PGN - TRADICION - De los bienes objeto de la prenda sin tenencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TRADICION - De los bienes objeto de la prenda sin tenencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 16 de febrero de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 1216 del

Código de Comercio.

Demandante: ROSEMER RAVADENEIRA BERMUDEZ

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Expediente No. D-6589 Concepto No. 4272 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Carta, instauró el ciudadano ROSEMER RIVADENEIRA BERMUDEZ contra el artículo 1216 (parcial) del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 1216. los bienes dados en prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero sólo se verificará la tradición de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o esté cubierto en su totalidad el crédito, debiendo hacerse constar este hecho en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor. En caso de autorización del acreedor, el comprador está obligado a respetar el contrato de prenda”. La parte subrayada constituye la norma demandada.

1. Planteamientos de la demanda

Concepto No. 4272 El demandante aduce que la disposición acusada vulnera los artículos 13 y 58 de

la Constitución Política, referidos a la garantía del derecho a la igualdad y el respeto al derecho de la propiedad privada. Para sustentar los cargos afirma: 1.1. No es razonable la previsión del artículo 1216 del Código de Comercio que sin causa justificada limita el derecho de propiedad sobre la cosa empeñada, impidiendo que el deudor sin tenencia pueda transferir el dominio de la misma, máxime cuando la venta persigue una finalidad económica. 1.2. Existen otros medios que permiten garantizar la satisfacción del crédito sin necesidad de afectar el derecho de propiedad. La verdadera garantía no reside en el mantenimiento del derecho de dominio en cabeza del deudor sino en la posibilidad de perseguir el bien y pagarse con el producto de su venta. 1.3. Los atributos de persecución y preferencia son los medios que permiten la satisfacción del fin pretendido por la norma sin menoscabar el derecho de dominio pleno o absoluto sobre la cosa. 1.4. Si existen otros medios para la efectividad de la garantía prendaria, la disposición demandada constituye una ventaja desmedida e irrazonable a favor del acreedor prendario sin tenencia en desmedro de una garantía constitucional fundamental del deudor prendario con tenencia. 1.5. El derecho de propiedad en conexidad con el de igualdad son superiores al derecho protegido por la norma demandada.

2. Problema jurídico

2 Concepto No. 4272 Corresponde al Ministerio Público determinar si el artículo 1216 del Código de Comercio, en cuanto faculta al deudor para vender los bienes objeto de prenda sin tenencia, bajo la condición de que para efectos de realizar la tradición de los

mismos medie la autorización del acreedor o el pago total de la obligación, vulnera los derechos de propiedad e igualdad del deudor prendario con tenencia. Para resolver este interrogante es necesario efectuar algunas consideraciones acerca del requisito de la tradición para transferir la propiedad de los bienes muebles, de sus efectos jurídicos y de la correcta interpretación de la disposición acusada. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación considera lo siguiente:

3. De la tradición y sus efectos 3.1. El derecho de propiedad: los derechos patrimoniales pueden ser adquiridos de manera originaria o derivativa. Es originaria cuando se toman de la naturaleza sin que medie título que radique un derecho en cabeza de una persona como en los productos de la caza y la pesca y, de manera general, sobre muebles y, es derivativa si implica que la propiedad está radicada en cabeza de una persona y ésta la transmite a otra.

Son dos las formas de transmisión de la propiedad derivativa: (i) por acto inter vivos, caso en el cual se exige la existencia de dos persona vivas: la que transmite la propiedad y la que adquiere la misma; y, (ii) y por mortis causa., en cuyo caso la propiedad supone una sucesión jurídica y en donde el hecho que radica la propiedad en cabeza de los herederos es la partición. La transmisión intervivos se realiza en dos casos: (i) por el acuerdo de voluntades entre el transmitente y el adquirente, que es lo que el derecho 3 Concepto No. 4272 denomina el negocio jurídico dispositivo y, (ii) sin que medie la voluntad de la persona que aparece como titular del derecho de propiedad como en la

