PGN - TRAFICO DE INFLUENCIAS - De los miembros sala civil de de corte suprema de just

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TRAFICO DE INFLUENCIAS - De los miembros sala civil de de corte suprema de just
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PREVARICATO POR ACCIÓN-De los miembros Sala Civil de de Corte Suprema de Justicia al proferir providencia al parecer vulnerando el debido proceso/PREVARICATO POR OMISIÓNDe los miembros Sala Civil de de Corte Suprema de Justicia al proferir providencia al parecer vulnerando el debido proceso/TRÁFICO DE INFLUENCIASDe los miembros Sala Civil de de Corte Suprema de Justicia al proferir providencia al parecer vulnerando el debido proceso/ABUSO DE AUTORIDADDe los miembros Sala Civil de de Corte Suprema de Justicia al proferir providencia al parecer vulnerando el debido proceso ACCIÓN DE TUTELA-No es el mecanismo apropiado para unas exigencias que ya había sido resuelta en otras instancias judiciales. PREVARICATO POR ACCIÓN-El juzgador debe determinar la adecuación típica Le corresponde al juzgador en el ejercicio de la adecuación típica desde un punto de vista objetivo determinar, i) la existencia del hecho, materializado a través de una resolución o dictamen, concepto o providencia. ii) que éste sea manifiestamente contrario a la ley, es decir, sin ningún esfuerzo debe ubicarse y señalarse el dispositivo legal inaplicado, de tal forma que el procedimiento de búsqueda no genere ninguna dificultad, y con este actuar delictivo se atenta contra la administración pública, y se desconoce el principio de legalidad, afectando con ello la gestión del Estado. FUNCIONARIO PÚBLICO-Obligaciones El funcionario tiene el deber de cumplir con las obligaciones correspondientes e inherentes al cargo que le ha sido deferido, de tal manera que cuando el funcionario falta a ese deber de cumplir

dentro del tiempo o de la oportunidad debida las obligaciones propias de la función que le ha sido encomendada, está faltando al ejercicio de esa función, y en consecuencia está faltando no solamente contra la buena marcha y contra el buen nombre de la administración sino que finalmente está atentando contra la rectitud de la misma, toda vez que ella tiene a su cargo la obligación de cumplir pronta y cumplidamente con el ejercicio de sus funciones. Es por ello que las conductas de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, son conductas dolosas que requieren que el agente delictivo tenga conciencia de la ilicitud de su actuar, que conozca plenamente que el acto que emite u omite es contrario a la ley, y vulnera sin derecho el bien jurídico del Estado como es la administración de justicia. No cabe duda, entonces, que los delitos indicados nada tienen que ver con el acierto o desacierto de una decisión pues frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir en un debate jurídico y probatorio no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia encuentra fundamentos en un determinado criterio o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia como quiera que la procedencia de la acción de tutela está determinada por la citada reglamentación, en cuanto a que su aplicación será procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial al que pueda acudirse cuando resulten vulnerados los derechos fundamentales, o cuando se utilice un medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del estado,

consistente en garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política, entonces queda claro la atipicidad de la conducta atribuida al funcionario. 1 Bogotá, D.C, 21 de marzo del 2012 Concepto No. 0111IJP Señores Comisión de Investigaciones y Acusaciones

CÁMARA DE REPRESENTANTES

(REPARTO)

Ciudad Rad. 2222

Contra: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia

Solicitud de Inhibitorio Honorable Representante: En mi condición de agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, con mi acostumbrado respeto concurro a su Despacho a fin de solicitar que se dé aplicación al artículo 424 de la Ley 600 de 2000, profiriendo auto inhibitorio, por los motivos y consideraciones que a continuación expongo. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron del escrito enviado por el señor DUGUID CHAR NEGRETE a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes el 31 de julio del 2007, por medio del cual denuncia penalmente a los doctores PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, JAIME ABERTO ARRUBLA PAUCAR, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA y CARLOS IGNACIO JARAMILLO Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, tráfico de influencias de servidor público, y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, con fundamento en los siguientes: HECHOS Actuando por medio apoderado, el señor Ignacio Zarache Várelo interpuso una acción de

tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de marzo de 2003, con el propósito de que se amparara su derecho al debido proceso, porque a su parecer, en un proceso abreviado de imposición de servidumbre que promovió en su 2 contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA, le fueron vulnerados sus derechos constitucionales cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla actuó por fuera de lo establecido en la legislación, incurriendo en una vía de hecho al señalar una indemnización que le correspondía a él y a otros demandados dentro del proceso mencionado; señaló el denunciante que el Tribunal no aplicó un criterio ceñido a la ley. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado en fallo del 31 de marzo de 2003, en el que ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: “… adelantar las actuaciones que corresponda para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera a fin de decidir el recurso propuesto…” Como quiera las partes recurrieron, la segunda instancia se surtió ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y ésta profirió la sentencia el 6 de mayo de 2003, la cual resolvió revocar el fallo del 31 de marzo de 2003, para en su lugar negar el amparo solicitado por el accionante al encontrar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Ante esta circunstancia, el señor Ignacio Zarache Varelo instauró otra acción de tutela solicitándole a la Corte Constitucional ampararle la protección al debido proceso, teniendo

en cuenta que la decisión del 31 de marzo de 2003 había sido revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue entonces cuando la Corte Constitucional dirimió la controversia y mediante providencia del 18 de septiembre de 2003 revocó la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, y en su lugar confirmó la sentencia cuestionada, es decir la proferida por la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2003. Sin embargo, el 7 de junio de 2004 la Corte Suprema de Justicia se pronunció nuevamente sobre el caso en discusión, porque el señor IGNACIO ZARACHE VARELA instauró otra acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, esta vez exigiendo el cumplimiento del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia el 31de marzo de 2003, y de igual forma solicitando que se dispusiera que los Magistrados del Tribunal fueran declarados impedidos para seguir conociendo del proceso de servidumbre. 3 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la acción impetrada por el señor Ignacio Zarache Varela, razón por la cual el acá denunciante consideró que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, tráfico de influencias de servidor público, y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, contrariando de esta manera los mandatos legales. Una vez recibida la queja por parte de la Comisión de Acusación, la presidencia asignó las

diligencias al representante investigador René Rodrigo Garzón Martínez, quien avocó el conocimiento el 25 de septiembre del 2007, y dispuso abrir investigación preliminar ordenando la práctica de varias pruebas, algunas allegadas a la actuación.

II. PRUEBAS RECAUDADAS En desarrollo de esta investigación se allegaron al proceso, entre otros, los siguientes elementos de juicio con base en los cuales se resolverá: 1.-Escrito del 31 de julio de 2007, suscrito por el señor Duguid Char Negrete, en el cual denuncia penalmente a los Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia. 1

2. Auto del Representante Investigador René Rodrigo Garzón Martínez, quien avocó el conocimiento de las diligencias el 25 de septiembre de 2007, y dispuso abrir investigación preliminar ordenando la práctica de varias pruebas.2

3. Fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2003.3 4.-Providencia proferida por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional el 18 de septiembre de 2003. 4 5.-Providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia el 7 de diciembre de 20045. 6.-Diligencia de ratificación de la denuncia, recibida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de noviembre del 2007. 6 1 Folio 1 del cuaderno de copia 2 Folio 470 del cuaderno de copia 3 Folio 162 cuaderno de copias 4 Folio 144 cuaderno de copias 5 Folio 20 cuaderno de copias

