PGN - TRAMITE LEGISLATIVO - Consecuencias de los vicios de trámite

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TRAMITE LEGISLATIVO - Consecuencias de los vicios de trámite
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General TRAMITE LEGISLATIVO-Prohibición de introducir cambios sustanciales en las comisiones de conciliación Lo anterior sería suficiente para culminar el presente análisis, si no fuera porque el posible vicio de trámite en que se habría incurrido al votar el informe de conciliación el mismo día de su publicación, no sólo afecta a la expresión demandada, sino que tiene la capacidad de afectar a la ley misma. Por ello, se solicita a la Corte declarar la correspondiente unidad normativa, como una premisa necesaria para proseguir con el análisis jurídico. Basta comparar los textos transcritos para establecer que no se trata de una modificación menor, que no incide en el significado de la norma. En realidad se trata de una modificación sustancial, pues no es lo mismo gravar las operaciones de pago a más de un tercero, que gravar las operaciones de pago a terceros. En el primer evento las operaciones de pago hechas al primer tercero no están gravadas, mientras que en el segundo todas las operaciones de pago hechas a terceros están gravadas. Además, la exclusión que se hace del texto legal de las operaciones de reporto, tiene claros efectos respecto del gravamen a los movimientos financieros. Al haberse introducido dos modificaciones sustanciales en la aclaración al texto de conciliación, se debe concluir que la publicación definitiva del texto conciliado del proyecto de ley sub examine se hizo en la Gaceta del Congreso 1107 del 16 de diciembre de 2010. Al haberse aprobado este texto en las plenarias de ambas cámaras el 16 de diciembre de 2010, es evidente que la aprobación ocurre el mismo día de la publicación. Por tanto, como se advierte en la demanda, se vulnera lo previsto en el

artículo 161 Superior. TRÁMITE LEGISLATIVO-Consecuencias de los vicios de trámite En razón de la existencia de un vicio de trámite que afecta a toda la ley, al haberse votado el informe de conciliación en las plenarias de las cámaras el mismo día de su publicación definitiva, el Ministerio Público le solicita a la Corte que, en caso de que se considere este vicio como subsanable, ORDENE devolver al Congreso de la República la Ley 1430 de 2010 para que se subsane dicho vicio, y en caso de que se lo considere insubsanable, declare INEXEQUIBLE la Ley 1430 de 2010. TRIBUTOS-En materia tributaria la norma es la Irretroactividad Pese a la incongruencia de decir que un diario oficial fue publicado antes de haberse impreso y, por ende, de haberse puesto a disposición del público, se dejo en claro que el Diario Oficial 47.937 del 29 de diciembre de 2010: (i) fue publicado en la página web el día 4 de enero de 2011, a las 9:53 horas; (ii) se terminó de imprimir el día 5 de enero de 2011, a las 14:15 horas; y (iii) que el público pudo acceder a él el día 6 de enero de 2011. Al haber certeza sobre la publicación del diario oficial que contiene la Ley 1430 de 2010 y, por ende, certeza sobre la fecha de su entrada en vigencia, es necesario (i) reiterar lo dicho en el Concepto 5198, en especial respecto de los artículos 1°, 10 y 54 de la misma,

(ii) precisar que ninguna sanción de las previstas en la ley puede aplicarse antes de la fecha de su entrada en vigencia, y (iii) advertir que en materias en las cuales sea aplicable el artículo 338 Superior, es decir, respecto de “contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado”, lo establecido en esta ley no puede aplicarse sino a partir del período que comience después de su vigencia. El Procurador General Concepto 5209 Ministerio Público solicitará a la Corte declarar exequible la ley demandada, bajo los anteriores condicionamientos. Bogotá, D.C., 7 de septiembre de 2011 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1430 de 2010, “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”.

Actor: Sonia Esther Osorio Vesga.

Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

Expediente D-8598. Concepto 5209 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda instaurada por la ciudadana SONIA ESTHER OSORIO VESGA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 1430 de 2010, disposición que por razones de espacio no se transcribe en este escrito.

