PGN - TRAMITE LEGISLATIVO - Requisito de realización de la cadena de anuncios previos a la
Detalles
- Título
- PGN - TRAMITE LEGISLATIVO - Requisito de realización de la cadena de anuncios previos a la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, 19 de enero de 2010 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Revisión constitucional de la Ley 1342 del 31 de julio de 2009 por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones.
Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Expediente LAT-348 Concepto No. 4887 El Despacho procede a rendir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, concordantes con el artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991.
1. Antecedentes Conforme con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, el 11 de agosto de 2009, la Ley 1342 del 31 de julio de 2009, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones.
Mediante auto del 03 de septiembre de 2009, el Magistrado Ponente asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de Procurador General Concepto No. 4887 algunas pruebas consideradas pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento público y de su ley aprobatoria.
2. Análisis formal 2.1. Adopción del acuerdo.
El Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones, fue hecho y firmado en la ciudad de Lima – Perú, el 11 de diciembre de 2007. Posteriormente, con la respectiva Aprobación Ejecutiva el Presidente de la República dispuso someter el citado Acuerdo a la consideración del Congreso de la República, para los efectos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política. 2.2. Trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República. La Constitución Política no señaló trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporación a la legislación interna, por lo que a éstas les corresponde el previsto para las leyes ordinarias (C.P., artículos 157, 158, 160 y 165), advirtiendo que la iniciación del procedimiento legislativo debe efectuarse en el Senado de la República en virtud de lo previsto en artículo 154 Superior, por cuanto la ley que aprueba un instrumento público se inscribe en la órbita de las relaciones internacionales. 2 Procurador General Concepto No. 4887 De conformidad con la documentación que obra en el expediente legislativo, se logró establecer que el proyecto de ley radicado bajo los números 006 de 2008 Senado y 231 de 2008 Cámara, agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República: 2.2.1. Trámite en el Senado.
a) El proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional, el 20 de julio de 2008, a través del Ministro de Relaciones Exteriores doctor Jaime Bermúdez Merizalde, en conjunto con el doctor Luis Guillermo Plata Páez, Ministro de Comercio, Industria y Turismo. El texto original con la respectiva exposición de motivos radicados en el Senado, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 459 del 28 de julio de 2008, cumpliéndose así con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República (artículo 154 constitucional), y con la publicación del proyecto de ley, antes de darle curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta). b) La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado, en sentido favorable, fue presentada por la senadora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, quien fue designada como coordinadora ponente y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 690 del 03 de octubre de 2008. c) El Proyecto de Ley fue inicialmente anunciado en la sesión del 07 de octubre de 2008, tal como consta en el Acta No. 14 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 del 19 de mayo de 2009, en la que se lee: “Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del 3 Procurador General Concepto No. 4887 Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).
1. Proyecto de ley número 06 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007.”, y al final el Presidente de la comisión manifiesta que: “Da por terminada la sesión, convoca para mañana a las 10 de la mañana”.
Sin embargo, en la siguiente sesión del 14 de octubre de 2008 se anunció el proyecto de ley tal y como consta en el Acta N° 15 de esa fecha, de la siguiente manera: “Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (…) Proyecto de ley número 06 de 2008 Senado” publicada en la Gaceta del Congreso N°. 334 del 19 de mayo de 2009 y al final se lee “Levantamos la sesión y convocamos para mañana a las 10:00 a. m.”. No obstante, en la sesión del 15 de octubre, se anunció el proyecto de ley tal y como consta en el Acta N° 16 de esa fecha, de la siguiente manera: “Anuncio de proyectos para la próxima semana (…) Proyecto de ley número 06 de 2008 Senado” publicada en la Gaceta del Congreso N°. 448 del 08 de junio de 2009 y al final el vicepresidente informa “se levanta la sesión y se cita para el próximo martes 21 de octubre a las 9 de la mañana (…)”.
