PGN - TRADICION - Vehículos automotores

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TRADICION - Vehículos automotores
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón

E. S. D.

Ref: Casación No. 23638

Procesado: Nelson de Jesús Gil Sierra Delito: Falsedad material de particular en documento público agravada por el uso Señores Magistrados: El Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 26 de febrero de 2003 condenó a Nelson de Jesús Gil Sierra a la pena principal de 25 meses de prisión como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlo por los daños y perjuicios.

El defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra esta decisión, cuyo conocimiento asumió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instancia que el 6 de septiembre de 2004 confirmó integralmente la sentencia de primer grado. Inconforme con la sentencia, el abogado de Nelson de Jesús Gil Sierra presentó demanda de casación, que fue declarada ajustada por la Corte mediante auto de 14 de junio de 2005 por reunir los requisitos del artículo 212 del C.de P. P. y sobre la cual emite concepto este Ministerio Público. Casación de Nelson de Jesús Gil Sierra Rad No 23.638

1. SITUACIÓN FÁCTICA

El 4 de marzo de 1999, en las instalaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad fue aprehendido por la autoridad policiva el señor Nelson de Jesús Gil Sierra cuando exhibió la licencia de tránsito No. 97-256239 a su nombre y con su número de cédula con el fin de retirar el vehículo de placas ICI 974 que días antes había sido inmovilizado. Dicho documento resultó adulterado puesto que en el original figuraba como propietaria la señora Luz Amparo Aguirre Ángel, residente en la ciudad de Bucaramanga, y se supo que para su consecución Gil Sierra le canceló a un tercero la suma de $40.000.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe del PT Henry L. Palacios Rodríguez de la Décimo Tercera Estación de Teusaquillo, Cai, Quinta Paredes, fechado el 4 de marzo de 1999 en el que se dejó a disposición de las autoridades a Nelson de Jesús Gil Sierra, la fiscalía el 5 de marzo de 1999 profirió resolución de apertura de instrucción (fol.34 c. 1 ), vinculándolo mediante indagatoria y el 31 de agosto de 1999 le fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso (fol. 18 a 23) .

El 11 de octubre de ese año la fiscalía decretó el cierre de la investigación, decisión que repuso el 16 de noviembre de 2000 (fol. 45 a 47 c1), de nuevo el 22 de agosto

de 2001 clausuró la instrucción (fol. 54) y el 12 de octubre de ese año revocó ese cierre (fol. 62) y finalmente el 18 de marzo de 2002 cerró el ciclo instructivo (fol.102) y el 20 de mayo de ese año calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Nelson Jesús Gil Sierra como autor del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso (fol. 109 a 114 c.o.1). El 26 de junio de 2002 adicionó la determinación revocando al procesado la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al momento de resolver su situación jurídica (fol. 123 y 124 c. o. 1). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Nelson de Jesús Gil Sierra Rad No 23.638 La etapa del juicio le correspondió al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 29 de agosto de 2002 avocó el conocimiento de las diligencias, corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 15 días para los fines previstos en el artículo 400 del C. de P.P y fijó fecha para la diligencia de audiencia preparatoria (fol. 3 c 2.), la que el 27 de septiembre se llevó a cabo y el 4 de febrero de 2003 realizó la audiencia pública de juzgamiento. El 26 de febrero del mismo año,

el a-quo profirió la decisión condenatoria en los términos reseñados al inicio, la cual fue apelada y correspondió su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instancia que el 6 de septiembre de 2004 la confirmó en su integridad.

3. LA DEMANDA Único cargo El casacionista con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 207 del C. de P. P., acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 220 y 222 inciso final del decreto 100 de 1980 y falta de aplicación del artículo 295 de la ley 599 de 2000 en consonancia con el 6 ibídem.

El demandante acepta los hechos y las pruebas como fueron consignados y apreciados por el juzgador. Afirma que en los fallos de primera y segunda instancia jamás se puso en duda que Gil Sierra fuera el propietario del vehículo Mazda de placas ICI-974, con relación al cual se falsificó la tarjeta de propiedad y se reconoció en forma expresa que el procesado tenía la calidad de dueño; baste confrontar los apartes pertinentes a la narración de los hechos, al análisis de tipicidad y responsabilidad. La segunda instancia al hacer el recuento de lo ocurrido admite la condición de propietario del rodante que detentaba Gil Sierrra e indicó: “Lo anterior significa que efectivamente GIL SIERRA si determinó al tramitador desconocido para que confeccionara el documento falso que necesitaba para la diligencia y que utilizó a sabiendas para poder retirar su vehículo de los patios de la secretaría de Tránsito, así posteriormente quiera ocultar dicha circunstancia (…)”. (fol. 6 c. del trib.)

