PGN - TRAMITE ADMINISTRATIVO DE CLARIFICACION - Se requiere para la adjudicación de terren

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TRAMITE ADMINISTRATIVO DE CLARIFICACION - Se requiere para la adjudicación de terren
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE CLARIFICACIÓN-Se requiere para la adjudicación de terrenos del título originario del Estado que no hubiera perdido eficacia/TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE CLARIFICACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado En concepto del Ministerio Público la parte actora no acreditó propiedad privada sobre el predio con la prueba del título originario expedido por el Estado que no hubiera perdido su eficacia legal, y porque tratándose de bienes no adjudicables, con carácter de reservados, ningún título de propiedad privada le es oponible al dominio de la Nación sobre aquéllos. La documentación relacionada no constituye por sí misma un Título; son referencias contenidas en un documento expedido por la Alcaldía de Cartagena, según el cual alguna vez fueron otorgadas unas Mercedes sobre unas islas o parte de ellas, en las que se debe resaltar no se sostiene que mantuvieran vigencia para la fecha en que fueron compiladas, pues se certifica sobre la transcripción del documento mercedes de tierras concedidas por el cavildo de Cartagena, desde el año 1589 a 1631, no mercedes vigentes. De otro lado, aceptando en gracia de discusión la imposibilidad de la aportación de las Mercedes en original, bajo el supuesto que aquéllas desparecieron por el paso del tiempo y los efectos adversos del clima, y teniendo así probado con la Certificación que las relacionadas fueron un modo inicial de repartir la tierra, se debe señalar que tales Mercedes no eran suficientes para adquirir la propiedad, pues para ello se requería tomar posesión dentro de los 3 meses siguientes, vivir allí 4 años y explotar económicamente el terreno.

Adicionalmente se debe señalar que el Art. 48 de la Ley 160 de 1994, dispuso en el inciso cuarto que la prueba de propiedad privada por medio de títulos entre particulares debidamente inscritos no es aplicable respecto de los terrenos no adjudicables, como es el caso de las Islas marítimas que se declararon reserva de la Nación. En ese orden de ideas las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, toda vez que el procedimiento de clarificación de la propiedad se adelantó conforme a las normas legales. PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 287 / 2010

Bogotá, D.C., 6° de diciembre de 2010

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 35.469 (110010326000 2008 00054 01)

Acción de Revisión Agraria

ACTOR: PEDRO EUGENIO ALZATE RAMÍREZ Y OTROS.

DEMANDADO: MINISTERIO DE AGRICULTURA - INSTITUTO

COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER – UNIDAD DE

TIERRAS RURALES UNAT El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA.- El 23 de mayo de 2008 (fl. 1 C.Ppal.), los señores Pedro Eugenio Alzate Ramírez, Juan Raúl Solórzano Mejía, Gonzalo Ramírez Hoyos y Juan Carlos Ramírez Hoyos, a través de apoderada, en ejercicio de la ACCIÓN DE REVISIÓN, demandaron al Ministerio de Agricultura, a la Unidad Nacional de Tierras Rurales UNAT y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural

INCODER, con las siguientes pretensiones: 2 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co “1. REVÍSENSE, la Resolución No. 261 de abril 11 de 2008 expedida por la UNIDAD DE TIERRAS RURALES – UNAT – SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES RURALES y la Resolución 1549 de 8 de junio de 2007, proferida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, y en general del PROCESO DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD No. 42385, por medio de la cual se define el procedimiento de clarificación, desde el punto de vista de la propiedad, de la situación de las tierras que conforman el predio denominado

BERNARDINA, PUEBLO VIEJO, HOBO, HIJAS JIMÉNEZ Y NARANJO – ISAL

MÚCURA, Archipiélago de San Bernardo, Distrito de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar.

2. Como consecuencia de la revisión solicitada, DECLARAR NULA la Resolución No. 261 de abril 11 de 2008 expedida por la UNIDAD DE TIERRAS RURALES – UNAT SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES RURALES, por la cual se confirmó otra, y la Resolución 1549 del 08 de junio de 2007, expedida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, por medio de la cual se define el procedimiento de clarificación, desde el punto de vista de la propiedad, de la situación de las tierras que conforman el predio denominado BERNARDINA, PUEBLO VIEJO, HOBO, HIJAS JIMÉNEZ Y NARANJO, situado en la Isla Múcura, Archipiélago de San Bernardo, jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de

Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar.

