PGN - TRAFICO DE INFLUENCIAS - Gestión de asuntos en forma directa o por interpuesta

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TRAFICO DE INFLUENCIAS - Gestión de asuntos en forma directa o por interpuesta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES-Procede por las causales expresamente fijada en la ley RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-Gestión de asuntos, en forma directa o por interpuesta persona ante entidades públicas o personas que administren tributos A los concejales les está prohibido gestionar, en nombre propio o de un tercero, asuntos ante las autoridades públicas. Gestionar, entendido como una actividad positiva, significa hacer diligencias, desplegar una acción que resulta determinadora de la voluntad, contraria a derecho, en cuanto privilegia de manera injustificada el interés particular, y por lo tanto vulnera el derecho de igualdad, al anteponer la condición revestida de poder, para derivar en la consecución de ventajas y privilegios no justificados. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-Ser apoderado de entidades públicas personas que administren tributos RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-Celebración de contratos, directa o indirectamente, con entidades públicas personas que administren tributos TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Debe estar soportado probatoriamente TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Requisitos Dentro del contexto jurisprudencial procede analizar la causal alegada: A. Que se trate de persona que ostente la calidad de Concejal; se demostró en el plenario la calidad de los concejales demandados. B. Que se invoque esa calidad o condición. C. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los

congresistas en favor de sus regiones; 2

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., julio 27 de 2011. Alegato No. 047/11

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sión Primera

Consejera Ponente: Doctora María Claudia Rojas Lasso

Referencia: Expediente 73001230000020100035200

Acción: Pérdida de Investidura

Asunto: Apelación Sentencia Pérdida de

Investidura

Actor: Pablo Bustos Sánchez

Demandados: Javier Piedrahita Sarmiento, Alveiro

Tique Girón, Héctor Vladimir Spin García, Hernán Augusto Sánchez, Alfonso López Herrera, Luz Stella, Ramírez Gómez, Henry Pava Ibañez, Luis Alberto Lozano Castillo, Flavio William Rosas Jurado y Linda Esperanza Perdomo Ramírez. Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. I.- ANTECEDENTES 1 De conformidad con las facultades otorgadas por el Procurador General de la Nación mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011. 3 El señor Pablo Bustos Sánchez, en calidad de actor, y el señor ALVEIRO TIQUE GIRON, por medio de apoderado, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2010, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la declaratoria de pérdida de investidura de los

concejales Javier Piedrahita Sarmiento, Héctor Vladimir Spin García, Hernán Augusto Sánchez, Alfonso López Herrera, Luz Stella, Ramírez Gómez, Henry Pava Ibañez, Luis Alberto Lozano Castillo, Flavio William Rosas Jurado y Linda Esperanza Perdomo Ramírez y declaró la pérdida de investidura del concejal del municipio de Ibagué, Tolima, ALVEIRO TIQUE GIRON, con el objeto de que se revoque el fallo de instancia que absolvió a los concejales involucrados en la denominada “rifa burocrática” y decretó la pérdida de investidura de éste último por Tráfico de Influencias debidamente comprobado. II.- La sentencia apelada.- El Tribunal Administrativo del Tolima emitió su decisión con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- La declaratoria de pérdida de investidura de los señores: Javier Piedrahita Sarmiento, Alveiro Tique Girón, Héctor Vladimir Spin García, Hernán Augusto Sánchez, Alfonso López Herrera, Luz Stella, Ramírez Gómez, Henry Pava Ibañez, Luis Alberto Lozano Castillo, Flavio William Rosas Jurado y Linda Esperanza Perdomo Ramírez., concejales de Ibagué, Tolima, se demandó con fundamento en las siguientes causales: i) violación al régimen de incompatibilidades, ii) por tráfico de influencias debidamente comprobado y por iii) indebida destinación de dineros públicos; causales previstas en el artículo 48 numerales 1, 4 y 5 de la Ley 617 de 2000 y en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.

