PGN - TRABAJO INFANTIL - Constitucionalidad de las normas sobre edad mínima para el ingres
Detalles
- Título
- PGN - TRABAJO INFANTIL - Constitucionalidad de las normas sobre edad mínima para el ingres
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General 1 Bogotá, D.C., octubre 1º de 2003 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 30 del Código Sustantivo del Trabajo y 238 del Código del Menor.
Demandante: LUIS GABRIEL OTAVO VÁSQUEZ y CARLOS
JULIO ALONSO PIMENTEL
Magistrado Sustanciador: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Expediente No. D-4742 Concepto No. 3366 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Carta Política, instauraron los ciudadanos LUIS OTAVO VÁSQUEZ y CARLOS JULIO ALONSO PIMENTEL, contra los artículos 30 del Código Sustantivo del Trabajo y 238 del Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, en los que se regula lo atinente a la autorización para el trabajo de los menores de doce (12) y catorce (14) años de edad.
1. Advertencia previa Teniendo en cuenta que el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por el artículo 4o. de la Ley 20 de 1982 y que esta ley fue derogada por el artículo 353 del Decreto No. 2727 de 1989 -Código del Menor-, es de concluir Procurador General 2 que artículo 30 quedó subrogado por el artículo 230 de dicho Código, cuyo texto
es el siguiente: “Autorización para contratar. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, solicitud de los padres, y a falta de éstos, del defensor de familia. “Prohíbase el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en el presente Código”. En vista de lo anterior, en este concepto sólo se efectuará el examen de constitucionalidad del artículo 230 del Código del Menor en lo acusado, esto es, el examen de su inciso segundo, toda vez que el texto original del artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo salió del ordenamiento legal colombiano por lo antes señalado.
2. Planteamientos de la demanda En primer lugar, los ciudadanos Otavo Vásquez y Alonso Pimentel plantean que la norma acusada desconoce lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución en el que se establecen los derechos fundamentales de los niños entre los cuales se cuenta la protección contra toda forma de explotación laboral y de trabajos riesgosos, ya que los niños que tienen las edades mínimas autorizadas por dicha norma corren necesariamente los riesgos prohibidos en la norma superior presuntamente vulnerada, independientemente del tipo de actividad laboral que desempeñen. Además de existir riesgos que son predicables de la actividad en sí
misma, como es el caso del servicio doméstico. Procurador General 3 Para los autores de la demanda, las normas acusadas desconocen igualmente el inciso tercero del artículo 67 de la Constitución Política en el que se establece que la educación es obligatoria entre los cinco (5) y los quince (15) años de edad, al autorizar la realización del trabajo infantil desde los doce (12) años de edad, ya que al comenzar a desempeñarse como trabajadores desde edad tan temprana se les impide el disfrute del derecho a educarse. Finalmente, consideran los demandantes que la autorización legal del trabajo infantil desde los doce (12) años desconoce la normatividad internacional reguladora de esta materia, especialmente el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo, en el que se establece, en principio, una edad mínima para el ingreso al trabajo, de conformidad con la terminación del ciclo escolar el cual finaliza a los 15 años.
3. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si la disposición legal que permite el trabajo de los menores de 15 años de edad y excepcionalmente el de los niños mayores de 12 años, vulnera los artículos 44 y 67 de la Constitución y las normas internacionales aprobadas por el Estado colombiano sobre edad mínima para el ingreso al trabajo.
Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente.