Pero no se efectuó la discusión del proyecto de ley en la sesión del 21 de octubre de 2008, tal y como consta en el Acta No. 17 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 452 del 08 de junio de 2009; sin embargo, fue anunciado de la siguiente manera: “por instrucciones del 4 Procurador General Concepto No. 4887 presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República. Anuncio de discusión de proyectos de ley para la sesión del próximo miércoles 29 de octubre (…) Proyecto de Ley número 06 de 2008 Senado”, y al final se lee “Se cita a sesión informal para el día de mañana en el auditorio de la Policía Nacional a las 9:00 a. m. y para la aprobación de proyectos el siguiente miércoles y la audiencia pública para el próximo martes. Se levanta la Sesión”. No obstante, como consta en el Acta No. 18 del 28 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 453 del 08 de junio de 2009, la discusión y aprobación del proyecto de ley en estudio no se llevó a cabo pero fue debidamente anunciado así: “por instrucciones del presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de Proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003). (…) Proyecto de ley número 06 de 2008 Senado (…)” y al finalizar el Presidente indica “(…) Muchas gracias, de nuevo se levanta la sesión, se convoca para mañana a las 10 de la
mañana”. Efectivamente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión que se llevó a cabo el día 29 de octubre de 2008, según se observa en el Acta No. 19 de esa fecha. Lo anterior puede verificarse en la Gaceta del Congreso No. 454 del 08 de junio de 2009. En certificación expedida por la Comisión Segunda se establece que el Proyecto de Ley No 06 de 2008 Senado, fue aprobado con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por ocho (8) de los trece (13) senadores que conforman dicha comisión. d) La ponencia favorable para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por la senadora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda quien fue designada como ponente coordinadora y aparece 5 Procurador General Concepto No. 4887 publicada en la Gaceta del Congreso No. 834 del 21 de noviembre de 2008. e) Afirma el Secretario General (E) del Senado de la República en certificación expedida el 14 de septiembre de 2009, que el proyecto 006 de 2008 Senado, fue anunciado para segundo debate en sesión ordinaria del 01 de diciembre de 2008, tal y como consta en el Acta No. 31 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 116 del 12 de marzo de 2009, en la que se lee: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión (…) Proyectos de ley para Segundo Debate (…) Proyecto de ley número 06 de 2008 Senado”. Y al final se observa: “Siendo las 7:48 p.m., la Presidencia
levanta la sesión y convoca para el día martes 2 de diciembre de 2008, a las 3:00 p.m.” El proyecto fue debatido y aprobado en la sesión plenaria que se llevó a cabo el día miércoles 03 de diciembre de 2009, tal y como consta en el Acta Nº 32, publicada en la Gaceta del Congreso No 148 del 19 de marzo de 2009, con un quórum de 98 senadores de los 102 que conforman la plenaria del Senado. En relación con el inciso primero y segundo del literal c) y primero y segundo del literal e), observa esta Procuraduría lo siguiente: 1) En la sesión del día 07 de octubre de 2008, contenida en el Acta N° 14 de la Comisión Segunda del Senado de la República, se anunció el proyecto de ley número 06 de 2008 Senado para el 08 de octubre del mismo año, sin embargo, según las pruebas aportadas, este despacho 6 Procurador General Concepto No. 4887 encuentra que la siguiente sesión se llevó a cabo el 14 del mismo mes y año sin anuncio previo. 2) En la sesión del día 01 de diciembre de 2008, contenida en el Acta N° 31 de la sesión ordinaria de plenaria del Senado de la República, se anunció el proyecto de ley número 06 de 2008 para el 02 de diciembre del mismo año, sin embargo, según las pruebas aportadas, este despacho encuentra que la siguiente sesión se llevó a cabo el 03 del mismo mes y año sin anuncio previo. Al respecto este Despacho considera que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 160 de la Constitución Política, que establece que ningún
proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado, este proyecto está viciado por cuanto no cumple con el mencionado requisito, ya que fue anunciado para ser discutido y aprobado en la Comisión Segunda del Senado de la República el 08 de octubre de 2008, pero se realizó el 14 del mismo mes y año, y en igual sentido sucedió en plenaria del Senado, ya que el proyecto fue anunciado para ser discutido y aprobado en la Plenaria del Senado de la República el 02 de diciembre de 2008, pero se realizó el 03 de los mismos, no obrando en las pruebas del Expediente los anuncios previos para las citadas sesiones. 2.2.2 Trámite en la Cámara de Representantes. a) La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Silfredo Morales Altamar y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 272 del 05 de mayo de 2009. 7 Procurador General Concepto No. 4887 b) El proyecto de ley fue anunciado para primer debate en la sesión conjunta de las Comisiones Segunda de Senado y Cámara de Representantes del 12 de mayo de 2009, tal como se observa en el Acta No. 5 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 918 del 18 de septiembre de 2009, en la que se lee: “De acuerdo con lo ordenado por el señor Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y dando cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo número 1 del 2003, procedo a hacer el siguiente anuncio del proyecto de ley para ser debatido y votado en próxima sesión de Comisión Segunda de
Cámara. - Proyecto de ley número por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones, hecho y firmado en Lima, Perú, el 12 de diciembre de 2007”. Y al final indica “se convoca (…) la Comisión Segunda de la Cámara mañana en el Salón Boyacá, a las 10:00 de la mañana para el debate debidamente anunciado de control político. Muchas gracias. Se levanta la sesión a las 2:45 p. m.” Efectivamente, el Proyecto de ley fue debatido y aprobado el 13 de mayo de 2009, tal como consta en el Acta No. 30 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 545 del 2 de julio de 2009. En certificación suscrita por la Secretaria General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente el 08 de octubre de 2009, se informa que el proyecto fue aprobado en primer debate “por unanimidad en votación ordinaria con la asistencia de 18 Honorables Representantes”. c) La ponencia para segundo debate fue presentada por el Representante Silfredo Morales Altamar y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 385 del 28 de mayo de 2009. 8 Procurador General Concepto No. 4887 El proyecto de ley fue anunciado para ser debatido y aprobado en Plenaria de la Cámara, en la sesión del 16 de junio de 2009. El anuncio se realizó en los siguientes términos: “Proyectos para Segundo Debate (…) Proyecto de ley número 231 de 2008 Cámara, 006 de 2008 Senado (…). Lo anterior
puede verificarse en el Acta No. 187 de la fecha señalada, la Gaceta del Congreso correspondiente no ha sido publicada por la Imprenta Nacional d) El proyecto de ley fue anunciado para ser debatido y aprobado en Plenaria de la Cámara, en la sesión del 17 de junio de 2009. El anuncio se realizó en los siguientes términos: “Se anuncian los siguientes proyectos para sesión plenaria del día 18 de junio en la cual se debatan proyectos de ley o acto legislativo según el Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003 (…) Proyectos para Segundo Debate (…) Proyecto de ley número 231 de 2008 Cámara, 006 de 2008 Senado (…). Y al finalizar se observa: “Se levanta la sesión y se cita para mañana a la una de la tarde”. Lo anterior puede verificarse en el Acta de plenaria 188 de la fecha, publicada en la Gaceta No. 840 del 03 de septiembre de 2009. En efecto, el proyecto de ley fue debatido y aprobado el día jueves 18 de junio de 2009, como consta en el Acta número 189. La sesión contó con la asistencia de 153 Representantes, y fue publicada en la Gaceta Nº 861 del 08 de septiembre de 2009. Visto el procedimiento legislativo se constata que se cumplió con la exigencia constitucional del párrafo primero del artículo 160. Entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, así: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 29 de octubre de 2008, mientras que la
aprobación en la Plenaria ocurrió el 03 de diciembre de 2008; igualmente, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara tuvo 9 Procurador General Concepto No. 4887 lugar el 13 de mayo de 2009, mientras que la aprobación en segundo debate en la Plenaria se dio el 18 de junio de 2009. De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (03 de diciembre de 2008) y la iniciación del debate en la Cámara de representantes (13 de mayo de 2009) transcurrió un lapso no inferir a los quince días. Se establece también que el Proyecto de Ley no fue modificado, por lo que no hubo lugar a conciliación, y de tal manera no existe publicación de informe de conciliación requerida por el artículo 9 del Acto legislativo 01 de 2003. En consecuencia puede afirmarse que el trámite del proyecto de Ley 006 de 2008 Senado y 231 de 2008 Cámara, cumple con el requisito del quórum decisorio señalado en el artículo 146 constitucional y con los correspondientes debates y aprobaciones, tanto por las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, como en las Plenarias de Senado y Cámara de Representantes, de conformidad con lo señalado en los artículos 160 y 163 constitucionales. Asimismo se cumplió lo establecido en el artículo 162 de la Carta, que señala que ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas. El 31 de julio de 2009, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1342 de 2009.