1. Planteamiento de la demanda.

La demandante considera que la ley impugnada, en su proceso de formación, vulnera los artículos 161 y 363 la Constitución Política, así como los artículos 91, 94, 95, 182 y 186 de la Ley 5 de 1992. Señala que el Proyecto de ley 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado, que a la postre se convertiría en la ley demandada, fue sometido a conciliación y votado en las plenarias los días 15 y 16 de diciembre de 2010, pese a la circunstancia de haberse publicado en la en la Gaceta del Congreso el día 2 Procurador General Concepto 5209 16 de diciembre del mismo año. Este proceder va en contra de lo previsto en el artículo 161 Superior, al tenor del cual para debatir y aprobar el texto conciliado, éste debe haberse publicado al menos con un día de anticipación. De la anterior circunstancia, la demandante deriva la vulneración de lo previsto en los 182 y 186, inciso 2, de la Ley 5 de 1992, pues considera que el informe de conciliación no se preparó como corresponde y que no hubo debate previo a la votación del mismo, según aparece en el acta de la sesión del 16 diciembre de 2010. Por último, la demandante solicita, como petición subsidiaria, que la Corte declare la fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1430, pues fue “teóricamente publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de diciembre 29 de 2010, un ejemplar del cual se acompaña con la presente demanda; y digo

“teóricamente” por cuanto su texto fue recibido para publicación el día 30 de diciembre de 2010, y su efectiva publicación, ocurrió el 4 de enero de 2011 en la versión digital, y 5 de enero de 2011 en su versión impresa, como se demuestra en el oficio No. 1600-026-11 de febrero 7 de 2011 expedido por el Subgerente de Producción de la Imprenta Nacional.”

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si se incurrió en vicios en el proceso de formación de la Ley 1430 de 2010, en especial si se vulneró el principio de publicidad respecto de la publicación del informe de conciliación a la que alude el inciso segundo del artículo 161 de la Constitución Política. También corresponde establecer la verdadera fecha en la cual fue publicada esta ley, y la fecha en la cual las personas pudieron tener acceso a su contenido.

3. Aclaración previa.

3 Procurador General Concepto 5209 Es menester advertir que en el Concepto 5172, rendido en el trámite del Expediente D-8495, se señaló la existencia de un vicio en la formación de la Ley 1430 de 2010, que corresponde al mismo planteado por la demandante en el presente proceso, y se solicitó a la Corte que, “en caso de que se considere este vicio como subsanable, ORDENE devolver al Congreso de la República la Ley 1430 de 2010 para que se subsane dicho vicio, y en caso de que se lo considere insubsanable, declare INEXEQUIBLE la Ley 1430 de 2010”. La argumentación que sirve de fundamento a esta

solicitud es la siguiente: Lo anterior sería suficiente para culminar el presente análisis, si no fuera porque el posible vicio de trámite en que se habría incurrido al votar el informe de conciliación el mismo día de su publicación, no sólo afecta a la expresión demandada, sino que tiene la capacidad de afectar a la ley misma. Por ello, se solicita a la Corte declarar la correspondiente unidad normativa, como una premisa necesaria para proseguir con el análisis jurídico. Al estudiar lo pertinente, se observa que el 15 de diciembre de 2010 se publicó el informe de conciliación en comento, según consta en la Gaceta del Congreso 1104 de 2010. Por un error de transcripción, según se da cuenta en la Gaceta del Congreso 1107 de 2010, fue necesario publicar el 16 de diciembre de 2010 una aclaración al texto conciliado. El texto de la aclaración es el siguiente: ACLARACIÓN AL TEXTO DE CONCILIACIÓN RADICADO EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2010 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 174 DE 2010 SENADO, 124 DE 2010 CÁMARA Aclaración al texto de conciliación radicado: Los congresistas firmantes aclaran que en el texto radicado de conciliación al Proyecto de ley número 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado. Por error de transcripción se presentó un error en el inciso 2° del artículo 4°. Por dicha razón se precisa que tal y como se aprobó mediante proposición modificatoria en las Plenarias de Senado y Cámara el inciso 2° del artículo 4° quedará así:

“Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al gravamen a los movimientos financieros, así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente”. (Negritas agregadas). Para determinar si esta última publicación es la definitiva, debe compararse con la que se hizo el día anterior, en cuanto atañe al inciso 2° del artículo 4°, cuyo texto es el siguiente: 4 Procurador General Concepto 5209 Artículo 4°. GMF en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones de reporto, operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Modificase el numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así: “5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas. “Las operaciones de pago a más de un tercero por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier

cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros, así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones de reporto, operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente”. (Negritas agregadas). Basta comparar los textos transcritos para establecer que no se trata de una modificación menor, que no incide en el significado de la norma. En realidad se trata de una modificación sustancial, pues no es lo mismo gravar las operaciones de pago a más de un tercero, que gravar las operaciones de pago a terceros. En el primer evento las operaciones de pago hechas al primer tercero no están gravadas, mientras que en el segundo todas las operaciones de pago hechas a terceros están gravadas. Además, la exclusión que se hace del texto legal de las operaciones de reporto, tiene claros efectos respecto del gravamen a los movimientos financieros. Al haberse introducido dos modificaciones sustanciales en la aclaración al texto de conciliación, se debe concluir que la publicación definitiva del texto conciliado del proyecto de ley sub examine se hizo en la Gaceta del Congreso 1107 del 16 de diciembre de 2010. Al haberse aprobado este texto en las plenarias de ambas cámaras el 16 de diciembre de 2010, es evidente que la aprobación ocurre el mismo día de la publicación. Por tanto, como se advierte en la demanda, se vulnera lo previsto en el artículo 161 Superior. Luego de constatar la existencia del vicio, es necesario establecer si se trata

de aquellos vicios que son subsanables o si, por el contrario, se trata de un vicio insubsanable, pues las consecuencias que se siguen de una u otra condición son muy diferentes. Respecto de los vicios subsanables, el parágrafo del artículo 241 Superior dice: PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto. En la Sentencia C-500 de 2001, al ocuparse de los vicios subsanables, la Corte acoge como parámetros relevantes el precitado parágrafo y el artículo 202 de la Ley 5 de 1992, que dice: 5 Procurador General Concepto 5209 ARTÍCULO 202. VICIOS SUBSANABLES. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación

presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo. En el Auto 126 de 2008, al devolver a la Cámara de Representantes la Ley 1141 de 2007, para que se subsanara un vicio de procedimiento, la Corte recuerda que: Ahora bien, en cuanto a la determinación del carácter subsanable o insubsanable de este vicio de procedimiento, en sentencia C-675 de 2006 la Corte unificó su jurisprudencia sobre la materia para indicar que la omisión en el cumplimiento de este requisito adquiere diferentes implicaciones dependiendo de la instancia en la cual se haya presentado dentro del procedimiento legislativo. En tal sentido, señaló que la ocurrencia de este tipo de irregularidades “hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional”. Así las cosas, en estos supuestos corresponde a la Corte declarar la inexequibilidad de la ley aprobatoria y, por su parte, al Congreso de la República reiniciar, desde el primer momento, el trámite de la totalidad del proceso de aprobación legislativa. En oposición, cuando quiera que el defecto se presenta una vez el pleno del Senado de la República ha manifestado válidamente la aprobación de la iniciativa, esta Corporación ha considerado que se presenta un vicio subsanable que ha de ser enmendado mediante su remisión a la correspondiente Cámara en la cual ocurrió el defecto para que, a partir de dicha instancia, continúe su trámite. A partir de tales referentes, es necesario que la Corte precise si el haber

votado un informe de conciliación el mismo día de su publicación definitiva, es un vicio subsanable o insubsanable. En este caso la votación ocurre después de haber sido votado el proyecto en la plenaria de ambas cámaras, al momento de votar en éstas el informe de conciliación elaborado por la comisión conformada para tal efecto. Por lo expuesto, el Ministerio Público solicitará a la Corte que declare estarse a lo resuelto en el Expediente D-8495. Sí y sólo sí la Corte considera que el vicio señalado es subsanable y, en consecuencia, devuelve la ley al Congreso, sería necesario continuar con el análisis de la presente demanda. 6 Procurador General Concepto 5209 También es menester advertir que en el Concepto 5198, rendido en el trámite del Expediente D-8539, se estudió la fecha de publicación y de entrada en vigencia de la Ley 1430 de 2010. En la conclusión de este concepto se solicitó: …si se establece que la misma fue promulgada antes del 1 de enero de 2011, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare EXEQUIBLES los artículos 1°, 10, 12 y 54 y la expresión “Esta sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) años”, contenida en el artículo 8°, todos de la Ley 1430 de 2010; si se establece que fue promulgada con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare EXEQUIBLES los artículos 1°, 10 y 54 de la Ley 1430 de