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Nelson de Jesús Gil Sierra Rad No 23.638 Si explícitamente se reconoce y jamás se puso en duda que el acusado era el dueño del citado automóvil, debe concluirse que el sentenciador erró al realizar el proceso de adecuación típica por cuanto le imputó al procesado la conducta de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, consagrada en los artículos 220 y 222 inciso final del C. Penal vigente para el momento de los hechos, cuando el delito que se tipificaba era el de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, previsto en el artículo 228 de ese ordenamiento, ahora 295 de la ley 599 de 2000, y vigente cuando se profirió la sentencia, el cual debió aplicarse por favorabilidad. Del texto de las sentencias el demandante infiere que Gil Sierra era propietario del carro y para poder obtener prueba de ese hecho verdadero y poder conseguir de las autoridades de tránsito de Bogotá la autorización para retirarlo de los patios, falsificó y usó el documento cuestionado que lo acreditaba como dueño, calidad que pese a ser reconocida por las instancias no podía comprobarse con la licencia de tránsito original No. 94-888189 por cuanto esta aparecía a nombre de Luz Amparo Aguirre Angel. Solicita a la Corte casar la sentencia y en su lugar condenar a Nelson de Jesús Gil Sierra como autor del delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Único cargo El censor con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, consagrada en el artículo 207 del C. de P. P., denuncia la violación directa de la ley sustancial por cuanto el juzgador aplicó indebidamente los artículos 220 y 222 inciso final del decreto 100 de 1980 y dejó de aplicar los artículos 6 y 295 de la ley 599 de

2000. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Nelson de Jesús Gil Sierra Rad No 23.638 De la lectura de la demanda se advierte que el actor reprocha al juzgador un error en la denominación jurídica de la conducta estimando que el hecho punible que debió imputarse a su defendido era el de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero y no el de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso. El error en la denominación jurídica como el que señala el casacionista – que no implica variación de la competencia y no resulta más gravoso para el procesadodebe formularse y desarrollarse conforme a la técnica de la causal primera de casación por cuanto tal situación ya no trasciende a la estructura del proceso sino que se llega a ella por un error de juicio sobre las normas jurídicas –violación directao sobre la apreciación probatoria -violación indirecta-. En este caso lo que se reprocha es un error de juicio sobre las normas jurídicas aplicadas, motivo por el cual el recurrente atinadamente acudió a la violación directa

de la ley sustancial. Surge por un error en la aplicación del precepto legal, con prescindencia de la estimación probatoria, es decir, de los supuestos de hecho del caso, los cuales no admiten discusión por parte del recurrente, pues el debate se centra en un aspecto eminentemente jurídico. Y se configura ante tres situaciones: cuando el juez no aplica la norma sustancial a pesar de su existencia (falta de aplicación), cuando escoge la norma equivocada (indebida aplicación), y cuando no obstante selecciona la norma adecuada para el caso al interpretarla le otorga un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a los que se desprenden de su contenido (interpretación errónea). En consecuencia, quien incursione por este sendero está obligado a respetar los hechos y las pruebas tal como fueron declararas en las instancias. Estudiado el cargo puesto a consideración de la Delegada se advierte que el actor cumple con estos parámetros pues respeta el fundamento fáctico de la decisión y su discurso se centra en señalar con base en la prédica de los sentenciadores sobre la calidad de propietario del automotor de Nelson de Jesús Gil Sierra que éste no incurrió en la conducta de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso sino en el delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. En efecto, fundamenta su disenso en que las instancias reconocieron que el procesado era el propietario del vehículo, por lo tanto lo que éste hizo fue obtener prueba de ese hecho verdadero con el fin de poder retirar su vehículo de los patios Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Nelson de Jesús Gil Sierra Rad No 23.638 de la Secretaría de Tránsito y Transporte a donde había sido conducido por una infracción de tránsito, pues el rodante sólo podía ser entregado a quien apareciera como dueño. El delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero se encuentra consagrado en el código de 1980 en el artículo 228 y en la ley 599 de 2000 en el artículo 295 de la ley 599 de 2000 y dice a la letra: “El que realice una de las conductas descritas en este capítulo, con el fin de obtener un provecho para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en multa. “. Se entiende como una forma de falsedad atenuada o privilegiada y se configura frente a una cualquiera de las conductas falsarias descritas en el capítulo tercero “De la falsedad en documentos” con el fin de obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero. Ya la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 7 de diciembre de 1999, radicación N° 15458, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, apuntó sobre el delito: “1.1. El tipo penal del artículo 228 del Código Penal contiene un elemento subjetivo especial positivo. Consiste la conducta delictiva en realizar una cualquiera de las especies falsarias descritas en normas que la preceden en el capítulo tercero, pero con el exclusivo “fin de obtener para sí o para