expropiación, o en la venta forzada a través del remate de los bienes del deudor incumplido, en cuyos casos debe mediar una decisión judicial.1 3.2. La tradición: La tradición de los bienes muebles difiere de la que atañe a los bienes inmuebles, aspecto por el cual para el análisis del presente caso resulta irrelevante hablar de la tradición de los bienes inmuebles. La doctrina ha señalado que hay tradición de la cosa mueble vendida cuando se hace entrega material de la misma, en el caso de aquellas que no están sujetas a registro y, cuando, además de la entrega se hace el registro en el caso de los bienes sujetos a dicho requisito. “En el Derecho Civil, tradición es tanto como entrega; pero no cualquiera entrega, sino la que se propone transmitir la propiedad directamente o a través de la justa posesión, y en algunos casos de una tenencia jurídicamente estructurada”. 2 Los profesores Valencia Zea y Ortiz Monsalve afirman que normalmente la propiedad implica un contacto material con la cosa, pero que tal contacto material o posesión no implica el único medio de adquirir el derecho; que en las adquisiciones inter vivos el adquirente debe obtener el poder de hecho sobre la cosa, sin embargo, tal poder ocupa un lugar secundario especialmente en el caso de los inmuebles y los muebles inscritos. 1 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTÍZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil –Derechos realesTomo II. Décima Edición. Temis. Págs. 303 y 304. 2 Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanelas. Ed Heliasta. Buenos Aires.

2005. 4 Concepto No. 4272 Igualmente afirman, que del texto del artículo 740 del Código Civil Colombiano que establece: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”, puede observarse: 1°) Que el artículo 740 del Código Civil refiere el término tradición a la adquisición del dominio o propiedad, pero el segundo párrafo predica que lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales o sea que su transmisión entre vivos se denomina tradición. Entonces, el término tradición suele referirse a la transmisión entre vivos del dominio, pues la transmisión de otros derechos reales recibe otros nombres como constitución de usufructo, hipoteca, etc. La transmisión de créditos se conoce con el nombre de cesión. 2°. Que el artículo 740 del Código Civil establece que la tradición es la entrega que hace el dueño de una cosa al adquirente, reviviendo así el concepto romano de tradición, que a su vez deroga el artículo 756 de ése ordenamiento ya que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro correspondiente. Así, la definición del artículo 740 del código civil aplica únicamente a la transmisión del dominio de bienes muebles. 3°. La tradición de cosas muebles e inmuebles requieren el acuerdo de

voluntades del tradente y del adquirente. La transmisión por acto entre vivos de un derecho patrimonial es voluntaria, pues a nadie se obliga a despojarse de sus derechos en contra de su voluntad, y tampoco a nadie se obliga a recibir el derecho que no quiere adquirir. De lo anterior se deduce que la 5 Concepto No. 4272 transmisión por acto entre vivos de la propiedad debe realizarse mediante el negocio jurídico.3 3.3. De la forma como se realiza la tradición de los bienes muebles: a este respecto es preciso distinguir entre la tradición de los bienes muebles no sujetos a inscripción y los que requieren dicho requisito. La transmisión de la propiedad de bienes muebles no inscritos exige la entrega material de la cosa, ello es, que el adquirente obtenga el poder de hecho o posesión de lo que adquiere. Esta es la tradición a que se refiere el artículo 740 del Código Civil y puede hacerse por cualquiera de los medios para adquirir posesión establecidos en los artículos 754 y 755 del Código Civil. Por su parte, la transmisión de los bienes sujetos a registro (bienes muebles inscritos) se realiza por medio de la inscripción en el respectivo registro público, tal es el caso de las naves o aeronaves, que además de la escritura pública deben registrarse en la aeronáutica o en la capitanía de puerto correspondiente (artículo 1427 del Código de Comercio) y el de los vehículos de motor que, sin requisito previo sobre contrato alguno deben inscribirse en el correspondiente registro automotor (artículo 6° de la Ley 53 de 1989). Así

ha de concluirse que en el negocio jurídico sobre bienes muebles no sujetos a registro la tradición o transmisión de la propiedad se da con la entrega de los mismos al adquirente y, en los que por ministerio de la ley requieren del registro, la tradición de la propiedad se da cuando se ha realizado la inscripción.4

