PGN - TRADICION - Definición
Detalles
- Título
- PGN - TRADICION - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D.C.- REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 24.729) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia que dictó el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad adversa a Santiago Piedrahita Tascón en relación con el delito de Estafa, y en su contra el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. El Magistrado sustanciador de la Corte Suprema de Justicia declaró la demanda ajustada a los requisitos formales de ley y sobre su viabilidad de fondo el Agente del Ministerio Público, Delegado del señor Procurador General de la Nación, procede a rendir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1.- SITUACIÓN DE HECHO.
En su condición de dueño y representante de la empresa “Piedrahita, Tribin y Asociados S. en C. Automotores Santiago Piedrahita”, Santiago Piedrahita Tascón en virtud del contrato de permuta1 que celebraron, entregó por el precio de veintiocho millones de pesos la camioneta Toyota Samurai de placas CBQ-197 a José Luís Lloreda Azcarate y este a su vez dio el campero Toyota Land Cruiser de placas CBM-888, más un cheque por valor de siete millones de pesos. Acordaron el plazo de un mes para cumplir con el requisito de los respectivos traspasos de los automotores, pero el primero nunca cumplió pese a los múltiples requerimientos que eludía con explicaciones mentirosas porque el vehículo que
permutó pertenecía a la empresa “Helivalle Ltda.”, cuyo representante legal se rehusaba a hacerlo en vista del dinero que se le adeudaba. Finalmente, este último de nombre Miguel Javier Espitia y José Luís Lloreda Azcarate llegaron a un acuerdo sobre la cancelación del saldo insoluto del precio del automotor y se logró el traspaso. 1 Artículo 1850 del Código Civil “Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.” 2 2.- SINOPSIS PROCESAL Por considerarse afectado en su patrimonio económico José Luís Lloreda Azcarate denunció por el delito de Estafa a Santiago Piedrahita Tascón y por este ilícito, luego de que se lo vinculó mediante indagatoria a la investigación penal que se inició en su contra, se le dictó medida de aseguramiento de caución prendaria. El denunciante fue reconocido posteriormente en su calidad de actor civil y clausurado el ciclo averiguatorio el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación del 10 de enero de 2001 en disfavor del procesado, por la conducta punible de Estafa Agravada, conforme a lo previsto en los artículos 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980. Impugnada la decisión, el recurso se declaró desierto mediante decisión del 12 de julio siguiente y una vez cobró ejecutoria en esta fecha, la etapa procesal del juzgamiento la adelantó normalmente el Juzgado Quince Penal del Circuito, que finalmente profirió la sentencia del 20 de junio de 2005 por medio de la cual
condenó al justiciable conforme a los cargos imputados, a las penas principales de 26 meses de prisión y multa de $1.333,33, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, e igualmente la de carácter civil de pagar la suma de $32.076.710,75 por concepto de perjuicios. El defensor promovió la alzada del fallo y el Tribunal Superior de Cali mediante el suyo del 17 de agosto de 2005 lo confirmó sin modificaciones.
3.- LA DEMANDA.
Contra la expresada sentencia de segunda instancia a nombre y representación del único procesado se interpone el recurso extraordinario y mediante un sólo cargo, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, esto es, por violación directa de la ley de carácter sustancial, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 356 y 372-1, como también la correlativa exclusión evidente de los principios rectores de Legalidad, Tipicidad inequívoca previstos en los artículos 1º y 3º, todos del Código Penal de 1980, así como el de Causalidad que consagra el 9° de la actual normatividad sustantiva. Según aclara, la aplicación indebida del artículo 356 en mención se deriva de su interpretación errónea que desconoce el contenido material del tipo penal de Estafa y contraviene además la orientación doctrinal y jurisprudencial las cuales han concluido “que debe haber sucesión causal entre el artificio o engaño y el 3 error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno”1, porque el sentenciador procedió a la inversa y pretende la estructuración del
engaño a la víctima del comportamiento que asumió el procesado con posterioridad a las dificultades que surgieron de la negociación. En relación con la “teoría del ardid” de la que dice se considera por la doctrina el aspecto central de la Estafa explica que implica una puesta en escena (mise en scene) resultante de actos positivos que por su naturaleza y entidad tienen la potencialidad necesaria para llevar a error al afectado y sin dejar de señalar cómo el Juzgado de manera aventurada indica que el justiciable desde un principio actuó con la intención de timar, también afirma que se advierte como para ellos el engaño se traduce “en las promesas mendaces que PIEDRAHITA hiciera a LLOREDA cuando le requería la entrega de los documentos de traspaso del vehículo de placas CBQ 197.” En esa forma sostiene que se incurrió en un razonamiento retrocausal inaceptable en la medida que se pretende la existencia del engaño con fundamento en hechos sólo ocurridos con posterioridad a la obtención del supuesto provecho económico ilícito. A mayor abundamiento, insiste que el denunciante efectuó la negociación sin haber sido inducido ni objeto de ningún ardid o engaño, porque concurrió por su propia iniciativa al establecimiento comercial de Santiago Piedrahita y de parte de éste no hubo ninguna mentira u omisión de información en el momento de realizar la permuta, ya que la diferencia entre ellos se suscita sólo a raíz de la falta de entrega de documentos del traspaso. Así, añade que conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley 599 de 20002 que debía aplicarse por favorabilidad, a pesar del perjuicio económico que sufrió el denunciante éste tampoco podía imputarse a Santiago Piedrahita como