otro, medio de prueba de hecho verdadero”. “El elemento subjetivo especial exige que el autor realice la conducta rectora con un propósito o intención determinada o trascendente, que en el caso sería el de obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero, y por ello su positividad radica en que tal ánimo especial en lugar de tratar de ahondar el injusto, por su proyección dañina a otros bienes jurídicos, pretende salvar un derecho propio o de un tercero que está en riesgo por falta de la prueba regular. “1.2 ¿Cuál es el alcance de la expresión “medio de prueba de hecho verdadero?. Los medios de prueba, se repite, son las formas que contienen declaraciones de hechos, uno de las cuales, según la relación del artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, es el documento, al lado de otros como la inspección, el dictamen pericial, el testimonio y la confesión. En este caso, se trataría de obtener un documento falso, como medio de convicción para demostrar un “hecho verdadero”. “Obviamente, como la figura delictiva analizada no deja de ser otra modalidad de la multifacética falsedad documental, la acción deformadora debe consistir en crear integralmente un “documento público que pueda servir de prueba” de un “hecho verdadero”, conforme con los artículos 218 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Nelson de Jesús Gil Sierra Rad No 23.638 y 228 del Código Penal, razón por la cual interesa no sólo la información

concreta que registra el documento como tal, sino también la destinación probatoria del mismo. En efecto, la expresión “que pueda servir de prueba”, indica tanto la potencialidad del documento para generar, modificar o extinguir relaciones jurídicas, frente a la confianza que engendra en la sociedad la apariencia de verdad de los signos escritos, como también la vocación del mismo como medio probatorio para poder producir el efecto buscado. “En otras palabras, la conjunción de las expresiones “que pueda servir de prueba” y “hecho verdadero”, que se provoca por la armonización de los textos de los artículos 218 y 228 del Código Penal, significa la aptitud probatoria del documento para establecer una relación jurídica a la cual se tiene derecho, porque en la falsedad atenuada la prueba de la existencia de un hecho necesariamente debe tender a la de un derecho propio o de un tercero que se reclama legítimamente, pues, si no existe tal tendencia sino otra contraria, se configuraría la falsedad pública prevista en la primera norma, porque allí el autor proyecta un daño contra derecho a otro interés sustancial que está más allá de la fe pública afectada con el solo falseamiento de la forma. La figura analizada, en resumen, consiste en lograr un fin lícito (la verdad) por un medio ilícito (la falsificación).” Puntualizado lo anterior, cabe entonces confrontar si efectivamente los sentenciadores al declarar los supuestos de hecho del caso pregonaron que el procesado era el propietario del vehículo automotor de placas F8-146877 respecto del cual determinó a otro a elaborar una licencia de tránsito falsa para demostrar dicha condición y poder retirar el vehículo que le había sido retenido por las

autoridades de tránsito, lo cual solo podía hacer el titular del bien. La sentencia de segunda instancia que conforma un todo inescindible con la de primera, en razón a que la confirmó en su integridad, reputa desde un principio que Gil Sierra tenía la condición de propietario del vehículo (Fl. 4 C. Trib.), y si ello era así el fallador erró al hacer el proceso de subsunción en la norma jurídica pues terminó aplicando el tipo penal de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, cuando la falsedad en documento había versado sobre un hecho que en criterio del sentenciador era verdadero como lo era la propiedad sobre el automotor. Considera la Delegada que esto sólo basta para declarar la prosperidad del cargo pues resulta patente que el sentenciador a pesar de reconocer que Gil Sierra era el propietario del vehículo respecto del cual determinó a otro a adulterar el documento Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Nelson de Jesús Gil Sierra Rad No 23.638 que así lo acreditaba, a la hora de adecuar los hechos desconoció su propia prédica y aplicó indebidamente los artículos 220 y 222 inciso segundo del C. Penal de 1980 cuando ha debido aplicar el artículo 228 de la misma normatividad. No obstante lo anterior, no puede la Delegada pasar inadvertido el error del sentenciador al sostener que Nelson de Jesús Sierra Gil era el propietario del Mazda 626 L con placas ICI-974. Veamos, en la diligencia de indagatoria cuándo al sindicado se le preguntó cuánto

