PGN - TRAFICO DE INFLUENCIAS - Interpretación restrictiva del concepto

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TRAFICO DE INFLUENCIAS - Interpretación restrictiva del concepto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

TRÁFICO DE INFLUENCIA-Por conductas irregulares de la Congresista TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Concepto El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Interpretación restrictiva del concepto Debe procederse a una interpretación restrictiva del concepto de influencia, basándose para ello en el ‘prevalimiento’ que en ambos artículos se exige como elemento diferenciador entre la simple influencia, atípica, y la influencia constitutiva de delito. Se trata de un verdadero ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar, en el ejercicio de su cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, lo que supone, como dice la doctrina, un factor de incremento del riesgo de desviación de la función pública TRÁFICO DE INFLUENCIA-Adecuamiento Para que se pueda adecuar el tipo penal de tráfico de influencias de servidor público a la conducta que se reprocha es necesario: que la conducta se realice por servidor público (sujeto activo calificado); que haya una efectiva utilización indebida de las influencias derivadas del ejercicio del cargo o la función públicas; que la

influencia se dirija ante otro servidor público, quien está conociendo o conocerá de un asunto en el que el sujeto activo tiene interés Bogotá D. C., Septiembre 15 de 2011. Concepto No. 047 - 1IJP Doctor

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Presidente Sala de Casación Penal

H. Corte Suprema de Justicia

E. S. D.

REF.: Radicación No. 35331

2 NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA Señor Presidente de la Sala: En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal y agente del Ministerio Público dentro del expediente de la referencia adelantado contra la doctora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA por el punible de tráfico de influencias de servidor público (artículo 411 del Código Penal), con mi acostumbrado respeto concurro ante su despacho, dentro del término y para los efectos de que trata el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de dar a conocer la opinión de esta Delegada respecto de la forma de calificación del mérito sumarial, para lo cual se debe manifestar lo siguiente:

HECHOS.

El 8 de septiembre de 2010, el Fiscal Octavo de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte, en cumplimiento de lo ordenado dentro del expediente radicado bajo el número 110016000686200900002, remitió a la Presidencia de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia copia del interrogatorio rendido ante ese despacho por la señora MARTHA INÉS LEAL LLANOS, “donde da cuenta de conductas irregulares de la

congresista NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ”. El interrogatorio de la señora LEAL LLANOS, quien se desempeñó como Subdirectora de Operaciones de Inteligencia y en encargo de funciones de Directora General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, consta de tres sesiones fechadas el 25 de mayo, el 28 de mayo y el 10 de junio de 2010, y dentro de él manifiesta, entre muchas otras cosas, que al momento de su llegada a la subdirección (27 de noviembre de 2005) ya existían grupos especiales apoyados con recursos del gobierno de los Estados Unidos entre los cuales estaban los denominados ‘VENUS’ y ‘BAHÍA’, encargados de temas de seguridad del Estado que investigaban sobre agentes venezolanos y cubanos infiltrados en Colombia, que promovían actividades hostiles en el país para abrir espacio a la implantación de la revolución bolivariana del Presidente CHÁVEZ en Colombia. Había información en el sentido de que PIEDAD CÓRDOBA y GUSTAVO PETRO estarían recibiendo dineros del señor CHÁVEZ para financiar sus campañas al senado. De la señora CÓRDOBA se decía que sus asesores, algunos ex militantes de movimientos subversivos, recibían el dinero y lo ingresaban ilícitamente al país. Se le hicieron seguimientos en reuniones que tuvo con agentes encubiertos de otros países que se hacían pasar por miembros del cuerpo diplomático, y otros para establecer sus actividades en relación con liberación de secuestrados. También se le colocó un micrófono al vehículo del DAS que le servía de escolta, y se requirió información a los funcionarios de la oficina de protección asignados a su esquema de seguridad.

