PGN - TRAFICO DE INFLUENCIAS - Debe tratarse e invocarse la calidad de congresista que se
Detalles
- Título
- PGN - TRAFICO DE INFLUENCIAS - Debe tratarse e invocarse la calidad de congresista que se
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA
Radicación Nº: 162-78296/02 Disciplinados. Luis Alberto Castaño, Jorge Ramírez, Jorge Quijano, Mery Castaño, Fernando Sánchez y Dora Duque Vargas Cargo. Alcalde y Concejales
Entidad: Municipio de Montenegro-Quindío Quejoso: Anónimo Fecha de Queja: Julio 2 de 2002
Fecha hechos: Abril de 2002
Asunto: Fallo de primera instancia
Bogotá, D. C., 19 de febrero de 2007
I. ASUNTO Se profiere fallo de primera instancia en la investigación disciplinaria adelantada contra Luis Alberto Castaño Sanz, Jorge Armando Ramírez Cerezo, Jorge Eliécer Quijano, Mery Castaño de Arias, Fernando Sánchez Parada y Dora Melffy Duque Vargas, en su calidad de Alcalde y Concejales del Municipio de Montenegro – Quindío, respectivamente.
II. HECHOS Mediante auto de 13 de agosto de 2002, la Procuraduría Provincial de Armenia inició Indagación Preliminar por presuntas irregularidades en la celebración de órdenes de prestación de servicios.
La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en providencia de 27 de enero de 2004, avoca el conocimiento de las diligencias adelantadas por la Procuraduría Provincial de Armenia y ordena Abrir Investigación disciplinaria contra los señores Luis Alberto Castaño Arias, Gloria Inés Gutiérrez Botero, porque posiblemente utilizaron la Administración Municipal para permitir la vinculación contractual y acceso
a cargos del orden municipal, de personas adeptas a los grupos de los concejales del municipio de Montenegro, Quindío, (Dora Melffy Duque, Mery Castaño de Arias, Jorge Eliécer Quijano, Fernando Sánchez y Jorge Armando Ramírez), y por vincular como supernumerario al señor Diego Alejandro Arias Arango, al parecer teniendo en cuenta factores de afecto o interés. (fls. 87 a 91 C.O.1) Con decisión de 3 de septiembre de 2004, se elevó Pliego de Cargos contra los servidores públicos LUIS ALBERTO CASTAÑO SANZ, JORGE ARMANDO RAMÍREZ CEREZO, JORGE ELIÉCER QUIJANO, MERY CASTAÑO DE ARIAS, FERNANDO SÁNCHEZ PRADA y DORA MELFFY DUQUE VARGAS, en su condición de Alcalde Municipal y de concejales del municipio de MontenegroQuindío. En la misma providencia se terminó el proceso disciplinario respecto a las conductas endilgadas a GLORIA INÉS GUTIÉRREZ BOTERO, encargada de las funciones de Alcaldesa, del 14 de febrero a 14 de junio de 2002, por considerar que el hecho que se le atribuyó no constituía falta disciplinaria, conforme a lo expuesto en dicha providencia. (fls. 17 a 29 C.O.2) Presentados por los disciplinados y apoderados sus descargos dentro del término legal, mediante auto de 15 de marzo de 2005, se resuelve sobre las pruebas 1 solicitadas. Con fundamento en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002,
en providencia de 8 de noviembre de 2005, se dispuso el traslado a los investigados, para los alegatos de conclusión, derecho este que fue utilizado por Dora Melffy Duque Vargas, Jorge Eliécer Quijano, Jorge Armando Ramírez Cerezo y Luis Alberto Castaño Sanz. (fls. 190 a 200)
III. DE LOS CARGOS
LUIS ALBERTO CASTAÑO SANZ.