hacía que tenía ese carro, a quién se lo compró y dónde hizo los papeles, contestó que hacía tres años y medio lo había comprado a la señora que figuraba en la tarjeta y que no le había hecho los papeles porque se encontraba en Bucaramanga. Sobre la tenencia y propiedad de los vehículos automotores dijo saber que se requería de una tramitación para que la tarjeta de propiedad saliera a nombre del dueño. Y más adelante explicó que no había hablado con la señora que envió el carro como prenda de pago a su hermano y el se lo compró (fol. 5 c.o.1). En la ampliación de indagatoria dijo que el carro se lo entregó un pintor que tenía la señora Amparo Aguirre Ángel (persona a cuyo nombre figuraba el original de la licencia de tránsito) por una deuda que la señora tenía con la ferretería de su propiedad (fl. 71. c.o.1). No es tan claro entonces cómo fue la adquisición del vehículo por parte de Gil Sierra pero aún aceptando que el bien le fue entregado materialmente por la persona que figuraba en el original de la tarjeta de propiedad, lo cierto fue que nunca hizo el traspaso, situación indicativa de que jurídicamente sólo era mero poseedor del automotor pero no propietario. De conformidad con el artículo 922 del C. de Comercio la única forma de acreditar la propiedad sobre los automotores es través del respectivo traspaso ante la autoridad de tránsito competente, así señala: “PARDe la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se

efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades”. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Nelson de Jesús Gil Sierra Rad No 23.638 El artículo 6 de la ley 53 de 1989 que estableció el Registro Terrestre Automotor sin hacer distinción en materia civil o comercial, señaló en el artículo 6°: “El Registro Terrestre Automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato que implique tradición, disposición, limitación, gravamen, extinción de dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores para que sufra efectos ante las autoridades y ante terceros”. A su vez, el decreto reglamentario 1809 de 1990 precisa: “El registro terrestre automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En el se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”.

Para zanjar cualquier duda sobre el presupuesto de registro del traspaso de la propiedad ante la autoridad de tránsito, el actual Código de Tránsito, ley 769 de 2002, en el artículo 47, prevé que la tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince días. Sobre el particular la jurisprudencia ha dicho: “En la actualidad y en relación con la enajenación comercial de automotores, mientras no se demuestre que el respectivo título de adquisición fue inscrito ante el competente funcionario de las oficinas de tránsito, la simple entrega del objeto enajenado no equivale a la tradición del mismo. Por expreso mandato de la ley se exige, a más de la entrega, la inscripción del título, pues de otro modo la tradición no opera totalmente. Demostrando únicamente la celebración del contrato de compraventa, no queda demostrado el dominio, ya que en el derecho colombiano los contratos, por sí solos, no mutan el derecho real de propiedad de una cabeza a otra, porque ellos solamente son fuente de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Nelson de Jesús Gil Sierra Rad No 23.638 obligaciones. Y como a partir de la vigencia del Código Comercio actual, ya la sola entrega material no es manera de hacer la tradición del dominio de los automotores, para lograrla o cumplirla se requiere ahora también la

inscripción del título o documento en que consta el contrato de enajenación.” (C.S.J., sentencia de febrero12/77). Por lo tanto así el procesado hubiese recibido materialmente el automotor como consecuencia de una compraventa, la calidad de propietario no la adquiría con el sólo título, o sea, el contrato, sino con la tradición, la cual se consolidaba con la inscripción del acto -venta del automotor-, ante las autoridades de tránsito competentes. En esas condiciones no podía el Tribunal dar por sentado que Nelson de Jesús Gil Sierra radicaba la propiedad del vehículo automóvil marca Mazda de placas ICI 974, empero, como lo hizo, tiene cabida la tesis del censor cuando afirma que con la expedición del documento espúreo se estaba acreditando un hecho que para el sentenciador era ajustado a la realidad. Quiere la Procuraduría resaltar que el error del sentenciador frente a la calidad de propietario de Gil Sierra no puede enmendarse en esta sede sino que de cara al estudio del reproche por violación directa de la ley sustancial compete confrontar los supuestos de hecho plasmados en la sentencia frente a las normas jurídicas aplicables. Y como ya se anotó, al hacerlo la conclusión a la que se arriba es la indebida aplicación de los artículos 220 y 222 inciso 2 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 228 ibídem. En consecuencia, procede la sentencia de reemplazo para que la H. Corte profiera la condena degradando la calificación jurídica al tipo penal del citado artículo 228 y redosifique la pena. Estos motivos resultan suficientes para que la Delegada considere que el cargo

prospera.

5. PETICIÓN

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Nelson de Jesús Gil Sierra Rad No 23.638 Rendido en estos términos el concepto, esta Procuraduría Segunda Delegada solicita a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá emitida el 6 de septiembre de 2004 y en su lugar proferir sentencia de reemplazo a través de la cual se condene al procesado Nelson de Jesús Gil Sierra como responsable del delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, consagrado en el artículo 228 del C. Penal de 1980. Atentamente,

JUANA MARINA PACHÓN ROJAS

Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal Bogotá, D. C., 31 de agosto de 2006 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

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