penitenciaria Nacional de Calarca (Quindío) para la época de los hechos.
II. LOS HECHOS INVESTIGADOS.
Se inicia la presente investigación por queja presentada por el señor OMAR TELLES NARANJO, en representación de los internos de “El Patio Leones”, donde manifiesta, entre otras cosas, que el 14 de enero de 2003 fue agredido en varias ocasiones por guardianes física y verbalmente el interno JOSE ARTURO LARA LLOREDA, entre los que menciona a Quintero, García, Barrientos, castigo que le produjo horas mas tarde la muerte. Recibida la queja, se inició Indagación Preliminar por los hechos denunciados por parte de la Procuraduría Regional el Quindío y, posteriormente, esta Delegada mediante providencia del 18 de julio de 2003 abrió investigación disciplinaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.
1 2
1. Tipificación de la conducta.
En la democracia, la ley sostiene y protege los valores fundamentales de la sociedad y uno de los valores mas importantes es la dignidad inherente de todos los seres humanos, sea cual fuere su situación personal o social. Una de las pruebas más fehacientes de este respeto por los valores humanos reside en el modo en que la sociedad trata a quienes han infringido o han sido acusados de infringir, la legislación penal. Las personas detenidas o encarceladas no dejan por ello de ser seres humanos, por grave que sea el delito de que se les acusa o han sido sentenciadas. Los tribunales de justicia u otro organismo judicial que han visto sus casos ordenaron que fuesen privados de su libertad, pero no de su calidad humana. Por eso los funcionarios penitenciarios no deben olvidar bajo ninguna circunstancia que los reclusos son seres humanos, deben resistirse
continuamente a la tentación de considerarlos más un número que una persona. Por parte del personal penitenciario, no tiene ningún derecho de infligir castigos adicionales a los reclusos tratándolos como seres humanos inferiores que ha perdido el derecho de ser respetados por lo que han hecho o han sido acusados de hacer. El maltrato de los reclusos es siempre ilegal. Además, dichas conductas menoscaban la calidad humana del funcionario que actúa de esa manera. En resumidas cuentas, las personas detenidas o encarceladas conservan todos sus derechos como seres humanos, con la excepción de los que hayan perdido como consecuencia especifica de su privación de libertad. Así lo ha dicho la Corte Constitucional. Ahora bien, en el caso materia de estudio, las pruebas apuntan a que en la realización de los hechos ocurridos el día 14 de enero de 2003 en la penitenciaria de “Peñas blancas” (Calarcá), área de aislamiento, hubo una coparticipación en su realización ya que no solamente fue realizado el hecho por varias personas, sino que cada una de ellas, con conocimiento y voluntad desplegó una conducta que confluyó, con la de los otros, para la realización del hecho descrito en la ley como sancionable. De igual modo, para que en contra de alguien pueda deducirse responsabilidad como partícipe en una conducta prohibida, es necesario ante todo, que aparezca un actuar psico-físico suyo como contribución o aporte, porque la actividad del copartícipe debe ser causal respecto de la falta cometida por otros y solo cuando exista ese presupuesto de causalidad, apunta el maestro
Edmundo Mezger, “se puede decir que alguien participa en el hecho”. Por ello, la sola acción psíquica (o fuerza psíquica como la llama el ilustre Carrara) no es suficiente porque para el derecho no tienen efecto jurídico los simples deseos o las meras intenciones, si no están acompañados de una expresión externa. En el concurso de personas, pues, “todo lo realizado para que el evento se produzca, es causa indivisible de él y, por ello mismo, extendiendo en la participación criminal una asociación de causas conscientes, una convergencia de actividades que constituyen la causa única del daño” (Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial XCIII, págs, 277 y 288). 2 3 Por ello, no hay duda que en el evento que ocupa la atención de la Delegada, es decir, las torturas y posterior homicidio del interno José Arturo Lara, podemos hablar de una coparticipación de miembros del INPEC.