consecuencia de una conducta punible inexistente. El error además de esencial lo considera trascendente porque a consecuencia del mismo se impone una sanción penal por el incumplimiento de una simple obligación civil cuando son varias las disposiciones que lo prohíben. En consecuencia, pide que se case la sentencia objeto de impugnación y se dicte la de reemplazo que reconozca la atipicidad de la conducta, y por ende se absuelva al procesado. 4.- CONCEPTO. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de febrero de 1972. 2 “La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. 4 El actor alega la aplicación indebida del artículo 356 de la antigua legislación penal según manifiesta por estimar la sentencia como delito de Estafa un hecho ilícito tan sólo en el campo civil por tratarse del simple incumplimiento de un contrato. Es preciso recordar que Santiago Piedrahita Tascón dedicado por casi veinte años al negocio de la compraventa de automotores por el contrato de permuta que realizó con el denunciante entregó el vehículo de placas CBQ-197 y nunca cumplió con la entrega de los documentos para el traspaso respectivo porque el bien permutado no le pertenecía sino a la sociedad “Helivalle Ltda.” a la que adeudaba quince millones de pesos por su compra. En las voces del artículo 740 del Código Civil la tradición es una de las formas de adquirir el dominio de las cosas consistente en la entrega que de ellas hace el dueño a otro con la facultad e intención de transferir dicho dominio, y la capacidad e intención de adquirirlo por parte de éste. A su turno, el artículo 1880 del mismo
ordenamiento establece que una de las principales obligaciones del vendedor es la de entregar la cosa que conlleva hacer la tradición. El negocio jurídico de compraventa se constituye en el título ya que tiene la aptitud jurídica para en abstracto atribuir el dominio, en tanto que el modo será efectuar la tradición de la cosa vendida. Desde el año de 1970 para reputar perfecto todo acto o contrato que tuviera por objeto la constitución, modificación, extinción o limitación de derechos reales sobre vehículos automotores se pretendió elevarlo a escritura pública, y que la tradición se efectuara con la inscripción del Título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, (Decreto 1255 que a la postre ante las dificultades que generó fue suspendido mediante el Decreto 3059 del mismo año). En la misma época, con igual tendencia se expidieron los Decretos 2157 de 1970 — Estatuto Nacional de Transporte — y el Decreto 1344 de 1970 —Código Nacional de Tránsito Terrestre—: el primero ordenó elaborar el Inventario Nacional Automotor y dispuso que todo acto que implicara tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, para que surtiera efectos ante las autoridades de tránsito debía presentarse por los interesados para la anotación respectiva a las correspondientes Direcciones de Tránsito, así como el aviso al Instituto Nacional del Transporte, en tanto que el segundo exigía la apertura del respectivo folio de matricula en la oficina de registro de instrumentos públicos para
la inscripción del vehículo, su identificación y destinación, nombre, domicilio, dirección e identidad del propietario o del nudo propietario y del poseedor o tenedor, limitación o gravamen a efectos de expedir la licencia de tránsito. 5 En 1971 con la expedición del Código de Comercio, referente a los automotores se dispuso en el parágrafo del artículo 922 que la tradición se realizara de pareja manera que los inmuebles con la inscripción del título en la oficina respectiva más la entrega material del bien al adquirente. Supeditada su aplicación a la reglamentación posterior, sólo hasta 1989 se dictó la Ley 53 por medio de la cual al reasignar algunas funciones al Instituto Nacional de Tránsito, se le adjudicó la misión de adelantar el inventario nacional automotor así como llevar el registro pertinente, y éste se definió en el artículo 6° como el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres, para lo cual se debe inscribir todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, agravante o extensión del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre ellos para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros. El artículo 749 del Código Civil establece que si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas, en este orden, el punto a dilucidar es si para la tradición de vehículos automotores como prestación de lo debido a cargo del enajenante se exigen solemnidades, que de no satisfacerse, no se logra trasladar el dominio.
