PGN - TRAMITES ADICIONALES - Prohibición de la ley de exigirlos
Detalles
- Título
- PGN - TRAMITES ADICIONALES - Prohibición de la ley de exigirlos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD-Acto administrativo que fija el trámite y los requisitos para la autorización y concesión de la operación de juegos de suerte y azar ACTO GENERAL Y ACTO INDIVIDUAL-Demandado se deroga debe proferirse decisión de fondo ACTO ADMINISTRATIVO-Si es derogado sigue amparado por principio de legalidad/ACTO ADMINISTRATIVO-Restablece el orden vulnerado es la decisión de juez de anular o ajustarlo a derecho/ACTO ADMINISTRATIVO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de tiempo atrás ha indicado que si un acto de carácter general o particular es demandado y luego es derogado o pierde vigencia, procede una decisión de fondo pues “la derogatoria de una norma no restablece per sé el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho”. Ahora bien, si el acto acusado nunca produjo efectos, se ha considerado que no hay lugar a un pronunciamiento del juez administrativo, por carencia actual de objeto. En ese orden, se considera que, si el acto nunca produjo efectos y ya no hace parte del ordenamiento, la
actividad judicial no tiene razón de ser. Por su parte, si el acto produjo efectos se requiere desvirtuar la legalidad del acto mientras estuvo vigente. NULIDAD DE LA NORMA ACUSADA-Se declara la suspensión por restringir juegos de suerte y azar por el Consejo de Estado/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Fija procedimientos a los señalados por el legislador El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el presente proceso declaró la suspensión provisional del parágrafo del artículo 24 por contravenir el artículo 229 de la Constitución Política porque restringe el derecho de los operadores de juegos de suerte y azar a acudir al sistema judicial. En el análisis efectuado para decidir sobre la medida cautelar solicitada, se determinó que la autoridad administrativa había establecido un procedimiento administrativo que no se refería simplemente a aspectos internos y de organización de la entidad pública, y estos, corresponden de forma exclusiva al legislador por virtud del artículo 150, numeral 2 de la Constitución Política. Lo anterior, en cuanto a los artículos 2, 3, y 4 del acto acusado. JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Operación por terceros autorizados Se estudian también por el despacho, los artículos 7 la Ley 643 de 2001 y 4 del Decreto 2483 de 2003, según los cuales, la operación de los juegos de azar se realizará por terceros autorizados quienes suscribirán contratos de concesión y se sujetarán a las normas antes dichas y por las que integran el Estatuto de Contratación de la Administración Pública. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Por otra parte, y en cuanto a las competencias otorgadas a Coljuegos por medio de la Ley 1444 de 2011 y su Decreto reglamentario 4142 de 2011 en consonancia con el artículo 150 constitucional, se establece que esta entidad reglamentará los juegos de suerte y azar en tanto esta competencia no sea atribuida a otra entidad.