CARGO UNICO.- “4. Usted, señor LUIS ALBERTO CASTAÑO SANZ, como Alcalde del Municipio de Montenegro – Quindío, pudo incumplir los deberes contenidos en el artículo 40 numerales 1, 2, 4 y 23 de la Ley 200 de 1995, aplicable al sub iudice por favorabilidad, debido a la época en que fueron celebrados los negocios jurídicos (2 de Enero, 1 de Febrero, 1 y 15 de Marzo, 1 de Abril y 2 de Mayo de 2002) así como los deberes descritos en el Artículo 34, numerales 1, 2 y 4 de la Ley 734 de 2002, conductas realizadas en vigencia de la precitada ley (órdenes de servicios celebradas el 4 de junio, 4 de julio de 2002 y 15 de mayo, 15 de junio y 15 de julio de 2003), por cuanto al suscribir tales órdenes y contratos de prestación de servicios debió ceñirse a lo establecido en el Artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define los últimos como aquellos que se celebran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad e indica que éstos
pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de Planta o se requiera de conocimientos especializados para realizar la labor.
5. En el caso sometido a examen, si bien es cierto el alcalde en su versión libre y espontánea afirmó que estos contratos los celebró por necesidades de la administración no lo es menos que estas labores podían haberlas desarrollado funcionarios de la administración municipal dado que el trabajo a realizar no requiere mayor especialización y es propio de las actividades del municipio.
6. Así mismo, al parecer el señor Castaño Sanz tampoco ajustó su comportamiento a lo consagrado en los artículos 29 de la Ley 80 de 1993 y 2º del Decreto 855 de 1994 disposiciones que consagran que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, porque está demostrado que las personas contratadas para realizar las actividades de la administración son aquellas a quienes los Concejales les expidieron sus respectivas tarjetas de presentación, al parecer primó el grado de amistad o la calidad del Concejal que emitió la “recomendación”, con lo cual el investigado se contradice en su declaración en el sentido de que la contratación no obedeció a recomendaciones políticas o por amistad”.
JORGE ARMANDO RAMÍREZ CEREZO, JORGE ELIÉCER QUIJANO, MERY
CASTAÑO DE ARIAS, FERNANDO SÁNCHEZ PRADA y DORA MELFFY DUQUE
VARGAS.
CARGO UNICO.-
2
“14. Ustedes, señores JORGE ARMANDO RAMÍREZ CEREZO, JORGE ELIÉCER
QUIJANO, MERY CASTAÑO DE ARIAS, FERNANDO SÁNCHEZ PRADA y DORA MELFFY DUQUE VARGAS, Concejales del Municipio de Montenegro (Quindío) pudieron incumplir los deberes contenidos en el artículo 40 numerales 1, 2 y 4 de la Ley 200 de 1995 e incurrieron presuntamente en las prohibiciones contenidas en el artículo 41 numeral 21 ibidem en razón a que al expedir las tarjetas de presentación recomendando la vinculación a la administración municipal de Montenegro, de Luz Alba Hoyos Hoyos, Gloria Yaneth Medina Galindo y Diego Alejandro Arias (contratados en el primer semestre de 2002 mediante ordenes directas de servicio), probablemente incurrieron en tráfico de influencias, es decir, prevaleció su condición de Concejales para obtener del Burgomaestre la contratación a través de órdenes o contratos de prestación de servicios de las personas por ustedes recomendadas. Igualmente los mencionados servidores investigados pudieron incumplir los deberes señalados en los numerales 1, 2 y 4 de la Ley 734 de 2002 e infringir presuntamente en las prohibiciones contenidas en el numeral 17 del Artículo 35 ibidem, por cuanto al recomendar, con sus tarjetas de presentación a Luz Alba Hoyos Hoyos, Sandra Milena Hurtado Correa, Gloria Yaneth Medina Galindo, Carlos Alberto Aguirre Román, Sara Omaira de la Pava y Liliana Hernández Gómez (contratados mediante ordenes directas de servicio en el segundo semestre del año 2002), respectivamente, pudieron incurrir en tráfico de influencias, por cuanto dada su investidura de