3. La erradicación del trabajo infantil como política de Estado y la autorización legal de ese trabajo en el caso de los menores de 15 años como fórmula transitoria mientras se superan las limitaciones de orden socioeconómico que dan lugar a esa autorización
El primer aspecto de la acusación formulada en contra de la norma que autoriza el trabajo infantil en edades que están por debajo de la mínima establecida para la culminación del ciclo escolar, esto es la edad de 15 años, se fundamenta en un argumento que no carece del todo de fundamento. En efecto, la interferencia de Procurador General 4 cualquier tipo de actividad laboral en la educación de los niños, independientemente de su naturaleza interfiere necesariamente la formación de la infancia en el campo educativo, afectando con ello un derecho de carácter fundamental que por disposición de la propia Carta Política tiene el carácter de prevalente. Es más, la actividad laboral en la infancia afecta igualmente otros valores jurídicos predicables de los niños del mismo rango constitucional, como el derecho a la recreación, a la cultura, a la salud y uno especialmente delicado, en tanto es definitivo para una formación equilibrada y sana del niño, cual es el de no ser separado de su familia. Así lo han reconocido los organismos internacionales especializados en estudios que han sido por cierto acogidos por la jurisprudencia constitucional colombiana sobre la materia, como se desprende del siguiente aparte de un fallo de tutela en el que el tema en cuestión fue tratado con detenimiento: “Según el informe ya comentado (se alude aquí a los “Documentos de Política No. 1, Mayo de 1996UNICEFOFICINA REGIONAL PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE), en materia de desarrollo psicológico de los niños trabajadores, se constata en ellos un acelerado proceso de maduración. Igualmente, en el
plano de la salud y desarrollo físico, los niños se ven afectados gravemente. Así mismo, se considera que el trabajo infantil y juvenil es un factor que impide el ejercicio de los derechos de humanos de los niños. `En el área educativa, el trabajo es uno de los factores que promueve el bajo rendimiento escolar y la deserción. Investigaciones de la CEPAL basadas en las Encuestas de Hogares de América Latina y el Caribe demuestran que el total de adolescentes entre 13 17 años que trabajan en áreas urbanas, solamente el 25% asiste al colegio ( (UNICEF, 1996, op. cit.) Procurador General 5 “Conforme a los informes presentados para la Oficina regional de UNICEF para América Latina y el Caribe, en colaboración con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), existe una clara relación entre el trabajo infantil, la escolaridad y las consecuencias sociales y económicas de la interferencia del primero en la segunda”. (Sentencia T-108 de 2001. M.P. Dra.
MARTHA V. SACHICA MENDEZ).
En vista de que el trabajo afecta los derechos fundamentales de los niños y que estos derechos gozan de un especial tratamiento en nuestra Constitución, toda vez que ellos, por disposición de la misma Carta, tienen el carácter de derechos prevalentes sobre los demás derechos, la consecuencia lógica de lo anterior, es la de que toda norma legal que autorice el trabajo infantil sea cual fuere la modalidad de éste, como lo plantean los demandantes, resulte contraria a la Constitución. Es por ello que tanto en la legislación internacional como en la nacional la
normatividad atinente al trabajo infantil ha sido concebida en el sentido de eliminar la actividad laboral en los menores de edad. Así tenemos que el “Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo” adoptado por la 58a. Conferencia General de la OIT en el año de 1973 e incorporado a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 515 de 1999, se dispone lo siguiente: “Todo miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.” (negrilla fuera de texto). En el caso de la legislación interna colombiana encontramos que la norma del Código Sustantivo del Trabajo en el que se determina quiénes tienen capacidad Procurador General 6 para celebrar el contrato individual de trabajo, se dispone que sólo la tienen aquellas personas que han cumplido la mayoría de edad. De tal manera que el trabajo infantil es una actividad que por no permitir el cabal desarrollo del ser humano en su etapa de formación y ser un obstáculo para el pleno despliegue de sus facultades físicas, mentales y espirituales, afectándolo en su salud, su educación y restringiéndole las posibilidades de acceso a la cultura, la educación y la recreación, es rechazada por la normatividad nacional e internacional hasta el punto de que la propuesta que se hace al respecto, en términos de políticas legislativas y políticas públicas, es la de su erradicación. No obstante lo anterior y habida cuenta del escaso desarrollo económico que es