3. Se declare en restablecimiento del derecho la propiedad privada del predio

BERNARDINA, PUEBLO VIEJO, HOBO, HIJAS JIMÉNEZ Y NARANJO – ISAL MÚCURA, Archipiélago de San Bernardo, Distrito de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, a favor de a favor de PEDRO EUGENIO ALZATE RAMÍREZ, JUAN RAÚL SOLÓRZANO MEJÍA, GONZALO RAMÍREZ HOYOS Y JUAN CARLOS RAMÍREZ HOYOS y se remita la providencia

correspondiente a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para ser inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 060-39763.

4. Reconózcase la buena fe de los señores PEDRO EUGENIO ALZATE RAMÍREZ, JUAN RAÚL SOLÓRZANO MEJÍA, GONZALO RAMÍREZ HOYOS Y JUAN CARLOS RAMÍREZ HOYOS en ejercicio de su dominio y posesión desde el momento en que adquirió por escritura pública de compraventa registrada en forma legal el predio.

5. Una vez admitida la presente demanda, se oficie a la UNAT, para que traslade al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, el expediente número 42.385 con toda la actuación surtida, en el trámite de CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, que se inició con la resolución número 000049 del 21 de febrero de 2002” Como soporte fáctico de las pretensiones hizo referencia a cada etapa del procedimiento de clarificación de propiedad. Después de relacionar las pruebas

3 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co se refirió a distintos temas: la Normatividad aplicable y revocabilidad de las Mercedes; Identidad de la Merced de tierras; Validez Jurídica del Cedulario como Documento Público y Pronunciamientos Homólogos.

Además, bajo el título “Algunas inconsistencias del INCORA, del INCODER y de la UNAT”, sostuvo que no se practicó en legal forma la notificación inicial a los señores William Ramírez Hoyos y Pedro Eugenio Alzate Ramírez, lo que generaba la nulidad del proceso; que el hecho de inscribir la resolución en el folio de matrícula, al igual que la medida de embargo, no obligaba a que el interesado se enterara por ese medio y si lo hiciera no garantizaba que pudiera participar en todas las oportunidades del procedimiento. Adujo igualmente que se presentó pérdida de documentos allegados por los propietarios como medios de prueba; que no obraba en el proceso el memorial de 30 de septiembre de 2002 y las pruebas anexas a él, hecho por el cual presentó queja ante la Procuraduría; que no se surtió la notificación por cambio de competencia en razón del factor territorial, de Montería a Bogotá; que existía falta de competencia por razón del factor territorial; que no existe motivación de INCODER para efectuar el cambio de jurisdicción del proceso, violando el debido proceso y el derecho de defensa, todo lo cual generó una nulidad en el proceso, por falta de jurisdicción.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Admitida la demanda, se ordenó la notificación personal a INCODER y a UNAT.  INCODER.- (fls. 212 a 228). Luego de pronunciarse sobre los hechos, manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de Indebida acumulación de acciones y pretensiones y, como razones de defensa sobre el fondo del asunto, controvirtió los argumentos

de la demanda refiriéndose a la inexistencia de título originario sobre los predios ubicados en Isla Múcura; el régimen de las islas marítimas y la tradición alegada por la sociedad demandante; los pronunciamientos homólogos y la 4 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co buena fe.  UNAT en liquidación.- (fls. 229 a 231). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que la propiedad de las tierras obtenidas en virtud de mercedes dependía no sólo de la tenencia de título sino también de los requisitos de morada, cultivo y labor. En cuanto a la irregularidad en la notificación del acto que ordenó el procedimiento de clarificación, señaló que se ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria con el fin de dar publicidad a la decisión y que además de acuerdo con certificación sobre la imposibilidad de notificación de algunos interesados por desconocerse su paradero, se fijó y desfijó edicto emplazatorio; que prueba de la legalidad y efectividad de la notificación son las múltiples actuaciones de los interesados, por medio de apoderada.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. El problema jurídico.

