PGN - TRAFICO DE INFLUENCIAS - No acreditan las irregularidades que señaló el actor
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TRAFICO DE INFLUENCIAS - No acreditan las irregularidades que señaló el actor
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Representante a la Cámara elegido para el periodo 2022 – 2026, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 del CPACA. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-En la solicitud de pérdida de investidura, el Representante a la Cámara afectó la dignidad de su cargo al infringir el régimen de inhabilidades e Incompatibilidades, el régimen de conflicto de intereses TRÁFICO DE INFLUENCIAS-No acreditan las irregularidades que señaló el actor en el desempeño pasado o actual del congresista. la vinculación de la señora Perdomo al cargo de Directora Técnica de la ADR y la relación conyugal de los mencionados. Además de lo anterior, el actor incluyó en el escrito introductorio tres links web que llevan a notas de prensa local, de los cuales sólo dos funcionan. El primero de ellos menciona como noticia el nombramiento de la señora Perdomo; el segundo es una especie de nota de protesta de un individuo que informa sobre la no pertenencia de la señora Perdomo a unas asociaciones campesinas. Revisadas tales publicaciones de Facebook, se concluyen que ellas no acreditan las irregularidades que señaló el actor en el desempeño pasado o actual del señor Núñez como congresista. Al efecto se tiene, que la jurisprudencia ha establecido que las informaciones de prensa no pueden ser valoradas probatoriamente para dar fe de los hechos, sino que ellas son un referente noticioso que refleja el sustento narrativo de la controversia. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Para la obtención del propósito del solicitante, que este
acredite el dolo o culpa grave en la conducta del servidor Debe indicarse, en forma adicional a los requisitos precedentes, que el medio de control de pérdida de investidura exige, para la obtención del propósito del solicitante, que este acredite el dolo o culpa grave en la conducta del servidor. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la imposición de una sanción que afecte con tal gravedad sin que se pruebe el elemento subjetivo supondría la vulneración de garantías fundamentales por tratarse de un juicio de carácter punitivo. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-No se encuentran acreditados los requisitos concurrentes señalados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de lograr la medida cautelar solicitada Con fundamento en las anteriores consideraciones, este agente del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Sala negar la medida cautelar solicitada al no acreditarse los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 231 del CPACA. El solicitante no presentó los argumentos, justificaciones, documentos e informaciones que lleven a concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Además, no fundamentó por qué, de negarse la medida previa, se causaría un perjuicio irremediable, ni tampoco, expuso los motivos para que lleven a conjeturar que de no concederse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Agencia del Ministerio Público en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos
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PROCURADURÍA DELEGADA
CON FUNCIONES MIXTAS 6
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 059/2024
Bogotá, D.C., 15 de julio de 2024. Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 6
Magistrado Ponente: Dr. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
E. S. D.
Ref.: Proceso 11001-03-15-000-2024-03204-00
Medio de control: Pérdida de investidura.
Solicitante: César Mora Pérez.
Congresista: Jhon Fredy Núñez Ramos – Representante a la Cámara –
Circunscripción Territorial Especial de Paz No.5.
Honorable señor Magistrado: En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, dentro del término previsto en el artículo 2332 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, con base en el artículo 302 de decreto Ley 262 de 2000 y el artículo 9 de la Ley 1881 de 2018, con todo respeto, como
representante de los intereses de la sociedad, defensor del orden jurídico y garante de los derechos fundamentales, procedo a rendir concepto sobre la medida cautelar solicitada. 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000. 2 “La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso [...] El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda […] Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil […]”. 3 Por remisión prevista en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018.
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Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones del Ministerio Público. 3. Conclusión.