JUEGOS LOCALIZADOS-Definición/JUEGOS LOCALIZADOS-Regulación legal La primera, la facultad de Coljuegos según en el artículo 32 de la Ley 643 de 2001 para la explotación de los juegos localizados, definidos como aquellos que operan por medio de equipos o elementos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores. FUNCIONES-De Coljuegos según regulación legal/JUEGOS LOCALIZADOSTrámite y requisitos para las personas jurídicas que los deseen operar La tercera, la obligación que asumen las entidades de la rama ejecutiva de identificar, racionalizar y simplificar procesos conforme lo dispone el artículo 232 de la Ley 1450 de 2011. Con base en lo anterior, la resolución demandada establece el trámite y los requisitos para las personas jurídicas que deseen operar juegos localizados para lo cual deberán suscribir contratos de concesión. De las funciones atribuidas a Coljuegos, el Ministerio Público colige que las facultades de esta entidad en cuanto a contratación se limitan a los aspectos técnicos, especializados y
que hacen posible definir y elegir quienes están en la capacidad de ofrecerlos, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y eficacia para el cumplimiento de su objeto. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Cuando se excede de competencias reglamentarias Así las cosas y analizando las disposiciones contenidas en la Resolución demandada, se considera que deben ser anuladas las normas contenidas en los artículos 2 al 7, 14, 16, 23, 24, 25, 27 y 30, por establecer normas generales de contratación y exceder las competencias otorgadas por el artículo 5 del Decreto 4142 de 2011. Los artículos 2 al 7, correspondientes al Capítulo I del acto acusado, establecen el procedimiento para la suscripción del contrato de concesión, que consistiría en: presentación de la solicitud, consecuencias del incumplimiento de requisitos, el desistimiento de la solicitud, alcances de la obtención de la autorización, la necesidad de garantías, la suscripción del contrato y los requisitos para su perfeccionamiento y ejecución. Lo anterior, en palabras del Consejo de Estado, competencia del Congreso de la República en garantía del debido proceso. Además, por fuera de sus competencias, al no enmarcarse dentro de lo dispuesto en los numerales 3, 6 y 14 del Decreto 4142 de 2011, del artículo 5. ACTO DE TRÁMITE-Procedimiento a seguir para la modificación del contrato El artículo 16, establece un acto de trámite que consiste en el procedimiento a seguir para la modificación del contrato, por lo cual recaen sobre él las mismas consideraciones sobre
falta de competencia atribuida exclusivamente al Congreso de la República. De igual forma excede las facultades reglamentarias otorgadas por el Decreto 4142 de 2011. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
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Página 2 CONTRATO ESTATAL-Contenido según regulación legal INEXACTITUD DE LA INFORMACIÓN-Genera responsabilidad contractual y extracontractual/INEXACTITUD DE LA INFORMACIÓN-Regulación legal El artículo 24 establece un caso de responsabilidad contractual o extracontractual por inexactitud de la información aportada, la cual se encuentra regulada por normas comerciales y penales, aplicables a los contratos estatales y de igual manera no es una facultad atribuida a Coljuegos por el Decreto 4142 de 2011. CONTRATO ESTATAL-Garantías y multas por la no ejecución según regulación legal CONCESIÓN-De juegos de azar y suerte/CONCESIÓN-De juegos de azar y suerte según regulación legal atendiendo normas de contratación pública Como sustento de lo anterior, el artículo 7 de la Ley 643 de 2001, establece que la concesión de juegos de suerte y azar se contratará siguiendo las normas generales de la contratación pública, con independencia de la naturaleza jurídica del órgano contratante y hace referencia explícita a la Ley 80 de 1993. De igual forma la Ley 1150 de 2007 y su
Decreto reglamentario No. 2516 de 2011, establecen para la escogencia del contratista las modalidades siguientes de selección, así: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa y las reglas para llevarlas a cabo. TRÁMITES ADICIONALES-Prohibición de la ley de exigirlos Por último, y en cuanto a la consideración de que las disposiciones establecidas en la Resolución acusada se deben a la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos en virtud de la Ley 962 de 2005, es preciso advertir que en consideración de la misma no es posible modificar procedimientos sino que dispone la obligación de no exigir trámites adicionales a los dispuestos en la ley. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
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Página 3 Bogotá D.C., mayo 31 de 2019 Concepto No. 00013 Doctor
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Primera
E. S. D.
RADICACIÓN NÚMERO: 1100103240002014-00379-00
DEMANDANTE: ANDRÉS RICARDO ROBAYO ROMERO
DEMANDADO: EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO
ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS
DE SUERTEY AZAR - COLJUEGOS
ASUNTO: NULIDAD SIMPLE Respetado señor Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección1, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda ANDRÉS RICARDO ROBAYO ROMERO, actuando por medio de apoderado, interpuso demanda de nulidad en contra de la Resolución No. 724 de 2013 “por medio de la cual se fija el trámite y los requisitos para la autorización y concesión de la operación de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados y se dictan otras disposiciones.” Norma derogada en el artículo 28 la Resolución 20182300011754 de 2018 artículo 29 de la Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar
1La Resolución No. 425 de abril 9 de 2019, por medio del artículo 1, modifica el artículo 23 de la Resolución 017 de 2000 y otorga a la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado la función de intervención ante las Secciones Primera y Quinta. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.2. Norma acusada (con notas de vigencia).
Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y
Azar RESOLUCIÓN 724 DE 2013
(Junio 14)
“Por medio de la cual se fija el trámite y los requisitos para la autorización y concesión de la operación de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados y se dictan otras disposiciones”. El Presidente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, Coljuegos, En uso de sus facultades legales y en especial de las contempladas en la Ley 643 de 2001, el Decreto 4142 de 2011, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 643 de 2001, se fijó el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, y se definió como facultad exclusiva del Estado explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar. Que el artículo 32 de la Ley 643 de 2001 define los juegos localizados como la modalidad de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares. Que el artículo señalado establece que la explotación de los juegos localizados corresponde a la Empresa Territorial para la Salud (Etesa). Que mediante Decreto 4142 de 2011 se creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, Coljuegos. Que el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 4142 de 2011, establece como
funciones del presidente de la empresa, entre otras, coordinar y controlar la ejecución y cumplimiento de los objetivos, funciones y proyectos inherentes a la empresa. Que el artículo 23 del decreto antes referido establece que las referencias normativas que hagan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la Empresa Territorial para la Salud (Etesa), deberán entenderse referidas a la empresa industrial y comercial del Estado, Coljuegos. Que Etesa en su momento, expidió una serie de actos administrativos, en los cuales se establecía el procedimiento administrativo y los requisitos que deberían cumplir las personas jurídicas para la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados. Que se hace necesario actualizar y ajustar la normatividad anteriormente citada, así como incluir las condiciones y obligaciones a las que estarán sometidos durante la vigencia del contrato de concesión los operadores de juegos localizados, con el fin de dar cumplimiento a los principios que rigen la explotación, organización, administración, operación, fiscalización y control de juegos de suerte y azar. Que el artículo 232 de la Ley 1450 de 2011, impone la obligación a los organismos y a las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial de identificar, racionalizar y simplificar procesos, procedimientos, trámites y servicios, con el propósito de eliminar duplicidad de funciones y Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 barreras que impidan la oportuna, eficiente y eficaz prestación del servicio
en la gestión que adelanta la administración pública, En virtud de lo anterior,
RESUELVE: CAPÍTULO I Aspectos generales ART. 1º—Forma de operación. La operación de juegos localizados a través de terceros la podrán realizar las personas jurídicas que obtengan autorización mediante acto administrativo y suscriban contratos de concesión con la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - Coljuegos.
PAR.—Las personas jurídicas que pretendan operar juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados, deberán allegar los formularios diseñados para tal fin y los soportes correspondientes relacionados y publicados en la página web de Coljuegos. El hecho de radicar la solicitud no habilita para operar los instrumentos de juego y/o local objeto de autorización. ART. 2º—Desistimiento tácito. Radicados los documentos, Coljuegos los analizará y, en caso de que los mismos estén incompletos o no cumplan con los requisitos establecidos, requerirá al peticionario para que cumpla con los requisitos y una vez los mismos sean completados se iniciará a contabilizar el término para su respuesta; si transcurrido un (1) mes, contado a partir del recibo del requerimiento, el operador no allega la información o documentos solicitados, Coljuegos decretará el desistimiento y el archivo de la solicitud mediante acto administrativo, el cual será susceptible de recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el cumplimiento de los requisitos legales. ART. 3º—Desistimiento expreso. El peticionario podrá, por escrito, desistir
de su trámite antes de que Coljuegos haya proferido el acto administrativo de autorización, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el cumplimiento de los requisitos legales. ART. 4º—Alcance del acto administrativo de autorización. Una vez cumpla el solicitante con la totalidad de los requisitos exigidos para la operación de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados o para la realización de modificaciones a dicha operación, Coljuegos proferirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el acto administrativo de autorización, como requisito previo a la suscripción del contrato de concesión o del otrosí, respectivamente. PAR.—Si la información contenida en los documentos no es correcta o suficiente, Coljuegos solicitará que la misma sea ajustada. El término de respuesta señalado en el presente artículo se iniciará a contabilizar desde el momento en que se allegue la información corregida. ART. 5º—El acto administrativo de autorización no faculta al operador a iniciar la explotación de juegos localizados, esto solo podrá realizarse una vez suscrito el contrato de concesión o el otrosí y aprobada la respectiva garantía. ART. 6º—Suscripción o firma del contrato de concesión. El operador deberá suscribir (firmar) el contrato de concesión o el otrosí a que haya lugar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización. En caso de que el operador no suscriba el contrato en el término establecido por causas imputables a él, el acto administrativo de autorización perderá fuerza ejecutoria.