2. Determinación de la conducta investigada.
Ahora, teniendo en cuenta los hechos ocurridos el 14 de enero de 2003 en la penitenciaria de “Peñas blancas” (Calarca), el Despacho procede a formular los siguientes CARGOS, que surgen en contra de algunos miembros del INPEC:
1. Cabo JORGE ARBEY QUINTERO CASTRILLON. En su condición de servidor público, miembro del INPEC adscrito a la Penitenciaria Nacional de Calarca (Quindío, para la época de los hechos, teniendo el cargo de suboficial de servicio para el 14 de enero de 2003 presuntamente:
a. Participó de manera activa y dolosa, es decir, con conocimiento de los
elementos configurativos de las conductas y queriendo su consumación, en concurso de acciones y voluntades con el cabo JORGE HERNAN GARCIA BERMUDEZ y los dragoneantes JORGE ANDRES BARRIENTOS GIRALDO, JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, JESUS ANTONIO OHOA GONZALEZ y NORBERTO AGUDELO OSSA, en las TORTURAS con la finalidad de castigo infligidos al interno JOSE ARTURO LARA LLOREDA, el 14 de enero de 2003, consistentes en someterlo en estado de indefensión a golpes con patadas y garrotes, obligándolo para que ingrese a la celda, dando como resultado que a las dos o tres horas falleciera. Participó de manera activa, en asocio con el cabo JORGE HERNAN GARCIA BERMÚDEZ,y los dragoneantes JORGE ANDRES BARRIENTOS GIRALDO, JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, JESUS ANTONIO OHOA GONZALEZ Y NORBERTO AGUDELO OSSA, en el homicidio del interno JOSE ARTURO
LARA LLOREDA.
2. Cabo JORGE HERNAN GARCIA BERMUDEZ. En su condición de servidor público, miembros del INPEC, adscritos a la Penitenciaria Nacional de Calarca
(Quindío), para la época de los hechos, teniendo el cargo de suboficial de administración para el 14 de enero de 2003 presuntamente: a. Participó de manera activa y dolosa, es decir, con conocimiento de los elementos configurativos de las conductas y queriendo su consumación, en
asocio con el Cabo JORGE ARBEY QUINTERO CASTRILLON y los dragoneantes JORGE ANDRES BARRIENTOS GIRALDO, JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, JESUS ANTONIO OCHOA GONZALEZ y NORBERTO AGUDELO OSSA, en las TORTURAS con la finalidad de castigo infligidos a el interno JOSE ARTURO LARA LLOREDA, el 14 de enero de 2003, consistentes en someterlo en estado de indefensión a golpes con patadas y garrotes, obligándolo para que ingrese a la celda, dando como resultado que a las dos o tres horas falleciera. Participó de manera activa, en asocio con el cabo JORGE ARBEY QUINTERO CASTRILLON y los dragoneantes JORGE ANDRES 3 4
BARRIENTOS GIRALDO, JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, JESUS ANTONIO OHOA GONZALEZ y NORBERTO AGUDELO OSSA, en el homicidio del
interno JOSE ARTURO LARA LLOREDA.
3. Dragoneante JORGE ANDRES BARRIENTOS GIRALDO. En su condición de servidor público, miembro del INPEC, adscrito a la Penitenciaria Nacional de Calarca (Quindío) para la época de los hechos, teniendo el cargo de patrullero para el 14 de enero de 2003 presuntamente:
a. Participó de manera activa y dolosa, es decir, con conocimiento de los elementos configurativos de las conductas y queriendo su consumación, en asocio con el cabo JORGE HERNAN GARCIA BERMUDEZ, cabo JORGE
ARBEY QUINTERO CASTRILLON y los dragoneantes JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, JESUS ANTONIO OCHOA GONZALEZ y NORBERTO AGUDELO OSSA, en el castigo consistente en TORTURAS, infligidos al interno JOSE ARTURO LARA LLOREDA el 14 de enero de 2003, consistentes en someterlo en estado de indefensión a golpes de patadas y garrote, para que ingresara a la celda, falleciendo unas 2 ó 3 horas luego. Participó de manera activa, en asocio con el JORGE HERNAN GARCIA BERMUDEZ, cabo JORGE ARBEY QUINTERO CASTRILLON y los dragoneantes, JOSE ENRIQUE
MOLINA ROJAS, JESUS ANTONIO OHOA GONZALEZ y NORBERTO
AGUDELO OSSA.