El Máximo Tribunal de la casación en la órbita civil ha dispuesto que en materia de inmuebles el contrato de compraventa queda perfecto desde que las partes convenidas en la cosa y en su precio, otorgan la correspondiente escritura pública, y que su registro en la oficina correspondiente, no forma parte de la solemnidad misma, puesto que cumple otros fines, entre ellos, el de efectuar la tradición del derecho de dominio1. En igual forma se debe decir que la inscripción en las oficinas de tránsito de los negocios sobre automotores al tener efectos ante las autoridades del ramo y frente a terceros no se constituye en un requisito de validez o solemnidad del acto jurídico, porque el contrato sigue siendo consensual, del cual surge la obligación del vendedor de transferir el derecho de dominio, esto es, además de la entrega material requerirá la inscripción del título, como de vieja data lo dispuso la Corte Suprema de Justicia: "…en relación con la enajenación comercial de automotores, mientras no se demuestre que el respectivo título de adquisición fue inscrito ante el competente funcionario de las oficinas de tránsito, la simple entrega del objeto enajenado no equivale a tradición del mismo. Por expreso mandato de la ley se exige, a más de la entrega, la inscripción del título, pues de otro modo la tradición no opera totalmente […]. Y como a partir de la vigencia del Código de Comercio actual, ya la sola 1 Sentencia del 16 de julio de 1993. M.P. Nicolás Bechara Simancas. Proceso 3269. 6 entrega material no es manera de hacer la tradición del dominio de los automotores, para lograrla o cumplirla se requiere ahora también la
inscripción del título o documento en que consta el contrato de enajenación (...)"1 El opugnante escinde el título del modo de tradición y consecuencialmente alega que en relación con el contrato de compraventa del automotor no medió ningún ardid, artificio o engaño porque el comprador llegó voluntariamente al establecimiento. Su crítica para negar la falta de adecuación típica del hecho en relación con el delito de Estafa, parte de la premisa de la inexistencia del ardid o engaño que llevara al denunciante a realizar la adquisición del vehículo y atribuye, en cambio, al juzgador que pretende la estructuración del engaño a la víctima por rehusar el procesado con explicaciones mentirosas el cumplimiento de la principal obligación del vendedor consistente en efectuar la inscripción del título ante el funcionario de Transito, pero le resulta imposible dejar de reconocer que la sentencia de primer grado señala como el justiciable desde un principio actuó con la intención de timar, sólo que minimiza esa alusión calificándola de aventurada. En forma deliberada pasa por alto el Letrado que el Tribunal también consideró “demostrado que hubo engaño desde el principio” como conclusión de afirmar que la fama en el ramo de Santiago Piedrahita Tascón indujo a confiar en él y José Luís Lloreda Azcarate aceptó la propuesta del cambio del vehículo sin ser advertido nunca por aquel del dinero adeudado que debía ser cancelado a la sociedad “Helivalle Ltda.” para cumplir con el compromiso adquirido del traspaso. No sólo destaca el juzgador corporativo que de haber conocido el denunciante esa
situación no habría negociado la camioneta sino también que una vez se enteró le propuso a Santiago Piedrahita Tascón rescindir la permuta pero éste se rehusó explicándole que el vehículo suyo ya había sido deshuesado en el país vecino del Ecuador y otras veces haber sido vendido a un sujeto de suma peligrosidad. La violación directa de la ley de carácter sustancial no se trata de un error en el establecimiento de los hechos, sino del encuadramiento dentro de la denominación delictiva que la ley reserva para ellos, y en este caso, aunque el recurrente manifiesta que parte de la declaración de hechos probados por el juzgador es inocultable que el fundamento de su planteamiento se lo finca en deducciones ajenas a las de los fallos. El desvío del desarrollo del cargo es evidente, pero incluso si se trata de un error de selección de la causal que prefiere, el escollo se puede superar y abordar el 1 Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de noviembre de 1976. M.P. Germán Giraldo Zuluaga. 7 estudio de fondo de la demanda porque de su texto surge clara la pretensión de la falta de adecuación de la conducta al tipo penal de Estafa, esencialmente por la falta de sucesión causal del daño patrimonial ajeno y el artificio o engaño anterior, necesaria para su estructuración. Según la Escritura Pública de constitución de la Sociedad Piedrahita Tribin y Asociados S. en C. Automotores Santiago Piedrahita, su objeto social era además de la compra y explotación de bienes inmuebles urbanos o rurales, “la compra y venta de vehículos automotores nuevos y usados”, para cuya realización