6 Diligencia sin foliar 4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Como se indicó anteriormente, el diligenciamiento se originó del escrito presentado por señor DUGUID CHAR NEGRETE, en el que denuncia penalmente a los Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, tráfico de influencias y abuso de autoridad cuando, al proferir la providencia del 7 de junio de 2004, vulneraron a su parecer su derecho al debido proceso al negarle el amparo constitucional solicitado por él dentro de un trámite de acción de tutela instaurado ante esa Corporación contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Señala el denunciante en el escrito de su queja lo siguiente: “.De tal violación procedimos inmediatamente a instaurar una acción de tutela ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil – Familia, por economía procesal y reparto le correspondería al mismo magistrado que había conocido y amparado la protección legal el Magistrado Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, pero este magistrado en este momento ya no era magistrado y en su defecto entró a ocupar el cargo PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, la acción de tutela fue presentada y fallada el 7 de junio de 2004, buscando se nos protegiera el debido proceso que se encontraba amenazado y vulnerado, siendo resuelta con ponencia del mencionado magistrado de manera escueta y muy poco seria, demostrando la afinidad del Magistrado con la postura injusta y abusiva del Tribunal de Barranquilla …” Al analizarse lo cuestionado, frente a la apreciación que hicieron los doctores Pedro

Octavio Munar Cadena, Jaime Alberto Arrubla Paucar, Edgardo Villamil Portilla y Carlos Ignacio Jaramillo en su condición de Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, no se observa que estos hayan hecho una valoración sesgada o caprichosa o mal intencionada por el contrario, ella se muestra razonable y acorde a la interpretación del estatuto procedimental en este caso la procedibilidad de la acción de tutela, y a manera de ejemplo relacionaremos la mencionada providencia para así dilucidar el tema cuestionado : Sentencia del 7 de junio de 2004 “…De entrada advierte la Sala la improcedencia de la acción, toda vez que el fin buscado es hacer que se cumpa la sentencia de tutela proferida el 31 de marzo del 2003 por esta Corporación, confirmada por la Corte Constitucional, mediante la cual se ordenó al tribunal accionado proceder a adelantar las actuaciones correspondientes para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera a fin de decidir el recurso interpuesto y una vez obtenidos estos falle el asunto conforme a Derecho. 5 Deviene tal improcedencia de la existencia de un mecanismo constitucional idóneo para los eventos en que no se dé cumplimiento a los fallos de tutela, cual es el trámite incidental de desacato ante el mismo juez, no siendo viable remplazarlo por una nueva acción. De esta manera el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que generaría admitir acciones de tutela al considerar aquel en cuyo favor fue otorgado el amparo, no haberse acatado lo en ellas ordenado, amén que le corresponde al juez de tutela velar por su cabal cumplimiento (artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991).

Cabe advertir que el accionante con anterioridad a la presentación de esta acción promovió incidente de desacato contra el Tribunal accionado, el cual no prosperó Y ahora pretende obtener mediante esta acción de tutela lo que allí no consiguió. En efecto en dicho incidente adujo como la Corporación incidentada a la citada sentencia pues no dio trámite al dictamen pericial rendido el 4 de febrero del 2004 orden que igualmente reclama de la Corte en esta solicitud…” .(Sic ) En este caso, el actor pretende imputarle responsabilidad a título de acción y de omisión a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuando, al proferir el fallo del 7 de junio del 2004 le negaron la acción de tutela impetrada señalando que la tutela no era el mecanismo apropiado para unas exigencias que ya había sido resueltas en otras instancias judiciales. En esas condiciones, le corresponde a esta Procuraduría Delegada, bajo este precepto normativo, estudiar la documentación allegada a las diligencias, y determinar si la realidad de los hechos interesa al derecho penal, si son objetivamente típicos, y si merecen el ejercicio de la acción penal. Sobre los hechos mencionados, se tiene que para realizar un juicio de prevaricato por acción, conducta señalada en el artículo 413 del Código Penal, le corresponde al juzgador en el ejercicio de la adecuación típica desde un punto de vista objetivo determinar, i) la existencia del hecho, materializado a través de una resolución o dictamen, concepto o providencia. ii) que éste sea manifiestamente contrario a la ley, es decir, sin ningún