3 Por parte de la Dirección General de Inteligencia se solicitó a las diferentes subdirecciones que aportaran toda la documentación disponible de todas las épocas de la senadora PIEDAD CÓRDOBA “la cual iba a ser entregada y aportada a la investigación que estaba llevando a cabo la Policía por el caso de los computadores de Raúl Reyes, en los que al parecer ella aparecía con el alias de TEODORA” (folio 29, cuaderno 1). Cuando se desempeñaba como Director del DAS el doctor ANDRÉS PEÑATE, la Presidencia de la República estaba interesada en que el DAS obtuviera la factura con la cual el Partido de los Trabajadores de México había pagado su viaje y estadía cuando participó en una reunión a la cual asistieron miembros del las FARC, ya que ella en varias ocasiones había afirmado que había ido con recursos propios. Esta misión le fue encargada a MARTHA INÉS LEAL LLANOS y solamente hasta la administración de MARÍA DEL PILAR HURTADO se consiguió la factura donde se veía que los gastos habían sido cubiertos por el Partido de los Trabajadores. En 2008, a través de oficio remitido por el Director de Inteligencia, Capitán TABARES, se le asignó la misión de hacer averiguaciones sobre la senadora CÓRDOBA en relación con dineros que habría recibido de la empresa MONÓMEROS VENEZOLANOS. Una fuente que trabajaba allí aportó un documento original que decía que se había dado instrucción a PDVESA de girar una suma, al parecer de 120.000 dólares, a la senadora aparentemente para financiar gastos del acuerdo humanitario,

pero la fuente verbalmente informó que así se legalizó el dinero aunque el fin real era apoyarla económicamente de parte del gobierno de HUGO CHÁVEZ. La Directora del DAS requería permanentemente al Capitán TABARES para que LEAL LLANOS le hiciera entrega de los avances de la averiguación. Se le dijo que era para que se le abriera investigación disciplinaria a la senadora, ya que como funcionaria pública no podía recibir dinero, dádivas o presentes sin autorización por resolución. En consecuencia se le estuvieron rindiendo reportes cada ocho días. Fue citada a un comité de proyectos para exponer el caso de MONÓMEROS y allí un funcionario de policía judicial presentó otro caso que ya estaba judicializado sobre dineros ($3.500 millones de pesos) que entraron de Venezuela y fueron consignados a una ONG en Buenaventura. Se dio la instrucción de que los oficiales de caso de las dos investigaciones actuaran coordinadamente. “… cuando yo tuve organizadas las carpetas y la información con todos estos datos, la doctora MARÍA DEL PILAR me solicitó en momentos diferentes dos cosas, la primera, que le entregara esta información más la copia del original de la factura que se consiguió en México a la doctora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ, quien en ese 4 momento era la Presidenta del Senado, para que ella tuviera elementos que sustentaran el debate que por su iniciativa se le iba a adelantar a la senadora PIEDAD CÓRDOBA sobre estos asuntos, en virtud de lo cual yo estuve en el apartamento de la doctora NANCY PATRICIA, ubicado en el barrio Chicó de Bogotá, aproximadamente en la calle 95, arriba de la carrera novena, donde le

hice entrega de esta información y posteriormente otra parte de la información se la entregué en una agencia donde hacen asesoría de medios de comunicación, ubicada sobre la carrera noventa con 79, aproximadamente…” (folio 31, cuaderno

1. Destacado nuestro).

Cuando se le preguntó sobre detalles de la visita que le hicieron a su lugar de reclusión la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO y el Capitán TABARES manifestó que dijo a la primera que recordara que en una ocasión, en un comité de proyectos se había tratado el tema de MONÓMEROS y que se había dado la instrucción de que las investigaciones se reunieran para ver cómo se podía judicializar la información de PIEDAD CÓRDOBA, “igualmente le recordé que de esto se había dado por instrucción suya información a la doctora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ quien para ese momento se encontraba como Presidenta del Senado a fin de que esta documentación le sirviera de soporte para adelantarle un debate a la senadora PIEDAD CÓRDOBA. Fue en ese momento que ella me dijo que yo por qué tenía que mencionar a la doctora NANCY PATRICIA, que eso no tenía nada que ver con el caso y yo le dije que a mi me daba mucha pena pero que en mi concepto sí tenía que ver mucho pues las instrucciones que yo recibí de parte de ella y del señor capitán TABARES, no sólo del resultado de esta investigación, sino de la obtención de la prueba de la factura con la cual se canceló la estadía de la senadora PIEDAD CÓRDOBA en Ciudad de México, de la cual, ella dijo que había sido paga con recursos propios y que no había aceptado dineros de ningún gobierno extranjero, eran precisamente para demostrar que la senadora PIEDAD

