PGN - TRAFICO DE INFLUENCIAS - En el caso sublite no se configuran los elementos cons

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TRAFICO DE INFLUENCIAS - En el caso sublite no se configuran los elementos cons
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Por tráfico de influencias PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los elementos estructurales del tráfico de influencias Todos los elementos estructurantes de la conducta deben estar debidamente acreditados con los medios de prueba permitidos por las normas procesales, ya sea con la prueba plena o indiciaria que permita sin dubitación alguna concluir la existencia de ese tráfico de influencias. PRUEBA DOCUMENTAL-El código contencioso administrativo clasifica los documentos en públicos y privados El Código de Procedimiento Civil, respecto de la prueba documental, a cuya aplicación se acude por la remisión expresa contenida en el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y los criterios de valoración, clasifica los documentos en públicos y privados y les señala los requisitos que deben cumplir para ser valorados como pruebas DOCUMENTO PÚBLICO-Uno de los requisitos es la firma del funcionario público Uno de los requisitos del documento público es la firma del funcionario público porque es uno de los mecanismos que permiten determinar la certeza del autor y la verificación del cumplimiento de los demás requisitos señalados por la ley para darle la calidad de instrumento público. TRÁFICO DE INFLUENCIAS-En el caso sublite no se configuran los elementos constitutivos de ésta causal Respecto al problema jurídico planteado se tiene por las pruebas obrantes en el sub examine y las consideraciones de esta Delegada que no se configuran los elementos constitutivos de la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, contenida en

el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política y, en consecuencia, esta Agencia del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corporación no acoger la solicitud de pérdida de investidura incoada por la Asociación Red Nacional de Veedurías en contra de los Senadores de la República Bogotá D. C., 15 de noviembre de 2011 Honorables Magistrados Consejo de Estado 1 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110049700 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-419667 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón E.S.D.

Ref: Concepto No. 11 - 238

Pérdida de investidura Expediente No. 11001031500020110049700 – acumulados 2011-00489-00, 2011-00491-00, 2011-00492-00, 2011-00493-00, 2011-00495-00, 201100496-00 y 2011-00514-00.

Demandante: Asociación de Red Nacional de Veedurías Ciudadanas.

Demandado: JORGE AURELIO IRAGORRI HORMAZA Procede esta Delegada a emitir concepto en el trámite relacionado con la Pérdida de Investidura del Senador Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, proceso al cual se acumuló los procesos adelantados contra los congresistas Dilian Francisca Toro

Torres, Manuel Enríquez Rosero; Piedad Zuccardi de García; Juan Carlos Vélez Uribe; Armando Benedetti Villaneda; Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo, conforme a las facultades que le son atribuidas al Ministerio Público para intervenir en estos asuntos.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

La Asociación de Red Nacional de Veeduría, a través de abogado y con fundamento en la ley 144 de 1994, presentó demanda mediante la cual solicitó la pérdida de investidura de los senadores, Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enríquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo por la supuesta infracción al artículo 183 de la Constitución Política, numerales 5º, tráfico de influencias debidamente comprobado, en concordancia con el numeral 5º del artículo 296 de la ley 5ª de 1992. 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110049700 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-419667 La petición se sustenta en síntesis en los siguientes hechos: “Los dres. Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enriquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo firmaron y

presentaron ante la plenaria del Senado la Proposición número 435, mediante la cual se proponía el nombre de la Senadora María Isabel Mejía Marulanda para integrar la Comisión Primera Constitucional Permanente del Honorable Senado de la República y al honorable Senador Charles Schultz Navarro para integrar la Comisión Cuarta Constitucional Permanente. Los senadores demandados incurrieron en la causal de tráfico de influencias porque incidieron para que la plenaria de la Corporación aprobara un acto ilegal en detrimento de la legalidad y de los derechos del señor Charles Shultz Navarro, vulnerando el principio de igualdad constitucional. El Consejo de Estado declaró la nulidad de dicho acto y señaló que tal comportamiento no era legal, por cuanto ya se había producido el cambio”.

