PGN - TRAFICO DE INFLUENCIAS - Pérdida de investidura de un concejal

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - TRAFICO DE INFLUENCIAS - Pérdida de investidura de un concejal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

TRÁFICO DE INFLUENCIAS-En las que valiéndose del cargo el concejal de Girardot busca beneficiar a un tercero TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Definición tráfico El tráfico de influencias se presenta, según lo ha establecido el Consejo de Estado, cuando se antepone la investidura de congresista -en este caso de concejalante un servidor público, quien bajo tal influjo psicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita, y que atendiendo esta descripción y la definición legal contenida en el art. 411 del Código penal, es necesario relevar que, según la Ley 617 de 2000, la causal se configura por el tráfico de influencias debidamente comprobado, por lo que la decisión tiene que estar fundamentada en pruebas allegadas oportunamente al proceso que demuestren con certeza la existencia del hecho y la responsabilidad del inculpado, y no es dable aplicarla con base en simples suposiciones o sospechas. TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Pérdida de investidura de un concejal Si al tenor del numeral 5º del art. 48 de la Ley 617 de 2000, los concejales municipales pueden perder su investidura “por tráfico de influencias debidamente comprobado”, es obligante establecer entonces si en el sub-littae existió dicho tráfico de influencias por parte del concejal encartado al haber pretendido mediar ante el gerente de SER AMBIENTALES para que se permitiera a un tercero usuario de los locales del centro de acopio, la continuidad en el uso de tres locales por ser mayorista, a cambio de no ser

llamado por el Concejo Municipal a rendir informes sobre su gestión. El supuesto tráfico de influencias se radica por el reportante, en el hecho de haber asistido a una reunión a requerir a la Secretaria General de la entidad por haber adjudicado el puesto aledaño al de un usuario, a otra persona. TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Según estatuto anticorrupción Como puede verse, a diferencia de la definición del anterior art. 147 del anterior Código Penal en la redacción nueva del art. 25 de la Ley 190 de 1995, la conducta debe realizarse por servidor público, la influencia ha de ser real y no simulada y debe obtenerse el resultado o sea el beneficio de cualquier tipo por la decisión del servidor público influenciado. TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Aspectos que generan la conducta en el Concejal De los mismos se deduce que la causal en comento no corresponde o comporta una conducta de resultado, esto es, que efectivamente la gestión prometida sea realizada y que se obtenga el beneficio o la dádiva que se persigue por el sujeto que realiza la conducta, de modo que basta con que éste tenga la específica calidad oficial institucional, que en este caso ha de ser la de concejal, al traerse la tipificación de esa conducta al ámbito de estos servidores públicos que tomo tal e invocando esa condición o calidad se haga dar o prometer dinero o dádiva para sí o para un tercero, con el fin de gestionar ante otro u otros funcionarios o servidores públicos la decisión de un asunto de su competencia en provecho de ese tercero. De modo que se requieren tres sujetos, como son

el concejal, el tercero de quien se hace dar o prometer la dádiva o el dinero y el servidor o funcionario competente ante quien se ofrece hacer la gestión, y no es necesario que dicha gestión efectivamente se realice y menos que se logre el beneficio que interesa al tercero, como tampoco que se reciba el dinero o la dádiva a cambio de la gestión ofrecida, sino que es suficiente con que se la haga prometer. (subrayas fuera de texto)

Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE GIRARDOT

Radicación IUC-D-2009-57-154760

Disciplinado: OMAR AGUIRRE HERNANDEZ

Cargo Y Entidad: CONCEJAL – CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOTCUNDINAMARCA Quejoso: OSCAR MORENO LOZANO – GERENTE SER REGIONALES Fecha de queja: 2 DE JULIO DE 2009

Fecha hechos: 16 DE FEBRERO DE 2009

Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo.(Articulo 73 y 161 ley 734 de 2002