ART. 7º—Perfeccionamiento y ejecución. El contrato de concesión se entiende perfeccionado con la firma de las partes y para su ejecución se requerirá la aprobación de la garantía por parte de Coljuegos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
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Página 6 PAR.—Coljuegos no estará obligada a enviar una comunicación informando sobre la aprobación de la garantía, por lo cual será responsabilidad exclusiva del operador informarse oportunamente sobre dicha aprobación. CAPÍTULO II Derechos de explotación y gastos de administración ART. 8º—Derechos de explotación, juegos localizados conectados en línea. Los operadores de juegos localizados que se encuentren conectados en línea, pagarán por derechos de explotación el mayor valor que resulte entre lo que generarían las tarifas a que se refiere el artículo 34 de la Ley 643 de 2001 o el porcentaje previsto en el artículo 14 de la Ley 1393 de 2010. ART. 9º—Forma de pago de derechos de explotación y gastos de administración. El pago de las sumas correspondientes a derechos de explotación y gastos de administración se hará dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, previa presentación de la respectiva declaración en los términos y condiciones señaladas en la Ley 643 de 2001 y el Decreto 2483 de 2003, so pena de la imposición de las sanciones previstas en la ley. El concesionario deberá citar en cada consignación el
número de liquidación correspondiente, el cual permite identificar el contrato de concesión al cual corresponde. CAPÍTULO III Trámites ART. 10.—Concesión mínima de elementos de juego por contrato de concesión. Los concesionarios de juegos localizados operarán un mínimo de ochenta (80) máquinas electrónicas tragamonedas. Si la operación combina máquinas electrónicas tragamonedas con bingos o instrumentos de casino, el mínimo será el equivalente en salarios mínimos al de ochenta máquinas electrónicas tragamonedas con apuesta menor a $ 500. El mínimo para operar juegos de bingo, será el que para el efecto señala el artículo 34 de la Ley 643 de 2001. Con relación a los juegos localizados contemplados en los numerales 3º y 5º del artículo 34 de la ley de régimen propio, la operación se permitirá a partir de la unidad. ART. 11.- Mínimo de elementos de juego por local. Cada local de juego deberá operar con los mínimos de elementos de juegos establecidos en el Decreto 1905 de 2008, o en la norma que lo sustituya o adicione, de conformidad con el número de habitantes por municipio y teniendo en cuenta que el cumplimiento de los mismos debe ser por contrato de concesión. PAR.—Para efectos de la ley de régimen propio se entiende por local el lugar físico donde se desarrolla la actividad de juegos de suerte y azar, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2483 de 2003 y con el mínimo de elementos por local, de conformidad con las normas que lo regulan. ART. 12.—Movimientos de los elementos de juego. Los movimientos
reglamentados mediante la presente resolución, para los contratos de concesión de juegos de suerte y azar localizados, serán tramitados en los términos de retiro, adición, traslado y reemplazo de los elementos de juego, los cuales se entenderán de la siguiente manera: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
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Retiro: se entiende por retiro el evento en el cual un operador solicita excluir de un local autorizado, determinada cantidad de instrumentos de juego.