2. Contestación de la Demanda Dentro de la oportunidad procesal correspondiente los dres. Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enríquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo a través de apoderado contestaron la correspondiente acción de pérdida de investidura interpuesta en su contra.

Respecto de los hechos, negaron unos y se atuvieron a lo probado respecto de los otros. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico, jurídico y probatorio. 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110049700

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-419667

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico Determinar, si los senadores Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enríquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo, incurrieron en una conducta configurativa de tráfico de influencias debidamente comprobado y si dicha actuación da lugar a aplicar la causal contemplada en el numeral 5º. del artículo 183 de la Constitución Política y el numeral 5º. del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992

2. Calidad de los demandados.

Se encuentra probado dentro del expediente que los señores Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enríquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo fueron elegidos como senadores de la República según el contenida en la Resolución No. 1787 de 18 de julio de 2010 del Consejo Nacional Electoral y la certificación contenida en el oficio S.G. 1481 de 12 de septiembre de 2011 de la Secretaría General del Senado de la República.

3. Supuestos fácticos probados.

Los elementos de convicción que obran en el proceso permiten determinar la existencia de los siguientes hechos: 3.1 Que los doctores Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres,

Manuel Enríquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110049700 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-419667 fungían como senadores de la República para la fecha en que fue aprobada la proposición 435, esto es, el 27 de mayo de 2009. 3.2 Que unos Senadores del Partido Social de Unidad Nacional de la U, presentaron la proposición No. 435 cuyo objeto era “proponer a la Senadora Maria Isabel Mejía Marulanda para integrar la Comisión Primera Constitucional Permanente del Honorable Senado de la República y al Honorable Senador Charles Shultz para integrar la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Corporación”, entre los cuales se encuentran relacionados los senadores Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enríquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo con la salvedad que no se encuentra suscrita por Aurelio Iragorri Hormaza. 3.3 Que la proposición antes mencionada fue aprobada en sesión plenaria del Senado de la República el 27 de mayo de 2009. 3.4 Contra dicha decisión, el Senador Charles Schultz Navarro, presentó demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sustentada en que, se había tomada una decisión sin que él se hubiere posesionado en el cargo, y porque el senador a quien el reemplazó ya había agotado la opción de traslado de Comisión autorizado por la Ley. En relación con esta demanda antes mencionada, la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 31 de marzo del 2011, profirió sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la decisión tomada por la Plenaria del Senado de la República aprobando la proposición 435 de 27 de mayo de 2009, en razón a que para la fecha de su adopción ya se habían agotado los cambios permitidos por la Legislación y, en consecuencia, el traslado de los Senadores de las Comisiones primera y cuarta aprobado en la plenaria del Senado de la República se constituía en una ilegalidad. 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110049700 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-419667 Análisis del cargo. Como ya se indicó en párrafos anteriores, la causal invocada por la parte accionante es la de tráfico de influencias debidamente comprobada, cuya fuente normativa es el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5º del artículo 296 de 1992. La parte actora argumenta que el “tráfico de influencias”, según su criterio, se

materializó cuando los Senadores Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enríquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo incidieron para que la plenaria de la Corporación aprobara un acto ilegal en detrimento de la legalidad y de los derechos del señor Charles Schultz Navarro, vulnerándose así el principio de igualdad constitucional porque no se había posesionado del cargo. La causal de pérdida de investidura denominada “tráfico de influencias debidamente comprobado” no se encuentra definida ni en la Constitución Política ni en la Ley 5ª. de 1992, normas que la consagran, por lo que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado los elementos estructurantes para su aplicación en varias sentencias, entre ellas, la de 27 de abril de 2010, proferida dentro del proceso identificado con la radicación No. 11001031500020090093500, con ponencia del dr. William Giraldo Giraldo, así: “a) Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b) Que se invoque esa calidad o condición; c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; y 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