Girardot, 3-02-2011

AUTO No. 000184

1. QUEJA Al Despacho de la Procuraduría Provincial, la queja instaurada por el señor OSCAR MORENO LOZANO en su calidad de Gerente de la Empresa SER REGIONALES, quien refiere que el día 16 de febrero de 2009, en las oficinas de la Gerencia de la empresa, se hizo presente el señor OMAR AGUIRRE HERNANDEZ, acompañado del señor MIGUEL ANGEL HUERTAS quien se arrendatario de la central de acopio mayorista de la plaza de mercado de Girardot,

de manera brusca y presuntamente amparándose en su condición de Concejal, le reclamó a la Secretaria General de la empresa Dra. SANDRA BERNAL, por haber cedido el puesto No. 767 A, a la señora Mercedes Suárez, sin contar con el consentimiento del señor Marcos Beltrán, quien era el arrendatario de dicho puesto y quien al parecer lo tenía sub arrendado a la señora Suárez, aduciendo que tenía derechos adquiridos sobre el puesto en mención. Por lo anterior, considera el señor Moreno, que el apadrinamiento del Concejal constituye falta disciplinaria al ser constitutiva de posible tráfico de influencias, toda vez que intento intimidarlo, al decirle que lo haría concurrir al Concejo y procuraría una moción de censura en su contra. (Fol. 1-3)

2. INDAGACION PRELIMINAR Con fundamento en lo anterior, por auto No 01218 del 13 de agosto de 2009 (Fol. 4-6) se dispuso adelantar indagación preliminar contra OMAR AGUIRRE en su condición de Concejal del Municipio de Girardot, para adelantar la averiguación de los hechos causa de reproche, referidos por el representante de la empresa SER REGIONALES, por lo que se ordeno la práctica de pruebas, recepcionandose las

siguientes: 1Testimonio del señor MARCO TULIO BELTRAN MARTINEZ quien sobre los hechos causa de investigación señaló que llevaba 17 años de posesión sobre un lote que le dio la Empresa en la plaza de mercado, aclarando que antes se encontraba ubicado frente a la Iglesia de la Sagrada Familia,

después lo trasladaron para la plaza de acopio, siendo el mayorista en verdura y fruta en la ciudad de Girardot, del Concejal OMAR AGUIRRE, señaló haberlo oído nombrar y visto por allá en la plaza, sobre los presuntos inconvenientes con la Gerencia de la empresa SER REGIONALES, aclara que demando la Empresa porque le iban a quitar un pedazo del local, sabiendo que era mayorista y que no le alcanzaba el campo para descargar su carga, y tener 27 años de posesión, que se la monto ese tal gerente, porque como le iba a quita un pedazo después de 17 años, le redujo un pedazo, pero que sobre esto no intervino para dar solución el señor Concejal OMAR AGUIRRE, sino que él puso un abogado o tinterillo Carlos Niño, de quien se valió para poner la demanda. Sobre lo afirmado por el señor Oscar Moreno que “el 16 de febrero de 2009 se hizo presente en su Despacho el señor Omar Aguirre, acompañado por Miguel Huertas, y que el Concejal de manera brusca le reclamó a la Secretaria General por haber cedido a la señora MERCEDES SUAREZ el puesto 767 A, sin consentimiento de Marcos Beltrán”, aclaró que no vio al señor Moreno, ni ha comparecido a las oficinas de la Empresa, la cual le redujo parte del local por él ocupado, pero de todas maneras sigue pagando arriendo sin deberle a la empresa (Fol. 14-16). 2Declaración de la señora SANDRA JULIETH BERNAL ARIAS quien señaló haberse desempeñado como Secretaria General de SER REGIONAL

encargándose de la supervisión de los contratos y actividades conexas de la empresa, relacionadas con las plazas de mercado; sobre los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2009 señaló que los días lunes el gerente reunía a todos los jefes de sección y coordinadores de área para llevar las novedades de la semana, en una de esas reuniones llegó el señor OMAR AGUIRRE con el señor Miguel Huertas, inquilino de la plaza, solicitando una explicación de las determinaciones adoptadas con relación al señor MARCOS BELTRAN, considerándola arbitraria ya que éste llevaba más de 20 años en el sector, a quien ella le respondió que ello no le daba derecho al señor Beltrán de disponer de los bienes del Estado al haber subarrendado, siendo esta causal de terminación del contrato; sobre la conversación del Concejal Aguirre con el señor Gerente, advierte que hablaron pero que desconocía sobre que temas. (Fol. 17,18) 3Declaración del señor CARLOS ALFONSO VELASQUEZ MUÑOZ quien sobre los eventos en averiguación señaló que no tenía claridad sobre la fecha de los hechos, pero que el señor Omar Aguirre y el señor Miguel Huertas habían estado en varias ocasiones en la oficina de SER REGIONALES, y un día que estaban reunidos rindiendo un informe de la semana ante la Gerencia, al cual asisten todos los contratistas y funcionarios de nómina de la empresa SER REGIONALES, se presentó el honorable Concejal con el señor Miguel Huertas, en donde el Concejal Omar Aguirre manifestó su inconformidad respecto a que la empresa matriculó y suscribió contrato de uso administrativo de uso del suelo con la