Consiste en determinar si el procedimiento administrativo de clarificación, que culminó con la Resolución No. 261 de 11 de abril de 2008, se adelantó conforme

al ordenamiento legal y si los actores acreditaron propiedad privada sobre los lotes de terreno que fueron objeto de dicho trámite, esto es, si aportaron un título originario del Estado que no hubiera perdido eficacia legal y que recayera sobre el área concreta sobre la que se reclama propiedad. Efectuado el análisis de la actuación administrativa, en concepto del Ministerio Público las pretensiones deberán negarse, porque la parte actora no acreditó propiedad privada sobre el terreno. 5 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co 2.2. Caducidad. La acción fue instaurada dentro del término legal, pues la Resolución No. 261 de abril 11 de 2008 quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2008 (fl. 112 C. ppal) y la acción de revisión se presentó el 23 de mayo de ese año -dentro de los 15 días hábiles siguientes1. 2.3. Caso concreto. 2.3.1. Los actos administrativos que pusieron fin al procedimiento de clarificación. A) Resolución No. 1549 de 08 de junio de 2007 (fls. 115 a 143 C. ppal.) expedida por el Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, por medio de la cual se definió el procedimiento de clarificación, desde el punto de vista de la propiedad, de la situación de las tierras que conforman el predio denominado

BERNARDINA, PUEBLO VIEJO, HOBO, HIJAS JIMÉNEZ Y NARANJO, situado en la Isla Múcura, Archipiélago de San Bernardo, Distrito de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar. En la parte resolutiva declaró que en relación con ese predio no existe título originario del Estado, ni se acreditó propiedad privada con la exhibición de una cadena de títulos debidamente inscritos, otorgados en un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, según las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, y que en consecuencia, los terrenos que conforman el citado predio, “por tratarse de baldíos que constituyen reserva territorial del Estado según el Artículo 107 del Código Fiscal, no han salido de su dominio y patrimonio y conservan el señalado carácter”; se indicó que procedía el recurso de reposición 1 Ley 160 de 1994 Art. 50; Ley 1152 de 2007 Art. 142 –La Corte Constitucional declaró la inexequibildiad con efectos hacia futuro C.-715 de 2009CCA,. Art. 126 6 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co y ordenó la inscripción en el folio de matrícula, la cual tendría lugar si no se demanda la revisión, se rechace o se niegue. En las consideraciones hizo alusión a la sentencia de la jurisdicción contencioso

administrativa frente a la acción de cumplimiento incoada por la Procuraduría General de la Nación y a una solicitud posterior de la apoderada de los señores Gonzalo Ramírez y Juan Carlos Ramírez; a la visita previa practicada el 4 de septiembre de 2001; a la resolución inicial y su notificación; a la intervención del INCODER ante la liquidación del INCORA; a los documentos aportados; la designación de curador ad litem y la inspección ocular. ► Al estudiar lo relacionado con el Título originario del Estado, hizo una referencia histórica al modo de adquirir la propiedad desde el descubrimiento y la conquista. Señaló que de acuerdo con la sentencia de 5 de agosto de 1942 de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Negocios Generales, las reparticiones de solares y tierras se hacían por las autoridades facultadas, y aquellas concesiones quedaban sujetas a la posterior confirmación de la corona dentro del año y medio siguiente; que la Cédula Real de 19 de mayo de 1525, Segunda Recopilación de Indias, señalaba el repartimiento en nuevas poblaciones ordenando qué debía ser la plaza del pueblo, la iglesia, fábrica, casas reales y propias, y el resto se debía dedicar a tierra de labor; la ordenanza sobre Poblaciones, en el reinado de Felipe II, que fue la Tercera Recopilación de Indias, ordenó que dentro de cierto tiempo los que aceptaran asientos de caballerías y peonías, se obligaban a tener edificados los solares, poblada la casa, hechas y repartidas las hojas de tierra y labor y “haberlas labrado, puesto de plantas y

poblado de ganados las que fueren de pastos, dentro de tiempo limitado y declarando los que en cada uno ha de estar hecho, pena de que pierdan el repartimiento de solares y tierras”. La Cédula real de 20 de noviembre de 1536, que fue la Ley Once de la Recopilación de Indias, dispuso que como requisito esencial para la validez jurídica de los título debían, dentro de los 3 meses siguientes, tomar posesión de las tierras y plantar las lindes y confines, pena 7 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co de que pasado el término perdieran las tierra para que se pudiera dar a otro cualquier poblador. Se indicó en la resolución que de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte, si la tierra no se trabajaba se perdía para los titulares del repartimiento. Que la ordenanza de Felipe II de 1563, Ley Octava de la Recopilación de Indias, determinó el trámite para la obtención de tierras y solares; y que los Despachos de los Cabildos constituyeron los títulos de adjudicación de las tierras realengas desde ese año. Afirmó que además de las capitulaciones y repartimientos, las Reales Cédulas, ordinarias y extraordinarias, de gracia o merced, fueron los títulos originarios para la adquisición del dominio privado de las tierras; las mercedes se otorgaron por compensación de servicios y otras para los que se fueran a vivir a