2010, bajo el entendido de que se aplicarán a partir del período tributario que comience después de iniciar la vigencia de la Ley 1430 de 2010, y la expresión “Esta sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) años”, contenida en el artículo 8° y el artículo 12, bajo el entendido de que las normas indicadas se deben aplicar a partir de la promulgación de la ley, lo que incluye los hechos por los cuales se impone la sanción aludida. Para llegar a la anterior conclusión, se hizo el siguiente análisis: Como se advierte al momento de plantear el problema jurídico, en este caso es determinante establecer la fecha en la cual la Ley 1340 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial 47.937 de 2010. Y es determinante establecer esta fecha, porque el artículo 363 Superior establece que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad, y porque el artículo 338 ibídem dispone que las normas relativas a contribuciones cuya base gravable sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, sólo pueden aplicarse a partir del período tributario que comience después de que inicie la vigencia de la respectiva norma. En este caso, en el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010, se dispone que su vigencia empieza a partir de su promulgación. Según se pudo constatar, la Ley 1430 de 2010 fue sancionada por el Presidente de la República el 29 de diciembre de 2010, luego de lo cual su texto se radicó en la Imprenta Nacional de Colombia, para su publicación en el Diario Oficial, ese mismo día a las 20 horas y 25 minutos, como aparece

en el recibido del memorando presidencial correspondiente. Si bien en el texto del Diario Oficial 47.937 se lee que la fecha de su publicación es el 29 de diciembre de 2010, las demandantes aducen que esa mención no corresponde a la realidad, pues la publicación ocurrió en los primeros días del mes de enero de 2011. Lo exiguo del tiempo: 3 horas y 35 minutos, genera una duda razonable respecto del hecho de que el Diario Oficial hubiese sido impreso en tal lapso, y una duda más que razonable respecto del hecho de que el diario impreso hubiese sido puesto en venta al público, o al menos en condición tal que el público pudiese acceder a él, antes de la 7 Procurador General Concepto 5209 medianoche del 29 de diciembre de 2010. La única manera de resolver ambas dudas es decretando y practicando los medios de prueba pertinentes. Al estudiar un asunto parecido, en la Sentencia C-141 de 2010, en la cual se declara inexequible la Ley 1354 de 2009, la Corte estudia la invalidez de un acto administrativo, que no obligaba a sus destinatarios, por no haberse publicado previamente a su cumplimiento. En lo pertinente, dice la Corte: De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, la vigencia y oponibilidad de los actos administrativos enunciados en el dicho artículo está supeditada a la publicidad, mediante la publicación en el Diario Oficial. Mientras esta formalidad no sea satisfecha dichos actos no producen efectos jurídicos, pues no están en vigor y no obligan a sus destinatarios. En el caso concreto del

Decreto 4742 de 2008, expedido por el Gobierno nacional con el objeto de citar a sesiones extraordinarias al Congreso de la República, que por sus características y trascendencia debía publicarse de conformidad con lo previsto en la Ley 489 de 1998, no podía producir efectos sino a partir del momento en que fue publicado en el Diario Oficial, medio que el legislador determinó como adecuado para satisfacer la exigencia de publicidad en nuestro sistema jurídico, lo que se produjo hasta el día 17 de diciembre de 2008, a partir de las 18 horas 20 minutos; en tanto que la sesión extraordinaria de la plenaria de la Cámara de Representantes se inició a las 0 horas cinco minutos del 17 de diciembre de 2008, momento para el cual el Congreso, específicamente la Cámara de Representantes, no había sido convocada válidamente a sesiones extraordinarias. Para la Corte resulta irrelevante que el Diario Oficial publicado el día 17 de diciembre a las 18 horas y 20 minutos tuviese fecha 16 de diciembre, pues este formalismo no sanea la afectación al principio de publicidad fundamental en el accionar del órgano legislativo. Al examinar los medios de prueba que obran en el expediente, el Ministerio Público observa que la certificación expedida por el gerente general de la Imprenta Nacional de Colombia, no contribuye a resolver las dudas existentes, pues se limita a decir que “la Ley 1430 de 2010 fue publicada en la edición del Diario Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010”. Ante esta circunstancia, el Ministerio Público solicita a la Corte que ordene la