esfuerzo debe ubicarse y señalarse el dispositivo legal inaplicado, de tal forma que el procedimiento de búsqueda no genere ninguna dificultad, y con este actuar delictivo se atenta contra la administración pública, y se desconoce el principio de legalidad, afectando con ello la gestión del Estado. 6 Artículo 413 del Código Penal: “… El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres a ocho años, multa de ( 50 ) a doscientos ( 200 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco ( 5 ) a ocho ( 8 ) años ..” En torno al delito de prevaricato por omisión el artículo 414 del Código Penal señala: “… El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones incurrirá en prisión de dos ( 2 ) a cinco ( 5 ) años, multa de diez ( 10 ) a cincuenta ( 50 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco ( 5 ) años…” En consecuencia, la razón de ser de estos tipos penales estriba en el hecho de que el funcionario tiene el deber de cumplir con las obligaciones correspondientes e inherentes al cargo que le ha sido deferido, de tal manera que cuando el funcionario falta a ese deber de cumplir dentro del tiempo o de la oportunidad debida las obligaciones propias de la función que le ha sido encomendada, está faltando al ejercicio de esa función, y en consecuencia está faltando no solamente contra la buena marcha y contra el buen nombre de la

administración sino que finalmente está atentando contra la rectitud de la misma, toda vez que ella tiene a su cargo la obligación de cumplir pronta y cumplidamente con el ejercicio de sus funciones. Es por ello que las conductas de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, son conductas dolosas que requieren que el agente delictivo tenga conciencia de la ilicitud de su actuar, que conozca plenamente que el acto que emite u omite es contrario a la ley, y vulnera sin derecho el bien jurídico del Estado como es la administración de justicia. No cabe duda, entonces, que los delitos indicados nada tienen que ver con el acierto o desacierto de una decisión pues frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir en un debate jurídico y probatorio no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia encuentra fundamentos en un determinado criterio o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso. Además se debe advertir que los funcionarios enunciados fueron claros en señalar, cuando motivaron la providencia cuestionada, que la razón por la cual era improcedente la acción instaurada por el señor Ignacio Zarache Varela, era porque el asunto estaba relacionado con un incidente de desacato, el cual ya había sido agotado por el accionante 7 ante las instancias correspondientes y, como quiera sus pretensiones no habían sido concedidas, quedaba claro para esa Corporación que lo que pretendía en ese momento través de esta nueva acción de tutela era que se le otorgara el cumplimiento de la sentencia del 31 de marzo de 2003. Sobre la finalidad de la acción de tutela el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala: “…

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la existencia de dichos medios será apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...” Al respecto la Corte Constitucional ha reiterado: “ Tiene pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintos esenciales ( los de mayor relevancia para efectos de considerar el tema que ahora se dilucida) los de subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 Inc.3 Constitución Política ); el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la

Carta reconoce…”. Por lo anterior, y como quiera que la procedencia de la acción de tutela está determinada por la citada reglamentación, en cuanto a que su aplicación será procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial al que pueda acudirse cuando resulten vulnerados los derechos fundamentales, o cuando se utilice un medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política, entonces queda claro la atipicidad de la conducta atribuida al funcionario. 8 Y en cuanto a los delitos de trafico de influencias de servidor público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tampoco podríamos afirmar que se ajuste a la normatividad contemplada en los artículos 411 y 416 de la ley 599 del 2000 en razón a lo siguiente: Artículo 411.tráfico de influencias de servidor público. El servidor público que utilice indebidamente en provecho propio o de un tercero influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro a ocho años de multa de cien (100 ) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5 ) a ocho (8) años. El tráfico de influencias se da cuando un servidor público para su provecho, o de un tercero, utiliza de manera indebida influencias que posee en razón del cargo o de sus funciones, para obtener de parte de otro servidor público un beneficio sobre algún asunto

que esté conociendo o vaya a conocer. El comportamiento delictivo que se sanciona es el de “utilizar” indebidamente influencias. Por utilizar se entiende aprovecharse de una cosa, servirse de ella indebidamente, como algo que no debe hacerse, una ilicitud; y por influencias se entiende poder o autoridad de una persona para con otra u otras. Finalmente con respecto al abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El artículo 416 señala: “…El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto incurrirá en multa y pérdida de empleo o cargo público…” Esta conducta se configura cuando el servidor público, dentro del marco de sus funciones, comete un acto injusto o arbitrario, y se trata de un tipo penal abierto porque el abuso de autoridad es indefinido, es imposible hacer una relación exacta y determinada de las conductas que se adecuan a este tipo penal, son impensables las arbitrariedades e injusticias que puede cometer un servidor público, y es subsidiario porque la misma norma lo dice, puesto que sólo puede aplicarse este tipo penal siempre y cuando la conducta no constituya otro delito. La conducta delictiva recae sobre “el acto”; el cual debe ser: 9  Arbitrario: es decir, que sea realizado con arbitrariedad y esto significa acto, conducta proceder, contrario a lo justo, razonable, ilegal, inspirado sólo en la voluntad, el capricho o un propósito maligno, con abuso de poder, fuerza, facultades o influjos. Esto significa