4. El condicionamiento legal establecido en el artículo 1216 del Código de Comercio no vulnera los derechos de igualdad y propiedad de los deudores que han celebrado contrato de prenda sin tenencia porque esta modalidad contractual difiere del contrato de prenda con 3 VALENCIA ZEA y ORTÍZ MONSALVE. Ob.cit. págs. 304 y 305. 4 VALENCIA ZEA y ORTÍZ MONSALVE. Ob. Cit. Págs. 305 y 306.

6 Concepto No. 4272 tenencia por lo que el legislador puede establecer regulaciones diferentes a efectos de preservar, tanto los derechos de las partes, como la naturaleza jurídica de cada una de estas instituciones jurídicas 4.1. La prenda es un derecho real que recae sobre un bien mueble, se constituye en forma de contrato consensual y otorga al acreedor la facultad de perseguir el bien en manos de quien se encuentre a efectos de satisfacer el crédito que obra en su favor, ante el incumplimiento de las obligaciones del deudor. Para efectos de la satisfacción del crédito a favor del acreedor con el producto de la venta del bien que lo garantiza, debe mediar decisión judicial en la cual se ordene la venta del citado bien en pública subasta y la orden de satisfacer con el producto de la misma las obligaciones a cargo del deudor en el orden de prelación establecido en el ordenamiento jurídico (atribuciones de

persecución y preferencia en los contratos). 4.2. Bajo las normas de la legislación civil colombiana sólo existió la prenda con tenencia, la cual se regula en los artículos 2409 a 2431 del Código Civil; sin embargo, ante el desarrollo de las relaciones económicas, el Código de Comercio se ocupó en el Título IX, siguiendo los lineamientos del Código Civil, de regular la prenda con tenencia –artículos 1204 a 1206y la prenda sin tenencia –artículos 1207 a 1220-, por ello, en dicho ordenamiento se establece “Salvo las excepciones legales podrá gravarse con prenda conservando el deudor la tenencia de la cosa, toda clase de bienes muebles necesarios para una explotación económica y destinados a ello o que sean el resultado de la misma explotación. Toda prenda sin tenencia del acreedor se regirá por la ley mercantil” –artículo 1207-. 4.3. El ciudadano RIVADENEIRA BERMÚDEZ, en forma equívoca interpreta que la norma demandada, de manera injustificada hace una distinción de trato entre dos instituciones del derecho comercial y, por lo mismo, las medidas allí contenidas –consentimiento del acreedor o pago total de la 7 Concepto No. 4272 obligaciónresultan innecesarias para mantener los derechos de las partes contratantes en la transmisión del dominio de los bienes muebles dados en prenda. Deduce que la existencia de dos figuras jurídicas iguales del derecho comercial no pueden ser tratadas por el ordenamiento jurídico de manera diferente porque se genera la vulneración del derecho a la igualdad y, por conexidad el derecho a la propiedad de los deudores que han suscrito un