Concejales del municipio de Montenegro Quindío, obtuvieron del Alcalde Municipal la decisión de vincular a sus protegidos, con lo que probablemente están incursos en falta disciplinaria gravísima, como se examinará adelante”. Como normas violadas se citaron el inciso 2º del artículo 123 y el artículo 209 de la Constitución Política, así como los artículos 29, 32-3 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2º. del Decreto 855 de 1994. Así mismo, se estableció que presuntamente incurrieron en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el cual señala que los concejales perderán su investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, en razón a la expedición de sus tarjetas de presentación para que la Administración Municipal vinculara a las personas recomendadas por ellos. En razón a que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos que están al servicio del Estado y dado que los investigados, al parecer, no ejercieron sus funciones en la forma prevista en la Carta Política, pudieron incumplir los deberes contenidos en el artículo 40 numerales 1, 2, 4 y 23 de la ley 200 de 1995, así como los descritos en el artículo 34 numerales 1, 2 y 4 de la Ley 734 de 2002 y probablemente incurrieron en las prohibiciones señaladas en el numeral 17 del artículo 35 de la citada disposición. Las faltas se les calificaron provisionalmente como graves, respecto de los
disciplinados JORGE ARMANDO RAMÍREZ CEREZO, JORGE ELIÉCER QUIJANO
y MERY CASTAÑO DE ARIAS, en razón a que fueron llevadas a cabo en vigencia de la Ley 200 de 1995, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 27 ídem. Y en lo que hace referencia a las faltas disciplinarias atribuidas a JORGE ARMANDO RAMÍREZ CEREZO, JORGE ELIÉCER QUIJANO, FERNANDO SÁNCHEZ PRADA y DORA MELFFY DUQUE VARGAS, realizadas en vigencia de la Ley 734 de 2002, se calificaron provisionalmente como gravísimas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 42 del artículo 48 del Código Disciplinario Único y la forma de culpabilidad se estableció a titulo de dolo. 3
IV. PRUEBAS RECAUDADAS
C.O.1. Orden Directa de Servicios No. 463 de 4 de junio de 2002.
Contratista: Liliana Hernández Gómez Objeto: Prestar sus servicios como auxiliar de la oficina del SISBEN en el Centro
Administrativo Municipal.
Término: Un (1) mes, contado a partir del 4 de junio al 3 de julio de 2002. (fl. 6) Orden Directa de Servicios No. 437 de 4 de junio de 2002.
Contratista: Luz Alba Hoyos Hoyos Objeto: Prestar sus servicios como escobita en el aseo de toda la municipalidad.
Término: Un (1) mes, contado a partir del 4 de junio al 3 de julio de 2002. (fl. 8) Orden Directa de Servicios No. 439 de 4 de junio de 2002.
Contratista: Sara Omaira de la Pava Objeto: Prestar sus servicios como escobita en el aseo de toda la municipalidad.
Término: Un (1) mes, contado a partir del 4 de junio al 3 de julio de 2002. (fl. 10) Orden Directa de Servicios No. 419 de 4 de junio de 2002.
Contratista: Sandra Milena Hurtado Correa Objeto: Prestar sus servicios como cajera en la Oficina de la Tesorería Municipal del Centro Administrativo Municipal - CAM Término: Un (1) mes, contado a partir del 4 de junio al 3 de julio de 2002. (fl. 12) Orden Directa de Servicios No. 440 de 4 de junio de 2002.
Contratista: Gloria Yaneth Medina Galindo Objeto: Prestar sus servicios como escobita en el aseo de toda la municipalidad.
Término: Un (1) mes, contado a partir del 4 de junio al 3 de julio de 2002. (fl. 14) Orden Directa de Servicios No. 449 de 4 de junio de 2002.
Contratista: Carlos Alberto Aguirre Román Objeto: Prestar sus servicios como operario en los carros de la basura en el aseo de toda la municipalidad.