que el acto debe ser motivado por un capricho del servidor público y no por la voluntad de la ley o del bienestar general pasando por encima de cualquier disposición legal.  Injusto: significa contrario a la justicia, a la razón, al derecho. Quien obra contra el deber propio o ajeno al derecho. Al decir obrar contrario a la justicia, quiere decir que es actuar de manera inequitativa desproporcionada. Ahora, el denunciante para edificar su reproche cita de igual forma la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, pero no expone en forma clara de qué manera se está violando la citada norma. No cabe duda, entonces, que los delitos indicados nada tienen que ver con el acierto o desacierto de una decisión, pues frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir en un debate jurídico y probatorio no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia encuentra fundamentos en un determinado criterio o en una razonable interpretación de las normas. Los funcionarios denunciados plasmaron su criterio jurídico y normativo sobre la procedencia de la acción de tutela y su improcedencia, teniendo en cuenta de que se trataba de un trámite de incidente de desacato, y el peticionario pretendía que la Corte Suprema de Justicia decidiera sobre un asunto que no era de su competencia, y por ello al negársele sus pretensiones consideró afectado su derecho constitucional al debido proceso, y de esta manera les atribuyó responsabilidad penal a los magistrados que resolvieron al respecto. Sobre esta conducta ilícita la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “En realidad esta norma debe ser interpretada en el sentido ya expresado, de que el abuso del cargo

es simplemente abuso de investidura, es decir, que como se dijo atrás, debe tratarse de un acto funcional, no de uno que el funcionario pudiera ejecutar como simple particular. Por lo que al elemento subjetivo de este delito, se necesita que el sujeto activo se dé cuenta de que está usurpando jurisdicción que no le corresponde; en otras palabras que está ejecutando un acto 10 funcional sin hallarse autorizado para ello, es decir se necesita el conocimiento y la voluntad de usurpación.7 De lo dicho se concluye que los ciudadanos no están facultados para modificar las reglas propias de competencia señaladas en la constitución y la ley como efectivamente ocurrió con el señor Ignacio Zarache Varela, cuando instauró varias acciones de tutela para que la Corte Suprema de Justicia se pronunciara favorablemente sobre un proceso de imposición de servidumbre en el que él hacía parte, y cuando sus pretensiones fueron rechazadas denunció por prevaricato y otros delitos a los magistrados de la H Corte Suprema de Justicia . Ahora, como quiera que la responsabilidad en materia penal está sujeta a su adecuación en cualquiera de las conductas o comportamientos que se deriven de la transgresión de las normas, en el presente caso no se cumple este imperativo legal, pues el criterio del análisis de la prueba no arroja conclusión distinta sino que los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, abuso de autoridad, y tráfico de influencias de servidor público, no se llevaron a cabo, pues no aparecen los elementos subjetivos ni objetivos necesarios para su configuración.

III. PETICION

Conforme a los razonamientos planteados, insisto en mi petición inicial al señor Representante Investigador, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 424 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 427 ibidem de proferir proyecto de AUTO INHIBITORIO en favor de los imputados, y en consecuencia se ordene el archivo de las diligencias. Esta decisión debe someterse a consideración y aprobación de la Plenaria de la Comisión, conforme a lo reglado por el parágrafo único del artículo 182 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Justicia). Atentamente,

JORGE ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ

Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal

JGV / IRMM

7Corte suprema de Justicia Cas Penal auto de abril 22 de 1982) 11

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