factor del desempleo estructural en muchos países como el nuestro, los ingresos familiares de los sectores más vulnerables de la población resultan progresivamente insuficientes, lo cual determina que el trabajo infantil se convierta en una necesidad, pues se torna indispensable para la subsistencia misma de la familia y, por ende, de los mismos menores de edad. En el caso de Colombia, además se observa la existencia de otros factores como es el fenómeno de la violencia en las zonas rurales y su secuela bien conocida, el desplazamiento, que lanza a cientos de familias del campo a los cinturones de miseria de la ciudad, fenómeno este último que aboca a los menores de edad de manera inexorable al trabajo en condiciones de desprotección absoluta. Frente a esta realidad social, la misma legislación que se ha planteado la abolición de todas las formas de trabajo infantil se ha visto a su vez abocada a regular dicho trabajo en vista de su inexorabilidad y con miras a proteger a la infancia de lo inevitable, debatiéndose ante el dilema de prohibirlo, desprotegiendo a la infancia o regularlo aceptando así su existencia. De allí que no obstante la vocación prohibicionista de la normatividad nacional e internacional en relación con la actividad laboral de la infancia, no exista en ella un rechazo absoluto a ésta, lo que en términos de constitucionalidad plantea un Procurador General 7 problema grave, pues derechos constitucionales de tan especial condición, en tanto derechos prevalentes como es el caso del derecho de los menores de edad a la educación, se ven seriamente afectados. Este problema nos coloca frente a la
tensión entre dos bienes jurídicos entre los cuales el juez constitucional tiene que optar por aquel de mayor envergadura, en relación con los valores dominantes en la Carta Política. Veamos lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela antes citada al respecto: “En este punto corresponde a la Corte resolver la tensión que se presenta entre el derecho a al educación de un menor y su necesidad de laborar para lograr no sólo su subsistencia sino la de su núcleo familiar, pues se entiende que el espacio adecuado para el crecimiento y desarrollo de los niños es, precisamente el ámbito escolar y familiar, en condiciones que permitan el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En este sentido no se concibe la presencia del menor de edad en el sector productivo. Sin embargo, ese ideal contrasta con las condiciones socioeconómicas de un sinnúmero de familias, que llevan a que los jóvenes e incluso los niños tengan que trabajar necesariamente en la etapa escolar.” La tensión se presenta, entonces, entre dos bienes jurídicos de indiscutible relevancia constitucional: el derecho a la subsistencia, esto es el derecho a la vida misma y el derecho a la educación y a otros derechos fundamentales como son los ya señalados. Y esa tensión ha de ser resuelta por el intérprete de la Carta optando por aquel bien jurídico de mayor valor dentro de la escala axiológica establecida en la Carta, que no es otro que la vida sin la cual el disfrute de los demás derechos no es posible. Aquí se pone de presente cómo en relación con el derecho a la educación, reivindicado con toda la razón por los demandantes como derecho afectado con Procurador General 8
la autorización legal del trabajo infantil, se desprende una paradoja, la que ha sido enunciada por esa Corporación en la sentencia de tutela aquí retomada, en forma dramáticamente rotunda de la siguiente manera: “sin trabajo no hay estudio, por cuanto carecen (los niños) de los recursos para acceder a éste”. Más aún, de atenderse positivamente las exigencias de la demanda en el sentido de sacar del ordenamiento jurídico la norma que autoriza el trabajo infantil en los mínimos de edad allí contemplados, se produciría lo que la propia Corte ha denominado el fenómeno del efecto no deseado por el accionante, ya que al pretender éste que se declare la inexequibilidad de una norma con miras a que se restablezcan los derechos negados a los niños por la misma, lo que sucedería con tal declaratoria sería que la situación jurídica presuntamente anómala que se quiere remediar no sólo no se remediaría sino que se agravaría y en manera tal que los valores jurídicos vulnerados no serían sólo los reivindicados, sino también otros de mayor importancia para los mismos niños. En efecto, como las circunstancias de necesidad material continuarán arrojando inexorablemente a la población infantil de los países en desarrollo al mercado laboral, de desregularse el trabajo de los menores de edad la infancia laboralmente activa quedaría totalmente desprotegida, a merced de quienes utilizarían su fuerza de trabajo, toda vez que no contaría con normas protectoras que minimicen el impacto negativo de dicha actividad en sus vidas y que obliguen a quienes usufructúen de la misma, a comportarse dentro de límites que le
permitan al menor de edad preservar sus derechos fundamentales.
4. Naturaleza jurídica de la prohibición del trabajo de los menores de edad. Carácter transitorio de esta prohibición Al imponerse las circunstancias fácticas de orden socioeconómico que con todo el peso de su objetividad hacen ineludible la regulación legal del trabajo infantil, paradójicamente en defensa de los derechos fundamentales de la infancia, considera el Despacho necesario dejar planteado, en forma clara y categórica que, si bien tal regulación ha de permanecer en el ordenamiento jurídico no sólo Procurador General 9 en atención a tales circunstancias sino también debido a que la desregulación en esta materia acarrearía males mayores que su permisividad respecto de los derechos fundamentales de los niños, esa regulación ha de tener una vocación de transitoriedad y deberá enmarcarse dentro de unos límites en que de manera inequívoca preserven esos derechos fundamentales.