CÓRDOBA había incurrido en una falta disciplinaria toda vez que ningún funcionario del Estado, tal como lo establece la ley, puede recibir prebendas que no estén autorizadas por el gobierno, incluso le dije que cuál era el problema si por competencia funcional la presidenta del Senado era la persona idónea no solamente para llevar a cabo el debate, sino para que se ordenara llevar a cabo la investigación disciplinaria, como lo dije anteriormente en algún momento de nuestra conversación me dijo que por qué nombrar a la doctora NANCY PATRICIA si de esta situación solamente sabíamos ella, TABARES y yo” (folio 44, cuaderno 1. Destacado nuestro).

CALIDAD FORAL.

A través de constancias expedidas por la Secretaría de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, obrantes a folios 66 y 68 del cuaderno uno, se acreditó que la doctora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA fue elegida Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Cundinamarca para el período constitucional 1998 – 2002, habiendo tomado posesión 5 el 20 de julio de 1998; también fue elegida en la misma calidad de Representante para el período 2002 – 2006 con posesión el 20 de julio de 2002; y fue elegida Senadora de la República por circunscripción nacional para el período 2006 – 2010, con posesión el día 20 de julio de 2006. “Respecto de su elección como Presidenta del Senado, aunque la Secretaría no lo certificó, en el expediente se hallan suficientes medios probatorios que permiten a la Sala considerar que para los meses de febrero y marzo de 2008, según el acta, la

filmación y oficios, se hallaba en ejercicio de la Presidencia” (folio 70, cuaderno 9). Al punto debe agregarse que, conforme a lo manifestado en su diligencia de indagatoria llevada a cabo el día 27 de febrero de 2011, la doctora GUTIÉRREZ CASTAÑEDA fue Presidente del Senado de la República durante el período comprendido entre el 20 de julio de 2007 y el 20 de julio de 2008, según se escucha en el minuto 5 con 15 segundos de la grabación correspondiente.

SITUACIÓN JURÍDICA.

El 16 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia dispuso el inicio de investigación previa así como la práctica de diligencias (folios 1 a 3 del cuaderno 2). Mediante providencia del 18 de enero de 2011, la Sala Penal resolvió proferir apertura de instrucción en contra de la ex senadora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, por el delito regulado en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000. El 25 de mayo de 2011 fue decidida la situación jurídica, por parte de la Sala de Casación Penal, a través de auto en el cual resolvió “imponer a la ex Senadora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA medida de detención preventiva, por la probable realización de la conducta punible de tráfico de influencias de servidor público contemplada en el artículo 411 del Código Penal, en calidad de coautora”. La medida de detención en establecimiento carcelario fue sustituida por reclusión en el

lugar de residencia, para lo cual suscribió diligencia de compromiso el 25 de mayo de 2011. (folio 138 del cuaderno 9).

CONSIDERACIONES.

El delito por el que se procede está contemplado en el Código Penal – Ley 599 de 2000, Libro Segundo, Parte Especial, Título XV Delitos contra la Administración Pública, Capítulo V Del tráfico de Influencias, Artículo 411 en los siguientes términos: 6 “Tráfico de influencias de servidor público. El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” La imputación fáctica enunciada desde el auto de apertura de instrucción, se presentó de la siguiente forma: “En el asunto que convoca a la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, corresponde la conducta fáctica atribuida en diligencia de indagatoria a NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, ex Senadora de la República para el período constitucional 2006 – 2010, consistente en utilizar indebidamente el cargo que para marzo de 2008 ostentaba como Presidenta del Senado, para que con el concurso de MARÍA DEL PILAR HURTADO, Directora

