PGN - TRAMITE PROCESAL - En el sub examine debió ser el de nulidad y restablecimiento
Detalles
- Título
- PGN - TRAMITE PROCESAL - En el sub examine debió ser el de nulidad y restablecimiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente: 11001032600020190010300 (64249)
Medio de Control: NULIDAD LEY 1437
Concepto Ministerio Público ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD-Legalidad de actos administrativos por los cuales la Agencia Nal de Minería declaró y delimitó área de reserva especial en municipios de Cundinamarca solicitada a través de varios radicados ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD-Procedencia como medio de control según regulación legal ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD-Casos en que se demanda en esta pero se genera un restablecimiento del derecho, según sentencia de la Corte Constitucional ACTO ADMINISTRATIVO-Contiene decisiones de carácter general pero al mismo tiempo de carácter particular y concreto/ACTO ADMINISTRATIVO-Al declarar su nulidad se desprende un restablecimiento automático del derecho/TRÁMITE PROCESAL-En el sub examine debió ser el de nulidad y restablecimiento del derecho Para el caso objeto de estudio, tenemos que la Resolución 278 del 10 de noviembre de 2017 es un acto administrativo que contiene decisiones de carácter general al declarar y delimitar un área de reserva especial para la explotación del mineral del carbón y de carácter particular y concreto al definir e individualizar qué personas se consideran mineros tradicionales y pueden continuar en esta área declarada, con su labor de minería. Así mismo, es un acto de contenido particular y concreto al rechazar de manera individualizada a los mineros que no cumplen con los requisitos para ejercer su labor minera en el área declarada. La demandante…., hace parte de las personas rechazadas para la delimitación y declaratoria del área de reserva para la explotación de carbón (artículo décimo segundo de la Resolución No. 278 de 10 de noviembre de 2017), cuando
pretende la nulidad de esta Resolución y de la 1454 que resolvió el recurso de reposición, busca un restablecimiento automático de su derecho, pues a nulitarse no estaría excluida de ejercer su labor como minera tradicional en la zona que se ha delimitado y por lo tanto podría ejercerla sin el obstáculo legal que está causando el acto administrativo. Además, de los hechos presentados se desprende un interés subjetivo para la declaratoria de nulidad, pues al señalar que fue rechazada como minera tradicional y que no se le concedió el recurso de apelación administrativo, su interés no es de defender el ordenamiento jurídico abstracto sino de ejercer la defensa de su interés particular, en tanto al declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados se desprende un restablecimiento automático del derecho, razón por la cual el trámite procesal debió ser el de la nulidad y restablecimiento del derecho para verificar los presupuestos procesales de 1
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Concepto Ministerio Público este medio de control que no es atemporal sino que está sujeto al fenómeno de la caducidad. DEBIDO PROCESO-Se muestra como desarrollo del principio de legalidad según sentencia de la Corte Constitucional ACTOS ADMINISTRATIVOS-De prosperar su nulidad surgiría el restablecimiento del derecho para la peticionaria Con el fin de sanear el proceso y revisar los presupuestos procesales desde la óptica del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente el fenómeno de la caducidad de las pretensiones, en el análisis abordado en los párrafos 11 al 20 del
presente concepto se concluye que de prosperar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos surgiría automáticamente el restablecimiento automático del derecho para la señora María Helena Salazar Garzón, pues de manera inmediata podría volver a ejercer su actividad de explotación de carbón en el área que según afirma siempre ha ejercido su actividad y que hoy está delimitada y excluida. En esas condiciones no sería procedente el medio de control de simple nulidad. DEBIDO PROCESO-No se demostró su vulneración dentro de las presentes diligencias Ahora bien, la negativa de procedencia del recurso de apelación en caso de haber procedido, si bien comporta vulneración a un debido proceso, esta en sí misma no conduce a la nulidad del acto, por cuanto conforme a la misma regulación del código de procedimiento administrativo, la consecuencia es que el administrado se exime de presentar el recurso y queda en la posibilidad de acudir al Juez Contencioso, con lo cual, se abre la puerta para acudir a la administración de Justicia, así lo ha explicado el Consejo de Estado: “El actor fundó el cargo en el hecho de que la administración no le brindó la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa frente al acto administrativo contenido en el oficio IDU-2003350 de 2004. Frente a ese cargo de apelación, es suficiente decir que el hecho de que la administración no tramitara los recursos interpuestos en vía gubernativa no causa per se una vulneración del debido proceso, pues con esa negativa quedaba abierta la puerta para que el demandante cuestionara directamente el acto administrativo en sede jurisdiccional. Esa es más bien una irregularidad que no tiene identidad de afectar la legalidad de los actos
administrativos demandados. 2
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Concepto Ministerio Público DEMANDA-Se deben negar las pretensiones de nulidad al no probarse la vulneración del debido proceso administrativo ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD-No es procedente en las presentes diligencias 3
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Concepto Ministerio Público PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6: PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 078/ 2022
Bogotá, D.C., 07 de julio de 2022
Señores:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente doctor: MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ
E. S. D.
Ref.: 11001032600020190010300 (64249)
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Demandante: MARIA HELENA SALAZAR GARZÓN
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Trámite: ÚNICA INSTANCIA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:
1. PRETENSIONES: Declarar que es Nula la resolución 278 del 10 de Noviembre de 2017 de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, expedida por la VICEPRESIDENTA de promoción y fomento
FANNY ELIZABETH GUERRERO MAYA “Por medio de la cual se procede a declarar y delimitar un Área de Reserva especial en los Municipios de Cucunuba, Sutatausa y LenguazaqueDepartamento de Cundinamarca solicitada a través de los radicados 20110534415, 2011053752 y 2012010941, se establece la comunidad minera, se imponen unas obligaciones y se toman otras determinaciones” 4
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2. Declarar que es nula la Resolución VPPF Número 1454 del 20 de Junio (sic) de 2018. expedida por el VICEPRESIDENTE de promoción y fomento DAVID ANDRES GONZALEZ CASTAÑO “Por medio del cual se Resuelven unos Recursos de Reposición interpuestos Contra la resolución No 278 del 10 de Noviembre de 2017 “Por medio de la cual se procede a declarar y delimitar un Área de Reserva especial en los Municipios de Cucunuba, Sutatausa y LenguazaqueDepartamento de Cundinamarca solicitada a través de los radicados 20110534415, 2011053752 y 2012010941, se establece la comunidad minera, se imponen unas obligaciones y se toman otras determinaciones”
1.1. COMO FUNDAMENTO FÁCTICO DE LAS PRETENSIONES, MANIFESTÓ:
3. Que por medio de la Resolución No. 278 de noviembre de 2017 la Agencia Nacional de Minería declaró y delimitó un área de reserva especial para la
explotación del mineral del carbón en el municipio de Cucunuba Cundinamarca y otros.
4. En el artículo décimo primero de la Resolución, se rechazó la solicitud de declaratoria y delimitación de área especial para 59 mineros tradicionales, entre los cuales se encuentra la señora María Helena Salazar, quien interpuso recurso de reposición y apelación frente a la Resolución No. 278, a pesar de que no procedía el recurso de apelación según el artículo décimo séptimo de la Resolución.
5. Manifiesta que se desconoció el derecho que tenía la señora María Helena a reconocerse como minero tradicional, por supuestamente estar inhabilitada para contratar porque en el pasado tuvo un contrato de concesión, aspecto que no está contemplado en la ley y que no pudo ser debatido, pues mediante la Resolución No. 1454 de 20 de junio de 2018 se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión y negando el recurso de apelación a pesar de ser procedente.
6. En consecuencia, para la demandante los cargos de violación son: 1. violación al artículo 29 de la Constitución Política, por la negativa expresa de la procedencia del recurso de apelación a la decisión tomada mediante la Resolución No. 278 del 10 de noviembre de 2017 y confirmada mediante la Resolución No. 145 de 20 de junio de 2018. Afirma que dentro de la Agencia Nacional de Minería, los funcionarios
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Concepto Ministerio Público dependen jerárquicamente del presidente que es el jefe y representante legal, que
por ser el superior de los funcionarios que tomaron la decisión esto es: de los vicepresidentes de promoción y fomento de la Agencia, el recurso de apelación debió ser procedente. 2. Violación a la garantía de la doble instancia artículo 29, 31, y 86 de la Constitución Política. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE
MINERÍA
7. Mediante auto del 28 de agosto de 20201 el Consejo de Estado tuvo por NO contestada la demanda y se ordenó prescindir de la audiencia inicial y adecuar el trámite a sentencia anticipada.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO.