Término: Un (1) mes, contado a partir del 4 de junio al 3 de julio de 2002. (fl. 20) Resolución No. 131 de junio 14 de 2002, por medio de la cual se vincula como supernumerario al señor Diego Alejandro Arias Arango, para que se desempeñe como guardián de la Cárcel San Nicolás. (fl. 16) Versiones libres rendidas por Luis Alberto Castaño Sanz, Jorge Eliécer Quijano, Dora
Melffi Duque Vargas, Mery Castaño de Arias, Fernando Sánchez Prada y Jorge Armando Ramírez Cerezo. (fls. 37 a 40, 42 a 44, 48 a 50, 55 y 56, 59 y 60, 64 y 65, respectivamente) Declaraciones rendidas por Claudia Lorena Moreno Arroyave, Diego Alberto Londoño y Gloria Inés Gutiérrez Botero. (fls. 70 y 71, 74 y 75, 79, respectivamente). Parte pertinente del decreto 060 de 19 de junio de 2001 que establece las funciones del Alcalde Municipal de Montenegro. (fls. 114 a 117) C.O.2. Declaración de Diego Alejandro Arias Arango de fecha 2 de mayo de 2005, en la cual informa que no ha militado en el movimiento de la concejal Mery Castaño de Arias, y que no ha tenido ninguna relación de tipo laboral, económica, política y social con la 4 concejal; manifestó respecto a lo preguntado en el sentido de si ha acudido a la residencia u oficina de la señora Mery Castaño de Arias para solicitar una recomendación. (fl. 118) Pruebas grafológicas practicadas a la tarjeta de presentación de Fernando Sánchez Prada (fls. 129 a 146) Informe análisis grafotécnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, de fecha 22 de septiembre de 2005, en el cual señala que se estudió la tarjeta de presentación con logo símbolo y membrete del municipio de Montenegro-Concejo Municipal, la cual figura a nombre de Fernando Sánchez Prada, así como las
muestras manuscriturales tomadas al señor Sánchez Prada. Indica como resultados que el nombre escrito a lápiz que dice “Sara Omaira Pava y el número F160 estampado al frente de la tarjeta, se cotejó con las muestras tomadas al referido señor SÁNCHEZ PRADA, (en 10 hojas) y no se encontraron características propias del susodicho señor, que en dado caso lo comprometan como el escribiente del texto cuestionado…La firma que aparece estampada arriba del nombre preimpreso de Fernando Sánchez Prada, no se identifica con los grafismos aportados por el referido amanuense, debido a que él suele efectuar su firma en letra imprenta legible y, no ilegible como aparece en la tarjeta, además, dejó constancia escrita de su puño y letra que así la realiza siempre en todos sus actos públicos y privados, es decir que se puede leer…En lo referente a los manuscritos de duda, visibles al respaldo de la tarjeta que dice: “Junio 1 / 002 – Para Contrato” Estos se parangonaron con los acopios caligráficos tomados a SÁNCHEZ PRADA y no se encontraron características semejantes que indiquen que él fue el que escribió el texto en cuestión,…Los manuscritos y la firma que aparecen estampados al anverso y reverso de la tarjeta de presentación que figura a nombre de FERNANDO SÁNCHEZ PRADA, Concejal del Municipio de Montenegro Quindío, no se identifican con las aportaciones manuscriturales que se tuvieron en cuenta para el cotejo grafológico, y por tanto, dichos grafismos en cuestión no son producto de su normal
desenvolvimiento caligráfico…” (fls. 147 a 150). Alegatos de conclusión de los disciplinados Jorge Armando Ramírez Cerezo, Jorge Eliécer Quijano, Fernando Sánchez Parada, Dora Melffy Duque Vargas y Luis Alberto Castaño, contenidos en los folios 167 y 168, 172 y 173, 180, 188 y 189, 196 a 200 y 190 a 195). CUADERNO ANEXOS Orden directa de servicios No. 0311 de mayo 2 de 2002
Contratista: Liliana Hernández Gómez Objeto: Prestar sus servicios como auxiliar de la oficina del SISBEN Término: Un (1) mes del 2 al 31 de mayo de 2002. (fl. 51) Contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas PS-252-03 de fecha 15 de mayo de 2003.
