PGN - TRAFICO DE INFLUENCIAS - No bastaba la simple denuncia penal, sino que se debía cali
Detalles
- Título
- PGN - TRAFICO DE INFLUENCIAS - No bastaba la simple denuncia penal, sino que se debía cali
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Bajo la óptica de la causal por conflicto de intereses JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Tiene competencia para resolver los asuntos que se plantean en este proceso CAPACIDAD DE SER PARTE-Tanto el demandante por tratarse de una acción pública, como de la congresista demandada. Requisito sine qua non para efectos de tramitar la pérdida de investidura es acreditar que la persona sometida a juicio tiene o tuvo la condición exigida por la Constitución Nacional y la Ley, es decir, que sea o haya sido congresista al momento de configurarse la causal que se invoque para obtener la desinvestidura de la dignidad que ostente el funcionario demandado. En el asunto que es objeto de estudio, la condición de congresistas se encontró debidamente acreditada en la decisión de primera instancia: COSA JUZGADA-En ningún momento se desconoce la sentencia C-442 de 2011 DILIGENCIAS PRELIMINARES-En procesos penales contra congresista Consideró que la existencia de diligencias previas o preliminares en procesos penales no tienen vocación suficiente como para estructurar un conflicto actual y directo en cabeza de la congresista, cuando esta participa, delibera o vota un proyecto de Ley que puede versar sobre asuntos de carácter penal, puesto que la jurisprudencia ha referido que, al efecto, se requiere una vinculación formal al proceso penal, como se desprende, por lo demás, del inciso 6° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Destacó que la investigación previa es una etapa preliminar de la actuación que tiene por
objeto “establecer los presupuestos mínimos para adelantar la acción penal y dar curso a la iniciación formal del proceso”, de ahí que a esa altura procesal no se pueda tener, siquiera certidumbre, de cuál es la conducta punible objeto de reproche o la estructuración de elementos relativos a la tipicidad de ésta. CONFLICTO DE INTERESES-La estructuración de la sanción constitucional FALLOS CONSTITUCIONALES-No se incumplieron, este cargo no está llamado a prosperar A juicio de esta Agencia Fiscal lo argumentado en este cargo no está llamado a prosperar, en primer lugar porque en ningún momento se desconoce la sentencia C-442 de 2011, toda vez que en ésta se estudió la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, modificados por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004, y luego de analizar la libertad de expresión a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos y del ordenamiento constitucional colombiano; los tipos penales de injuria y calumnia como Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 2
Expediente: 11001-03-15-000-2018-00320-01
Apelación - Pérdida de Investidura
Actor: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Claudia Nayibe López Hernández medidas de protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, y la potestad de configuración del legislador en materia penal y el principio de estricta
legalidad, se pronunció frente a la exequibilidad de dichas normas así: TRAFICO DE INFLUENCIAS-No bastaba la simple denuncia penal, sino que se debía calificar el mérito de la actuación penal Es así como se aprecia que el análisis realizado en la sentencia de primera instancia conduce a evidenciar que existen los delitos penales de injuria y calumnia, los cuales no son desconocidos, sino armonizados con el derecho a la libertad de expresión del que se desprende la libertad de opinión y de información, por lo cual se determinó que si bien es cierto existen esos delitos y que para el caso concreto la congresista fue denunciada penalmente por considerarse que se estaba ante la presencia de hechos que revestían las características de esos tipos penales, también es cierto que se consideró que para configurarse el tráfico de influencias no bastaba la simple denuncia penal, sino que se debía calificar el mérito de la actuación penal, para determinar si era viable vincular a la persona a la investigación y por ende el Consejo de Estado, en aras de salvaguardar derechos de rango superior estimó que no era suficiente la presentación de la querella o denuncia, sino que efectivamente se determinara por el juez competente que si se estaba en la presencia de la comisión de un delito de injuria y calumnia. Por lo anterior, es claro que no se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional, pues los alcances de ésta se dirigieron a determinar la exequibilidad de los delitos de injuria y calumnia, por lo cual, si el Consejo de Estado los reconoce, como en efecto lo hizo, no va en contravía del precedente constitucional, ahora bien es distinto que dentro