del DAS, ésta le ordenara a la Subdirectora de Operaciones de la misma entidad, MAERTHA INÉS LEAL LLANOS, procediera a hacerle entrega a la Congresista de información y documentos reservados que en dicha división se tenían acerca de la ex Senadora PIEDAD CÓRDOBA, con el fin de adelantarle un debate como Presidenta del Senado a la Senadora PIEDAD CÓRDOBA, por haber aceptado el pago de la estadía en el mes de marzo de 2007 en el Hotel Sevilla Palace de Ciudad de México, gastos que fueron cubiertos por el Partido de los Trabajadores de ese país, en los precitados mes y año. “De esta forma, sin mediar petición, obtuvo de la Subdirectora de Operaciones el documento que logró introducir en el debate –aparentemente improvisado y con contenido político-, y de esa forma responderle a la Senadora PIEDAD CÓRDOBA ante los ataques que había lanzado a través de un medio de comunicación, con lo que se estructura el elemento subjetivo del tipo penal descrito en el artículo 411, cual es ‘la obtención de un beneficio’, en este caso, la entrega de información reservada que estaba a cargo de la doctora MARTHA INÉS LEAL LLANOS” (folios 66 y 67, cuaderno

9. Destacados nuestros).

En lo que respecta al criterio que aquí se expondrá, una determinación previa del método de análisis resulta necesaria: Si se parte de la incriminación típica realizada en la indagatoria de la procesada y atribuida a ella en la medida de aseguramiento del 25 de mayo de 2011 –el tráfico de influencias de servidor público, definido en el artículo 411 del Código Penal-, y además

se dan por probados o ciertos las conductas o hechos objeto de investigación y calificación, pero éstos no alcanzan a adecuarse a aquella figura general o abstracta de delito, deberá declararse la atipicidad de la conducta; y, en consecuencia, cualquier 7 consideración sobre lo efectivamente probado como realizado viene a ser innecesario o superfluo. Tal es la tesis del Ministerio Público en este caso: No basta haber ejercido influencia – mediata o inmediatamentesobre la subdirectora de operaciones de inteligencia, para que ésta, en cumplimiento de una orden formal de la Directora del DAS, le entregara copia de una factura sobre el pago del viaje a México de la ex congresista CÓRDOBA RUIZ, y que sobre ese fundamento la procesada haya procurado beneficios en el debate político realizado en el Congreso Nacional el 25 de mayo de 2008. A la conducta señalada le falta un elemento, propio de su descripción legal esencial, que lo constituye como delito, y que fija el ámbito o campo de sentido y actividad dentro del cual la influencia indebida debe haber operado, es a saber, ‘en el interior’ (como ahora se dice con galicismo innecesario) o “en asunto que éste (el servidor público y sujeto pasivo) se encuentre conociendo o haya de conocer”, según el tenor mismo del artículo 411 del Código Penal. Además, como quiera que el artículo citado, en su forma actual, viene a ser en buena medida recepción de la legislación penal española, conviene citar el tipo de delito que allí se establece, para observar cómo se armoniza, en lo esencial, con el colombiano –y con su desarrollo en la jurisprudencia nacional-, salvo en la calificación del beneficio

que se busca, que en España debe ser económico. Expone el eminente tratadista FRANCISCO MUÑOZ CONDE: “El artículo 428 tipifica la influencia ejercida por el funcionario o autoridad sobre otro funcionario o autoridad: ‘El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa…Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior”. Y el artículo 429 del Código Penal de España tipifica en similares términos ese tráfico cuando lo realiza un particular. Sobre el bien jurídico tutelado afirma MUÑOZ CONDE: “Los tipos delictivos tienen una naturaleza parecida a la del cohecho, con el que tiene en común un mismo bien jurídico protegido (la imparcialidad en la función pública) y 8 una misma finalidad político-criminal: evitar la desviación del interés general hacia fines particulares”. Y, de manera decisiva para el caso de este alegato, prosigue en estos términos: “Común a ambos tipos es la conducta típica: “influyere”. Es decir, en ambos casos se trata de sancionar que alguien pueda incidir en el proceso motivador que conduce a un funcionario o autoridad a adoptar una decisión en un asunto relativo a su cargo. Pero en ningún caso constituye el tipo la simple influencia sin más, como un