Contratista: Liliana Hernández Objeto: Prestar sus servicios para el apoyo logístico en el SISBEN.
Término: Un (1) mes del 16 de mayo al 15 de junio de 2003. (fls. 55 y 56) Contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas PS-263-03 de fecha 15 de junio de 2003.
Contratista: Liliana Hernández
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Objeto: Prestar sus servicios para el apoyo logístico en el SISBEN.
Término: Un (1) mes del 16 de junio al 15 de julio de 2003. (fls. 58 y 59) Contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas PS-287-03 de fecha 15 de julio de 2003.
Contratista: Liliana Hernández Objeto: Prestar sus servicios para el apoyo logístico en el SISBEN.
Término: Dos (2) meses del 16 de julio al 15 de septiembre de 2003. (fls. 61 y 62) Orden directa de servicios No. 0276 de 1º. de abril de 2002.
Contratista: Diego Alejandro Arias Arango Objeto: Prestar sus servicios como auxiliar del taller municipal de la Alcaldía de
Montenegro – Quindío.
Término: Un (1) mes del 1 al 30 de abril de 2002. (fl. 64) Orden directa de servicios No. 0365 de mayo 22 de 2002
Contratista: Diego Alejandro Arias Arango Objeto: Prestar sus servicios como vigilante en las diferentes instalaciones de la
Administración Municipal de Montenegro-Quindío.
Término: Un (1) mes del 2 al 31 de mayo de 2002. (fl. 66) Ordenes directas de servicios números 011, 074, 146, 240, 350 y 500 de 1 y 2 de enero, 1 de marzo, 1 de abril, 2 de mayo y 3 de julio de 2002, celebradas con Sandra Milena Hurtado Correa, para prestar sus servicios como cajera en la Tesorería Municipal de la Alcaldía de Montenegro-Quindío. (fls. 73 a 85) Ordenes directas de servicios números 323 y 188 de 2 de mayo y 15 de marzo de 2002, celebradas con Sara Omaira de la Pava, par aprestar sus servicios como escobita en el aseo de toda la Municipalidad. (fls. 87 a 91) Acuerdo No. 12 de 18 de agosto de 2001, por medio del cual se adopta el reglamento interno para el funcionamiento del Concejo Municipal. (fls. 122 a 144)
V. DESCARGOS
Fernando Sánchez Prada. Manifiesta que la tarjeta que se encuentra en poder del despacho, es una tarjeta personal que contiene sus números telefónicos y dirección, señala que en ningún momento la dio para recomendaciones ni tráfico de influencias. Indica que: “… Nunca hubo una amistad, amiguismo o compañerismo, ninguna relación por parte del Ejecutivo para conmigo. No veo donde puede haber tráfico de influencias en esa tarjeta, no se quien la llevó o qué le escribieron por la parte adversa, la letra no es mía…”. Reitera que no tuvo que ver con ningún tráfico de influencias, ni ha cometido ninguna falta ni ha violado ninguna ley o decreto ni el reglamento interno del Concejo, por tanto solicita se le retiren los cargos formulados. (fls. 61 a 64 C.O.2) Jorge Eliécer Quijano. En su memorial de descargos señala que las personas enunciadas en el cargo a él formulado, no fueron contratadas por el Alcalde Municipal debido a las tarjetas de presentación, sino conforme a las necesidades que la administración tuvo en ese momento y obrando acorde a la ley y no por tráfico de influencias. Señala que Sandra Milena Hurtado Correa, venía contratada por la Administración Municipal de Montenegro desde el 2 de enero de 2002, mediante contratos sucesivos, hasta el 5 6 de agosto de 2002, por lo tanto “esta persona no fue contratada por mi influencia… por la tarjeta respectiva, ya que mi recomendación no fue tenida en cuenta por el Señor Alcalde Municipal…”. Respecto a Carlos Alberto Aguirre Román, manifiesta que “…fue contratado por la