señora MERCEDES sin recordar el apellido, a quien se le asignó un puesto de los que ocupaba el señor MARCOS BELTRAN quien en vista de que estaban desocupados, se extendió comercializando sus productos utilizando 4 puestos y solo paga la tarifa de 1, por ello la Gerencia autorizó, aprobó y suscribió contrato adjudicando ese sitio que comercialmente le pertenece a la empresa, pero el Concejal le expresó a la Secretaria General Sandra Bernal que ella no le podía perturbar la posesión que sobre ese espacio o área de suelo tenía el señor MARCOS BELTRAN, ante ello se le explico al Honorable Concejal que el Centro de Acopio es un bien de uso público que obviamente pertenece al Estado y en este caso particular al ente territorial denominado Municipio de Girardot y que por ello no podría él argumentar posesión alguna de parte o a favor del señor MARCOS BELTRAN, y se le aclaró que la empresa SER REGIONALES con este procedimiento hizo uso de su autoridad administrativa para asignarle un puesto en un sitio que le pertenece a la empresa y en ese momento no tenía titular alguno, e incluso la empresa estaba en todo su derecho de disponer de los otros 3 espacios o puestos puesto que el señor MARCOS BELTRAN no paga sino derechos por uno solo puesto para comercializar sus productos. Sobre el carácter legal de la EMPRESA SER ERGIONALES y la ingerencia que sobre la misma podía tener el Concejo Municipal de Girardot, aclaró que la empresa SER REGIONALES es Industrial y Comercial del Municipio de Girardot, tiene una Junta Directiva presidida por el señor Alcalde e integrada por algunos miembros del gabinete municipal con sus respectivos suplentes y si hay un control político que tiene derecho

a ejercer el honorable Concejo Municipal, respecto a su parte operativa y administrativa, prueba de ello es que los Gerentes de esta empresa descentralizada asistían a las invitaciones y citaciones del honorable Concejo para escucharlos en plenaria, desconociendo si la actuación del señor Aguirre correspondía a control del Cuerpo Colegiado, o se si él venía con autorización o delegación de parte de la Presidencia del honorable concejo para tratar este tema del señor Marcos Beltrán, puesto que cuando hubo el cruce de palabras con la Secretaria General y el Concejal, el señor Gerente les pidió el favor de retirarse de la reunión mientras dialogaba personalmente y en privado con el honorable Concejal y el señor Miguel Huertas. (Fol. 21-23) 4Declaración de la señora ANDREA ALVAREZ TORRES quien se desempeñaba como coordinadora de presupuesto, sobre los eventos en averiguación señalo que la fecha no la recordaba, peor de las ocasiones en que hubo reunión, alguna vez estaba el señor Omar Aguirre y el señor Miguel Huertas, en esa reunión tuvo unas voces con la Secretaría General donde expresaba que porque le habían quitado el puesto al señor y le respondieron que de los 4 puestos que ese señor tenía solamente tenía legalizado un puesto, de los cuales por sus medidas se salía del parámetro que se le había establecido, uno de esos puestos que al señor se le quitaron se lo adjudicaron a una señora, de los otros dos puestos no se si estaban ocupados o no, pero no recuerda que haya hecho sugerencia o petición al Gerente para que le devolvieran los puestos al señor Beltrán.

(Fol. 27-28) 5Declaración de la señora LINA MARIA PASTRANA VILLA, contratista de la empresa SER REGIONALES como Asesora Jurídica, quien sobre la averiguación señala que ese día estaban en una reunión con el Gerente y demás contratistas de la empresa, tratando asuntos concernientes a los asuntos de cada área, llego el concejal Omar Aguirre y el Miguel Huertas, el señor Gerente los hizo seguir a la Gerencia donde estábamos todos reunidos y se empezaron a tratar asuntos sobre la ocupación de zonas comunes en relación con el señor Beltrán no recuerdo el nombre que porque le había quitado unos puestos que tenía el señor Beltrán, ese día la Secretaría General de la empresa le explico los motivos de lo que ellos preguntaban que en ningún momento al señor se le habían quitado puestos, que el señor siempre estaba ocupando el mismo puesto y que se había dado en arriendo un puesto que estaba desocupado a una señora de nombre MERCEDES, sin recordar nada más sobre ésta reunión, aclara que la empresa es descentralizada del orden municipal que presta servicio de operación administración y explotación de las diferentes plazas de mercado del municipio, centros de acopio, pabellón de carne y pescado, planta de beneficio animal, sin que tenga ingerencia el Concejo sobre la misma, sin observar que el señor Aguirre hiciera sugerencia alguna al Gerente. (Fol. 31-32) 6Versión libre otorgada por el señor OMAR AGUIRRE, Concejal de Girardot, quien señala como falso lo indicado por el señor Moreno, en razón a que el