Adicionalmente, y adicionalmente respecto del señor Alveiro Tique Girón, se invocó la causal contenida en el numeral 2 de la misma disposición, es decir la relacionada con la inasistencia a sesiones en las cuales se votaron proyectos de acuerdos.

I. Sobre la Violación al régimen de incompatibilidades Respecto de la violación al régimen de incompatibilidades, la Corporación, previo análisis de cada una de las causales alegadas y sus fundamentos legales y jurisprudenciales, estimó que no es posible confundir las causales alegadas puesto que cada una tiene sus elementos estructurales y aunque comparten el hecho de realizar actividades de las cuales se deriva un provecho para sí o para un tercero, se distancian en la forma de realizar el comportamiento, pues mientras el tráfico de influencias busca evitar que se utilice como elemento de constricción al servidor la calidad o investidura, la incompatibilidad alegada pretende evitar que se ejerzan actividades que riñan con las funciones y objetivos propios del cargo, precisión que reviste importancia por cuanto, pese a que las causales de pérdida de investidura tienen como objetivo lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes están desempeñando cargos públicos, su aplicación 4 debe hacerse bajo una interpretación restrictiva, tal como lo ha señalado la jurisprudencia.

Del análisis de las declaraciones del Personero Municipal y del Contralor Municipal, refiere que estos funcionarios son contestes en manifestar que no fueron objeto de solicitudes por parte de los concejales de Ibagué para designar o remover empleados de las entidades bajo su cargo y las personas que fueron desvinculadas lo fueron por la facultad de libre nombramiento y remoción que le

ha sido asignada. Sobre la reunión que se señala en la demanda como celebrada el 13 de febrero de 2008 en las instalaciones de la empresa SPAISONS de propiedad del concejal Alfonso López Herrera, a la cual asistió el Contralor Municipal de entonces, y donde fueron convocados los integrantes de la llamada “coalición mayoritaria” de la referida Corporación, el Tribunal pone de relieve que el citado Contralor, sin embargo, bajo la gravedad del juramento, manifestó que el objeto de la reunión “no fue el de realizar una repartición burocrática sino tratar asuntos meramente propios de la actividad que desarrollan los cabildantes”. En relación con la prueba trasladada de las actuaciones cumplidas por la Procuraduría General de la Nación, destaca la declaración rendida por el periodista Jorge Enrique Méndez Bernal; igualmente las versiones libres rendidas por los concejales investigados quienes coinciden en manifestar que no participaron en reunión alguna con el propósito de sortearse los cargos de la Contraloría y la Personería Municipales, sino que se reunieron con el Representante a la Cámara Guillermo Santos en las instalaciones de la empresa Spaisons de propiedad del Concejal Alfonso López, el 13 de febrero de 2008, con el propósito de fijar una posición de trabajo programático frente a la administración municipal y para definir temas de trabajo social y comunitario, y agrega que el Contralor Municipal se hizo presente con el propósito de entrevistarse con el mencionado Representante. Respecto de la conversación telefónica presuntamente sostenida entre el periodista Jorge Enrique Méndez Guzmán y el Concejal Javier Piedrahita Sarmiento, éste último aseguró que dicha conversación sí existió; señaló que se

encontraba somnoliento; pero refirió que las preguntas de Méndez Guzmán insinuaban la respuesta y manifestó no haber expresado las declaraciones contenidas en la grabación; acerca de la afirmación hecha por el periodista de que el concejal López lo había llamado para que le bajara el tono a la noticia sobre la denominada “rifa burocrática”, aseguró que esta aseveración es falsa, pues ni siquiera le dirige el saludo al periodista para evitarse problemas con él. (fls. 137146, 151-157, 175-177, 190-205, 276-277 cuaderno 1 Expediente Procuraduría). Sobre este punto, señala el Tribunal, que se realizó un análisis de la grabación relacionada con la presunta conversación sostenida entre el periodista de dicha cadena radial Jorge Enrique Méndez Guzmán y el concejal Javier Piedrahita Sarmiento, por parte del Grupo de Acústica Forense de la Fiscalía General de la 5 Nación, en la cual se estableció que la muestra presentaba una insuficiencia cualitativa para realizar el cotejo de voz, toda vez que se requiere un registro claro de las estructuras formánticas para llevar a cabo la lectura espectral. No obstante, la Procuraduría efectuó transcripciones de la conversación, para a partir de ésta, así como de los testimonios obrantes en la investigación y de la versión rendida por el mentado cabildante, establecer quiénes fueron los interlocutores que allí intervinieron, lo que dio lugar a que mediante proveído de 5 de noviembre de 2008, una Comisión Especial de la Procuraduría General de la Nación formulara pliego de cargos contra los concejales aquí demandados, por