Administración Municipal no para trabajar en pico y pala como decía la recomendación, sino como operario en los carros de la basura; …si la tarjeta dice “renovar” significa que ya venía laborando y presuntamente siguió en meses posteriores, es decir, no fue contratado por influencia o recomendación”. En cuanto a Gloria Yaneth Medina Galindo, aseguró que pudo haber sido contratada en la Administración Municipal de Montenegro antes de la fecha de expedición de la tarjeta de recomendación lo que quiere decir que no es esta la causa de contratación, sino que el Alcalde Municipal por la necesidad del servicio tomó la decisión de contratar a Gloria Yaneth sin que yo lo supiera y menos qué requisitos le fueron exigidos para el desempeño de sus funciones, ya que no indica que sea contratada por primera vez, sino que parece que había laborado con anterioridad. Manifiesta que ha obrado de buena fe, impulsado con el ánimo de ayudar a la comunidad y darle un pequeño aliento a personas de escasos recursos económicos desesperadas por su situación, más, “…en ningún momento presioné al Alcalde Municipal para su contratación, como él mismo lo explicó en la versión rendida el 19 de septiembre de 2002…y que estas tarjetas no fueron conocidas por él y que los empleados vinculados mediante contratación es debido a las necesidades del servicio de la Alcaldía…” Invoca el principio constitucional de la buena fe, presunción de inocencia y duda razonable para que la decisión sea en derecho y en justicia. (fls. 65 a 72 C.O.2) Mery Castaño de Arias. Señala que la acción disciplinaria se inició por denuncia anónima, “…Qué serios
motivos de credibilidad puede tener un denunciante anónimo para convertirse en prueba de responsabilidad disciplinaria?...Si bien es cierto existen unas tarjetas de presentación del Concejo de Montenegro Quindío, en las cuales aparece impresa mi firma en las que RECOMIENDO a unas personas de reconocida honorabilidad y a quienes conozco de vista, trato y comunicación, lo hice ya que su comportamiento familiar, social y moral las hacen dignas de ocupar el lugar que les corresponde en la comunidad, pero sin tener en cuenta razones de índole político, como ciudadanos de bien… Si nos atenemos a las palabras bíblicas LO ESCRITO ESTÁ; podemos concluir sin temor a equivocarnos, que jamás se dirigieron las tarjetas de presentación a un servidor público o privado en particular y mucho menos puede asegurarse…que las personas cuyos nombres aparecen en las tarjetas de presentación…pertenecen al Movimiento Político al que estoy afiliada,…aquí no existe prueba documental, ni testimonial que indique, señale con plena certeza que por ejemplo, el Señor DIEGO ALEJANDRO ARIAS ARANGO, pertenece a mi grupo político. Hecho ratificado por el asesor jurídico de la localidad, quien en declaración de fecha 22 de octubre de 2002 declaró que es “el Alcalde quien da la orden y escoge las personas que se van a contratar…el Alcalde en ningún momento ha enviado tarjetas de recomendación a la Oficina Jurídica, simplemente en forma personal o telefónica me comunica a quién se le debe elaborar el contrato y por qué término, nunca me ha mencionado que se 7 trate de los concejales o de alguna otra persona, se trata de personas que él conoce,
que ha entrevistado y considera que tiene los requisitos para ejercer determinadas funciones…la selección la ha hecho él en forma personal, muchas veces entrevista a varios aspirantes y escoge al que considera mejor…”. De lo que se infiere que el EJECUTIVO MUNICIPAL DE MONTENEGRO QUINDÍO, tiene la FACULTAD DISCRECIONAL NOMINADO de vincular a su administración a quien considere que por sus méritos y capacidades, puede desempeñar cargos como supernumerario en la misma, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal y financiera de la ley 38/89, ley 80/93, decreto 2170/02, ley 617 de 2000, pues es el
ORDENADOR DEL GASTO.”.