4. Dragoneante JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS. En su condición de servidor público, miembro del INPEC, adscrito a la Penitenciaria Nacional de Calarca (Quindío), para la época de los hechos, teniendo el cargo de patrulla
para el 14 de enero de 2003 presuntamente: a. Participó de manera activa y dolosa, es decir, con conocimiento de los elementos configurativos de las conductas y queriendo su consumación, en asocio con el cabo JORGE HERNAN GARCIA BERMUDEZ, cabo JORGE ARBEY QUINTERO CASTRILLON y los dragoneantes, JORGE ANDRES BARRIENTOS GIRALDO, JESUS ANTONIO OCHOA GONZALEZ y NORBERTO AGUDELO OSSA, en las TORTURAS con la finalidad de castigo
infligidos al interno JOSE ARTURO LARA LLOREDA, el 14 de enero de 2003, consistentes en someterlo en estado de indefensión a golpes con patadas y garrotes, obligándolo para que ingresara a la celda, dando como resultado que a las dos o tres horas falleciera. Participó de manera activa, en asocio con
el JORGE HERNAN GARCIA BERMUDEZ, cabo JORGE ARBEY QUINTERO
CASTRILLON y los dragoneantes, JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, JESUS
ANTONIO OCHOA GONZALEZ y NORBERTO AGUDELO OSSA.
5. Dragoneante JESUS ANTONIO OCHOA GONZALEZ. En su condición de servidor público, miembro del INPEC, adscrito a la Penitenciaria Nacional de Calarca (Quindío), para la época de los hechos, teniendo el cargo de patrulla
para el 14 de enero de 2003 presuntamente: a. Participó de manera activa y dolosa, es decir, con conocimiento de los elementos configurativos de las conductas y queriendo su consumación, en 4 5 asocio con el cabo JORGE HERNAN GARCIA BERMUDEZ, cabo JORGE ARBEY QUINTERO CASTRILLON y los dragoneantes, JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, JORGE ANDRES BARRIENTOS GIRALDO Y NORBERTO AGUDELO OSSA, en las TORTURAS con la finalidad de castigo infligidos a el interno JOSE ARTURO LARA LLOREDA., el 14 de enero de 2003, consistentes en someterlo en estado de indefensión a golpes con patadas y
garrotes, para que ingresara a la celda, dando como resultado que a las dos o tres horas falleciera. Participó de manera activa, en asocio con el cabo JORGE
HERNAN GARCIA BERMUDEZ, cabo JORGE ARBEY QUINTERO
CASTRILLON y los dragoneantes, JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, JORGE
ANDRES BARRIENTOS GIRALDO GONZALEZ Y NORBERTO AGUDELO
OSSA.
6. Dragoneante NORBERTO AGUDELO OSSA. En su condición de servidor público, miembro del INPEC, adscrito a la Penitenciaria Nacional de Calarca
(Quindío, para la época de los hechos, teniendo el cargo de patrulla para el 14 de enero de 2003 presuntamente: a. Participó de manera activa y dolosa, es decir, con conocimiento de los elementos configurativos de las conductas y queriendo su consumación, en asocio con el cabo JORGE HERNAN GARCIA BERMUDEZ, cabo JORGE ARBEY QUINTERO CASTRILLON y los dragoneantes, JESUS ANTONIO OCHOA GONZALEZ, JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, JORGE ANDRES BARRIENTOS GIRALDO y en las TORTURAS con la finalidad de castigo infligidos a el interno JOSE ARTURO LARA LLOREDA, el 14 de enero de 2003, consistentes en someterlo en estado de indefensión a golpes con patadas y garrotes, para que ingrese a la celda, dando como resultado que a las dos o tres horas falleciera. Participó de manera activa, en asocio con el
cabo JORGE HERNAN GARCIA BERMUDEZ, cabo JORGE ARBEY
QUINTERO CASTRILLON y los dragoneantes, JOSE ENRIQUE MOLINA
ROJAS, JORGE ANDRES BARRIENTOS GIRALDO GONZALEZ y JESUS
ANTONIO OCHOA GONZALEZ.