tanto precipitadamente entendió algún sector doctrinal en los primeros comentarios a estos nuevos preceptos. No se trata de penalizar la recomendación, una práctica por lo demás habitual y que, por inmoral y rechazable que parezca, no afecta directamente, o no tiene por qué afectar a la decisión que se adopte… Sin embargo, debe procederse a una interpretación restrictiva del concepto de influencia, basándose para ello en el ‘prevalimiento’ que en ambos artículos se exige como elemento diferenciador entre la simple influencia, atípica, y la influencia constitutiva de delito. Se trata de un verdadero ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar, en el ejercicio de su cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, lo que supone, como dice Cugat Mauri, un factor de incremento del riesgo de desviación de la función pública. (Derecho Penal. Parte especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pgs. 1044, 1045). En la providencia a través de la cual se definió la situación jurídica de la doctora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA dice la Sala de Casación Penal, citando reciente decisión (Auto del 27 de abril de 2011 dentro de la radicación No. 30682), que para que se pueda adecuar el tipo penal de tráfico de influencias de servidor público a la conducta que se reprocha es necesario: que la conducta se realice por servidor público (sujeto activo calificado); que haya una efectiva utilización indebida de las influencias derivadas del ejercicio del cargo o la función públicas; que la influencia se

dirija ante otro servidor público, quien está conociendo o conocerá de un asunto en el que el sujeto activo tiene interés. “La influencia no se trata de una simple recomendación. Es el efectivo uso inadecuado de la autoridad, de la investidura que ejerce una presión psicológica en el influenciado, precisamente por esa investidura. Se trata de una sugestión, de una instigación que altera el proceso motivador de quien conoce del asunto. Como dice la Jurisprudencia Española, se trata de ejercer un predominio o fuerza moral” (folios 68 y 69, cuaderno 9). 9 El artículo 411 del Código Penal establece textualmente que incurre en este delito “El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que se encuentre conociendo o haya de conocer”. Sobre el mismo delito de tráfico de influencias, la doctrina colombiana también insiste en lo que ha sido el elemento típico olvidado en el caso de autos. Así el tratadista CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA, en su obra ‘Delitos contra la Administración Pública’, presenta importante precisión en cuanto a los elementos estructurales del tipo penal bajo análisis así: “Finalmente, que el segundo servidor público, esto es, el que ejerce indebidamente las influencias derivadas del cargo o de la función, frente al servidor público que está conociendo o habrá de conocer del asunto que le interesa a él, actúe con la intención de obtener cualquier clase de beneficio de parte de este último, en ese preciso asunto”.

Y posteriormente vuelve al punto diciendo: “No basta con que el servidor-agente propenda por la consecución de un beneficio cualquiera para que se estructure la figura sub-examen, como es menester que se cumpla dentro de dos condiciones específicas: “La primera, que ello se persiga de parte de otro servidor público (el aquí denominado servidor-víctima); y la segunda, tanto o más importante que la anterior, que ese servidor-víctima debe estar conociendo o habrá de conocer en el futuro, de un asunto cuya resolución, tramitación o solución interesa al servidor-agente.

Y prosigue: “No es necesario que el servidor-víctima esté conociendo actualmente del asunto en cuyas resultas o definiciones está interesado el servidor-agente: perfectamente puede suceder, como de hecho sucede, que conocido que el asunto le será asignado a un servidor, por razón funcional o del servicio, otro servidor comience anticipadamente a ejercer sus influencias frente al mismo, en aras de la obtención de un determinado resultado, o la adopción de una específica decisión, etc. “Sutil, en consecuencia, resultará la línea divisoria entre la concusión y el tráfico de influencias de que trata el Código Penal Vigente, bajo el entendido de que mientras en la primera lo que habría sería un quebrantamiento total o absoluto de la voluntad del servidor-víctima por parte del servidor-agente, en el tráfico de influencias sólo habría una impulsión a obrar en un determinado sentido, prevalido de la influencias que realmente posee el servidor-agente sobre el servidor-víctima, como derivación del ejercicio de su cargo o de la función por él propiamente desarrollada” (Delitos contra la Administración Pública, Editorial Leyes, 2005, Bogotá, páginas 345, 359 y 360).