de su jurisdicción administrativa analice las causales de pérdida de investidura, las cuales no fueron objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia citada. CONFLICTO DE INTERESES-Fundamento legal/CONFLICTO DE INTERESESInterés directo, particular y actual de carácter moral y personal/CONFLICTO DE INTERESES-Jurisprudencia. Fundamentó este cargo exponiendo que la demandada si tenía un interés directo, particular y actual, de carácter moral y personal, porque conocía del contenido del proyecto de ley y que votó conscientemente, porque consideró que los punibles de injuria y calumnia son contrarios al derecho de la libertad de expresión y que para ella le imponían limites a su ejercicio, por lo que al desaparecer como delitos generarían la terminación de los proceso penales en su contra. Para el Ministerio Público es pertinente reiterar lo conceptuado frente a este asunto en el proceso de primera instancia, puesto que acorde a lo establecido en el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, el conflicto de intereses se configura cuando el aspecto en discusión implica una decisión que favorezca de manera directa al propio congresista o a su cónyuge o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema del conflicto de intereses, precisa una serie de circunstancias para permitir su determinación y evitar la dilación o entorpecimiento en el cumplimiento de las funciones por parte de los congresistas, así:
CONFIGURACION DE LA CAUSAL-Elementos
- La participación del congresista en el debate y votación. ii) Un interés directo sobre el asunto sometido a debate y decisión de la
Corporación. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 3
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Apelación - Pérdida de Investidura
Actor: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Claudia Nayibe López Hernández iii) Que el resultado de la decisión beneficie directamente al congresista o a su cónyuge o compañero o compañera permanente o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil o a su socio o socios de derecho o de hecho. iv) La falta de la declaración del impedimento por parte del congresista para participar en los debates y votaciones del asunto sometido a consideración.
INTERES DIRECTO-En contraposición al interés general/INTERES DIRECTOJurisprudencia “Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin
intermediación alguna. Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”. Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente. Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro.” Dicho en otras palabras, ese interés resulta directo, cuando el proyecto y la futura ley parecen tener nombre propio y beneficia de una manera singular y excepcional a un congresista o unos congresistas determinados y no a otros, ni a ninguna otra persona. Es particular, no porque el congresista pueda eventualmente beneficiarse de una ley expedida para toda la sociedad, pues tal circunstancia ocurriría en general, por ejemplo, cuando se derogan normas que imponen impuestos generales, sino porque dicho proyecto le significa a él un beneficio especial, no disponible para los demás en abstracto, configurándose así una situación de desigualdad que ostensiblemente favorece al legislador, con lo cual la
aprobación del proyecto no puede catalogarse como general sino particular, tanto más si le atribuye a él un derecho exorbitante, superior, que pugna con el principio de igualdad que debe amparar a todos dentro de un Estado Social de Derecho. Y es inmediato, por cuanto para obtener el beneficio no requiere de regulaciones complementarias, ni de procedimientos especiales, en tanto y cuanto la futura aplicación de la ley le reporta al congresista automáticamente beneficios o ventajas especiales. EL INTERES DIRECTO-Del congresista en la decisión, no se configura en manera alguna/EL INTERES DIRECTO-Este cargo no está llamado a prosperar Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Delegada que el primer elemento determinante para la configuración del conflicto de intereses como lo es el interés directo del congresista en la decisión, no se configura en manera alguna por cuanto las denuncias por injuria y calumnia de que ha sido objeto la ex senadora hasta el momento de la solicitud de perdida de investidura, no tienen la potencialidad de ser idóneas de afectarla, primero por la etapa procesal de Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 4
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Apelación - Pérdida de Investidura
Actor: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Claudia Nayibe López Hernández indagación preliminar en que se encuentran, segundo por el requisito de procedibilidad de conciliación que de darse extinguiría la acción penal y finalmente
por que en todo caso, y siempre antes de dictarse sentencia, el sindicado tiene la posibilidad de retractarse en debida forma con lo cual se extingue la acción penal. EL TESTIMONIO-Del senador Luis Fernando Velasco debió ser nulo, porque no verso sobre hechos, sino sobre sus opiniones. Entonces nótese que su declaración no fue a título de experto en temas jurídicos, ni por sí mismo está decidiendo en derecho el caso concreto, así como tampoco presentó su opinión o apreciación personal sobre ciertos hechos, sino que por el contrario se trató de un testigo que ha ocupado una curul en el Congreso de la República por un lapso superior a doce años y que ha sido miembro de la comisión que resuelve las manifestaciones de impedimentos, exponiendo con certeza que los impedimentos son negados cuando son por