V. LAS PRUEBAS SUSTENTO DE LOS CARGOS IMPUTADOS.
La conducta que infringe el orden jurídico disciplinario mediante la realización injusta de un resultado, que se le imputa a los encartados, encuentra sustento en los testimonios de los internos compañeros del occiso, en la prueba documental que obran en el proceso e incluso en las mismas declaraciones juradas de los implicados que apuntan a señalar la responsabilidad de los funcionarios adscritos al INPEC, no solo por las TORTURAS sino por la muerte violenta del interno. Veamos esos elementos probatorios: a) Con las actas de inspección al cadáver y de necropsia, se prueban el hecho muerte y su causa “trauma cráneo-encefálico”, que obra a folios 10 y siguientes de cuaderno principal. Además, con los mencionados documentos se prueban las diferentes lesiones causadas al interno en varias partes del cuerpo, verbigracia excoriaciones en cara, en la región sacra, en las extremidades, en la cabeza. 5 6 b) A folios 78 y siguientes obra fotocopia de los libros de minuta de guardia, minuta de servicios, minuta de aislamientos, donde se registra en los diferentes turnos, que los implicados se encontraban de servicios el día 14 de enero de 2003. c) Oficio Nro. 012 del 16 de enero de 2003, donde la directora Rosalía
Plazas Cornejo, Directora de la Penitenciaría Nacional de Calarcá, remite la relación del personal de guardia que directa o indirectamente tuvieron que ver con la vigilancia del interno Lara LLoreda. Igualmente afirma que el interno se encontraba desde el 27 de diciembre de 2001 en el sector de aislamiento, en compañía de los internos Jorge Iván Giraldo Alzate, James Galindo Álvarez y Alexander Zuluaga Vargas. Dice, además, que los compañeros de patio eran Alex de Jesús Tirado Vergara, Juan José Velilla Posada, Aparicio Ballesteros Bermúdez y Hernán Mona Víctor Jaime (fls 47 y ss ca2) d) Declaración del interno Alexander Antonio Zuluaga Vargas, testigo presencial de los hechos, señala al cabo JORGE HERNAN GARCIA
BERMUDEZ, cabo JORGE ARBEY QUINTERO CASTRILLON y los
dragoneantes JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, JORGE ANDRES BARRIENTOS GIRALDO GONZALEZ y JESUS ANTONIO OCHOA GONZALEZ, como autores materiales de las torturas inflingidas al interno Jorge Arturo Lara y de los otros tratos que lo llevaron a la muerte, el testigo describe uno de los hechos ocurrido con el interno Lara así ”…cuando el comandante Agudelo subió con el y LARA LLOREDA se paso de la puerta de entrada del calabozo, lo cogio el comandante Agudelo del cuello de la camisa y lo dentro(sic) de un estrujón, Lara se pego de la reja verde de la Guayana de ingreso y la
zona de aislamiento, se vino el comandante Jaramillo, Ochoa y Molina, lo lograron despegar de ahí y lo olieron a palo violentamente, nosotros le decíamos que no le pegaran porque el tenia un problema en el estomago, que tenia una malla , y ellos cuatro no paraban de darle , hasta que llego el comandante Agudelo cogio el bastón se lo clavo en l estomago ahí fue cuando el se fue al suelo ….” (fls 22 y 80 c. o., 108 c. a. 2). e) Igualmente en declaración del interno VICTOR JAIME HERNANDEZ MONA, como testigo presencial de los hechos señala al cabo JORGE
HERNAN GARCIA BERMUDEZ, cabo JORGE ARBEY QUINTERO