práctica de una prueba para determinar la fecha real de entrada en vigencia de la Ley 1430 de 2010. En esta prueba sería relevante solicitar a la Imprenta Nacional de Colombia que certifique de manera precisa: (i) cuál fue la fecha real y la hora exacta en las cuales se terminó el proceso de impresión del Diario Oficial número 47.937, y (ii) cuál fue la fecha real y hora exacta en las cuales éste se puso a disposición del público, o en las cuales las personas pudieron acceder a él. Si se determina que tanto el proceso de impresión del Diario Oficial 47.937 como la disposición al público de su texto, ocurrieron antes de la medianoche del 31 de diciembre de 2010, el Ministerio Público considera que los artículos demandados se ajustan al orden constitucional sin ninguna objeción o condicionamiento. Si se establece que las dos circunstancias en comento ocurrieron después de la medianoche del 31 de diciembre de 2010, el Ministerio Público observa que se presenta un claro problema de constitucionalidad respecto de la vigencia de los artículos demandados en la vigencia fiscal correspondiente 8 Procurador General Concepto 5209 al año 2011. Si bien la ley fue discutida y aprobada con la intención expresa de producir efectos tributarios a partir del año gravable 2011, como lo indica expresamente su artículo 1°, si ésta no fue promulgada en el año 2010, hay reparos constitucionales serios a esa intención relacionados con la aplicación no retroactiva de la misma. Los artículos 1°, 10 y 54 de la Ley 1430 de 2010 regulan contribuciones cuyas bases gravables son el resultado de hechos ocurridos en un período

tributario, por lo tanto, y en razón del principio de conservación del derecho, su aplicación debe empezar a partir del período fiscal que comience después de que haya iniciado la vigencia de la Ley 1430 de 2010. La expresión demandada del artículo 8° y el artículo 12 de la ley en comento regulan materias diferentes a contribuciones cuyas bases gravables son el resultados de hechos ocurridos en un período tributario, por tanto, su aplicación empieza a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010. En el caso sub examine la demandante allega al expediente algunos documentos que suplen el vacío probatorio advertido en el Concepto 5198. Se trata de dos oficios suscritos por el Subgerente de producción de la Imprenta Nacional de Colombia, César Reinaldo López Campo. De la lectura de ambos documentos, tarea que resulta tortuosa por la forma en que están escritos, se puede establecer que en realidad la Ley 1430 de 2010 fue publicada en los primeros días del año 2011, y que antes de su publicación ésta no fue puesta a disposición del público, ni fue posible acceder a ella, como pasa a verse. En el oficio 1600-034-11 del 10 de febrero de 2011, el citado subgerente dice: “La Ley 1430 de diciembre 29 de 2010, fue publicado (sic) en el Diario Oficial 47.937 del 29 de diciembre de 2010 y fue publicado en la página web el día 4 de enero de 2011 a las 9:53 horas y su impresión culminó 14:15 horas del día 05 de enero de 2011. (…) Como se manifestó en la

respuesta dada en el numeral anterior (2) y acceso al público el día 06 de enero de 2011.” Pese a la incongruencia de decir que un diario oficial fue publicado antes de haberse impreso y, por ende, de haberse puesto a disposición del público, el oficio en comento deja en claro que el Diario Oficial 47.937 del 29 de diciembre de 2010: (i) fue publicado en la página web el día 4 de 9 Procurador General Concepto 5209 enero de 2011, a las 9:53 horas; (ii) se terminó de imprimir el día 5 de enero de 2011, a las 14:15 horas; y (iii) que el público pudo acceder a él el día 6 de enero de 2011. Al haber certeza sobre la publicación del diario oficial que contiene la Ley 1430 de 2010 y, por ende, certeza sobre la fecha de su entrada en vigencia, es necesario (i) reiterar lo dicho en el Concepto 5198, en especial respecto de los artículos 1°, 10 y 54 de la misma, (ii) precisar que ninguna sanción de las previstas en la ley puede aplicarse antes de la fecha de su entrada en vigencia, y (iii) advertir que en materias en las cuales sea aplicable el artículo 338 Superior, es decir, respecto de “contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado”, lo establecido en esta ley no puede aplicarse sino a partir del período que comience después de su vigencia. El Ministerio Público solicitará a la Corte declarar exequible la ley demandada, bajo los anteriores condicionamientos.

4. Conclusión.

El Ministerio Público solicita a la Corte que declare ESTARSE A LO RESUELTO en el Expediente D-8495, en lo que tiene que ver con el vicio en el proceso de formación de la Ley 1430 de 2010. También solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE la Ley 1430 de 2010, bajo el entendido de que la regulación de contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, y en especial las contenidas en los artículos 1°, 10 y 54, se aplicará a partir del período tributario que comience después de iniciar la vigencia de la Ley 1430 de 2010, hecho acaecido el 6 de enero de 2011, y de que ninguna de las sanciones previstas en la ley puede aplicarse a hechos ocurridos antes de esta fecha. Señores Magistrados, 10 Procurador General Concepto 5209

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/AespinosaB 11

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