las Indias; inicialmente tuvieron un carácter gratuito, lo que importaba era poblar y que se pusieran en cultivo las mayores extensiones posibles de territorio; que como la tierra aumentó de valor, la Corona podía buscar de las baldías y realengas un rendimiento hacendístico y para ello dictó la Real Cédula de 1591, que sometió a revisión fiscal todos los títulos originarios del dominio privado expedidos hasta ese momento; que como consecuencia se hicieron adjudicaciones en pública subasta, nuevo título originario para la adquisición, aunque no dejaron de tener vigencia las capitulaciones, los repartimientos y las cédulas reales de merced, aunque de ahí en adelante muy excepcional, puesto que lo ordinario eran las mercedes de tierra onerosas en remate. Por Cédula Real de Felipe III, de 17 de junio de 1617 se consagró expresamente la venta de tierras en pública almoneda, los compradores tenían la condición de llevar la operación de venta a confirmación del Rey dentro de los 3 años siguientes. Se refirió también a la Composición, de la cual dijo que fue una figura del derecho indiano, relacionada con una situación de hecho frente a tierras realengas o baldías, por usurpación u ocupación en exceso, que podía volverse situación de derecho por una cantidad de dinero al Rey; no constituyó un título originario del dominio particular, pero si un acto por el cual el poseedor u ocupante sin 8 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co

título podía constituir la condición propia del dominio, porque con ella se lograba el título, pero para mantenerla se requería, como desde 1536, la posesión efectiva, plantar árboles y colocación de ganado. Indicó que las Cédulas de El Pardo, constituían la regulación jurídica del dominio de las tierras en el período 1591 a 1680, pero incorporadas las vigentes anteriores, especialmente las Cédulas de Felipe II, expedidas el 20 de noviembre de 1578 y 8 de marzo de 1589, resumidas en las Cédulas de El Pardo. En la primera de éstas1591se exigía la presentación de títulos ante las autoridades para examen de validez y la Confirmación de los mismos por el representante del soberano; en la segunda, también de 1591, mantiene que para la posesión se deben plantar árboles y colocar ganado, posesión efectiva. La Cédula Instrucción de San Lorenzo -1754-, tuvo como objetivo principal el aprovechamiento y explotación de las tierras. La Cédula de San Ildelfonso -1780-, señaló que no se justificaba ninguna enajenación de tierras de la Corona anterior, que no estuviera sujeta al deber de explotarla. A partir de ese año, 1780, la legislación de tierra contempla dos categorías: las de ventas y composiciones parecen incorporar a su régimen las normas de derecho civil, las adquiridas por otros medios capaces de trasladar el dominio del Estado a los particulares, permanecían en la regulación del derecho público. Agregó que según la sentencia de la Corte, las primeras merecieron todo

el respeto del dominio, las otras no eran definitivas e irrevocables, pues volvían al patrimonio real si los titulares no satisfacían las exigencias con fines sociales y económicos para su aprovechamiento económico. Señaló que una era la validez del título y otra muy distinta la legitimidad de la extensión de las tierras que en su momento posea una persona con base en él, el fallo favorable sobre el título no lo es por si solo sobre el área determinada; que era esencial la determinación del objeto sobre el cual recae el acto de enajenación o adjudicación de tierras del estado que pasan a particulares; para que el acto de autoridad produzca efectos es indispensable que la extensión territorial se determine o concrete. Que frente a titulaciones remotas algunos títulos tiene alindamientos precisos, en otros en los que no hay datos o medidas la 9 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co determinación del área es difícil o imposible y que otros datos a tener en cuenta son los actos posesorios próximos al momento de adjudicación; así, si no es posible establecer las medidas y los linderos ni hay datos que acrediten actos posesorios y de ejecución próximos al nacimiento del título, se debe concluir que los títulos no demuestran a qué área determinada se refiere, por consiguiente son ineficaces en su origen para sacar del patrimonio real una porción de tierra y trasladarla al patrimonio particular.