CASTRILLON y los dragoneantes, JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, JORGE ANDRES BARRIENTOS GIRALDO GONZALEZ y JESUS ANTONIO OCHOA GONZALEZ, como autores materiales de las torturas inflingidas al interno Jorge Arturo Lara , cuando dice en un aparte de su declaración“ el muchacho salió y al rato lo trajeron y el no quería entrar a la celda y dijo que estaba muy aburrido aquí, y allá no me meto, los comandantes procedieron y lo golpearon y nosotros deciamos Comandante OCHOA , AGUDELO …y otro… no lo golpee, y mas le daban palo, patada y puño, hasta que a lo último yo le dije gatillo haga l 6 7 favor y se entra, el no me contesto se quedo callado , sin embargo lo
metieron a hijueputa …”. Agrega que a las 6 ó 7 de la noche dice que el interno empezó agravarse y a tener mucho dolor, situaron que obligó a solicitar atención medica, dice que al muchacho lo sacaron caminando y después “lo van a traer en una camilla y aporreado la frente tras d que el no tenia eso en la frente, después de eso el muchacho no era capaz de pararse ….después de que los muchachos le dieron agua empezó a botar una babaza por la boca debido a los golpes que le propinaron …” (fls 113 c. a. 2). f) Declaración del interno JORGE IVAN GIRALDO ALZATE, también testigo presencial de los hechos, señala al cabo JORGE HERNAN
GARCIA BERMUDEZ, cabo JORGE ARBEY QUINTERO CASTRILLON
y los dragoneantes, JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, JORGE ANDRES BARRIENTOS GIRALDO GONZALEZ y JESUS ANTONIO OCHOA GONZALEZ, como autores materiales de las torturas inflingidas al interno Jorge Arturo Lara, cuando manifiesta “ eso a las 3 y ½ o cuatro de la tarde llego un volante con el nombre de José Arturo Lara LLoreda y de inmediato sacaron al interno, dice que era para jurídica, no me consta porque yo estaba encerrado, cuando al rato regresaron con el pero el hizo un intento de no querer entrar y pues enseguida los comandantes procedieron a darle palo, pata …”. Posteriormente dice, que como a las 7½ se puso mal y se solicito atención medica, lo llevaron caminando y regresó en camilla, venía todo aporreado; posteriormente como a las 9
de la noche murió. g) Declaración del interno JAIME GALINDO ALVAREZ diciendo que fue testigo presencial de los hechos y señala al cabo JORGE HERNAN
GARCIA BERMUDEZ, cabo JORGE ARBEY QUINTERO CASTRILLON
y los dragoneantes, JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, JORGE ANDRES BARRIENTOS GIRALDO GONZALEZ y JESUS ANTONIO OCHOA GONZALEZ, como autores materiales de las torturas inflingidas al interno Jorge Arturo Lara, afirmando “cuando ya lo traían de jurídica para acá el tiro a seguir derecho de la puerta del calabozo para abajo, el comandante lo cogio de la camisa y lo tiro para adentro, el no quería entrarse para la celda y decía que para allá no , entonces llego un guardia ..y otro …y lo empujaron con el palo en la barriga y los de enseguida le gritaban que no le pegara en la barriga (fls 125 c. a. 2). h) Declaración del interno APARICIO BALLESTEROS BERMUDEZ, igualmente testigo presencial de los hechos, señala al cabo JORGE
HERNAN GARCIA BERMUDEZ, cabo JORGE ARBEY QUINTERO
CASTRILLON y los dragoneantes, JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, JORGE ANDRES BARRIENTOS GIRALDO GONZALEZ y JESUS ANTONIO OCHOA GONZALEZ, como autores materiales de las torturas inflingidas al interno Jorge Arturo Lara cuando dice “ al compañero lo mataron , si lo agredieron , lo golpearon y debido a eso falleció …lo
golpearon porque no quería entrar a la celda” (fls 129 c. a. 2). 7 8 i) De otro lado, a folios 48 y siguientes del cuaderno anexo 2, obran las diferentes declaraciones bajo la gravedad del juramento de los implicados, donde se comprueba mediante una reconstrucción fáctica del hecho, quienes estuvieron ese día y a esa hora en la penitenciaria y directa o indirectamente tuvieron que ver con la vigilancia del interno Lara LLoreda