Síntesis: Corresponde conceptuar sobre el decreto de la medida cautelar consistente en suspensión provisional solicitada por el señor César Mora en el marco de un procedimiento de
pérdida de investidura interpuesto contra el congresista Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la Cámara por la Circunscripción Territorial Especial de Paz No. 5, basado en que éste, según el parecer del actor, utiliza su investidura y el cargo de su esposa para obtener un beneficio personal y familiar.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda. 1.1.1. Hechos. 1.2. Solicitud de medida cautelar. 1.3. Inadmisión de la demandada. 1.4. Corrección y admisión de la solicitud de pérdida de investidura. 1.1. La solicitud de pérdida de investidura Con fecha de radicación veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)4, el señor César Mora Pérez solicitó el decreto de la pérdida de investidura del señor Jhon Fredy Núñez Ramos, Representante a la Cámara elegido para el periodo 2022 – 2026, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 del CPACA.
De acuerdo con lo expresado en la solicitud de pérdida de investidura, el Representante a la Cámara Jhon Núñez afectó la dignidad de su cargo al infringir el régimen de inhabilidades e Incompatibilidades, el régimen de conflicto de intereses y haber incurrido en la conducta de tráfico de influencias. Lo cargos fueron planteados de la siguiente forma5: "[…]
1. Se incurrió en la inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia, porque su esposa ejercía un cargo de autoridad en el
momento de la inscripción para ser representante a la Cámara de Víctimas. 4 Verificado en Consulta de Procesos de la web del Consejo de Estado, Sistema SAMAI, disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202403204001100103. 5 Expediente digitalizado, carpeta Principal, cargos expuestos en el introductorio PDF: 003_DemandaWeb_Demanda_DemandaPerdidadeInve y su subsanación PDF: 014_MemorialWeb_OtroSUBSANACIONINTEGRAD.
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2. Se incurrió en las Incompatibilidades de los artículos 126, 127 y 292 de la Constitución Política de Colombia, al haber nombrado a su esposa en un cargo que opera en la misma circunscripción territorial del cual el Demandado es Representante a la Cámara. 2
3. Se considera que hubo violación al régimen de conflicto de intereses por NO haberse declarado impedido para votar los proyectos y ser autor de los mismos, con base en los literales A y C del artículo 286 de la Ley 5 de 1992.
4. También se configura la incompatibilidad del numeral 2 del artículo 180 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia, con el numeral 2 del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso, ya que al parecer gestionó a nombre de su
esposa, para que ella fuera nombrada en el cargo que actualmente ocupa […]”. Hizo énfasis el solicitante en que el Representante Núñez debe perder su investidura al no declararse impedido para votar los proyectos de Ley que según lo dicho, beneficiaron a su esposa Mónica Perdomo y a su familia. 1.1.1. Hechos El solicitante formuló como sustentó de sus pretensiones lo que se resume a continuación: Indicó que Jhon Fredy Núñez, fue elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 5 para el periodo 2022 –2026 y ha hecho parte de las siguientes comisiones: i.) Comisión Constitucional: - Comisión Tercera o de Hacienda y Crédito Público (2022 -2023) - Comisión Tercera o de Hacienda y Crédito Público (2023 -2024) ii.) Otras comisiones: PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 4 - Comisión de Paz (2022 -2023) - Vigilancia de Organismos Control Público (2022 -2023) - Vigilancia de Organismos Control Público (2022 -2023) - Comisión Legal Afrocolombiana (2022 -2023) - Seguimiento programas de desarrollo con enfoque territorial (2023 -2024) Señaló que el once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Presidente de la Agencia
de Desarrollo Rural –ADR, firmó la resolución 593, “Por la cual se termina un encargo y se hace un nombramiento ordinario en un empleo de la planta de personal de la Agencia de Desarrollo Rural” y que en el artículo 2 de la resolución en mención se nombró con carácter ordinario a la señora Mónica Yulied Perdomo Patiño, identificada con C.C. 30.506.952, en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Directora Técnico de Agencia, Código E4, Grado 01 de la planta de personal de la Unidad Técnica Territorial N° 11, de la entidad con sede en Neiva. Sostuvo que la Unidad Técnica Territorial N° 11, está ubicada en la ciudad de Neiva (Huila) tiene como departamentos asignados, Caquetá y Huila y que los municipios que corresponden a la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 5 (CITREP 5), son todos los municipios del Departamento del Caquetá, Florencia, Albania, Belén de los Andaquíes, Cartagena del Chairá, Curillo, El Doncello, El Paujil, Montañita, Milán, Morelia, Puerto Rico, San JoseVV de Fragua, San Vicente del Caguán, Solano, Solita y Valparaíso, y el Municipio de Algeciras del Departamento del Huila. Afirmó que los puestos de votación habilitados de conformidad con el acto legislativo 02 de 2021, son única y exclusivamente, los puestos habilitados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el área rural, de los mencionados municipios.