10 Procurador General Concepto No. 4887 El texto de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 11 de agosto de 2009, dentro del término de seis (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.
3. Vicio de inconstitucionalidad del Acuerdo por violación del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 dentro del trámite legislativo 3.1. Violación del Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003
En relación con el anuncio previo exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que “su finalidad es permitir a los congresistas y a la comunidad en general saber con anterioridad cuáles proyectos de ley, de actos legislativos o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas”1. Se trata, entonces, de una exigencia de rango constitucional, para afianzar el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias y la publicidad y transparencia del proceso legislativo. Ahora bien, del texto de la disposición constitucional se desprende que el anuncio debe cumplir los siguientes requisitos2 : “a) El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley. 1 Sentencia 1040 de 2005. En el mismo sentido puede revisarse la sentencia C – 533 de
2004, C333 de 2005 y el auto 038 de 2004 2 Cfr. Sentencia C-576 de 2006 11 Procurador General Concepto No. 4887 b) El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto c) La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable. d) Un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado”. (Subrayadas fuera de texto) En el asunto objeto de estudio, advierte este Despacho una violación a la prohibición de votar un proyecto en sesión diferente a aquella para la cual fue anunciado, lo cual implica la invalidez de la aprobación en ese caso, por expreso mandato del artículo 149 de la Carta política, que dice: “toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno (…)”. La vulneración al requisito constitucional se presentó en la Comisión Segunda y en plenaria del Senado de la República, en donde sucedió lo siguiente: al finalizar la sesión de la Comisión Segunda del 07 de octubre de 2008, se lee: “(…) Da por terminada la sesión, convoca para mañana a las 10 de la mañana”. Sin embargo, la siguiente sesión sin anuncio previo es del 14 de octubre de 2008, encontrando este despacho que no se
cumplió la cadena de anuncios por parte de la respectiva Comisión. De igual forma, al finalizar la sesión plenaria del Senado del 01 de diciembre de 2008, se lee: “(…) Siendo las 7:48 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 2 de diciembre de 2008, a 12 Procurador General Concepto No. 4887 las 3:00 p.m.”. Sin embargo, la siguiente sesión se realizó el 03 de diciembre de 2008, en la que se efectuó la discusión y aprobación del proyecto de ley. Así las cosas, frente a esta clase de vicio en el trámite legislativo la Corte Constitucional en sentencia C-576/06 ha manifestado “(…)Además, cabe resaltar que la Corte ha proferido desde hace cerca de dos años varias sentencias advirtiendo sobre la importancia de cumplir este requisito, lo cual no ha impedido que el vicio se repita, con mayor frecuencia, precisamente en el Senado, es decir, en la cámara de origen del proyecto a la cual le compete decidir, en primer lugar, si aprueba o imprueba el tratado. Dicha decisión, en adelante, deberá ser la expresión de una voluntad formada sin vicios de procedimiento para que se entienda que se ha culminado una de las etapas estructurales del trámite de esta clase de leyes. En otras palabras, una falencia en el cumplimiento del requisito del anuncio previo establecido en el artículo 160 C.P. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado
internacional (…)”. Atendiendo a lo consignado por el alto Tribunal, el Ministerio Público considera que el trámite legislativo en estudio se encuentra viciado de inconstitucionalidad no subsanable, toda vez que el vicio se produjo en los dos debates que se debían surtir en el Senado de la República, cuando este aún no había expresado validamente su voluntad. A pesar de lo ya expresado, si la Corte Constitucional logra determinar que no se rompió la cadena de anuncios tanto en la Comisión Segunda del Senado de la República como en Plenaria del mismo, se entenderá que no existe este vicio. 13 Procurador General Concepto No. 4887 Por lo anterior, este despacho procederá a hacer el análisis material del Convenio, siempre y cuando la Corte logre establecer que se hicieron los anuncios respectivos para la aprobación del proyecto de ley en el Senado de la República.