11001031500020110049700 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-419667 d) Que sea con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. Ahora bien, la relación de estos sujetos (congresista - funcionario público), para la configuración de esta causal de pérdida de investidura, no requiere que sea de carácter jerárquico, ya que lo realmente importante es la posibilidad de influenciar a cualquier funcionario público sin importar la condición que el mismo ostente dentro de la estructura organizacional del Estado, con la finalidad de conseguir provecho de su actuar”. Todos los elementos estructurantes de la conducta deben estar debidamente acreditados con los medios de prueba permitidos por las normas procesales, ya sea con la prueba plena o indiciaria que permita sin dubitación alguna concluir la existencia de ese tráfico de influencias. Se procede a analizar cada uno de los elementos estructurales a fin de verificar si en la conducta imputada a los demandados se tipifica la causal invocada. a) Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista. Como se dijo atrás, en el expediente existen documentos como la Resolución No. 1787 del 18 de julio del 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual declaró su elección como Senadores de la República y la certificación contenida en el oficio S. G. 1481 del 12 de septiembre del 2011 proveniente de la Secretaría General del Senado de la República, de donde se desprende categóricamente que los demandados, para el 27 de mayo del 2009, fecha en que se aprobó la proposición No. 435, tenían la calidad de senadores de la república.

b) Que se invoque esa calidad o condición. Afirmó el accionante que los Senadores Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enriquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110049700 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-419667 Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo incidieron en la plenaria para que fuera aprobada la Proposición 435, y para lograr tal objetivo firmaron y aprobaron la misma en la sesión plenaria de 27 de mayo de 2009. Frente a este hecho aparecen en el expediente las siguientes pruebas: b.1 Fotocopia auténtica de la proposición que hemos mencionado. b.2 Certificación expedida por la Secretaría General del Senado de la República que indica que los demandados presentaron la proposición, invocando su condición de senadores. b.3 Copia de la gaceta del congreso No. 571 en donde señala la aprobación de la proposición No. 435. b.4 Copia del acta No. 55 de la Sesión ordinaria de la plenaria del senado de la república del día miércoles 27 de mayo del 2009 en la que aparece que la “La Presidencia somet[ió] a consideración de la Plenaria la proposición leída y , cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación”. Entre los senadores

asistentes a dicha sesión se encontraban los senadores Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enriquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo. b.5 Del mismo documento se infiere palmariamente demandaros asistieron a la citada sesión de la plenaria del senado. De dichos medios probatorios se infiere sin ninguna dubitación que los senadores que firmaron y aprobaron la proposición lo hicieron ostentando e invocando la calidad de senadores de la república, toda vez que, de no ser así, no hubiese sido aceptada ni mucho menos atendido su contenido. 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110049700 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-419667 Mas sin embargo hay que resaltar que ese tipo de conductas por si solas no estructuran la causal de tráfico de influencias, porque son propias del ejercicio del cargo al tenor de las funciones previstas por el ordenamiento jurídico. c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva. No existe duda alguna que los Senadores que presentaron la Proposición 435 y la aprobaron en plenaria del Senado de la República el 27 de mayo de 2009 auspiciaron la expedición de un acto que terminó siendo contrario a las normas legales lo que dio lugar a su declaración de nulidad.