Asevera la disciplinada que la conducta por ella desplegada no debe ser catalogada a título de dolo, “…en razón a que a pesar de tener plena capacidad para comprender la ilicitud de un comportamiento humano,…no conocía las implicaciones que con la expedición de dos tarjetas de presentación del Concejo Municipal de Montenegro Quindío (RECOMENDACIÓN PERSONAL Y NO POLÍTICA), tuviera repercusiones legales…” Señala que sus actuaciones administrativas se han desarrollado con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad….”aparte de que en mis 20 años de servicios público nunca he sido señalada por actos de deshonestidad, inmoralidad, intransparencia y por el contrario he procurado ser ejemplo inmaculado de los valores frente a mis subalternos y asociados…” Solicita la terminación del proceso disciplinario en los términos del
artículo 73 de la Ley 734 de 2002. (fls. 73 a 84 C.O.2) Dora Melffy Duque Vargas y Jorge Armando Ramírez Cerezo. Consideran que no es válido tener como pruebas que puedan demostrar la comisión de una conducta irregular por parte de ellos, unas tarjetas de presentación como concejal, “…con un escrito a una auxiliar de la administración, en razón a que es común que en Colombia cualquier ciudadano, sin necesidad de tener una investidura se dirija a otra a través de una simple tarjeta de presentación…”. Manifiestan que las tarjetas de presentación sobre las que se ha construido la prueba en el presente proceso, las recibió una auxiliar de la administración, la que en ningún momento era ordenadora del gasto. Señalan que si bien enviaron “…las tarjetas, estas no pueden constituirse como eco de un tráfico de influencias, ya que con ello en ningún momento se ha vulnerado ningún principio del derecho contractual, como se indica en el pliego de cargos…en el caso de las señores MARÍA DOLORES PAPAGAYO, LILIANA HERNÁNDEZ y ALBA HOYOS, el Alcalde del Municipio de Montenegro no estaba en la obligación de adelantar procesos licitatorios o concurso de méritos, ya que estos contratos no estaban enmarcados dentro del artículo 39 del estatuto contractual…”. Consideran que no han cometido violación a ninguna de las disposiciones que se les endilga, correspondientes tanto a la Constitución Política, a la Ley 200 de 1995 y a la Ley 734 de 2002, por tanto solicitan se declare el archivo del expediente, por
considerar que los Concejales no son destinatarios de la ley disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002. Y, dado que es un hecho notorio en el país que los miembros de las Corporaciones Públicas expidan tarjetas de presentación, solicitan, en caso de no aceptar las razones indicadas en sus descargos, se aplique el numeral 6º. del artículo 28 del Código Disciplinario Único, en 8 razón a que siempre tuvieron la convicción de que al expedir una tarjeta de esas no estaban incurriendo en ninguna falta. (fls. 85 a 92 C.O.2) Luis Alberto Castaño Sanz. El Sr. Castaño Sanz, a través de apoderada, en escrito de 29 de septiembre de 2004 presenta sus descargos en los siguientes términos que el despacho resume así:
1. En el auto de cargos no se desarrolla el acápite de análisis de pruebas. El investigador se limita a relacionar las pruebas pero no a analizarlas, por ello viola el debido proceso en la medida en que para formular los cargos debe estar demostrada la responsabilidad del implicado como requisito de procedibilidad; de haberse realizado el análisis del acerbo probatorio se habría demostrado que no existía la prueba requerida para formular cargos. … “Las vinculaciones nunca obedecieron a recomendaciones políticas, menos aún, cuando las supuestas tarjetas que se anexan jamás fueron conocidas por el Alcalde y si llegaron a la Alcaldía jamás se le pudieron en conocimiento, como le consta a su secretaria directa, señorita Jeannette Jiménez, quien le pasaba las hojas de vida en