En suma, refiere, es necesario que “el que ejerce indebidamente las influencias derivadas del cargo o de la función, frente al servidor público que está conociendo o 10 habrá de conocer del asunto que le interesa a él, actúe con la intención de obtener cualquier clase de beneficio de parte de este último, en ese preciso asunto”. En consecuencia, resulta claramente establecido que la Doctora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA no influyó para que -en el asunto investigativo que sobre desplazamientos, encuentros con personas al margen de la ley, o relaciones con gobiernos extranjeros eventualmente hostiles, llevaba el DAS como propia labor de inteligencia-, sus directores o subdirectores tomaran alguna determinación o asumieran conducta que torciera el rumbo normal de ese trabajo investigativo. Una vez más, el lenguaje coloquial ilumina una situación que en sus comienzos parece oscura o compleja: Si la ex Senadora GUTIÉRREZ CASTAÑEDA sonsacó la factura de pago de la estadía en México de su adversaria en el Congreso y ante los medios, y con aquella –y otras informaciones-, llevó a cabo un debate sobre asuntos que en aquella época interesaban a los actores políticos y a su público, ello no es igual a incidir en la labor de inteligencia propia de la esfera funcional del Das, que es lo que la ley penal reprime como tráfico de influencias de servidor público. MARÍA MOLINER, en su diccionario de uso del español, escribe acerca de la palabra “sonsacar”: (Con ‘son-‘ = sub y “sacar”): Obtener de alguien cierta cosa con habilidad o insistencia:

‘Le sonsaca a su hermana todo lo que gana’. Conseguir con habilidad que alguien diga o descubra cierta cosa que interesa al que le sonsaca. Quitarle una persona a otra un servidor o un empleado”. (Op. cit. Editorial Gredos, S.A. 1997, Madrid). Si lo anterior viene a ser el real resumen de lo ocurrido, a lo sumo le corresponde un reproche ético-social que el auto de detención ya contiene, pero con desmesura, postulando, al parecer, una forma de derecho penal de autor: “Ese uso inadecuado de dicha influencia no llevará al cumplimiento de los objetivos estatales trazados y, por el contrario, las actividades que constituyen sus funciones se corrompen, generándose, en consecuencia, una deshonestidad total en la actuación de dichos servidores, lo que se traduce en deslealtad al bien común, incumpliendo su fidelidad con la Administración Pública”. 11 Por otra parte, en lo que hace referencia a la naturaleza de los documentos reservados, y cómo puede ella derivarse del decreto 643 de 2004, a cuyo esclarecimiento concurren dieciséis arduas páginas del auto de detención, para llegar a la conclusión de que los documentos e informes que se recogen o rinden por parte del Das tienen reserva “no tanto porque dicha categorización se la confieran la Constitución o la ley, sino porque esa es la interpretación que se hace por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional”, ya que corresponden a labores de inteligencia, esta Procuraduría considera que el asunto debe entenderse en su dimensión concreta, que consulte el contenido de la factura ‘filtrada’, las informaciones publicadas por la prensa, y las líneas

centrales del debate parlamentario. Nada relevante, en lo que atañe a la seguridad nacional, resultó de las recriminaciones mutuas que a lo largo de tres días se hicieron las adversarias políticas. El viaje y las declaraciones públicas de Córdoba Ruiz tuvieron amplias repercusiones en la opinión; que su estadía la haya pagado el partido de los trabajadores no violaba lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Política, y tampoco llegó a establecerse ausencia sin permiso, constitutiva de falta disciplinaria o de otra índole. Pero, sobre todo debe ponderarse que la factura de gastos privados de un hotel privado, pagados por un partido mejicano legal, y desglosada del contexto, hasta ahora asaz oscuro, de una ‘muy grave’ indagación en que estaría comprometida la seguridad del estado colombiano, no es per se un documento reservado. En esto llevan razón los ingleses cuando sentencian que el parlamento británico todo lo puede hacer, pero no puede decretar que el día es noche o la noche día. En virtud de lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita, respetuosamente, a la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que al momento de calificar el mérito de este sumario profiera RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, por atipicidad de la conducta imputada, en aplicación de los artículos 399 y 39 de la Ley 600 de 2000, y según razón y justicia. Con altísima consideración,

JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal JAGV/fgg

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