VI. LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS.
Para determinar la tipicidad de las conductas de cada uno de los encartados, debemos decir que los comportamientos cuestionados, por ser violatorios de derechos humanos, no solo desconocen los preceptos legales y las normas que aparecen directamente en la Constitución Nacional, sino aquellas normas de orden internacional que conforman, lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “bloque de constitucionalidad”. Para el caso concreto, son algunos convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que tipifican la conducta. Normas de carácter general internacional. 1) Arts. 3 y 5° de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2) Arts. 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o “Pacto de New York”, expedido por la ONU el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante Ley 74 de 1968. 3) Arts. 4 y 5, ordinal 2º, de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrito el 22 de noviembre de 1969 en
la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 4) Art. 1º, Convención contra la Tortura y otros tratos o pena crueles, inhumano o degradantes, Ley 70 de 1986. 5) Art. 2º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, Ley 409 de 1997.
Normas de carácter Nacional: 1) Arts. 12 y 93 de la Constitución Política. 2) Art. 48 numeral 9°, de la Ley 734 de 2002 al decir que “… son faltas gravísima … 9. ”infligir a una persona dolores o sufrimiento …”. 3) Art. 48 numeral 11, de la Ley 734 de 2002 al decir que “… son faltas gravísima … 11. Ocasionar la muerte …”.
8 9 Ahora, teniendo en cuenta las normas vigentes al momento de la comisión de la conducta investigada (principio de legalidad), la tortura es considerada como falta “gravísima” pues se afectan, entre otros, los derechos básicos a la integridad personal (física y psíquica), la libertad propiamente dicha y la personalidad jurídica.
VII. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD DE LA FALTA
DISCIPLINARIA.
Como lo hemos dicho, la determinación de la gravedad de la falta disciplinaria imputada, está dada por los siguientes criterios: a) Que los servidores públicos, al momento de la comisión de la falta disciplinaria, estaban en pleno uso de sus facultades físicas y mentales. b) Los mismos estaban en servicio activo, adscritos al INPEC.
c) Son personas debidamente preparadas por el Estado para cumplir a cabalidad las funciones encomendadas, entre las que están las de proteger y garantizar la integridad de los derechos fundamentales de los seres humanos. d) En el evento investigado no se presentan causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. e) El irregular proceder desplegado dentro de un mismo contexto por los servidores públicos fue intencional (doloso). f) La tortura y el homicidio son conductas que ofenden no solo la dignidad del ser humano, sino que también perturba gravemente la eficiencia y en general la buena imagen del INPEC.
VIII. LA FORMA DE CULPABILIDAD.
El Despacho estima, como lo demuestran las pruebas que obran en el investigativo que, presuntamente los servidores del INPEC, cabo QUINTERO CASTRILLON JOSE ARBEY, cabo GARCIA BERMUDEZ JORGE HERNAN, dragoneante BARRIENTOS GIRALDO JORGE A, dragoneante MOLINA ROJAS JOSÉ ENRIQUE, dragoneante OCHOA GONZALEZ JESUS A. y el dragoneante AGUDELO OSSA NORBERTO voluntariamente, en forma consciente y queriendo su realización, sometieron a castigo al interno José Arturo Lara Lloreda, por no querer ingresar a su celda, por sublevarse frente a las normas internas e incluso presuntamente por haber presentado declaración momentos antes en la oficina jurídica del penitenciario. Esas lesiones efecto del castigo, e incluso la muerte misma del interno, aparece ligado a estos por vínculo de causa a efecto entre uno y otra o, en otros términos, el resultado se
puede atribuir al actuar de los servidores del INPEC. Ahora bien ese querer, para ese acto realizado en forma intencional que se traduce en TORTURAS, el legislador disciplinario ha considerado calificarla 9 10 como falta gravísima conforme al articulo 48 de la ley 734 de 2002, donde reza “Son faltas gravísimas las siguientes. 9. infligir a una persona dolores o sufrimiento graves, físico o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido …”. Igualmente, el legislador consideró como falta gravísima “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a titulo de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo” (ordinal 1º, art, 48) y en el caso materia de estudio ese comportamiento, realizado voluntariamente por los servidores del INPEC se tipifica en el homicidio del interno José Arturo Lara LLoreda, que se produjo como consecuencia de las mismas torturas el día 14 de enero de 2003, encuadra dentro del tipo disciplinario.