Narró que la Agencia de Desarrollo Rural -ADR, de conformidad con el Decreto 2364 de 2015 tiene como fundamento Constitucional establecer las necesidades de adecuar la institucionalidad del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, para asegurar la ejecución más eficiente de sus recursos y mejorar su capacidad de intervención en el territorio para el desarrollo de los pobladores y productores rurales. Agregó que la Directora Perdomo tiene una influencia directa en los proyectos, programas, y demás intervenciones en el PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 5 territorio, del área rural, en donde sé votan por los candidatos a las Cámaras de Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 5 (CITREP 5)6. Aseveró que el Representante a la Cámara, Jhon Fredy Núñez, influye de manera directa e indebida, en los Municipios PDTE, del Departamento del Caquetá y Huila, a través de su esposa, pero además de esto, el Congresista, pertenece a la Comisión Accidental de Seguimiento de Programas de Desarrollo con Enfoque, para lo cual, entre otras, fue creada la Agencia de Desarrollo Rural –ADR, toda vez que el objetivo general de la Comisión Accidental es realizar control político a través del seguimiento a la ejecución de los programas de
desarrollo con enfoque territorial, programas de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito y todo lo concerniente a la entrega y promoción y desarrollo de tierras, en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz y el Plan Nacional de Desarrollo7. Indicó que el Congresista Núñez, ha sido autor y ha votado, en los siguientes Proyectos de Ley: i.) Por medio de la cual se buscaba fortalecer las juntas de acción y otros organismos comunales como organizaciones de la economía popular, comunitaria y solidaria. ii.) Mediante la cual se buscaba promover el fortalecimiento institucional de los municipios PDET y se dictan otras disposiciones. iii) Por medio de la cual se habilita la adjudicación, concesión y el otorgamiento de uso de tierras en reservas forestales de la ley 2ª de 1959 y se dictan otras disposiciones. Señaló que el congresista Núñez ha participado igualmente en cuatro proyectos de ley y con ello obtuvo un beneficio familiar y propio a largo plazo porque es lógico que los congresistas participen en la creación de leyes, pero no deben a través de su cónyuge, influir en el territorio a través de la Rama Ejecutiva, como lo es para el caso la Agencia Nacional de Desarrollo 6 Dijo el solicitante que: “[…] El Decreto2064 de 2015, en su artículo 22, delimitó las funciones de las Unidades Técnicas Territoriales, de la AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, entre las cuales se resaltan las siguientes […] ARTÍCULO 22. Unidades Técnicas Territoriales. Son funciones de las Unidades Técnicas Territoriales, las siguientes: […] Ejecutar las actividades de formulación de planes de desarrollo agropecuario y
rural con enfoque territorial y de promoción de la participación y la asociatividad, bajo los lineamientos del Presidente de la Agencia y del Vicepresidente de Integración Productiva […] Aplicar las guías y formatos, para la contratación de operadores para la estructuración y ejecución de proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural de iniciativa territorial o asociativa […] Celebrar los contratos y convenios que sean requeridos para el cumplimiento de sus competencias, por delegación del Presidente […]”. 7 Explicó que las funciones de la comisión accidental son: “[…] Estudiar, analizar y presentar a la plenaria, iniciativas legislativas y de control político producto del seguimiento a los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial-PDET, Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito PNIS y Tierras […] Articular acciones de gestión entre autoridades nacionales y territoriales […]”.