No obstante esa realidad fáctica, es de anotar, que no se ha acreditado en el proceso que los Senadores que presentaron la proposición y los que posteriormente la aprobaron, entre ellos, los senadores Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enriquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo hayan recibido de manera efectiva dinero o promesa de dádiva alguna de parte de la Senadora María Isabel Mejía Marulanda o de otra persona persona para suscribir y aprobar la citada proposición. Para hacer esta afirmación bástenos con otear el acta No. 55 de la sesión ordinaria de la Plenaria del Senado de la República del día 27 de mayo del 2009 en donde consta que la proposición fue leída, discutida y aprobada, sin que se mencione cómo fue la actuación de cada uno de los firmantes de la proposición, cuáles fueron las razones fácticas y jurídicas esbozados por ellos y si hubo o no contradicción u oposición a la misma. Es otras palabras, si hubo o no injerencia por parte de ellos sobre cualquiera de los demás senadores para lograr la aprobación de la mencionada proposición, como elemento indicador de la eventual influencia ejercida sobre la voluntad de los demás participantes. 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110049700 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-419667

Ahora bien: aunque en la presentación de la proposición los demandados hayan actuado en su condición de senadores, y el acto administrativo que constituyó su aprobación haya sido anulado por la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo por ilegal, ha de concluirse que esas circunstancias por si solas no edifican una pérdida de investidura, ni menos la que nos ocupa, pues ese tipo de conductas no encajan dentro de los supuestos de hecho previstos por el legislador para estructurar esa sanción, máxime si las causales que se señalan son taxativas1, lo que impide su interpretación extensiva o analógica para su aplicación. d) Que sea con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que este se encuentre conociendo o haya e conocer.

Los elementos de convicción que obran en el proceso de pérdida de investidura no permiten inferir que los senadores Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enriquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo hayan recibido algún beneficio por la participación en el proceso de presentación y la aprobación de la proposición No. 435, tal como no está acreditada la conducta de recibir dinero o dadiva por la actuación ante sus compañeros senadores. Es bueno precisar que a los congresistas les compete aprobar o improbar los asuntos puestos a su consideración así tenga incidencia en ellos mismos o en los

habitantes de la república, salvo los casos en que hayan manifestado su impedimento o los hayan recusado y se les hubiere aceptado tal situación. 1 Corte Constitucional, sentencia T544 de 28 de mayo de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. “El proceso de pérdida de la investidura debe surtirse con el pleno respeto y acatamiento de las instituciones que conforman la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a investigación, pues según lo prescribe el artículo 29 superior, nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En relación con los Senadores de la República y los Representantes a la Cámara, la Constitución consagra las conductas que dan lugar a la pérdida de su investidura como congresista. A ello da lugar, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses; la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; el no tomar posesión del cargo antes de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; la indebida destinación de dineros públicos y el tráfico de influencias debidamente comprobados; así mismo, la violación de la prohibición de hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. Estas son las causales de pérdida de investidura aplicables a los miembros del Congreso de la República, consagradas taxativamente en los artículos 183 y 110 de la Constitución; frente a

estos servidores públicos, la Corte ha manifestado que el legislador no dispone de competencia para ampliar o restringir las causales establecidas en la Carta Política ?”. 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110049700 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-419667 Ellos representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común y a términos del artículo 133 de la C.P2, responden políticamente ante la sociedad y sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura, razón por la cual sus opiniones y votos resultan inviolables cuando se emiten en ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contempladas en el respectivo reglamento, a voces del artículo 185 superior. Comprobación de la conducta Si bien, como se expuso, la conducta de tráfico de influencias no se encuentra definida en la Constitución o en la Ley, es de anotar que la norma señala como requisito indispensable para su tipificación que la acción este debidamente comprobada. El Código de Procedimiento Civil, consagra en el artículo 1773, la carga de la prueba a cargo de la persona que alega un hecho como sustento del derecho que persigue, lo cual da lugar a aseverar que le correspondía a la parte actora acreditar los hechos que daban lugar a la pérdida de investidura, en la medida, en que a la parte demandada le concernía demostrar los supuestos fácticos de su

defensa. La parte actora en el libelo introductorio sólo se limita a señalar que los Senadores Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enriquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti 2 Constitución Política. Artículo 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Artículo 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo. 3 Código de Procedimiento Civil Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110049700 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-419667 Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo incidieron para que la plenaria aprobara un acto ilegal, sin embargo, no señaló los supuestos fácticos para deducir la existencia de dicha conducta, esto es, las actividades desplegadas por los antes mencionados para que los demás Senadores aprobaran el acto que