contrato de prenda sin tenencia. 4.4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido reglas claras respecto de la igualdad de tratamiento jurídico sobre la base de existencia de presupuestos fácticos de igual naturaleza y, así mismo ha establecido que frente a dos instituciones o figuras diferentes, el legislador puede establecer regulaciones propias aplicables a una y otra sin que ello implique vulneración jurídica al derecho de igualdad. En el caso en estudio, no cabe duda alguna que, aunque el contrato es de prenda, -Título IX del Código de Comerciola regulación jurídica para una y otra modalidades marca sustanciales diferencias, pues mientras en la prenda sin tenencia el deudor mantiene la posesión, uso y goce del bien gravado, en el contrato de prenda con tenencia el acreedor ostenta la posesión del mismo, es decir, que nos encontramos frente a una figura jurídica del mismo género –La prendaque admite dos especies o modalidades –prenda con y prenda sin tenencia del acreedory, de allí se infiere: (i) que de acuerdo con la modalidad de la prenda surgen obligaciones diferentes para los contratantes; y, (ii) que las dos instituciones, en relación con los derechos del acreedor han de regularse de manera diferente. Tales inferencias sugieren que es necesario a través del ordenamiento jurídico ofrecer mayor protección a los derechos del acreedor prendario sin tenencia a quien compete saber en qué estado se encuentra el bien con el 8 Concepto No. 4272 cual se ha garantizado la obligación en su favor y quién detenta la posesión a efectos de: (i) tomar las medidas para la protección del bien cuando el deudor

ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes de cuidado y uso debido o solicitar la aplicación del artículo 1217 para hacer exigible el pago del crédito; y, (ii) facilitar a la justicia la aplicación de las medidas cautelares en caso de proceso. Y, tales medidas no se hacen necesarias cuando el acreedor prendario ostenta la posesión del bien con el que el deudor ha garantizado la obligación. En efecto, de una parte, el artículo 1212 del Código de Comercio reza: “El deudor tendrá, en la conservación de los bienes gravados, las obligaciones y responsabilidades del depositario” y, de otra parte, el artículo 1217 del mismo ordenamiento establece: “El deudor está obligado a permitir al acreedor inspeccionar, según la costumbre, el estado de los bienes objeto de la prenda, so pena de hacerse ipso facto exigible la obligación en caso de incumplimiento”. Cabe entonces preguntarse: ¿si la tradición de la cosa mueble sobre la cual pesa un gravamen de prenda sin tenencia pudiese realizarse sin el consentimiento del acreedor, cómo podría éste ejercer sus derechos legalmente reconocidos a: (i) inspeccionar el estado de la cosa dada en prenda?; y, (ii) ¿cómo podría el acreedor prendario perseguir el bien en caso de incumplimiento?. Advierte entonces el Ministerio Público que en las relaciones comerciales, la ausencia de la norma que se cuestiona a través del presente proceso haría nugatorios los derechos del acreedor prendario sin tenencia y, de contera, tal imprevisión desnaturalizaría el contrato de prenda sin tenencia. Por ello, el legislador, dentro de su

libertad de configuración normativa en materia de expedición de códigos para regular las relaciones comerciales –artículo 150, numeral 2° de la Constitución Política-, ha escogido un medio constitucionalmente válido para garantizar los derechos de las partes en el contrato consensual de prenda sin tenencia, cual es el de exigir el consentimiento del acreedor prendario para efectos de realizar la 9 Concepto No. 4272 tradición del dominio del bien garante en el evento en que el propietario haga uso de la facultad para enajenarlo. Por lo expuesto, el procurador General de la Nación solicitará a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la expresión “pero sólo se verificará la tradición de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o esté cubierto en su totalidad el crédito, debiendo hacerse constar este hecho en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor”. Adicionalmente se observa que si la norma acusada desapareciera, se defraudaría el principio de la buena fe de los compradores de los bienes objeto de la prenda sin tenencia, quienes se podrían ver sorprendidos con la aparición del gravamen sólo en el momento de hacerse efectiva una medida cautelar, en el caso de los bienes no sujetos a registro ó en el momento de obtener la documentación que acredita la propiedad a su nombre, en el caso de los bienes sujetos a registro. Por ello, en garantía del principio de la buena fe entre los contratantes y en amparo de los derechos del acreedor resulta constitucional el aparte del precepto acusado, según el cual: “En caso de autorización del acreedor, el comprador está obligado a respetar el contrato de prenda”.