podía celebrar todo acto licito de comercio. Se desprende del contrato que suscribieron el 16 de noviembre de 1994 Miguel Espitia y Ana Beatriz de Piedrahita en representación de la Sociedad Piedrahita Tribin y Asociados, que aquel dejó en calidad de consignación la camioneta de servicio particular, marca Toyota Samurai de Placas CBQ-197, por un precio fijado en $28.500.000 del cual se tomaría por ésta el 3% de comisión más el sobreprecio de cualquier negociación que se hiciera del vehículo con personas o clientes a quienes se le hubiera hecho demostración u oferta. El quejoso manifestó que el día 14 o 15 de diciembre de ese mismo año fue hasta el establecimiento con el fin de permutar el vehículo de su propiedad y entregó la camioneta Toyota Land Cruiser de su propiedad por valor de $21.000.000, más un cheque de gerencia por $7.000.000, a cambio de la Toyota Samurai que recibió de Santiago Piedrahita Tascón, representante legal de dicha sociedad. Hecha la negociación este último, al día siguiente, firmó con Miguel Espitia la Factura Cambiaria de Compraventa B381 de la camioneta marca Toyota Samurai estableciendo las condiciones de pago, así: La suma de $14.000.000 pagadera el 18 de enero de 1995 y otra cantidad igual el 26 de febrero del mismo año, con una sanción de multa del 20%, en caso de incumplimiento. El giro y la costumbre propios del negocio de compraventa del vehículo por virtud de la actividad de intermediación posibilitaba que sin la cancelación previa del bien éste se vendiera y sólo después se pagara al consignante.
En los términos de los artículos 1871 del Código Civil y 907 del Código de Comercio es válida la venta de cosa ajena, y sólo se impone al vendedor la obligación de adquirirla y entregarla al comprador, so pena de indemnizar los perjuicios. El artículo 1377 del Código de Comercio, estipula que “Por el contrato de consignación o estimatorio una persona, denominada consignatario, contrae la 8 obligación de vender mercancías de otra, llamada consignante, previa la fijación de un precio que aquél debe entregar a éste. El consignatario tendrá derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de las mercancías y deberá pagar al consignante el precio de las que haya vendido o no le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido, o en su defecto, del que resultare de la costumbre”. Sin ambages declara José Luís Lloreda Azcarate que hizo el negocio de la camioneta porque le gustó por los papeles que estaban a nombre de “Helivalle”, una empresa de tradición y sólo le atribuye a Santiago Piedrahita Tascón que en ese momento de la permuta nunca le informó de la deuda que tenía por la compra del vehículo. Además del silencio de lo anterior, encontró determinante el juzgador para que ésta se realizara la confianza que generó en el denunciante la buena fama y el anuncio del procesado como amplio conocedor del negocio de compraventa de automotores. En primer término, no es posible soslayar que en el ramo de los negocios son propias ciertas inveracidades, sin que tengan la entidad de traspasar el umbral penal. 1
De otro extremo, de acuerdo con lo visto, hasta el momento de la negociación con José Luís Lloreda Azcarate la camioneta estaba en consignación para ofrecerla a los clientes, y sólo hasta el día siguiente se estipuló la forma de pago a Miguel Espitia, cuyo primer cumplimiento vencería el 18 de enero del año venidero. El primer pago se hizo efectivo en la fecha convenida, el segundo se postergó y finalmente no se canceló, pero en todo caso la deuda no surgió sino después del instante de la permuta (Miguel Espitia presentó también denuncia penal por el incumplimiento). El monto del último pago lo canceló finalmente José Luís Lloreda Azcarate por el acuerdo al que llegó con Miguel Espitia de entregarle diez millones de pesos y sólo así obtuvo por parte de éste el ansiado traspaso del vehículo. 1 Nuria Pastor. “Consideraciones sobre la delimitación del engaño típico en el delito de Estafa” en “El Funcionalismo en el Derecho Penal”. Universidad Externado de Colombia 2003. Pag. 456: “…la mera causación de un acto de disposición perjudicial no es razón para hacer al autor responsable del mismo, pues, aun cuando la causalidad puede tener importancia para el perjuicio de imputación del resultado, no la tiene para la tipicidad del comportamiento. En lo que se refiere a ésta última existe un ámbito de inveracidades permitidas y otro de inveracidades típicas cuyos límites deben trazarse con base en criterios normativos” 9 En razón de lo anterior, concluye el Tribunal que el denunciante terminó