denuncias penales sobre las cuales no hay una apertura formal de investigación, es decir cuando están simplemente en etapa de investigación preliminar. CONGRESISTA-Desconocimiento del precedente jurisprudencial Es así como este último cargo no está llamado a prosperar, pues a juicio del Ministerio Público lo invocado como un cambio jurisprudencial no lo es, pues como se ha explicado las sentencias a las que hace referencia el apelante se basan en hechos y normas jurídicas distintas a las que encuadraron el contradictorio en la primera instancia y por ende son casos diferentes que no encuentran identidad de materia. PRUEBAS-No cumple con la oportunidad procesal Por lo expuesto se considera improcedente que se decrete la prueba solicitada por la parte apelante, la cual pidió con base en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 1437 de
2011, pero al revisar el contenido de la petición, se aprecia que no se trata de un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad procesal para pedir pruebas en la primera instancia, ni que se trate de una prueba con la que se pretenda solamente demostrar o desvirtuar hechos ocurridos con posterioridad a la decisión del a quo. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 5
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Apelación - Pérdida de Investidura
Actor: Hernán Darío Cadavid Márquez
Demandado: Claudia Nayibe López Hernández
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 227 - 2018
Bogotá, D.C., 23 de octubre de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2018-00320-01
APELACIÓN - PÉRDIDA DE INVESTIDURA
ACTOR: HERNÁN DARIO CADAVID MÁRQUEZ DEMANDADO: CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES Demanda El señor HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ demandó la pérdida de
investidura de la congresista CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política y el artículo 18 de la Ley 1881 de 2018. Para lo anterior, la parte actora se basó en que la demandada participó en la discusión del proyecto de ley No. 14 de 20171, dentro del que se proponía la derogación de los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 1999 relativos a los tipos penales de injuria y calumnia, respecto a los cuales afirmó que la congresista era investigada por dichos delitos, lo que representó un interés directo frente al cual no 1 Por medio del cual se fortalece la política criminal y penitenciaria de Colombia y se dictan otras disposiciones Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 6
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Apelación - Pérdida de Investidura
Actor: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Claudia Nayibe López Hernández se declaró impedida para conocer la ponencia, sino que participó activamente en su deliberación y la votó favorablemente, como consta en las sesiones de 17 y 24 de octubre de 2017.
Contestación a la demanda La señora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ contestó la demanda indicando que no existió ningún conflicto de intereses, porque las denuncias penales en su contra no afectaron su imparcialidad, dado que su participación en
el debate del proyecto se fundó en su adecuación a las recomendaciones y directrices de los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, tendientes a buscar la satisfacción del interés general. Expresó que se debía realizar el control de convencionalidad respecto a la libertad de expresión. Afirmó que las actuaciones penales se encontraban en etapa previa sin que se les hubiera otorgado mérito alguno, teniendo la posibilidad de conciliar varias de ellas o retractarse, lo que ocasionaría su archivo, manifestando que en el Congreso de la República los procesos penales que no se encuentran en etapa de investigación no estructuran impedimento para participar en los respectivos debates. Indicó que no se demuestra que su actuar fuera doloso o culposo porque ejerció su derecho a la libertad de expresión en el desarrollo de su función parlamentaria y que lo manifestado fue acerca de personas de la vida pública y por hechos de interés general. Sentencia de Primera Instancia El día 5 de mayo de 2018 la Sala Especial de Decisión Dieciséis del Consejo de Estado, consideró las intervenciones de las partes y analizó la figura de la pérdida de investidura bajo la óptica de la causal por conflicto de intereses, estimando que: “una situación de conflicto de intereses se estructura sí y solo si, en un congresista (o su círculo cercano de personas), dotado de poder deliberativo y decisorio y sujeto al cumplimiento de las obligaciones públicas dispuestas por el derecho, concurre un interés privado que, objetivamente considerado, puede ejercer influencia preponderante en la formación de su juicio racional a Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado
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Expediente: 11001-03-15-000-2018-00320-01
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Actor: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Claudia Nayibe López Hernández la hora de intervenir en la deliberación y toma de una decisión opuesta al deber de obrar consultando la justicia, el bien común y el interés general”.