4.5. Tampoco es evidente, en el caso planteado, una violación al derecho a la propiedad, toda vez que en el marco de las relaciones comerciales el contrato de prenda goza de una regulación legal garantista para los contratantes y, quien grava un bien bajo esta modalidad contractual lo hace de manera voluntaria, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, prestando para ello su consentimiento; adicionalmente, tal modalidad de contrato se encuentra establecida para satisfacer una necesidad que, en principio, es de carácter productivo y recae sobre bienes destinados a la producción -artículo 1207 del Código de Comercio-. 10 Concepto No. 4272 Nótese que mientras el deudor dé cabal cumplimiento a sus obligaciones, el derecho de propiedad, aún en vigencia del contrato de prenda sin tenencia se mantiene en cabeza suya con todos sus atributos y sólo se verá afectado por decisión judicial. Concluye el Ministerio Público que los segmentos normativos acusados constituyen un complemento necesario del resto del ordenamiento por el cual se regula el contrato de prenda sin tenencia; que los mismos resultan absolutamente necesarios para garantizar la seguridad jurídica contractual, la confianza debida en las relaciones comerciales, la protección de los derechos del acreedor prendario y a preservar la buena fe de los terceros.

5. Conclusión El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 1216 del Código de Comercio por los cargos formulados en relación con la supuesta violación de los artículos 13 y 58 de la Carta Política.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación CID/ACuestasAl 11 Concepto No. 4272 3.1. Algunas consideraciones acerca de la interpretación de las normas jurídicas: De acuerdo con la doctrina relativa a la interpretación jurídica, es posible encontrar distintas consecuencias de la interpretación jurídica atendiendo al carácter de los sujetos que realizan dicha actividad; así como se evidencia la existencia del intérprete autorizado, se ha aceptado la interpretación jurídica que hacen los particulares a efectos de otorgar el grado de validez de dicha interpretación en el mundo del derecho. Igualmente, se ha aceptado que en la 12 Concepto No. 4272 norma jurídica es posible encontrar expresiones cuyo significado pueda generar vacíos del derecho5. La Corte Constitucional, por su parte, ha sentenciado que: (i) son los jueces los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales y (ii) son ellos los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social y, por ello, el principio de legalidad cobra en tales funcionarios una dimensión hermenéutica que lleva a que en su tarea realicen ciertos ejercicios interpretativos, tanto de la ley como de las circunstancias sobre las que han de decidir. La interpretación de los jueces, sin embargo, ha de guiarse por los mandatos constitucionales relativos a las reglas de la hermenéutica para que no se incurra en vías de hecho. Así, se ha adoptado el principio de la interpretación conforme, según el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° Superior, los mandatos legales se deben

interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales, por ello, el juez debe: (i) descartar toda interpretación que no esté conforme a la Carta Política; (ii) escoger, frente a dos interpretaciones posibles, aquella que en forma manifiesta resulte más adecuada a la Constitución y (iii) en caso de existir dos o más interpretaciones que aparezcan conformes con la Carta Política, escoger, en ejercicio de su autonomía funcional, aquella que mejor satisface los dictados de la Constitución frente al caso concreto (Sentencias C-649 y C-1026 de 2001, entre otras). Pero, también es mandato obligatorio en las reglas de la hermenéutica que la interpretación legal o judicial tienen como límite su razonabilidad (Sentencia C-130 de 1993) y, a su vez, que el intérprete para dar cabal aplicación a la razonabilidad, (concepto definido en la sentencia C-530 de 1993), debe atender a lo que en doctrina constitucional se conoce como la interpretación sistemática y finalista (Sentencia C-011 de 1994). 5 UPRIMNY YEPES, Rodrigo y RODRIGUEZ VILLABONA, Andrés Abel. INTERPRETACIÓN JUDICIAL. Módulo de autoformación. Bogotá, enero de 2006. 13 Concepto No. 4272 14

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