16 de febrero de 2009 se encontraba de cumpleaños y estaba en una reunión con varios concejales desde la nueve de la mañana; en una locución dada por el señor Gerente a la emisora radio Colina el 25 de agosto de 2009, el periodista le hizo unas preguntas referente a la problemática de la Empresa y él manifestó tácitamente que el reclamo que hizo el señor Miguel Angel Huertas no tiene fundamento y que el señor Huertas nunca ha subido a su oficina a hacer ningún reclamación, respecto a lo reclamado a la Secretaria General, señala que como Concejal recibe quejas de varios inquilinos de la plaza y que solicitó a ella y al mismo Gerente los estado contables de la Empresa, ya que en su poder reposaban recibos de varios inquilinos que se encontraban a paz y salvo y se les estaba cobrando nuevamente, esto le trajo problemas con la señora Sandra Bernal quien era la administradora en esa época de la plaza, referente a que si el puesto 767 del señor Marcos Beltrán intervino para que se lo devolvieran no es cierto porque lo que hizo fue una investigación de toda la parte contable de la Empresa y para que se le devolviera el puesto que dice el señor del cual no tuvo conocimiento, el debió poner su abogado, porque su función como Concejal era hacer un control político de las actuaciones de los funcionarios y no intermediar para que le den prebendas a ningún inquilino ; anota no conocer a la señora Mercedes Bernal y como sindicalista que fue nunca intervendría en quitarle el derecho al trabajo a una persona; referente al punto sexto donde el señor Gerente dice que lo intimido y le manifestó que el señor Marcos Beltrán tenía mucho dinero y

que había aportado a su campaña política, solicito se verificara los aportes a su campaña, aclara que la única vez que fue a la oficina de SER REGIONAL fue en compañía del Concejal Jorge Hernández para que se explicara los estado contables de la empresa, señala haber sido objeto de atropellos por parte de este señor y sus funcionaros, que intimidados porque el señor era su jefe acudían al Concejo a agredirle y a agredir a sus compañeros, considerando que los declarantes actuaron coaccionados por el jefe superior; reitera que , pese a lo indicado por los funcionarios sobre la visita del Concejal a la Gerencia de la Empresa SER REGIONALES para solicitar explicaciones por la medida adoptada con el señor MARCOS BELTRAN, es totalmente falso ya que ni ese día que ellos dicen subió y la única vez que lo hizo fue en el año 2008 en compañía del Concejal Jorge Hernández para averiguar sobre la estabilidad financiera de la empresa para poder estar enterado y poder participar en el debate que se haría en el Concejo Municipal. Aclara que cada vez que se investiga algo o ingresa a alguna oficina puede ser denunciado por tráfico de influencias. (Fol. 35-39) 7Mediante escrito del 2 de marzo de 2010, la señora Sandra Yulieth Bernal, allegó copia de los soportes de pago de arrendamiento del puesto ocupado por la señora Mercedes Suárez, así como del oficio de la auxiliar de Tesorería, para fundamentar lo expuesto en su declaración. (Fol. 44-47) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Agotada la etapa de indagación preliminar y recepcionados los elementos

probatorios pertinentes, procede el Despacho a la calificación de la etapa a efectos de determinar la procedencia o no de investigación disciplinaria, acorde a los parámetros del art. 151 del C.D.U. o en su defecto adoptar decisión de archivo, conforme al art. 73 ibídem. Fuera causa de la presente averiguación disciplinaria, el reporte del Gerente de SER REGIONALES conde señala como irregular la comparecencia del concejal OMAR AGUIRRE a dicha entidad, con el fin de reclamar la limitación del uso de un local en el centro de acopia de Girardot, al parecer a uno de los colaboradores de su campaña, hechos presuntamente ocurridos el 16 de febrero de 2009, considerando que de los mismos se desliga la ocurrencia de la conducta denominada, tráfico de influencias. El tráfico de influencias se presenta, según lo ha establecido el Consejo de Estado, cuando se antepone la investidura de congresista -en este caso de concejalante un servidor público, quien bajo tal influjo psicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita, y que atendiendo esta descripción y la definición legal contenida en el art. 411 del Código penal, es necesario relevar que, según la Ley 617 de 2000, la causal se configura por el tráfico de influencias debidamente comprobado, por lo que la decisión tiene que estar fundamentada en pruebas allegadas oportunamente al proceso que demuestren con certeza la existencia del hecho y la responsabilidad del inculpado, y no es dable aplicarla con base en simples suposiciones o sospechas.