Como conclusiones, consignó que: en la época de los supuestos títulos sobre el archipiélago de San Bernardo, estaban vigentes las Cédulas de El Pardo que imponían a los adjudicatarios de las Mercedes, las siguientes obligaciones y condiciones: 1) el soberano se desprendía del dominio de las tierras con la condición resolutoria de ser explotadas económicamente y en la medida exacta en que pudieran aprovecharse; 2) para la determinación del terreno se lo puede sumar otros datos como los actos posesorios inmediatos o próximos a la adjudicación; 3) que exista referencia concreta de los títulos capaces de acreditar los actos de enajenación o transferencia del dominio de la Corona al particular que pudieran servir para comprobar el dominio en un lugar y extensión determinados, no cumplía el requisito aquél que la imprecisión e indefinición de los datos no permitían la fijación o especificación del objeto materia de las mercedes alegadas; que lo mismo podía decirse de los casos en que no se conoce el supuesto título, la integridad de su contenido y por ende los datos que permiten concretar o fijar el área a que se refiere; 4) la explotación económica, como exigencia del derecho indiano y como condición resolutoria de la adjudicación de las tierras realengas, que volvían al patrimonio real si no se satisfacía esa condición; que las adjudicaciones se limitaron a su justo contenido relacionado con la explotación, porque así se cedieron, limitadas en medidas o linderos, con área precisa y precisable desde cuando se otorgaron; 5) otro requisito para la eficacia del título

era la posesión efectiva de las tierras adjudicadas, esto es si le daban el título y no podía posesionarse el interesado el título no le servía, ni le serviría después, y los sucesores no podrían alegar hoy dominio y posesión; se debía tomar posesión 10 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co dentro de los 3 meses siguientes, so pena de perder las tierras; 6) que el título hubiera sido confirmado por el Gobernador; 7) que el supuesto título de adjudicación a Alonso Quadrados no aparecía en autos, que sólo aparecía la referencia que a él se hace en una certificación expedida por el señor Moisés Álvarez Marín, Director del Archivo Histórico de Cartagena, en la que expresa que en una obra denominada “Documentos para la historia del Departamento de Bolívar” del que es autor Eduardo Gutiérrez de Piñeres, edición publicada en 1924, está insertada la transcripción de un documento titulado “Mercedes… y uno”, entre las cuales figura la relativa a una supuesta adjudicación de dos islas al señora Quadrados en 1616, documento que señala no puede constituir título originario del Estado y en tal virtud la entidad se abstenía de reconocer eficacia al presunto titulo de adjudicación a Alonso Quadrados. 8) que como se desprende de la visita previa y de la inspección judicial, las características, como la ausencia de agua dulce no permitía y no permite actualmente su

explotación y cultivo, su aprovechamiento económico; 9) que el libro de José P. Urueta tampoco es título. La Corte ha concluido que documentos de esa naturaleza son insuficientes por sí mismos para demostrar la propiedad particular respecto del Estado; por ello les negó a esos documentos y los demás similares allegados por la apoderada de la sociedad, el valor probatorio capaz de demostrar dominio privado sobre las tierras que se relacionan en la isla Múcura. ► De otro lado, la Resolución se refirió a la Tradición entre particulares, y para ello relacionó las anotaciones del registro en el folio de matrícula inmobiliaria 06039763, desde la escritura pública 405 de 25 de julio de 1938 hasta la escritura pública 2747 de 24 de septiembre de 1996. Luego hizo referencia al Régimen Jurídico de las Islas marítimas, indicando que se presumen baldíos de acuerdo con la Ley 70 de 1866 Art. 4; Código Fiscal de 1873 Art. 878, Ley 25 de 1908 Art. 2, y Ley 110 de 1912, Arts. 45 y 107, que declara que constituyen reserva territorial del Estado; que son inenajenables, imprescriptibles e inadjudicables; que no se pueden adquirir así se hubieren ocupado por largo tiempo; que lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 sobre los títulos debidamente inscritos otorgados con 11 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co