8. Consideración previa : Para esta Agencia del Ministerio Público consiste en determinar si el medio control de nulidad escogido por el demandante es el procedente conforme los hechos y pretensiones de la demanda o por el contrario se hace necesario sanear el proceso y verificar los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
9. Si la consideración es que se debe continuar con el estudio de la simple nulidad, se deberá resolver sobre la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales la Agencia Nacional de Minería declaró y delimitó un Área de Reserva especial en los Municipios de Cucunuba, Sutatausa y LenguazaqueDepartamento de Cundinamarca solicitada a través de los radicados 20110534415, 2011053752 y 2012010941 y estableció la comunidad minera.
10. Para desarrollar el problema planteado se hace necesario abordar: (i) procedencia del medio de control de simple nulidad (ii) violación al debido proceso artículo 29
Constitucional (iii) Doble Instancia. 2.1. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD 1 SAMAI. Índice 11. 6
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11. Conforme el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 toda persona, en cualquier tiempo puede demandar los actos administrativos de carácter general, con la finalidad de la protección del ordenamiento jurídico y no de reparar un derecho subjetivo2. Así mismo de manera excepcional podrá demandar actos administrativos particulares siempre que: i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho propio o de un tercero; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) con los efectos del acto se afecte de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico y iv) cuando la ley lo consagre expresamente (…).
12. La Corte Constitucional en sentencia C-259 de 2015, estudió el artículo 137 y explicó en que eventos se determina cuando se está frente a un caso donde se demanda en simple nulidad pero se genera un restablecimiento del derecho con la sentencia: “Dónde se mira el restablecimiento del derecho: a) en la pretensión en forma expresa; b) en la pretensión en forma tácita, el llamado restablecimiento automático “si se desprendiere que se persigue” y c) que la sentencia a adoptar evidencie su producción o generación cuando se trate de la nulidad y restablecimiento respecto de actos generales.
En este último evento debe interpretarse desde el hipotético y a futuro, en tanto la forma como quedó redactada la norma, determina que la decisión ha sido adoptada en sentencia, pero el análisis sobre si procede o no el medio de control es una de las precisiones iniciales en el proceso”.
13. Ahora bien, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 se establece que tiene legitimación en la causa por activa toda persona que se crea lesionada en su derecho subjetivo con motivo de la expedición de un acto administrativo particular. De igual manera, excepcionalmente se podrán demandar actos administrativos generales, siempre que se persiga el restablecimiento del derecho por vulneración a intereses subjetivos. Para este medio de control a diferencia de la simple nulidad, sí hay término de caducidad y por regla general son 4 meses contados desde el día siguiente a su notificación, comunicación o publicación, según el caso. 2 Consejo de Estado. Sección. Sentencia 41001-23-31-000-2012-00103-01 de 30 de mayo de 2019.
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14. La diferencia entre los dos medios de control corresponde a lo que se busca amparar, proteger, garantizar, mientras en la simple nulidad será el ordenamiento jurídico en abstracto, siendo atemporal su interposición; en la nulidad y restablecimiento se persigue un interés subjetivo en búsqueda del restablecimiento de su derecho vulnerado y/o la reparación de este por el daño que causó el acto administrativo particular o general.
15. Por lo que se hace necesario hacer un estudio armónico de los hechos, pretensiones y las pruebas de la demanda, para entender si al declarar la nulidad se desprende de forma directa o indirecta el restablecimiento automático del derecho y de ser así deberá tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y proceder a realizar el estudio de los presupuestos procesales3.
16. Para el caso objeto de estudio, tenemos que la Resolución 278 del 10 de noviembre de 2017 es un acto administrativo que contiene decisiones de carácter general al declarar y delimitar un área de reserva especial para la explotación del mineral del carbón y de carácter particular y concreto al definir e individualizar qué personas se consideran mineros tradicionales y pueden continuar en esta área declarada, con su labor de minería. Así mismo, es un acto de contenido particular y concreto al rechazar de manera individualizada a los mineros que no cumplen con los requisitos para ejercer su labor minera en el área declarada.
17. La demandante María Helena Salazar, hace parte de las personas rechazadas para la delimitación y declaratoria del área de reserva para la explotación de carbón
(artículo décimo segundo de la Resolución No. 278 de 10 de noviembre de 2017), cuando pretende la nulidad de esta Resolución y de la 1454 que resolvió el recurso de reposición, busca un restablecimiento automático de su derecho, pues a nulitarse no estaría excluida de ejercer su labor como minera tradicional en la zona que se ha delimitado y por lo tanto podría ejercerla sin el obstáculo legal que está causando el acto administrativo.