Cuando los elementos de juego sean retirados del contrato de concesión, el representante legal de la sociedad deberá certificar por escrito y de forma clara el destino final de los mismos señalando la dirección y ciudad donde serán ubicados, así como el uso previsto para los mismos.
Adición: se entiende por adición el evento en el cual un operador solicita incluir en un local, determinada cantidad de instrumentos de juego.
Reemplazo: se entiende por reemplazo el evento en el cual un operador solicita retirar de un local autorizado un determinado número de instrumentos de juego y simultáneamente adicionar en ese mismo local, una cantidad igual de instrumentos, con idéntica apuesta.
Traslado: se entiende por traslado el evento en el cual uno o varios elementos de juego se retiran de un local autorizado y simultáneamente se ubican en otro local.
PAR. 1º—Se entenderá por local autorizado, aquel que se encuentra incluido en el contrato de concesión. Para la autorización de un local nuevo,
el operador deberá allegar certificado de cámara y comercio y concepto previo favorable, expedido por la alcaldía del municipio donde se encuentre ubicado el local. PAR. 2º—Cualquier movimiento de los previstos en el presente artículo solo podrá efectuarse hacia locales nuevos, cuando estos se encuentren debidamente autorizados, de conformidad con lo señalado en el parágrafo anterior. PAR. 3º—(Nota: Adicionado por la Resolución 2695 de 2015 artículo 3° Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar) ART. 13.—Autorización de retiro. Coljuegos solo autorizará el retiro de instrumentos de juego que puedan afectar el valor del contrato, cuando del estudio detallado de los argumentos expuestos por el concesionario se desprenda que dicha autorización es necesaria. Para el efecto expedirá el respectivo acto administrativo autorizando o negando la solicitud. PAR.—La solicitud de retiro con su respectiva justificación, deberá estar acompañada de los formularios números 2 y 3, debidamente diligenciados. ART. 14.—Prórroga de contrato de concesión. Coljuegos autorizará la prórroga del contrato cuando el operador cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2º del anexo a la presente resolución. PAR.—Dicha prórroga no podrá exceder los cinco (5) años, como tiempo total de ejecución del contrato, de conformidad con lo previsto en la Ley 643 de 2001. No obstante lo anterior, el operador tendrá derecho a suscribir contratos de manera consecutiva e ilimitada, si el mismo allega a Coljuegos todos los documentos relacionados en el citado anexo, para la suscripción
de un contrato. ART. 15.—Traslado de elementos de juego entre locales autorizados en el contrato de concesión. Cuando el operador requiera el traslado de elementos de juego, deberá informarlo por escrito dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes, cumpliendo los siguientes requisitos:
1. Estar al día por concepto de pagos de derechos de explotación y gastos de administración.
2. Contar con concepto previo vigente.
3. El traslado a realizar no debe afectar el mínimo de elementos de juego por local señalado en la presente resolución y en el Decreto 1905 de 2008 o la normatividad que lo modifique o sustituya.
4. No se debe afectar el valor ni la vigencia del contrato de concesión.
5. Lo expresado en este artículo solo es válido para instrumentos y establecimientos (locales) previamente autorizados en el contrato.