perjudicado en su patrimonio económico, constitutivo del elemento típico normativo del delito de Estafa. En su denuncio escrito y tampoco la declaración que rindió posteriormente José Luís Lloreda Azcarate hace mención del pago de la deuda al acreedor y por la fecha de la inscripción del vehículo a nombre de su cónyuge Ana María Arango Borrero, el 17 de noviembre de 1995, se deduce que sólo se prestó a ello cuando ya avanzaba la investigación penal contra Santiago Piedrahita Tascón. Es inocultable que el denunciante pagó por su propia cuenta el saldo insoluto del vehículo como solución aconsejable para obtener la inscripción a nombre de su cónyuge en las Oficinas de Transito, justamente por el incumplimiento del procesado; el nexo causal es innegable, pero dado que las acciones u omisiones producen un número indefinido de consecuencias, el objeto de una imputación de carácter penal sólo puede llegar hasta el último instante en que el sujeto domina sus actos. En su caso, no se le puede atribuir siquiera a Santiago Piedrahita Tascón que tuviera al menos la representación y lo aceptó de que ello sucedería de modo inevitable, mucho menos que obtendría un provecho económico ilícito al quedar exonerado del pago del saldo en perjuicio del patrimonio económico de la persona a la que entregó en virtud de la permuta el automotor. El carácter teleológico del pago, además de satisfacer la pretensión del acreedor, es extinguir la obligación y liberar al deudor, y si en este caso el denunciante, como
ajeno a la obligación primigenia (solvens), decidió cancelar la suma que adeudaba el procesado, figura plenamente admitida por la ley del pago por otro1, le quedaba también el camino procesal civil para pretender la restitución o reembolso previa la aclaración si ello fue de conocimiento o aquiescencia del deudor. En efecto, el valor que estimó el juzgador como el daño patrimonial a indemnizar, es decir, la suma de los diez millones de pesos, debidamente indexada, que entregó el denunciante al acreedor primigenio (accipiens) para que como titular del bien realizara el traspaso respectivo, podía ser recuperada a través de las acciones civiles ora si se trataba del pago con subrogación que legalmente lo ubicaría como nuevo acreedor en caso de que el deudor hubiera consentido expresa o tácitamente, o incluso, si fue a espaldas de éste o contra su voluntad podía pedirle el reembolso con la acreditación de que la gestión le reportó efectivamente utilidad como deudor, todo para repetir a fin de restituir el menoscabo de su patrimonio. 1 Artículo 1630 Código Civil: “Puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre de él, aun sin si consentimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor” 10 La no tramitación documentaria se constituía en un incumplimiento de la principal obligación del concesionario de efectuar la inscripción del título ante el funcionario de Transito y se extraña el inculpado que el automotor apareciera inscrito a nombre de la mujer del denunciante, sin que él hubiera cancelado el resto de la
deuda (lo cual hace inferir que nunca se esperó que otro lo exonerara de esa obligación en provecho suyo) y no deja de llamar la atención que de otro lado el Toyota Land Cruiser Modelo 1994 de Placas No. CBM-888 que José Luís Lloreda Azcarate le entregó apareció registrado en la Secretaría de Transito de BelloAntioquia a nombre de Jairo Enrique Ospina Rendón, todo lo cual podría llevar a suponer que tal vez consintió el logró por otros medios ilícitos del traspaso del vehículo de José Luís Lloreda Azcarate y, de adehala, no se preocupara por los requerimientos de éste para que le cumpliera con la inscripción ante el Transito del otro que entregó. Sin embargo, no son estos datos que se presentaron con posterioridad al acto de permuta, hechos indicadores de suficiente entidad para dar por demostrado el propósito de defraudar el patrimonio ajeno y el engaño desde el momento mismo de la negociación y se mantuviera en los meses siguientes con las excusas dilatorias del incumplimiento del registro del vehículo, que sí se entregó y su posesión material la tuvo siempre el denunciante. En lugar de la prueba del dolo, si bien nadie se anima a admitir que razona sobre la base de la praesumptio doli, en la realidad la práctica más nociva es la de considerar que si se alcanza un resultado hay una fuerte presunción de que el autor lo ha querido, y este es el origen real de la expresión latina: facta laesione praesumitur dolus, donec probetur contrarium (el hecho de la lesión hace presumir el dolo hasta que se pruebe lo contrario). Empero, si se toman en serio