Consideró que la existencia de diligencias previas o preliminares en procesos penales no tienen vocación suficiente como para estructurar un conflicto actual y directo en cabeza de la congresista, cuando esta participa, delibera o vota un proyecto de Ley que puede versar sobre asuntos de carácter penal2, puesto que la jurisprudencia ha referido que, al efecto, se requiere una vinculación formal al proceso penal3, como se desprende, por lo demás, del inciso 6° del artículo 11 de la Ley 1437 de 20114. Destacó que la investigación previa es una etapa preliminar de la actuación que tiene por objeto “establecer los presupuestos mínimos para adelantar la acción penal y dar curso a la iniciación formal del proceso”5, de ahí que a esa altura procesal no se pueda tener, siquiera certidumbre, de cuál es la conducta punible objeto de reproche o la estructuración de elementos relativos a la tipicidad de ésta. Precisó que la estructuración de la sanción constitucional por ocurrir un conflicto de intereses requiere de los siguientes requisitos: (i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de
desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) Su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias de 24 de febrero de 2015, Expedientes acumulados 2012-01139/2012-01443 (PI) y 9 de noviembre de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2014-03117-00 (PI). 3 Ley 600 de 2000. Artículo 126. Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. Es importante precisar que de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, el procedimiento de juzgamiento de los Congresistas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es el previsto en la Ley 600 de 2000, de ahí que las referencias que la Sala hace sobre la materia tomen como base ese ordenamiento jurídico. 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 11. Conflicto de intereses y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su
impedimento por: (…)
6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-412 de 1993
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Actor: Hernán Darío Cadavid Márquez
Demandado: Claudia Nayibe López Hernández
(iv) Haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) Que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República Dentro del control oficioso de convencionalidad, destacó que el juez nacional no solo está llamado a aplicar y respetar su propio ordenamiento jurídico, sino que también debe realizar una “interpretación convencional” para determinar si aquellas normas son “compatibles” con los mínimos previstos en la Convención
Americana de los Derechos Humanos y en los demás tratados y preceptos del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Aterrizando la convencionalidad al caso concreto, precisó que la libertad de expresión es un derecho protegido por el ordenamiento jurídico nacional, regional y universal de Derechos Humanos, teniendo su ámbito propio y natural de existencia en los regímenes políticos de carácter democrático, de él se desprenden dos derechos que, aunque partes de un mismo todo, son en estricto sentido diferentes, a saber: (i) La libertad de opinión que consiste en el derecho que tiene toda persona para emitir sus opiniones, ideas o creencias, sin ser molestado o sancionado, bien sean estas, entre otras, de naturaleza política, económica, científica, cultural, religiosa, académica, derecho este que lleva consigo, para su satisfacción y efectivo ejercicio, la posibilidad de difundir y de hacer llegar a la mayor cantidad posible de personas sus juicios de valor. (ii) la libertad de información es un derecho de doble vía, permite describir la existencia de dos posiciones jurídicas en su interior: a) Una posición en donde el informador tiene derecho a comunicar un hecho o acontecimiento a un grupo determinado o indeterminado de receptores, derecho que a su vez implica la prohibición de la censura previa, el derecho a fundar medios de comunicación, derecho a Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 9
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Actor: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Claudia Nayibe López Hernández reservarse las fuentes de la información, así como el derecho a acceder en igualdad de condiciones al uso del espectro electromagnético. b) Otra posición jurídica en donde el asociado-receptor tiene derecho a recibir la información, lo que a su turno implica el derecho al pluralismo informativo -lo que se opone a una excesiva concentración de medios de información en pocas manos-, así como el derecho a una información de calidad, esto es que sea oportuna, completa, veraz e imparcial.