estimar (fls. 92-106 cuad. 2 expediente Procuraduría), que si bien es cierto y en estricto rigor, el interlocutor del periodista no aludió a la realización de ninguna rifa, sorteo o práctica por medio de balotas o papelitos, también lo es que atendiendo el contexto de la conversación y la respuesta a la pregunta específica acerca de la escogencia de puestos, se logra inferir que el tema se refiere a la escogencia de puestos al interior de la Contraloría y personería Municipales, asumiendo que es una obligación por el hecho de haber sido nominadores de los titulares de dichas dependencias, lo cual a pesar de haber tratado de ser desmentido por el concejal en su versión, no logró desvirtuarse del todo, pues el mismo asintió en haber conversado con el periodista y según lo afirmado por éste en su testimonio, aquél le dijo que no publicara la grabación porque iba a aparecer como un “sapo”. Así mismo, en el pliego de cargos elevado por la Procuraduría contra los ediles, se sostiene que está demostrado que el titular de la Contraloría Municipal pidió la renuncia a algunos empleados, lo que en ese momento se tomó como prueba de la irregularidad investigada. Dentro de este contexto el Tribunal procedió a analizar el testimonio del periodista Jorge Enrique Méndez Guzmán, de la emisora radial La Cariñosa, el cual hace referencia a las informaciones de oídas del comunicador sobre la repartición de cargos en la Contraloría y Personería Municipales de Ibagué a favor de los concejales accionados. Afirma el declarante que, según tuvo conocimiento de

fuentes de las cuales guarda reserva, los concejales demandados se estaban repartiendo los puestos en Contraloría y Personería mediante balotas. Para investigar la veracidad de esta versión llamó desde su celular al concejal Javier Piedrahita e indagándolo sobre el tema inicialmente obtuvo una respuesta negativa pero luego aceptó y conceptuó que era uno de los mejores mecanismos para que ninguno peleara; divulgar lo anterior dio lugar a las amenazas del cabildante. Agrega que, según sus informantes, ni el Personero ni el Contralor estuvieron en la reunión en la que se repartieron los puestos. Esta declaración, afirma el Tribunal, no encuentra respaldo en los restantes instrumentos obrantes en el plenario a más de ser contrario a lo sostenido por el Personero y el Contralor en sus testimonios. Agrega la Corporación que tampoco se acreditó la ocurrencia de despidos en la Personería, ni que en el caso de la Contraloría los movimientos de personal hubiesen sido fruto de la presión de los concejales. En la Personería Municipal de Ibagué solo se declaró la insubsistencia de una Personera Delegada decisión que 6 se tomó un año después de la posesión del Personero Municipal, tiempo que estima suficiente para desvirtuar que tal decisión haya obedecido al cumplimiento de órdenes de los concejales accionados, o que el cambio haya satisfecho los apetitos burocráticos de ese colectivo. En el caso de la Contraloría Municipal de Ibagué, se tienen como elementos relacionados con los despidos, las diligencias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación allegadas al plenario donde se observa que se llamó a