los elementos subjetivos del delito, resulta necesario preguntarse por las posibles representaciones al menos del autor, por la forma de comisión de la conducta, antes que indagar por las consecuencias del hecho. En este concreto particular, nada es indicativo que la constitución de la empresa sólo era una fachada o maquinación mediante la cual su representante legal se aprovechara de su experiencia en el ramo por casi una veintena de años para pescar incautos y obtener de ellos beneficios económicos distintos de los propios del negocio a través de artificios o maniobras engañosas. Por el contrario, no se puede pasar por alto la declaración del estado de quiebra del comerciante que decretó el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 21 de septiembre de 1995, mucho antes de la cancelación del saldo insoluto por el quejoso al representante legal de la empresa “Helivalle Ltda.”, lo cual explicaría los motivos de las cesaciones de pagos que impedían el incumplimiento de sus otras obligaciones. 11 No se desconoce que el negocio jurídico creador de obligaciones como manifestación de la declaración de voluntad en el que una persona (deudor) se compromete a realizar una conducta en pro de otra (acreedor), a cambio de una contraprestación, puede ser utilizado como instrumento quimérico para cometer Estafas en aras de obtener un provecho ilícito con la creación previa de circunstancias especiales inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante.1 Es claro que bajo la óptica penal, se puede cometer un delito mediante un contrato de carácter civil, comercial o de otra índole, pero como no se trata de confirmar el
simple nexo causal de su incumplimiento con el daño para predicar el ilícito penal porque la responsabilidad penal objetiva está erradicada por el legislador, se ha de examinar en rigor y verificar que la víctima llega a la desposesión patrimonial inducida por el error que en el se provoca en el instante del uso del artificio o maniobra engañosa. Lo importante es acreditar que el engaño influyó sicológicamente en el contratante, pues de lo contrario, si el detrimento patrimonial obedece a otras razones no habrá estafa. Desde antiguo, y en atención al texto legal, como elementos que integran la figura básica del delito en estudio se enumeran los siguientes: (1) El empleo de artificios o engaños; (2) La inducción en error; (3) El provecho ilícito; y (4) El perjuicio. La redacción del precepto en la actual legislación, emplea primero el elemento normativo de la obtención de un provecho ilícito para sí o para otro, pero ello no le hace perder validez al desarrollo secuencial que deba provenir del empleo de artificios o maniobras engañosas que generan un error en la víctima. El nexo entre cada uno de los elementos típicos de este ilícito no se da por su simple ocurrencia como una causalidad formal o neta, en cada caso en particular se han de nutrir de especiales contenidos valorativos que llevan a la configuración de la norma, esto es, con el análisis de la idoneidad del ardid o engaño, la calidad y condiciones de la persona a quien van dirigidos, y la trascendencia del error capaz de viciar su voluntad. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 30 de junio de 2004. M.P.
Yesid Ramírez Bastidas: “Si se tiene en cuenta que el artificio o engaño como elemento estructural del injusto aludido puede ser cualquier mecanismo con aptitud para provocar o mantener en error al sujeto pasivo de la acción. Si en este caso el medio fraudulento se configuró a través de un contrato, es indiferente que el documento reúna o no determinadas características, porque lo realmente importante del artificio es su capacidad para mantener en error a la víctima, aspecto que debe ser valorado por el juzgador dentro de un sano razonamiento”.
12 Refulge como verdad en esta investigación que José Luís Lloreda Azcarate conocía en el momento mismo de la realización de la permuta que el vehículo ofrecido en venta era de propiedad de la sociedad “Helivalle Ltda.”, y justamente por razón de ello sólo convino realizar las gestiones del traspaso del automotor que entregó hasta cuando se hiciera lo propio en un plazo prudente respecto del otro que adquirió. Si en esas condiciones aceptó el pacto o permuta, mal se podría concluir que sólo el error lo determinó a negociar ya que era probable la falta de cancelación al dueño del bien que adquiría por la naturaleza del establecimiento comercial al que concurrió y advertírselo sobre parte del pago que se incumplió en los meses siguientes, por su obviedad, resultaba un imposible. La duda, al menos, de la intención maliciosa d
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