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Estado inadmitió9 la solicitud de pérdida de investidura en referencia, con base en el incumplimiento de los requisitos formales establecidos los literales a), c) y e) del artículo 5° de la Ley 1881 de 201810. El Despacho de conocimiento indicó como defectos: i) la ausencia de documento que permitiera acreditar la identificación del solicitante, ii) que el escrito de la demanda no explica de manera precisa si el congresista incurrió en una vulneración al régimen de inhabilidades o se trata de una violación al régimen de incompatibilidades, iii) No era claro si la causal es la violación del régimen de conflicto de intereses o el momento en el que ocurrieron los hechos para determinar si es oportuna la demanda y, iv) Se mencionó el supuesto tráfico de influencias pero tampoco se determina la causal y el fundamento para su configuración11. Además, señaló, con base en el artículo 35 de la Ley 2080 de 202112, que el introductorio no fue claro en determinar las direcciones de las partes ni el envío por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados13. A través de memoriales del tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora presentó escrito de subsanación en el término de cinco (5) días señalados por el despacho de 8 Verificado en SAMAI. 9 Providencia visible en el expediente digitalizado, carpeta Principal, PDF: 012Auto que inadmite. 10 En concordancia con el artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, y el
artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 11 Expediente digitalizado, carpeta Principal, página 2 del PDF: 012Auto que inadmite. 12 “[…] 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. […] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […]”. 13 Expediente digitalizado, carpeta Principal, página 3 del PDF: 012Auto que inadmite.
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consistente en la suspensión del cargo del congresista Núñez y la sustentó en que el Representante a la Cámara debió haberse declarado impedido porque es autor y vota los proyectos de ley que reputan un interés directo para él y su esposa, al aprobar las normas presupuestales en el marco territorial de CITREP14. 1.4. Pruebas El solicitante aportó las siguientes: i.) Copia del formulario E-26 CTP, fechado el trece (13) de marzo de dos mil veintidós (2022), acta Parcial de escrutinio General de la circunscripción 5, que declaró el resultado de la votación de los comicios, en el que figura el señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS (página 3 de 6)15. ii.) Copia de la Resolución 593 del 11 de septiembre de 2023 suscrita por Luis Alberto Higuera Malaver, en calidad de Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural, por la que se “[t]ermina un encargo y se hace un nombramiento ordinario en un empleo de la planta de personal de la Agencia de Desarrollo Rural. El acto administrativo nombra con carácter ordinario, a la señora Mónica Yulied Perdomo Patiño identificada con C.C. 30.506.952, en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado, Director Técnico de Agencia, Código E4, Grado 01 de la planta de personal de la Agencia de Desarrollo Rural, ubicado en la Unidad Técnica Territorial No. 11, con sede en la ciudad de Neiva16. 14 Expediente digitalizado, carpeta Principal, página 29 del PDF:
003_DemandaWeb_Demanda_DemandaPerdidadeInve. 15 Expediente digitalizado, documento PDF: 009_DemandaWeb_Anexos_E26_CTP_XX_XXX_XXX_X. 16 Expediente digitalizado, carpeta Principal, documento PDF: 007_DemandaWeb_Otros_Resolucion593de11092.
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https://www.facebook.com/story.php? story_fbid=1125268435393911&id=100037322961378&mibextid=oFDknk&rdid=rXFxExqwO wdFYAOU v.) Aportó como prueba la siguiente imagen tomada de Facebook:
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 17 Expediente digitalizado, carpeta Principal, documento PDF: 005_DemandaWeb_Anexos_RegistroCivildeMatri.
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Contenido: 2.1. Problema jurídico. 2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.1.