4. Análisis material del Acuerdo 4.1. Aclaración Previa El Acuerdo materia de revisión, es similar tanto en su forma como en su contenido normativo, a uno ya celebrado entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República del Perú el 26 de abril de 1994, adoptado por la Ley 279 de 1996 y a su protocolo modificatorio adicional hecho en Lima el siete (7) de mayo 2001 y aprobado mediante Ley 801 de 2003, sobre cuya constitucionalidad ya se pronunció la Corte en las
Sentencias C-008/97 y C-961/03. Ahora, teniendo en cuenta la semejanza entre el Convenio mencionado y el que es objeto de estudio – salvo algunas pequeñas diferencias de redacción y que este último contiene más obligaciones que facilitan el acceso y el
desarrollo de las relaciones bilaterales de inversión – los argumentos que expuso la Corte en las sentencias antes citadas, para declarar la exequibilidad de las normas del Acuerdo serán los que sirvan de fundamento para adoptar igual decisión en este caso. 4.2. Descripción, finalidad y contenido del Acuerdo El presente Acuerdo se convierte en una herramienta que reviste gran importancia dentro del proceso de consolidación y modernización de las economías de los estados Parte y tiene como finalidad profundizar aquel 14 Procurador General Concepto No. 4887 que ya se encuentra en vigencia con Perú y fortalecer la cooperación económica entre los dos países. Es así pues, que la promoción y protección de las inversiones sirve para estimular la iniciativa comercial y aumentar la prosperidad en ambos Estados. Colombia como país en vía de desarrollo ha realizado grandes esfuerzos enfocados a recuperar su crecimiento económico a través de mecanismos que incentiven la atracción de inversión extranjera, situación que lo ha impulsado a suscribir con otros gobiernos instrumentos internacionales de este tipo, entre los que se encuentra el APPRI con el Reino de España el 31 de marzo de 2005, aprobado por el Legislativo mediante Ley 1069 de 2006 y el APPRI con la Confederación Suiza en el 2006, aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 1198 de 2008, declarados exequibles por la Honorable Corte Constitucional. El Acuerdo consta de un preámbulo, 5 (cinco) secciones, 7 (siete) anexos y 4 (cuatro) listados de medidas disconformes: En el preámbulo se establece que para el presente Instrumento
Internacional las Repúblicas de Perú y Colombia se denominaran las “Partes” y reconoce la protección y promoción de las inversiones realizadas por los dos países así como la capacidad regulatoria de los mismos.
SECCIÓN A: se divide en 17 artículos donde se estipulan las Obligaciones Sustantivas así: Artículo 1 señala el momento desde el cual se va a aplicar el presente
Acuerdo 15 Procurador General Concepto No. 4887 Artículo 2 Trato Nacional: anuncia que cada parte brindará tanto a los inversionistas como a las inversiones de la otra parte el mismo trato que a sus propios inversionistas. Artículo 3 Trato de Nación Más Favorecida: su objetivo es evitar discriminaciones contra inversionistas de la otra parte y frente a las inversiones de inversionistas de terceros estados, de otra parte, estipula que este acápite no será aplicable a las Controversias señaladas en las Secciones B y C del presente Instrumento. Artículo 4 Nivel Mínimo de Trato: señala que las Partes a las inversiones cubiertas les concederá un trato acorde con el derecho internacional. Artículo 5 Altos Ejecutivos Juntas Directivas y entrada temporal: prohíbe a las partes exigir determinada nacionalidad a personas naturales para ocupar puestos de alta dirección, pero si pueden exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas o cualquier comité de los mismos de una empresa de ese país de inversión cubierta, sean residentes de ese Estado o de una nacionalidad en particular; así mismo, este artículo regula la entrada de personas inversionistas y de sus empleados de altos cargos de conocimientos especializados al país Parte donde van a cumplir sus labores. Artículo 6 Requisitos de Desempeño: Excluye algunos condicionamientos a