declarar a los funcionarios desvinculados luego de la posesión del nuevo servidor. Sin embargo, del examen de sus declaraciones tampoco puede deducirse que la determinación de prescindir de sus servicios haya obedecido a presiones o tenga origen en razones abiertas al servicio. Los declarantes presentaron renuncia por considerar que era lo conveniente o protocolario ante la presencia de un nuevo titular de la entidad. En estos términos, para la Sala no está demostrado que tales retiros del servicio y sus consecuentes reemplazos hubiesen obedecido a solicitudes de los concejales, como aduce el actor. Los movimientos de personal no son indicio necesario de la presencia de arreglos y componendas censurables, puesto que existe una concreta facultad en cabeza del nominador de cada entidad, frente a los cargos de libre nombramiento y remoción. El hecho de que dos personas hayan demandado su desvinculación del servicio tampoco constituyen per se, desvío de poder, ni siquiera es el indicio del mismo, ya que no se conoce la existencia de los procesos y menos sus resultados. En estos términos concluye el Tribunal que no militan instrumentos probatorios con la fuerza necesaria para probar los elementos estructurales de la causal bajo examen, la que requiere una prueba suficientemente clara para demostrar la incursión de los accionados en conductas constitutivas de desinvestidura. La necesidad de la plena prueba es de vital importancia en tratándose de un proceso sancionador disciplinario de naturaleza jurisdiccional, donde los medios probatorios deben eliminar cualquier duda razonable que exista y cualquier duda que exista debe resolverse a favor del implicado. Al no haberse probado que los accionados hayan desarrollado gestiones ante las

pluricitadas entidades de control, particularmente tendientes a la designación de determinadas personas en cargos allí existentes, por razones objetivas y distantes de los principios que rigen el acceso a los cargos públicos, razón por la cual los cargos por esta causal no tienen vocación de prosperidad.

II. Respecto del Tráfico de Influencias debidamente comprobado fundamenta el accionante esta causal en asegurar que los demandados ejercieron una ingerencia directa e ilegal sobre los titulares de la Contraloría y la Personería Municipal de Ibagué, con el objeto de lograr que en dichas carteras fuesen nombrados funcionarios sugeridos por aquellos.

De conformidad con los supuestos establecidos por la jurisprudencia de esta causal: i) Que el actor esté investido de la calidad de concejal; ii) que invoque esa investidura para lograr sus propósitos; iii) que el sujeto pasivo sea un servidor 7 público y que la gestión haga referencia a asunto de competencia del mismo, o que éste se encuentre conociendo o haya de conocer y iv) que la conducta consista en recibir, hacer, dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, que no corresponda a las excepciones de la Ley 5 de 1992. Previas las anteriores consideraciones, procede a analizar si de acuerdo con los hechos demostrados, se estructura la causal alegada. Habiéndose demostrado la calidad de concejales de los demandados, procede a analizar los demás supuestos de la causal invocada. De la declaración del Personero Municipal de Ibagué, Isaac Vargas Morales, se extrae con claridad su negativa categórica de haber recibido presiones de los

concejales tendientes a obtener la remoción o designación de empleados de esa entidad. Además, el Contralor Municipal de Ibagué, Rafael Bernal Poveda, niega haber recibido peticiones de concejales de Ibagué con el objeto de obtener el nombramiento de personas en ese órgano de control. Consideró el Tribunal que no obra en el plenario prueba suficiente de la conducta denunciada por el accionante, es decir de la acción de los concejales ante el Personero o Contralor de Ibagué, dirigida a obtener el nombramiento de determinados ciudadanos como empleados en dichas entidades. Si bien existe la declaración del periodista Jorge Enrique Méndez que da cuenta de una componenda de los concejales para distribuirse los cargos en los entes de control cuyos titulares designaron, dicha versión no cuenta con soporte en otros elementos obrantes al proceso, ni tampoco que ese designio se haya concretado en peticiones expresas a dichos funcionarios. En estos términos, estima el Tribunal que no aparece probada la acción física material de solicitud tendiente a lograr provecho para sí o para terceros consistente en dinero o dádivas, valiéndose de su calidad de miembros de la Corporación de elección popular. Por ello, declara no probada esta causal. III Indebida destinación de dineros públicos. Estima el Tribunal que dado que la representación legal de la Personería y la Contraloría y por ende la ordenación del gasto recae en sus respectivos titulares, ninguna acción de los concejales puede generar de manera decisiva el manejo de los recursos, por lo que no puede configurarse esta causal lo afirmado por la parte accionante.