anterioridad a la vigencia de la misma, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados o destinados a cualquier uso o servicio público. Afirmó que los títulos de propiedad esgrimidos por la apoderada, parcialmente registrados, no tienen fuerza frente al Estado, pues los baldíos reservados están por fuera del tráfico comercial y no pueden ser apropiados por particulares. Por último se refirió al art. 14 de la Ley de 11 de octubre de 1821 y a las sentencias de la Corte Suprema, de 13 de marzo de 1939 y 12 de abril de 1940. Afirmó que la segunda rectificó la posición de que las ventas sucesivas antes de 1821 les hacían perder el carácter de baldíos, al señalar que esa ley ningún derecho otorgó o reconoció sobre los baldíos ocupados por títulos sólo entre particulares, baldíos que siguieron perteneciendo a la República y con ellos el subsuelo correspondiente. Trajo a colación la resolución 064 de 30 de enero de 1995, de la regional de Bolívar del INCORA, para sostener que el caso del predio Bernardina, Pueblo Viejo, El Hobo, Las Hijas Jiménez, Naranjo, no podía fallarse con base en otro pronunciamiento como el de la resolución 064 de 1995, que además fue revocada por resolución 00718 de 2002. B) Resolución No. 261 de 11 de abril de 2009 (fls. 144 a 156 C. Ppal), expedida por el Director Ejecutivo ( E ) de la Unidad de Tierras Rurales UNAT, por la cual se resolvió no conceder el recurso de reposición y confirmar íntegramente la

Resolución 1549 de 2007. Señaló que en la reposición se alegaba la nulidad de lo actuado por falta de notificación de la resolución de iniciación del procedimiento a los señores William Ramírez y Pedro Eugenio Alzate, y porque la actuación la definió una jurisdicción distinta; además que se pedía revocar el acto por cuanto en su sentir las pruebas allegadas al expediente demostraban la propiedad privada del predio. En primer lugar se refirió a las pruebas de la presunta propiedad particular del 12 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co inmueble, aspecto respecto del cual sostuvo que todas las mercedes de gracia y demás prerrogativas dadas a particulares sobre las tierras de las Indias Americanas por parte de la Corono española, fueron cobijadas por un requisito de ratificación del título so pena de dejarlo sin efecto, además de demostrar el provecho de la tierra, lo que implicaba que eran revocables. Agregó que el hecho de ser plenamente identificados los predios es un requisito para abrir el debate jurídico pero de ello no se deriva un derecho de propiedad; en relación con la validez jurídica del Cedulario de Cartagena indicó que como la validez del titulo estaba sujeta al cumplimiento de un requisito posterior, los interesados no demostraron que en el caso de la Isla Múcura se hubiera obtenido la confirmación del título o merced de tierras, de lo que se concluía que el inmueble

era de dominio indiscutible de la Nación. En lo referente a las falencias de tipo procedimental señaló: a) En cuanto a la omisión de notificar la resolución inicial a los señores William Ramírez y Pedro Eugenio Alzate, indicó que el primero no compareció y el segundo lo hizo en vía gubernativa; que la nulidad la puede alegar el indebidamente notificado y no los otros por lo que la relativa al señor William Ramírez era improcedente. Agregó que proferida la Resolución 049 de 2002 se ordenó la inscripción en el folio de matrícula correspondiente a fin de darle publicidad al inicio de la actuación administrativa y que se procedió a fijar edicto emplazatorio; que se presentó una inacción de los particulares en la defensa; que en un proceso judicial (penal) se tuvo en cuenta la iniciación del proceso; b) En relación con la presunta falta de jurisdicción, porque el expediente fue adelantado por la Oficina de Enlace territorial 2 Montería y se le cambió de “jurisdicción”, señaló que la jurisdicción hace referencia a la función jurisdiccional; que interpretando la queja de la impugnante se entendía que pretendía demostrar falta de competencia de la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad sede central, pues en su sentir debió ser la OET 2 Montería la que decidiera el asunto; que esa de falta de competencia interna de acuerdo con la jurisprudencia no enervaba la presunción de legalidad del acto administrativo ni anulaba la actuación: que el gerente del INCODER 13 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co delegó en la Subgerencia de Ordenamiento Social de la propiedad lo relativo a la clarificación mediante resolución 1850 de 2006, modificada por la resolución 1051 de 2007; que la Subgerencia que decidió de fondo estaba facultada para ello, pero aún si no lo estuviera sólo la falta absoluta de la entidad podría viciar el acto administrativo y no la funcional o interna. 2.3.2. LA REVISIÓN. a) El trámite administrativo de clarificación - Expediente 42.385 (anexo) - Folio de matrícula inmobiliaria 060-39763, expedido el 30 de mayo de 2008. Se indica que se abrió el 26 de noviembre

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