posteriormente fue declarado nulo por la ilegalidad en que se incurrió. Así mismo, la parte actora, no indicó cual fue el beneficio generado para los Senadores Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enriquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo por el hecho de que la Senadora María Isabel Mejía Marulanda fuera integrante de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, ni la forma como ellos recibieron las dádivas o el dinero por la proposición y posterior aprobación del traslado de la senadora de la Comisión Cuarta a la Primera. La norma que establece la carga de la prueba sólo la exime para los casos de los hechos notorios o de las afirmaciones o negaciones indefinidas, eventos que no ocurren en el sub examine, ya que la afirmación expresada por el demandante sobre el hecho de que los demandados “incidieron” en la Proposición No. 435 y posterior aprobación no es una afirmación indefinida, por lo que le correspondía señalar a la autoridad judicial los hechos o acciones mediante las cuales los senadores incurrieron en la conducta de tráfico de influencias y las pruebas para acreditar tal afirmación. Aunado a lo anterior, en relación con el senador Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, se tiene en el acervo probatorio, como elemento de convicción la certificación del Secretario General del Senado de la República y de la copia de la Proposición No. 435 en la que se puede constatar que si bien el Senador Jorge Aurelio Iragorri

Hormaza aparece en el listado de las personas que presentan la proposición, él no la firma, lo que permite dudar de que haya sido el autor material de la Proposición No. 435 aprobada en sesión plenaria del Senado de la República el 27 de mayo de 2009 y por ende el que haya propiciado la aprobación de la misma. 12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110049700 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-419667 El Código de Procedimiento Civil, respecto de la prueba documental, a cuya aplicación se acude por la remisión expresa contenida en el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y los criterios de valoración, clasifica los documentos en públicos y privados y les señala los requisitos que deben cumplir para ser valorados como pruebas Como se expuso, al proceso se allegó fotocopia autenticada de la Proposición No. 435, en la cual se relaciona varios Senadores de la República como proponentes, y es suscrita por ellos, excepto por el Senador Jorge Aurelio Iragorri Hormaza. Así mismo se allegó constancia expedida por el Secretario General del Senado de la República en la que certifica la falta de la firma del Senador Jorge Aurelio Iragorri Hormaza en la Proposición No. 435. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil dicho documento es público porque fue suscrito por cada Senador en el ejercicio de su

cargo, el cual recibe el nombre de instrumento público4. No obstante, respecto del Senador Jorge Aurelio Iragorri Hormaza no constituye ni siquiera documento privado porque no se encuentra suscrito por él, esto debido a que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece que “el instrumento que no tenga carácter de público por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, se tendrá como documento privado si estuviere suscrito por los interesados”. 4 Código de Procedimiento Civil. Artículo 251. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documentos público. 13 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110049700 5aCdeE/IJJ/Almv

IUS-2011-419667 Uno de los requisitos del documento público es la firma del funcionario público porque es uno de los mecanismos que permiten determinar la certeza del autor y la verificación del cumplimiento de los demás requisitos señalados por la ley para darle la calidad de instrumento público. Por lo expuesto, a juicio de esta Delegada, no se encuentra acreditado en el proceso que los Senadores Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enriquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo hayan incurrido en la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado y, en consecuencia, se solicita a la Sala negar las suplicas de la demanda.

III. CONCEPTO Respecto al problema jurídico planteado se tiene por las pruebas obrantes en el sub examine y las consideraciones de esta Delegada que no se configuran los elementos constitutivos de la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, contenida en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política y, en consecuencia, esta Agencia del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corporación no acoger la solicitud de pérdida de investidura incoada por la Asociación Red Nacional de Veedurías en contra de los Senadores de la República Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enriquez Rosero, Piedad Zuc

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