Medidas cautelares en procesos de pérdida de investidura. 2.3. Análisis del caso concreto: NO se encuentran acreditados los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar. 2.1. Problema jurídico. Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico consiste en determinar, conforme con la solicitud de medida cautelar elevada si: ¿Procede la medida cautelar consistente en suspensión provisional en el cargo de congresista para Jhon Fredy Núñez Ramos por encontrarse acreditados los requerimientos legales y jurisprudenciales aplicables? 2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso La pérdida de investidura es una acción pública susceptible de ser interpuesta por cualquier ciudadano en el control del ejercicio del poder político y es una expresión del derecho
fundamental de participación democrática establecido en el artículo 40 de la Constitución y regulado por la ley 1881 de 201818. De acuerdo con la jurisprudencia se trata de una acción ciudadana, consagrada en el artículo 143 del CPACA, que busca preservar la dignidad del cargo de los congresistas con el escrutinio de sus conductas a fin de determinar si ésta se vio enmarcada las causales de pérdida de la investidura previstas en la Constitución y con ello establecer si existió responsabilidad ética y disciplinaria del funcionario19. 2.2.1. Medidas cautelares en procesos de pérdida de investidura 18 Consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. Exp. 11001031500020230479101, Sentencia del doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024), Magistrado Ponente Fredy Ibarra Martínez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, Rad. Exp. 11001031500020240188000, Sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Magistrada Ponente María Adriana Marín.
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el artículo 21 de esa norma contempla una regla de remisión normativa al CPACA y al Código General del Proceso CGP, en consecuencia, la práctica de medidas previas en los procesos declarativos seguirá lo dispuesto en el CPACA. Los procesos de pérdida de investidura son procesos de naturaleza declarativa, por cuanto buscan determinar situaciones inciertas en relación con los miembros de corporaciones públicas de elección popular cuando hayan desarrollado conductas proscritas por el constituyente y el legislador20. Por consiguiente, el procedimiento para la práctica de las medidas cautelares previsto en los artículos 233, 234 y 235 del CPACA es compatible con el trámite del proceso de pérdida de investidura previsto en la Ley 1881 de 2018, y de ello se desprende que el decreto de una medida previa proceda en cualquier estado de este medio de control. El artículo 231 del CPACA establece los requisitos que deben reunirse para el decreto de medidas cautelares así21:
- Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. ii. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. iii. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultará más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. iv. Que se cumpla una de las siguientes condiciones: (a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o (b) que existan serios motivos para considerar que de no
otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura (23), Rad. Exp. 11001-03-15-000-2023-04791-00, Auto del ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado Ponente José Roberto Sáchica Méndez. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura (2), Rad. Exp. 11001-03-15-000-2023-0615-00, Auto del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Magistrado Ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
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ejercía un cargo de autoridad en el momento de la inscripción de él para ser representante a la Cámara de Víctimas. También dijo que el encartado incurrió en las incompatibilidades prescritas en los artículos 126, 127 y 292 de la Constitución, porque el parlamentario nombró a su esposa en un cargo que opera en la misma circunscripción territorial de la cual es Representante. Agregó como situación a revisar, que el Representante Núñez violó la Constitución al no haberse declarado impedido para votar los proyectos de Ley que, de acuerdo con su criterio, iban en beneficio propio y de su esposa, por lo que consideró vulnerado lo dispuesto en los literales a y c del artículo 286 de la Ley 5 de 1992. Como punto final de sus cuestionamientos planteó que las acciones del parlamentario configuraron la incompatibilidad descrita en el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución, en concordancia, con el numeral 2 del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992, porque en apariencia, el señor Núñez realizó gestiones para que su esposa fuera nombrada como Directora de la Agencia de Desarrollo Rural en la ciudad de Neiva23. Aunque el marco de discusión principal de la solicitud de pérdida de investidura se refiere a 22 “[A]rtículo 183. Los congresistas perderán su investidura: […] 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses […]”. 23 De forma textual dijo que: “[…] SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: Plasmados los anteriores hechos, de manera respetuosa solicito al honorable Consejo de Estado se decrete la medida cautelar de SUSPENSIÓN
PROVISIONAL, ya que el Representante a la Cámara debió haber declarado el impedimento que tenía para ser autor y votar los proyectos de ley, que reputaban un beneficio particular para él y su esposa. Lo anterior, con base en la petición fundamentada en el artículo 238 de la Constitución Política y los artículos 229 – 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con base en la necesidad de proteger el interés colectivo […] En este orden de ideas, se hace pertinente decretar la medida cautelar, con base en las violaciones a la Ley y la Constitución por parte del JHON FREDY NÚÑEZ,
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