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Página 8 El traslado se entenderá realizado desde el momento en que se envía la comunicación a Coljuegos, previo cumplimiento de los requisitos anotados. A su vez Coljuegos informará al operador, mediante oficio, sobre la actualización del inventario de instrumentos de juego y locales autorizados. PAR. 1º—Coljuegos podrá diseñar una herramienta informática para facilitar este tipo de trámites, lo cual será reglamentado mediante resolución expedida por el vicepresidente de desarrollo de mercados. PAR. 2º—Si del seguimiento y control realizado por Coljuegos surgiere
algún tipo de inconsistencia tanto en seriales, número de instrumentos, locales autorizados, licencia de uso del software o incumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo, la entidad dará aplicación a las sanciones previstas en las leyes 643 de 2001 y 1393 de 2010. ART. 16.—Formalidad para la adopción de modificaciones. Todos los trámites establecidos en el presente capítulo, que afecten el valor del contrato o el término de duración del mismo, requerirán modificación contractual que se formalizará mediante la suscripción de un otrosí. Los demás cambios solicitados por el operador, que no estén incluidos en las situaciones señaladas, serán adoptados mediante resolución expedida por el vicepresidente de desarrollo de mercados en caso de ser procedente. En este último caso no se requerirá modificar la garantía. CAPÍTULO IV Requisitos del concesionario ART. 17.—Capacidad del concesionario. Para la operación de juegos localizados se requiere ser persona jurídica, lo cual se acreditará con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, el cual debe tener una fecha de expedición no mayor a un (1) mes. El objeto social de la sociedad deberá ser explícito con respecto a contemplar la explotación de juegos de suerte y azar y el término de duración de la misma debe ser superior a la vigencia del contrato. ART. 18.—Las facultades del representante legal para contratar a nombre de la sociedad deben estar expresas en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, o en los estatutos sociales o constar en el acta de la sesión en la cual fue aprobada tal decisión por el máximo órgano de la sociedad. Cuando las solicitudes sean presentadas por apoderados, el representante
legal de la persona jurídica deberá tener facultades expresas en los estatutos para delegar apoderados en nombre de la misma, y ello debe constar en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. La documentación que acredite las facultades referidas en el presente artículo deberá allegarse a Coljuegos, con el inicio de cualquier trámite. ART. 19.—Conceptos previos. Para los contratos en ejecución y para los que se suscriban a partir de la presente resolución, será obligación del concesionario allegar los conceptos previos favorables para cada local donde operará el juego, expedidos por el respectivo alcalde, a menos que el concepto vigente haya sido aportado por el concesionario en un trámite previo frente a Etesa o Coljuegos, y que el mismo repose en la entidad. Para el efecto, el operador deberá informar a Coljuegos el número del contrato en el cual se debe verificar su existencia. PAR. 1º—Tal como lo establece el artículo 1º del Decreto 1905 de 2008, el concepto previo favorable aquí referido, alude específicamente a que la ubicación del juego que se va a operar, sea en un local comercial localizado en zonas aptas para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con lo establecido por el plan de ordenamiento territorial (POT), del respectivo municipio o distrito. PAR. 2º—El operador deberá mantener vigentes todos los conceptos previos durante la ejecución del contrato de concesión. Se entenderá que Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 estos se encuentran vigentes, si no ha existido modificación posterior al plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio o distrito. En todo caso, el operador estará obligado a cumplir las disposiciones de dicho plan, por lo cual Coljuegos no asume ninguna responsabilidad sobre las modificaciones que se realicen al mismo, ni sobre la falsedad material o ideológica de los documentos aportados.
El operador deberá aportar un nuevo concepto previo cuando el POT sufra una modificación que pueda afectar el concepto previo inicialmente otorgado, por lo cual será su obligación hacer seguimiento permanente a la vigencia de dicho plan. PAR. 3º—La omisión de allegar este documento a la entidad, en los casos en que el POT haya sido modificado posteriormente a la expedición del concepto inicial o la revocatoria del mismo por parte de la alcaldía, dará lugar a la exclusión del local sobre el cual se expidió el concepto del contrato, con los respectivos instrumentos de juego que en este operen. PAR. 4º—En los casos en que solamente un local se encuentre autorizado en el contrato y el concepto previo municipal que autorizaba su operación sea revocado o el operador se abstenga de presentar nuevamente el concepto previo —cuando el POT sea modificado con posterioridad a la expedición inicial del mismo—, el contrato se suspenderá de manera inmediata y se procederá a su liquidación en el estado en que se encuentre, salvo que dicho concepto sea allegado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suspensión del contrato. ART. 20.—Todo concesionario deberá acreditar la tenencia de los
elementos de juego, de conformidad con la normatividad comercial vigente. Para el efecto podrá aportar, entre otros, algunos de los siguientes documentos:
1. Factura de compra-venta aj
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