IV. Caso del concejal Albeiro Tique Girón

Procede el Tribunal a analizar la causal de tráfico de influencias respecto del concejal Alveiro Tique Girón. De acuerdo con la demanda, la causal se produciría 8 por la exigencia de este concejal a miembros del DAS asignados a su esquema de seguridad, para que cancelaran sumas de dinero a cambio de expedir certificación de los servicios que le eran prestados y de mantenerlos dentro de su cuerpo de escoltas. A folios 318 a 323, obran acta y CD contentivos de la audiencia preliminar llevada a cabo el 25 de junio de 2008, por la Juez Quinta Penal Municipal de Ibagué, dentro de la cual se dispuso legalizar el procedimiento de captura de Alveiro Tique Girón, se declaró igualmente legal la formulación de imputación elevada por la Fiscalía respecto de los delitos de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo, concusión y falsedad en documento público y se le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento de reclusión. De las declaraciones tomadas del juicio penal se concluye que el señor Tique Girón solicitó a miembros de su esquema de seguridad, incluido el señor Jhon Faber Rubio, el pago de sumas de dinero de manera indebida, so pena de realizar en su contra retaliaciones dada su condición, es decir que prevalido de su condición de concejal, que dio lugar a que el testigo cumpliera con lo pedido y entregara las sumas de dinero que le eran exigidas. Fundamentos del Recurso.- La parte actora y el concejal Alveiro Tique Girón, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2010.

Apelación del doctor Pablo Bustos Sánchez: El actor solicita se revoque el fallo de primera instancia que dispuso absolver a los concejales involucrados en la “rifa burocrática”, y solicita el decreto y práctica de dos testimonios incluido el del periodista Jorge Enrique Méndez Guzmán, los cuales fueron solicitados y decretado el primero pero posteriormente fue revocado y el de la Juez Quinta Civil Municipal, que fue solicitada antes del fallo pero la Corporación no hizo pronunciamiento alguno al respecto, refiere que esta declaración resulta importante porque este funcionario reporta haber sido presionada para ceder el cargo que para entonces desempeñaba como abogada en la Personería Municipal de Ibagué para dar cumplimiento a los acuerdos derivados de la “rifa burocrática”. Igualmente pide que se oficie al Fiscal General de la Nación para que remita copia de las investigaciones adelantadas por los hechos objeto de este proceso. Sustenta el recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: “1.- Constituye un hecho notorio la existencia y contenido de la grabación de la entrevista periodística realizada a un concejal demandado, Javier Piedrahita Sarmiento, por el periodista Jorge Enrique Méndez cuya declaración se solicita se decrete de manera oficiosa resultante de la “rifa burocrática” realizada en las instalaciones del Concejo de la ciudad de Ibagué, en día domingo. Tal entrevista fue 9 divulgada por medios radiales, entre ellas “La Cariñosa” y de prensa escrita “El Nuevo Día” sobre cuyo contenido no ha habido ninguna solicitud de rectificación respecto de la misma; tal entrevista e información periodística fue oída y leída por miles de ibaguereños;