En ese sentido se retoma aquí lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-325 de 2000 mediante la cual esa Corporación declaró la exequibilidad del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de admisión al Empleo adoptado por la 58a. Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo”. “(...) existe una clara intención constituyente de proveer las condiciones jurídicas que garanticen el mejor desarrollo físico, intelectual y moral de los niños y los jóvenes colombianos, para lo cual la Carta ha determinado que dichas condiciones se revisten de la categoría de derecho fundamental de los menores. En este contexto, el trabajo infantil que se oponga a su proceso de educación y a sus derechos de acceso a la cultura, a la
recreación y a la práctica del deporte, debe ser proscrito por la ley.” (sentencia C-325 de 2000) (Resalta el Despacho). Es en el marco de ese criterio jurisprudencial con el cual la Corte Constitucional interpreta cabalmente la preceptiva constitucional que le otorga especial protección a la infancia, en que ha de entenderse la prohibición del trabajo infantil que los instrumentos internacionales y nuestra legislación interna contemplan. Sin dejar de advertir, se insiste, en que la prohibición absoluta sería la indicada en coherencia con esa preceptiva y que sólo el obligado reconocimiento de las deficiencias estructurales de nuestra realidad socioeconómica conduce a posponerla por su improcedencia en la actualidad. Consecuentemente con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela aquí varias veces citada ha dicho al respecto lo siguiente: Procurador General 10 “En otros términos, la proscripción del trabajo infantil está dirigida, principalmente, a evitar el ingreso o la permanencia de los menores de edad en actividades que pongan en riesgo su bienestar y su desarrollo integral, y uno de esos factores de riesgo lo constituye cualquier actividad laboral que le imposibilite al menor acceder al sector educativo o lo aleje de él.” En la legislación colombiana sobre la materia y particularmente en la norma acusada este criterio es desarrollado cuando en el inciso segundo del artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 238 del Código del Menor se establece lo siguiente: “Prohíbase el trabajo de los menores de catorce años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de
enseñanza.” Para la dilucidación del problema jurídico planteado en la demanda en este punto es de aclarar que, a diferencia de lo que concluye el demandante como corolario de su interpretación sistemática de las normas constitucionales sobre la materia, el que la edad escolar esté fijada entre los seis y los quince años de edad de ello no se deduce necesariamente que en la Constitución se prohíba el trabajo infantil por debajo del límite de edad escolar máximo de quince años. En cuanto a ese planteamiento de la acusación, sea lo primero decir que la Constitución Política ni prohíbe en abstracto y absolutamente el trabajo infantilantes por el contrario le ordena al Congreso de la República su regulación para la protección especial del trabajador menor de edad parte (final del inciso segundo del artículo 53 constitucional)- ni establece que sólo a partir de los quince años se permite el trabajo infantil en Colombia. Lo prohibido por la Constitución es la explotación laboral o económica (por la cual no ha de entenderse el trabajo en sí mismo ya que de ser así no se contemplaría en otra parte de la Constitución su regulación) y los trabajos riesgosos, contra los Procurador General 11 cuales se ordena allí la protección del Estado, la familia y la sociedad (artículo 44 de la Constitución Política). Lo otro que habría que aclarar acerca de la otra razón de inconstitucionalidad esgrimida por los demandantes consistente en el quebrantamiento de las normas internacionales sobre el trabajo de los menores de edad que hacen parte de la constitución, en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad, específicamente del Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo
aprobado por la OIT y adoptado por Colombia, es que en ese instrumento internacional esa autorización está permitida a manera de excepción en vista, precisamente, de las especiales condiciones socioeconómicas de países que como el nuestro adolecen de un insuficiente desarrollo. Así se puede verificar que si bien en el numeral 3 del artículo 2 de dicho convenio se dispone que la edad mínima de admisión al empleo que han de fijar los países miembros de la OIT es la de quince años, a renglón seguido, en el numeral 4 del mismo artículo, se establece que dicha edad podrá ser de 14 años cuando se trate de países que se encuentren en las condiciones socioeconómicas señaladas previo el cumplimiento, claro está, de los requisitos allí establecidos. Ahora bien, en cuanto a la excepción que trae la norma acusada respecto de la prohibición del trabajo de los menores de catorce años allí establecida, excepción que consiste en que sólo en atención a circunstancias especialísimas calificadas por el defensor de familia los mayores de doce años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en dicha norma, con las limitaciones previstas en el Código del Menor, es de aclarar también que tal excepción coincide con lo previsto en el mismo sentido en el artículo 7-4 del Convenio sobre la Edad Mínima para la Admisión de Empleos. En efecto, en el artículo 7-4 del Convenio en mención se dispone a manera de excepción también que, el miembro de la OIT que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4º del artículo 2º, podrá, durante el tiempo en que
continúa acogiéndose a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece (13) a Procurador General 12 quince (15) años, por las de doce (12) a catorce (14) años. Es de recordar aquí que las disposiciones del párrafo 4º del artículo 2º a que se hace alusión en el artículo 7-4 del Convenio son aquellas en que se establece la condición de insuficiente desarrollo tanto de la economía como de los medios de educación y la previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, para que los Estados Miembros puedan autorizar el trabajo de los menores de catorce (14) años. En este punto ha de señalarse que de conformidad con lo dispuesto en las normas de dicho Convenio, en especial las mencionadas en los párrafos anteriores, tal autorización sólo es admisible si los trabajos autorizados son trabajos ligeros, que no perjudiquen la salud o desarrollo de los niños y que no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela (numerales 1, 2 y 3 del artículo 7 del Convenio en mención).