Resaltó que los derechos que se desprenden de la libertad de expresión no son absolutos, pues pueden tener restricciones, pero éstas deben obedecer a un criterio de necesidad. Sobre los requisitos para estructurar la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, examinó la participación de la demandada en el trámite del proyecto de ley que se surtió en la Comisión Primera del Senado y también las actuaciones penales en curso relacionadas con los delitos de injuria y calumnia, con base en lo cual determinó que no se estructuró dicha causal, pues no hubo un interés cierto, porque las actuaciones penales no se encontraban en etapa de investigación, es decir, no se había evaluado el mérito para vincularla formalmente mediante indagatorio o por declaración de persona ausente, porque la formulación de una querella o denuncia resulta insuficiente para dar por acreditada la existencia de la conducta, su relevancia jurídico penal, el mérito para investigarla o la responsabilidad de la persona. Enfatizó que lo contrario comprometería la
potestad deliberativa del congresista, pues bastaría formular en su contra una denuncia o querella para impedir su actuación en los asuntos propios del legislativo. Concluyó que no hubo conflicto de intereses, porque la eventual supresión de los delitos de injuria y calumnia no le reportarían un beneficio subjetivo, puesto que para el momento en que ella conformó el quorum, deliberó y votó el Proyecto de Ley No. 14 Senado en la Comisión Primera del Senado de la República, no tenía en su contra procesos penales abiertos donde estuviera formalmente vinculada por la presunta comisión de tales tipos penales, por lo cual resolvió negar la solicitud de desinvestidura. Recurso de Apelación Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 10
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Actor: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Claudia Nayibe López Hernández En el primer cargo del recurso, la parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, sustentándolo en el sentido que el Consejo de Estado no es competente para dejar sin vigencia o para inaplicar los artículos del Código Penal, pues en su sentir, esa decisión corresponde a la Corte Constitucional o al Congreso de la República.
Realizó una comparación entre la sentencia de primera instancia y la Sentencia C442 de 2011 de la Corte Constitucional, para afirmar que se desconoció la cosa
juzgada constitucional, pues según su interpretación, en la decisión del a quo se consideró que los delitos por los cuales se estaba investigando a la demandada eran contrarios a la libertad de expresión y al deber de informar, lo cual en su sentir va en contravía de lo determinado por la Corte Constitucional al interpretar que dichos tipos penales imponen un deber de cuidado, o como lo reconoce la Convención Interamericana de Derechos Humanos el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. Afirmó que las consideraciones de la sentencia apelada están elaborados sobre el supuesto del ejercicio total y sin límites de la libertad de expresión, pero que se desconoció que a la demandada también se le debieron aplicar las disposiciones del régimen legal y disciplinario de los servidores públicos, por su condición de congresista. Según su entendimiento, la decisión de primera instancia dejó en libertad a los congresistas para atacar la dignidad de las personas, con la excusa de la libertad de expresión. Como segundo cargo contra la sentencia de primera instancia, arguyó que la demandada si tenía un interés directo, particular y actual, de carácter moral y personal, porque conocía del contenido del proyecto de ley y que conscientemente votó, porque consideró que los delitos de injuria y calumnia son contrarios al derecho de la libertad de expresión y que para ella le imponían limites a su ejercicio, por lo que al desaparecer como delitos generarían la terminación de los proceso penales en su contra. Como tercer cargo indicó que no son permitidos los testimonios de expertos en temas jurídicos, porque la capacidad de decidir en derecho pertenece a quienes Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado
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Apelación - Pérdida de Investidura
Actor: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Claudia Nayibe López Hernández tienen jurisdicción, es decir a los jueces. Citó a la Corte Suprema de Justicia respecto a su interpretación del artículo 402 de la Ley 906 de 2004 referente a la prueba testimonial, en el sentido que el testigo solo puede declarar sobre los aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir, sin que pueda presentar apreciaciones u opiniones personales sobre los hechos aprehendidos, lo anterior lo contrastó con lo establecido en el artículo 220 del Código General del Proceso. Por ende afirmó que el testimonio del senador Luis Fernando Velasco debió ser nulo, porque no verso sobre hechos, sino sobre sus opiniones.
El cuarto cargo lo sustentó aseverando que con el fallo de primera instancia se modificó la línea de precedente sobre conflicto de intereses de los Congresistas de la República que se había establecido en las sentencias del 19 de marzo de 19966 y del 7 de mayo de 20027, según las cuales para configurarse el conflicto de intereses bastaba con que el congresista conociera que existía una investigación penal en su contra, aún sin realizarse diligencia de indagatoria o declaratoria de persona ausente. Manifestó que acceder a lo que denominó la nueva tesis acogida por la Sala de Decisión, permitiría que el denunciado penalmente pueda dilatar su vinculación a la investigación penal, dejándolo a su arbitrio y de esa manera con
configurar el conflicto de intereses. Solicitó la recepción de testimonio del señor Samuel Hoyos como Representante a la Cámara. Pidió revocar la sentencia de primer grado, o en su defecto explicar las razones
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