“2.- Dicha emisión radial y de prensa escrita dio cuenta como se asociaron concejales en número de diez, integrantes de la llamada “coalición mayoritaria”, para elegir el personero –e igualmente Contralor Municipaly distribuirse los cargos de esa institución por sorteo, entre tales cabildantes, entre los cuales el que para entonces desempeñaba en la personería la actual señora Juez Quinta Civil Municipal de Ibagué – por lo que se solicita dicha prueba de oficio-. “3.- El periodista JORGE ENRIQUE MENDEZ, ha sido presionado por concejales y amenazado para que “le bajara de tono a la “rifa burocrática”, y así lo declararon ante la Procuraduría General de la Nación, en la investigación disciplinaria allí adelantada; “4.- El señor delegado del ministerio público en la primera instancia, Dr. Deny Roldán Buriticá, fue recusado por los vínculos profesionales tanto con la personería como con concejales implicados, supuestos fácticos que fueron demostrados, no obstante se desatendió el impedimento, que igualmente incluía el vínculo laboral actual de su cónyugeel representante del Ministerio Público.- con la personería sub-judice. 5.- Se probó igualmente la existencia de la “coalición mayoritaria” así como una reunión previa, preparatoria a la “rifa burocrática” días antes de realizarse la misma; 6.- Se trasladó la investigación disciplinaria con pliego de cargos, con múltiples declaraciones sobre las presiones ejercidas y despidos realizados sobre funcionarios de la Personería y Contraloría Municipales de entonces para dar paso a

los acuerdos resultantes de la “rifa burocrática”. 7.- La Procuraduría General de la Nación, igualmente determinó técnicamente la voz del concejal era la que aparecía en dichas grabaciones efectivamente, tras su respectiva experticia técnica. 8.- Se demostró en la investigación como prueba trasladada por la Procuraduría General de la Nación que varios funcionarios de la Personería y la Contraloría municipales presentaron sus renuncias con posterioridad a el acuerdo de los cabildantes, por estos llamado: “rifa burocrática” eufemismo para asegurar la igualdad de condiciones en la repartija del os propios órganos de control llamados a ejercer la vigilancia disciplinaria y fiscal sobre los mismos. 9.- En consecuencia, militan sobradas evidencias de la existencia no solo de tal acuerdo “rifa burocrática”, sino de sus actos preparatorios e incluso de ejecución respecto de varios cargos al interior de tales órganos de control capturados por la denominada “coalición mayoritaria”, con lo que quedan ampliamente demostradas varias causales en concurso formal de desinvestidura”. Apelación del Concejal Alveiro Tique Girón: Refiere que la sentencia de primera instancia en ningún momento se vale de ponderación o valoración alguna para desestimar las pruebas que favorecen al demandado y en tal sentido omite el juicio de proporcionalidad que le permitió concluir con la estimación de unas y la desestimación y/o exclusión de otras, y con la preeminencia o prevalencia de uno de los principios que se encontraba en colisión respecto de los otros, y sobre los cuales edificó la decisión. Pero además brillan por su ausencia los argumentos y razones con las cuales concluye que la

10 condición de concejal requiere de protección o esquema de seguridad, al igual de cuáles pueden ser las retaliaciones que puede cumplir un concejal frente a contratistas escoltas del DAS. Así mismo, pese a que reconoce las contradicciones en que incurre el declarante Jhon Faber Rubio Oyuela, cuestiona que se le haya dado plena credibilidad y certeza a su dicho y que se considere irrebatible el acaecimiento de la supuesta solicitud de dinero. En cuanto a la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, precisa que aún cuando no está legalmente definida la jurisprudencia del Consejo de Estado de forma reiterada que la misma presupone “anteponer la investidura de concejal ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el concejal, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado”. En estos términos de acuerdo con los presupuestos de la norma y al recaudo probatorio procede a realizar el análisis de rigor para concluir lo siguiente: 1.- Está debidamente demostrada la calidad de concejal, sin embargo, no se demostró la invocación de tal calidad para lograr sus propósitos, ni el evento en el que supuestamente ocurrió, ni los objetivos o propósitos trazados o que puedan deducir la intención de lograrse por el accionado. 2.- En cuanto al tercer elemento de la causal, o sea, que el sujeto pasivo sea un servidor público y que la gestión haga referencia a un asunto de competencia del