18. Además, de los hechos presentados se desprende un interés subjetivo para la declaratoria de nulidad, pues al señalar que fue rechazada como minera tradicional 3 Consejo de Estado. Sección cuarta. Sentencia 15001-23-31-000-2002-02317-01(18524) 28 de febrero de
2013 8
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Concepto Ministerio Público y que no se le concedió el recurso de apelación administrativo, su interés no es de defender el ordenamiento jurídico abstracto sino de ejercer la defensa de su interés particular, en tanto al declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados se desprende un restablecimiento automático del derecho4, razón por la cual el trámite procesal debió ser el de la nulidad y restablecimiento del derecho para verificar los presupuestos procesales de este medio de control que no es atemporal sino que está sujeto al fenómeno de la caducidad.
19. Conforme al auto del 28 de agosto de 20205 proferido por el Consejo de Estado, la demanda fue presentada el día 21 de noviembre de 20196 y el acto administrativo Resolución No. 1454 que resolvió el recurso de reposición es del 20 de junio de 2018 (no se encuentra dentro del proceso la notificación de este acto). A pesar de que no se cuenta con la prueba de la notificación personal o por aviso que nos permita hacer el conteo, es probable que haya operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de restablecimiento del derecho y sea el motivo por el que se acuda a la simple nulidad.
20. En este orden de ideas, el Juez Administrativo tiene la facultad de sanear las irregularidades del proceso para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, garantizando de esta manera el derecho a la administración de justicia; es por ello que estando en esta etapa de traslado para alegar de conclusión, se puede dar aplicación al artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, que señala: “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes” y proceder a revisar el asunto desde la nulidad y restablecimiento del derecho y verificar los presupuestos procesales.
21. En gracia de discusión, y en el evento de que no se proceda a sanear el trámite procesal por el Consejo de Estado, esta Agencia del Ministerio Público, continuará con el estudio de los cargos de violación presentados en el escrito de la demanda. 2.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA 4 Consejo de Estado. Sección primera. Sentencia 25000-23-41-000-2015-00815-01 de 20 de octubre de 2017. 5 SAMAI, índice 9. 6 SAMAI, índice 18. Expediente digital. Cuaderno principal folio 23.
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22. El debido proceso está consagrado tanto para los procesos judiciales como los procedimientos administrativos, en búsqueda de la protección de las garantías
propias de cada uno de estos, además del cumplimiento de las normas establecidas y cuyo fin es evitar la arbitrariedad del poder público; así lo manifestado la Corte Constitucional: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos"7.
23. Las etapas de cada procedimiento administrativo que se deben seguir, están establecidas en la Ley para que el administrado pueda hacer uso de ellas, en las situaciones mediante las cuales se vaya a tomar decisiones que crean, modifiquen o extingan sus derechos, impongan obligaciones o sancionen. Dentro de esas garantías se encuentran: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico,
(vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las
decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.8
24. Para el caso en concreto, la demandante hace referencia a la violación del debido proceso administrativo al negarse el recurso de apelación por parte de la Agencia Nacional de Minería; considera que la vicepresidenta de promoción y fomento de la Agencia Nacional de Minería tiene superior jerárquico y que por lo tanto él debió resolver su recurso de apelación. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. 8 Ibidem. Reiterado en la sentencia C 034 de 2014.
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25. En criterio del Ministerio Público, este cargo no está llamado a prosperar, toda vez que: el inciso primero del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 señala que no es procedente el recurso de apelación para las decisiones que tomen: “los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos”
26. La Agencia Nacional de Minería conforme el artículo primero del Decreto 4134 de 2011 es una entidad descentralizada del orden nacional, veamos: Artículo 1°. Creación y Naturaleza Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con
personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía9, razón por la cual hace parte del grupo señalado en el párrafo anterior, donde no es procedente la apelación por disposición legal, es decir, que al haberse negado cuando se resolvió el recurso de reposición se argumentó en derecho.