Si al tenor del numeral 5º del art. 48 de la Ley 617 de 2000, los concejales municipales pueden perder su investidura “por tráfico de influencias debidamente comprobado”, es obligante establecer entonces si en el sub-littae existió dicho tráfico de influencias por parte del concejal encartado al haber pretendido mediar ante el gerente de SER AMBIENTALES para que se permitiera a un tercero usuario de los locales del centro de acopio, la continuidad en el uso de tres locales por ser mayorista, a cambio de no ser llamado por el Concejo Municipal a rendir informes sobre su gestión. El supuesto tráfico de influencias se radica por el reportante, en el hecho de haber asistido a una reunión a requerir a la Secretaria General de la entidad por haber adjudicado el puesto aledaño al de un usuario, a otra persona. Ahora bien, ante la ausencia de una definición legal del tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura, dentro de este proceso, preciso es acudir, con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado como criterio auxiliar, a la definición que de tal figura trae el art. 411 del nuevo Código Penal, vigente para la época de los hechos, bajo el acápite “tráfico de influencias de servidor público, para extraer de ella los elementos que la tipifican a saber: “Artículo 411. El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte del servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años...”.

Como puede verse, a diferencia de la definición del anterior art. 147 del anterior Código Penal en la redacción nueva del art. 25 de la Ley 190 de 1995, la conducta debe realizarse por servidor público, la influencia ha de ser real y no simulada y debe obtenerse el resultado o sea el beneficio de cualquier tipo por la decisión del servidor público influenciado. Analizada esta clara situación normativa, frente a la causal de pérdida de investidura alegada en el sub-examine, se tiene que aceptar, por fuerza de lo fáctico y lo jurídico que no se da dicha causal en la persona del Concejal OMAR AGUIRRE para poder dar continuidad a un proceso disciplinario, en tanto el hecho en el que se hace consistir o en el que se halla sustentado el tráfico de influencias, o sea la reclamación presuntamente a favor de uno de los benefactores de la campaña política del concejal implicado, no se aviene a la tipificación de la disposición que define el tráfico de influencias, ni mucho menos a los elementos que estructuran la conducta penal, o al menos no aparece comprobada. Sobre el tráfico de influencias, en la sentencia del H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, de abril 22 de 2004, radicación núm.: 25000231500020020299401, se dijo: 2. 2. Elementos que la constituyen. Su configuración ya se había establecido en sentencia de 30 de julio de 1996, expediente núm. AC3640, consejero ponente Dr. Silvio Escudero Castro al señalarse lo

siguiente: "Con el fin de estructurar los elementos que podrían configurar el tráfico de influencias para efectos de la pérdida de investidura de los congresistas, tomando como referencia las disposiciones antes enunciadas y lo que la doctrina ha dejado sentado en materia disciplinaria sobre el particular, tenemos que ellos serian: a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b. Que se invoque esa calidad o condición; c. Que se reciba, haga dar o prometer para sI o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5 de 1.992, en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones; d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer." En igual sentido en sentencia de 1 O de febrero de 1998, expediente AC5411, consejero ponente doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía, se sostuvo: "Ante la falta de definición constitucional o legal respecto a esta causal de desinvestidura de los congresistas, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ha precisado que dicha disposición constitucional tiene un sentido eminentemente ético y bajo esta óptica debe examinarse, independientemente de las previsiones penales que contemplan conductas semejantes. No se incurre en el caso de los congresistas en una sanción de tipo penal, sino en la de castigar la violación del régimen disciplinario que regula el ejercicio de estos servidores públicos. La Sala al proferir sentencia del 30 de julio de 1996, expediente AC-3640 con ponencia