el momento de hacer la selección y las colocaba en el orden de experiencia y confiabilidad demostrada por las personas en vinculaciones anteriores, de acuerdo a las instrucciones dadas por el Alcalde…”. “Para determinar si la actuación se realizó con dolo o culpa, es necesario analizar no solo las pruebas desfavorables al implicado sino también lo favorable, teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, es necesario que con el acervo probatorio se visualice claramente la acción, pues es de la ontología de la acción de donde surge el dolo o la culpa como elemento estructural…”. “El dolo no se puede decidir de la simple suscripción de los contratos que individualmente no dicen nada y menos de unas tarjetas que jamás conoció el Alcalde, que bien pudieron ser elaboradas luego de saber cuáles fueron las personas vinculadas. El dolo surge del análisis de la acción que debe estar reflejada en el acervo probatorio. Como se puede entonces, sin prueba del conocimiento de las tarjetas…y sin prueba de que realmente los Concejales le hubiesen hablado al Alcalde y que él hubiera cedido a sus presiones, decir que existe dolo y que el Alcalde es responsables?, más aún cuando de las declaraciones se deduce que algunas nunca fueron suscritas por los Concejales y otras fueron entregadas a personas sin saber el destino final de las mismas y casi todas supuestamente fueron enviadas a personas diferentes al Alcalde? (…) “Se desconoce la declaración del asesor jurídico, que resulta favorable al implicado y que es una prueba idónea pues este era la única persona en capacidad de saber si las personas enunciadas en las tarjetas habían estado vinculadas o no antes y
podía determinar exactamente el criterio tenido en cuenta para la vinculación, desconociéndose así los aspectos y pruebas favorables al implicado…”. 2. “Se desconoce por el investigador la versión libre rendida por el Doctor Castaño y sobre esta no se hace pronunciamiento ni análisis alguno, de hecho, no se enunció el acápite de análisis de argumentos en ninguna parte del auto de cargos…_Al no hacer el respectivo análisis se viola el debido proceso pues este es requisito esencial 9 del auto de cargos y por ende se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso…”.
3. El investigador desconoció los criterios contenidos en el artículo 43 al que ha debido acudir por expreso mandato del artículo 163.6
Este artículo exige tener en cuenta el grado de culpabilidad pero basado obviamente en el acerbo probatorio,…los criterios son para desarrollarlos en su integridad y sopesar cada cosa para poder así graduar la falta, para ello se deben tener en cuenta todos los factores y realizarse en todos los casos el análisis,… Es este artículo el que exige también tener en cuenta todas las circunstancias y los motivos determinantes del comportamiento, es decir, los factores endógenos. En el presente caso este factor endógeno, es decir, el aspecto que motivó al Alcalde a realizar las contrataciones se deduce del testimonio del asesor única prueba válida aportada al plenario y del que se deduce que el Alcalde al vincular al personal al que nunca pensó desvincular, pese a lo que dijeran las tarjetas y que habían sido vinculados antes de la supuesta fecha en que se enviaron, fue la de mantener en la administración personas con experiencia y evitar traumas en la administración
Cuando la ley habla del grado de culpabilidad se está refiriendo a la intensidad de la acción, solo analizando la acción podemos decir con certeza si realmente la persona conoció, quiso y realizó la acción con la intención de incumplir el deber o contrariar la norma y de acuerdo a la intensidad de su acción se gradúa la falta, pues es de allí, de la intensidad de la acción de donde se deduce, si la acción se realizó con dolo o culpa… Como se observa, tanto para determinar el grado de culpabilidad…como para determinar la forma…es necesario contar con pruebas que permitan inferio
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