5. En atención al carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas en nuestra Constitución Política y a la especial protección a ellos debida por el Estado, la sociedad familia, la constitucionalidad de la norma acusada debe condicionarse a que el trabajo infantil autorizado por esa norma se desarrolle sin que se afecten los derechos fundamentales de los niños De lo dicho anteriormente, se deduce que si bien la permisividad legal del trabajo infantil respecto de los mínimos señalados en la norma acusada no vulnera por sí misma la Constitución, también lo es que la práctica de ese trabajo no puede
autorizarse sin la condición de que se cumplan estrictamente las limitaciones establecidas en los Convenios Internacionales y la legislación interna destinadas a preservar los derechos fundamentales de los niños, en especial su salud, desarrollo mental y física y espiritual de conformidad con los parámetros de normalidad establecidos por las autoridades científicas y administrativas y el derecho a la educación. Procurador General 13 Tales condiciones habrán de tener en cuenta la noción constitucional de riesgo en el sentido de que cuando se autorice por las autoridades competentes esta clase trabajo, se haga bajo la condición de que ninguno de los bienes jurídicos atribuibles a la infancia en su condición de derechos fundamentales habrán de correr peligro alguno de ser desconocidos. En ese sentido, el Despacho hace suyo lo planteado de manera rotunda en las Conferencias Internacionales sobre trabajo infantil celebradas en Ámsterdam y Oslo sobre el derecho a la educación, sólo que haciéndolo extensivo a los demás derechos fundamentales: todo trabajo que dificulte el disfrute de los derechos fundamentales de los niños deberá ser considerado inaceptable. Es por ello que el Procurador General de la Nación solicitará la declaración de exequibilidad de la norma acusada bajo la condición de que las autorizaciones de trabajo infantil que en cada caso se otorguen por las autoridades de familia o en su defecto por las señaladas en la ley, observen rigurosamente los requisitos contemplados en la legislación nacional e internacional sobre la materia. Especialmente, lo dispuesto en los artículos 3. a . 9. del Convenio 138 sobre la
Edad Mínima de Admisión del Empleo de la OIT, en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 12 de 1991 y en el Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su eliminación, también de la OIT, el cual fue aprobado por la Ley 704 de 2001, instrumentos internacionales todos ellos que por versar sobre derechos humanos y haber sido adoptados por el Congreso de la República hacen parte de nuestro ordenamiento interno superior en virtud de constituir el bloque de constitucionalidad. En ese mismo sentido, se plantea aquí que si la Corte Constitucional considera procedente la declaración de exequibilidad de la norma en cuestión en los términos aquí planteados, ella debe igualmente condicionarse a que las limitaciones atinentes a la preservación de los derechos humanos de los menores de edad se extiendan en favor de los menores de 14 años, de conformidad con lo Procurador General 14 dispuesto en las normas reguladoras de dicho trabajo, especialmente los artículos 18, 19, 20 y 22, 30 numeral 8, 31, numeral 5, 57 y 237 y el Título Noveno del Código del Menor, titulo éste en que se consagran las normas que protegen al menor trabajador en condiciones irregulares, esto es, en aquellas condiciones que no han sido autorizadas por la ley ni por los tratados internacionales sobre la materia.
6. A propósito de las políticas público-estatales y público-sociales relacionadas con el trabajo infantil Teniendo en cuenta los compromisos internacionales adquiridos por el Estado
colombiano mediante su aprobación del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo, la situación que padece un alto porcentaje de la población infantil en materia de desescolarización y de explotación laboral y económica por fenómenos como la violencia y los subsecuentes desplazamientos de sus sitios de origen y la in-efectividad de la prevalencia de los derechos fundamentales de la niñez, este Despacho se permite solicitarle adicionalmente al Tribunal Constitucional que exhorte a las autoridades estatales responsables de adelantar las políticas públicas relacionadas con la niñez para que: 6.1. Sigan una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores (art. 1o. del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión del Empleo de la OIT). 6.2. Desarrollen una estrategia integral ante la sociedad y la familia para que le den cumplimiento a sus obligaciones constitucionales con la infancia en materia de educación, salud y recreación.
7. Conclusión
Procurador General 15 En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 238 del Decreto-Ley 2737 de 1989 -Código del Menoren los términos de este concepto. Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación SPTB/AAJJ/ncdem