del doctor Silvio Escudero, tomando como referencia lo que en materia disciplinaria ha dejado sentado la doctrina sobre el particular y de otra parte, el artículo 147 del Código Penal que define el tráfico de influencias, precisó los elementos que podrían configurar esta conducta en el caso de los congresistas, no sin antes advertir que lo hacía desde el punto de vista constitucional y no penal, es decir no tuvo en cuenta el precepto penal para aplicarlo al caso allí decidido, sino como simple referencia para establecer por vía de jurisprudencia los elementos que en sentir de la Sala, configuran el tráfico de influencias según el sentido natural y obvio de las palabras conque se describe la causal en la Constitución. Ahora bien tratándose de una causal enmarcada en conceptos de ética y moral que por falta de reglamentación legal, su sentido y alcance debe ser fijado por el interprete, la aplicación de los anteriores elementos debe estar precedido en un juicioso análisis para no incurrir en desigualdades e injusticias, dadas las actividades que en ejercicio de sus funciones realizan los congresistas en representación de sus regiones, pero además el hecho que se alegue con fundamento en esas hipótesis, deberá sustentarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". Siguiendo el lineamiento anterior, también en sentencias proferidas dentro de los expedientes AC-7084, Magistrado Ponente Dr. Silvio Escudero Castro y AC7784-AC-7855 Magistrado Ponente Dr. Javier Díaz Bueno, se adoptaron los fallos de Pérdida de Investidura correspondientes sobre la base de que la causal "Tráfico de Influencias" se estructura conforme se dé la existencia de

los elementos antes citados. De los mismos se deduce que la causal en comento no corresponde o comporta una conducta de resultado, esto es, que efectivamente la gestión prometida sea realizada y que se obtenga el beneficio o la dádiva que se persigue por el sujeto que realiza la conducta, de modo que basta con que éste tenga la específica calidad oficial institucional, que en este caso ha de ser la de concejal, al traerse la tipificación de esa conducta al ámbito de estos servidores públicos que tomo tal e invocando esa condición o calidad se haga dar o prometer dinero o dádiva para sí o para un tercero, con el fin de gestionar ante otro u otros funcionarios o servidores públicos la decisión de un asunto de su competencia en provecho de ese tercero. De modo que se requieren tres sujetos, como son el concejal, el tercero de quien se hace dar o prometer la dádiva o el dinero y el servidor o funcionario competente ante quien se ofrece hacer la gestión, y no es necesario que dicha gestión efectivamente se realice y menos que se logre el beneficio que interesa al tercero, como tampoco que se reciba el dinero o la dádiva a cambio de la gestión ofrecida, sino que es suficiente con que se la haga prometer. (subrayas fuera de texto) Ante lo anterior, los testimonios recepcionados no da fe más que de la posible presencia del señor OMAR AGUIRRE en la sede de la empresa SER AMBIENTALES, donde reclamó a la Secretaria General el haber adjudicado un local que ya venía siendo de uso de un mayorista, pero además, no hay claridad sobre la fecha de ocurrencia del hecho o la posible reclamación o solicitud de

favorecimiento o beneficio a favor de un tercero, o influencia sobre el Gerente de la entidad para obtener tal beneficio. Si bien, el señor OMAR AGUIRRE señala en su versión no ser ciertos los hechos narrados por algunos de los testigos, dado que se trata de una versión libre, libre de todo apremio, no puede determinarse que se trate de una falsedad testimonial, por lo tanto y dado que no hay certeza de la ocurrencia de los hechos narrados por el gerente de SER AMBIENTALES, ante la existencia de duda sobre la ocurrencia de los hechos, no es factible seguir adelante con la averiguación disciplinaria. Razón suficiente para declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que la actuación disciplinaria de estudio no puede proseguirse. Consecuencia de ello se ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por ende y afianzando la decisión, no solo en el acervo probatorio, sino en las facultades otorgadas por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, (…), el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”, se concluye que, ante la inexistencia de responsabilidad disciplinaria no es viable proseguir con la presente investigación, siendo precedente el archivo definitivo de las presentes diligencias en el actual estado en que se encuentran. Por lo anteriormente expuesto, el Procurador Provincial de Girardot ( E ),

RESUELVE PRIMERO : Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado contra OMAR AGUIRRE en su condición de Concejal Municipal de Girardot - Cundinamarca, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO : Notifiquese al implicado, haciendo saber que contra la presente decisión no procede recurso alguno y hace transito a cosa juzgada.

Por tratarse de reporte de servidor público, no se requiere dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 102 y 109 de la Ley 734 de 2002. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE GERMAN ALEXANDER ALMARIO DIAZ Procurador Provincial de Girardot ( E )

IUC-154760-2009/ LMBI P. U. G-17

Consultar sobre este documento ...