la inversión extranjera que desincentiven su realización, conservando su vigencia los requisitos para calificar mercancías o servicios respecto de programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa. Los estados pueden adoptar medidas ambientales encaminadas a la preservación de los recursos naturales siempre y cuando no sean arbitrarias ni contengan restricciones encubiertas. 16 Procurador General Concepto No. 4887 Artículo 7 Medidas Disconformes: Precisa los eventos en que no se aplicará a las partes lo contenido en Trato Nacional, Nación Más Favorecida, Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y Entrada Temporal y Requisitos de Desempeño en su totalidad o en alguno de ellos. Artículo 8 Excepciones Generales: Se pueden adoptar ciertas medidas como la de proteger la vida o salud de los seres humanos, la fauna o flora siempre y cuando no se conviertan en una discriminación arbitraria e injustificable a las inversiones o entre los inversionistas. En igual sentido se pueden implementar medidas de control de capitales. Artículo 9 Medidas sobre salud, seguridad y medioambientales: las Partes manifiestan que no es adecuado fomentar la inversión con el relajamiento de estas medidas. Artículo 10 Tratamiento en Caso de Contienda: Hace énfasis en que las Partes deben tratar a los inversionistas del otro país y a las inversiones cubiertas, sin discriminación frente a las medidas que adopte en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio como consecuencia de conflictos armados o contiendas civiles. Artículo 11 Expropiación e Indemnización: señala los eventos en los cuales proceden estas dos figuras y las características de la indemnización.
Artículo 12 Transferencias: Busca instaurar un marco recíproco en el que las Partes permitan que las transferencias correspondientes a una inversión cubierta se realicen de manera libre y sin demora. Cada Parte puede impedir determinadas transferencias en caso de insolvencia para proteger a los acreedores, operaciones de valores a futuro, 17 Procurador General Concepto No. 4887 infracciones penales, entre otros, a través de la aplicación “equitativa, no discriminatoria y de buena fe” de sus propias leyes. Artículo 13 Medidas Tributarias: Afirma que a excepción de los artículos 11 (Expropiación y Compensación) y 20 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) este Instrumento Internacional no tendrá aplicación en asuntos tributarios. Artículo 14 Denegación de Beneficios: Tiene como finalidad impedir que mediante una especie de triangulación, se beneficien de las normas de protección de inversiones, inversionistas de terceros países o las inversiones que no tengan actividades comerciales sustanciales en ninguna de las Partes. Artículo 15 Transparencia: Cada país dentro de sus posibilidades garantizará la publicación inmediata o, de otra forma, de los asuntos cubiertos por este Acuerdo, para conocimiento de las personas interesadas y de la otra Parte. Artículo 16 Formalidades Especiales y Requisitos de Información: Lo señalado en el artículo segundo no impedirá que una Parte adopte una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta. Las Partes protegerán la información que sea confidencial de divulgaciones que pudieran afectar de manera negativa la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta.
Artículo 17 Implementación: Las partes revisaran anualmente o según convengan la implementación de este Acuerdo y asuntos de mutuo interés. 18 Procurador General Concepto No. 4887
SECCIÓN B: se divide en 15 artículos (artículo 18 - artículo 33) donde se pone de presente la forma en que debe actuar para dar solución a las controversias suscitadas entre los Inversionistas y el Estado, haciendo mayor hincapié en que la presente Sección sólo será aplicable en el evento en que se presenten reclamos provenientes de violaciones de obligaciones de los artículos 11, 12 ó 14 del presente Instrumento Internacional, así mismo, señala que las controversias se deben tratar de solucionar mediante consultas y negociaciones, y que una vez agotadas podrán ser sometidas a una reclamación al arbitraje previsto en el artículo 20 o ante un tribunal judicial o administrativo local.
La SECCIÓN C señala el procedimiento a seguir en el evento en que se presenten controversias entre los Estados Parte. En la SECCIÓN D compuesta por 7 artículos (artículo 35 – artículo 41) se encuentr
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