mismo, o que se encuentre conociendo o haya de conocer, es pertinente recordar que el fallo se estructura única y exclusivamente en la declaración del señor Jhon Faber Rubio Oyuela y en algunas piezas procesales que se allegaron del proceso penal que en la actualidad se adelanta en contra del concejal demandado. Ninguno de estos actos procesales demuestra que el implicado hubiese invocado la calidad de concejal ante un servidor público que tuviera un asunto bajo su conocimiento y competencia o que se encontrara conociendo o hubiese de conocer. No existe prueba respecto de la presencia de un servidor público con competencia y conocimiento de un asunto propio de sus funciones, en el que se hubiese invocado la calidad de concejal con el fin de obtener un provecho indebido o indecoroso. El fallo omite estimar, valorar, razonar y ponderar respecto de otras piezas procesales y probatorias que dan cuenta del montaje del que ha sido víctima el demandado, como lo son las contenidas en los folios 391 a 394, 396 a 397, 398 a 400 y 401 402 del cuaderno principal; 1 a 4 y 10 a 14 del cuaderno de pruebas, en las cuales se registró la entrevista concedida por Jhon Faber Rubio Oyuela a noticias Caracol Televisión, en la cual se detalla el montaje en contra de Alveiro Tique Girón. En segundo lugar las grabaciones de las comunicaciones o diálogos sostenidos entre contratistas escoltas del DAS alrededor del montaje en contra del concejal. 11 El escrito suscrito por el representante legal de Caracol Televisión, doctor Jorge Martínez León, que remite el video de la entrevista concedida al canal por Jhon

Faber Rubio Oyuela. Igualmente, los escritos dirigidos al DAS relacionados con la inconformidad del concejal con su esquema de seguridad. Tampoco el denuncio penal formulado por el propio Jhon Faber Rubio Oyuela contra el Fiscal y el Coordinador Operativo del DAS por el montaje contra Albeiro Tique Girón para desprestigiarlo y ocasionarle daño, por tratarse de la misma persona que inicialmente había denunciado penalmente a Albeiro Tique Girón, que posteriormente se retractó. Así mismo las entrevistas realizadas por el investigador, la declaración de María Elena Upegui Galvis y de Efrén Kennedy Capera Ríos. 3.- En lo referente al cuarto de los requisitos, esto es, “recibir, hacer dar o prometer para sí o para un tercero, dinero o dádiva”, no obra prueba de que el demandado hubiese invocado la condición de concejal con la finalidad de recibir beneficio alguno para sí o para un tercero, luego el elemento no se estructura. Si bien es cierto en la actualidad cursa un proceso penal en el cual se investigan unos presuntos hechos denunciados por Jhon Faber Rubio Oyuela y Jhon Darío Sarmiento Carrillo, lo denunciado se contradice con el contenido de documentos que obran en el proceso penal y en la actuación adelantada en este proceso. Sin embargo, el fallo recurrido pese a reconocer las contradicciones da plena credibilidad al declarante y su dicho lo erige como verdad incontestable e irrebatible para edificar y estructurar la causal de pérdida de investidura. 4.- En lo atinente a la indebida interpretación de la causal de pérdida de investidura, refiere que en el presente caso los hechos sobre los que se edifica la

demanda no guardan relación con la actividad de concejal del demandado, como quiera que la presunta solicitud de dineros y la suscripción de una certificación, no acontecieron en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo de concejal de Ibagué, o abusando de su investidura. Frente a la presunta solicitud de dineros por parte del demandado al escolta contratista del DAS Jhon Faber Rubio Oyuela, el fallo se basa únicamente en su declaración y en las pruebas allegadas al proceso penal que conoce el juzgado 1 penal del circuito de Ibagué. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el denunciante se retractó posteriormente y denunció al Fiscal y al Coordinador Operativo del DAS, dos investigadores y un escolta quienes estarían orquestando un montaje en contra del demandado. El fallo de primera instancia da plena credibilidad a la declaración y la considera plena prueba, más allá de la duda razonable, para acceder a la pérdida de investidura. El fallo que se recurre da por sentado que Albeiro Tique Girón se le asign

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