27. Ahora bien, la negativa de procedencia del recurso de apelación en caso de haber procedido, si bien comporta vulneración a un debido proceso, esta en sí misma no conduce a la nulidad del acto, por cuanto conforme a la misma regulación del código de procedimiento administrativo, la consecuencia es que el administrado se exime de presentar el recurso y queda en la posibilidad de acudir al Juez Contencioso, con lo cual, se abre la puerta para acudir a la administración de Justicia, así lo ha explicado el Consejo de Estado: “El actor fundó el cargo en el hecho de que la administración no le brindó la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa frente al acto administrativo contenido en el oficio IDU2003350 de 2004. Frente a ese cargo de apelación, es suficiente decir que el hecho de que la administración no tramitara los recursos interpuestos en vía gubernativa no causa per se una vulneración del debido proceso, pues con esa negativa quedaba abierta la puerta para que el demandante cuestionara directamente el acto administrativo en sede jurisdiccional. Esa es más bien una irregularidad que no tiene identidad de afectar la legalidad de los actos administrativos demandados.”10 9 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_4134_2011.html
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28. El legislador previó tal situación en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 indicando, que cuando la autoridad no da la oportunidad para interponer los recursos, no será procedente exigirlos vía judicial, sobre tal aspecto, el Consejo de Estado explicó: “En esos términos, la falta de oportunidad para interponer los recursos no arrastra como consecuencia la nulidad del acto, que es lo que le solicita a esta judicatura la demandante, sino que, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa y la tutela judicial efectiva, se le habilita al administrado para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, directamente, esto es, sin haber interpuesto en la vía administrativa el recurso respecto del cual no se tuvo la oportunidad para ejercerlo. De modo que, aunque está demostrada la violación al debido proceso que alega la demandante, juzga la Sala que, de conformidad con el ordenamiento aplicable, no comporta la nulidad de la Resolución nro. 00099, del 12 de febrero de 2014, pues la garantía de sus derechos fundamentales viene dada por lo previsto de manera expresa en el inciso del ordinal 2º del artículo 161 del CPACA.
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación”11
2.2. DOBLE INSTANCIA
29. La doble instancia “no es un fin en sí misma sino un instrumento para garantizar los fines supremos a los que está vinculada la actividad estatal y se dirige a
asegurar la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad” 12, se aplica tanto en las decisiones judiciales como las administrativas.
30. Conforme la consagración constitucional invocada por la demandante, ARTICULO
31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. (…) El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial y 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto 25000-23-27-000-2005-00464-01(16935) del 03 de marzo de 2011. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 25000-23-37-000-2015-01303-01(23413) del 28 de febrero de 2019. 12 Corte Constitucional. Sentencia C095 de 2003.
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Concepto Ministerio Público no es aplicable al caso en concreto, pues en virtud del principio de configuración legislativa, en los procedimientos administrativos si bien es cierto se aplica el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a un debido proceso no es dable la aplicación por analogía de las mismas garantías que se han desarrollado en el proceso judicial y específicamente en el proceso penal13.
31. Así las cosas, como se explicó en párrafos anteriores, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que no procede recurso de apelación frente a las decisiones en tratándose de las autoridades administrativas descentralizadas del orden nacional,
en virtud de la libertad de configuración legislativa, el legislador estableció que no es procedente el recurso por cuanto estas autoridades carecen de un superior jerárquico, y contra las decisiones que se tomen dentro de la organización en tales casos solo procederá el recurso de reposición.
32. Frente al señalamiento de violación al artículo 86 de la Constitución Política es importante destacar que desarrolla la acción de tutela, por lo que se descarta su estudio al no incidir en el planteamiento propuesto por la demandante.
33. Por lo anterior, no prospera el cargo que se endilga.
3. CONCLUSIONES
34. Para este Agente del Ministerio Público es importante abordar una cuestión previa de carácter procesal referente al medio de control escogido por la parte 13 Corte Constitucional. Sentencia C-248 de 2013: De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 29 constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “no es que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de carácter sancionatorio; en verdad, lo que se propone el Constituyente es que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas”. La extensión del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a las actuaciones administrativas, busca garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual
comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses” 13
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Concepto Ministerio Público demandante donde se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Resolución 278 del 10 de noviembre de 2017 y la Resolución VPPF Número 1454 del 20 de junio de 2018 que declararon y delimitaron un área de reserva para la explotación minera, establecieron la comunidad minera tradicional y fijaron obligaciones.
35. Con el fin de sanear el proceso14 y revisar los presupuestos procesales desde la óptica del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente el fenómeno de la caducidad de las pretensiones, en el análisis abordado en los párrafos 11 al 20 del presente concepto se concluye que de prosperar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos surgiría automáticamente el restablecimiento automático del derecho para la señora María Helena Salazar Garzón, pues de manera inmediata podría volver a ejercer su actividad de explotación de carbón en el área que según afirma siempre ha
ejercido su actividad y que hoy está delimitada y excluida. En esas condiciones no sería procedente el medio de control de simple nulidad.
36. En gracia de discusión y de no aceptar la consideración de sanear el proceso que se presenta, s
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