IX. NOTIFICACIONES.
Los miembros del INPEC, implicados en el asunto materia de investigación pueden notificarlos en: Cabo QUINTERO CASTRILLON JOSE ARBEY, en la Penitenciaria Nacional Peña Blanca (Calarca) o a través de su defensor Cesar Augusto López Durango (fax (0967) 447888 Cabo GARCIA BERMUDEZ JORGE HERNAN, Penitenciaria Nacional Peña
Blanca (Calarca) a través de su defensor Cesar Augusto López Durango (fax (0967) 447888 Dragoneante BARRIETOS GIRALDO JORGE A., a través de su defensor Cesar Augusto López Durango (fax (0967) 447888 Dragoneante MOLINA ROJAS JOSÉ ENRIQUE, Cárcel de Leticia (Amazonas) Dragoneante OCHOA GONZALEZ JESUS A. en la Penitenciaria Nacional Peña Blanca (Calarca) a través de su defensor Cesar Augusto López Durango (fax (0967) 447888 Dragoneante AGUDELO OSSA NORBERTO, en la Penitenciaria Nacional Peña Blanca (Calarca) a través de su defensor Cesar Augusto López Durango (fax (0967) 447888. Con el fin de notificar a los implicados, comisiónase con amplias facultades, incluso la de subcomisionar, a los procuradores Regional de Quindío y al señor Procurador Regional de Amazonas por un término de cinco (5) días hábiles a cada uno, libre de distancias, conforme a las normas del régimen disciplinario. Por lo expuesto, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, 10 11
RESUELVE : Primero. Formular cargos disciplinarios contra los señores cabo QUINTERO CASTRILLON JOSE ARBEY, cabo GARCIA BERMUDEZ JORGE HERNAN, dragoneante BARRIETOS GIRALDO JORGE A., dragoneante MOLINA ROJAS JOSÉ ENRIQUE, dragoneante OCHOA GONZALEZ JESUS A. y dragoneante
AGUDELO OSSA NORBERTO, miembros del INPEC adscritos a la Penitenciaria Nacional de Calarca (Quindío) para la época de los hechos, por haber coparticipado en TORTURAS infligidas a al interno José Arturo Lara Lloreda, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo indicados. Segundo. Formular cargos disciplinarios contra Los señores cabo QUINTERO CASTRILLON JOSE ARBEY, cabo GARCIA BERMUDEZ JORGE HERNAN, dragoneante BARRIETOS GIRALDO JORGE A, dragoneante MOLINA ROJAS JOSÉ ENRIQUE , dragoneante OCHOA GONZALEZ JESUS A, y el dragoneante AGUDELO OSSA NORBERTO, miembros del INPEC adscritos a la Penitenciaria Nacional de Calarca (Quindío) para la época de los hechos por haber coparticipado en el homicidio preterintencional del interno JOSE ARTURO LARA LLOREDA en las circunstancias de lugar, tiempo y modo indicados. Tercero. Notifíquese personalmente esta decisión a los implicados, haciéndoles saber que, según los artículos 92 y 166 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), disponen de un término común de diez (10) días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación, para que presenten descargos y soliciten pruebas. Cuarto. Por el término indicado, el expediente permanecerá a disposición de los investigados y sus defensores en la Unidad Coordinadora de la Delegada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 104 de la Ley 734 de 2002.
Quinto. Hágaseles saber a los inculpados el derecho que les asisten de designar defensor (Art. 92 de la Ley 734/02). Sexto. Comisiónese con amplias facultades a los procuradores Regional de Quindío y al señor Procurador Regional de Amazona con el fin de notificar esta Providencia conforme a las normas de la Ley 734 de 2002. Séptimo. Dar aviso a la Oficina de Personal del INPEC sobre la decisión que se adopta, para lo de su cargo y que envíen las correspondientes hojas de vida, con la constancia de sueldo. Octavo. Comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de rigor legal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
11 12 EDGAR A. ESCOBAR LÓPEZ Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos
LCMV/EAEL.
12