PGN - TRANSFERENCIA DE RECURSOS - A cuentas personales sin justificación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TRANSFERENCIA DE RECURSOS - A cuentas personales sin justificación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

Comisión Especial Disciplinaria

Radicación: 156-81443-03

Disciplinado: HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA y JUAN CARLOS

DIAZ DIAZ

Cargos: Alcalde y Tesorero, respectivamente Entidad: Alcaldía de La Jagua de Ibirico Quejoso: Informe de servidor público – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO Asunto: Audiencia pública (Auto de cargos)

Bogotá D.C., 18 de febrero de 2003

I. ASUNTO Procede la Comisión Especial Disciplinaria a formular cargos a los señores HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA y JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, en sus condiciones de Alcalde y Tesorero del Municipio La Jagua de Ibirico (Cesar), conforme a lo indicado en auto fechado febrero 6 del año en curso, por medio del cual se abrió investigación disciplinaria, se suspendió provisionalmente y se calificó el procedimiento a seguir en contra de los implicados.

II. HECHOS La Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero, detectó la ocurrencia de posibles irregularidades cometidas por servidores públicos del Municipio La Jagua de Ibirico (C), consistentes en el traslado de dineros de una cuenta oficial del dicho municipio a la cuenta corriente personal del señor Alcalde de esa misma localidad, señor HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA, cuenta de la cual se giraron dos cheques a diferentes personas, quienes con tales dineros constituyeron unos CDT. El resto se conservó en la cuenta personal del citado

Alcalde.

III. ACTUACION PROCESAL Con fundamento en la información suministrada por la UIAF, el señor Procurador General de la Nación, conformó una Comisión Especial Disciplinaria, con el fin de que se adelantara el presente proceso disciplinario, hasta fallo de primera instancia, si fuere el caso.

En consecuencia, mediante auto del 6 de febrero de 2003, la Comisión Especial Disciplinaria ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA, en su condición de Alcalde Municipal de La Jagua de Ibirico y JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, en calidad de tesorero de esa misma municipalidad para la época de los hechos; suspendió provisionalmente al señor HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA del cargo de alcalde municipal de La Jagua de Ibirico; y dispuso seguir el presente proceso por el procedimiento verbal, citando a los disciplinados a audiencia para el día 25 de febrero de 2003.

IV. CONSIDERACIONES

1 Encuentra la Comisión Especial Disciplinaria, que (i) está objetivamente demostrada la falta y que (ii) existen pruebas que comprometen la responsabilidad de los investigados HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA y JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, en sus condiciones de Alcalde y Tesorero del municipio de La Jagua de Ibirico, para la época de los hechos, motivo por el cual se les formularan cargos, atendiendo las exigencias del artículo 162 del CDU, así: Descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación

de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó

1. Los señores HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA y JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, en sus calidades de Alcalde y Tesorero del municipio de La Jagua de Ibirico, solicitaron al Señor Gerente del Banco de Bogotá (Sucursal Codazzi), trasladar la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($260.000.000.00) de la cuenta corriente N° 224-03940-4 perteneciente al Municipio de La Jagua de Ibirico, a la cuenta corriente N° 224-04033-1 cuyo titular es el señor HERNANDO DIAZ MENDOZA en calidad de persona natural, sin que mediare contrato u obligación alguna entre el municipio y el señor DIAZ MENDOZA, destinando así los recursos del ente territorial, al parecer, inadecuadamente y, acaso, en beneficio particular.

Con tal conducta el señor HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA, en su condición de alcalde municipal de La Jagua de Ibirico, al parecer, aumentó injustificadamente el patrimonio en favor suyo y de terceros y con correlativo detrimento del erario municipal. A su turno, el señor JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, en su condición de tesorero de ese mismo municipio, posiblemente acrecentó injustificadamente el patrimonio de terceros, en detrimento del tesoro público.

2. La anterior conducta, posiblemente, irregular sucedió dentro de las siguientes circunstancias de tiempo modo y lugar.

Con oficio sin número, fechado en octubre 23 de 2002, los señores HERNANDO

DIAZ MENDOZA y JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, en sus calidades de Alcalde y Tesorero del municipio de La Jagua de Ibirico, pidieron al Señor Gerente del Banco de Bogotá (Sucursal Codazzi), trasladar la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($260.000.000.00) de la cuenta corriente N° 224-03940-4 perteneciente al Municipio de La Jagua de Ibirico, a la cuenta corriente N° 22404033-1 cuyo titular es el señor HERNANDO DIAZ MENDOZA en calidad de persona natural. Una vez llegó la petición de traslado al Banco de Bogotá, tal solicitud fue confirmada telefónicamente a través del Banco, con el tesorero municipal JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, procediendo en consecuencia la entidad bancaria a realizar la transacción financiera el día 25 de octubre de 2002. Posteriormente, el día 29 de octubre de 2002, fecha para la cual la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($260’000.000.00) ya se encontraba en la cuenta corriente N° 224-04031-1, cuyo titular es el señor DIAZ MENDOZA, éste giró a nombre de YASMIN ROCIO GARCIA MENESES, persona que al parecer es su esposa, el cheque N° K0711082 por valor de CIEN MILLONES

DE PESOS ($100’000.000.00).

2 Ese mismo día, YASMIN ROCIO GARCIA MENESES constituyó el Certificado de Depósito a Término N° 9392200 en el Banco de Bogotá, con vencimiento al 29 de

abril del 2003, por precisamente la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100’000.000.00). Igualmente ese día 29 de octubre, de la misma cuenta corriente anteriormente anotada (N° 224-04031-1), cuyo titular es el señor DIAZ MENDOZA, giró a nombre del señor JAIME CORONEL el cheque N° K0711075 por la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80’000.000), dinero con el cual se constituyó otro Certificado de Depósito a Término el N° 9392192 del Banco de Bogotá a nombre de JOMAIRA JIMÉNEZ VASQUEZ, con fecha de vencimiento abril 29 de 2003. Normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta

3. Para proteger la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que garantice la función pública, todo servidor público en el desempeño de sus funciones, deberá ejercer sus derechos, cumplir los deberes, respetar las prohibiciones y someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses, establecidos en la Constitución y las Leyes.

En este orden de ideas, los servidores públicos han de gobernar sus acciones de conformidad con las reglas al uso sobre administración de bienes ajenos, ajustando su actuar a los postulados de la ética y la justicia, sin que sea posible desligarse de manera total de la responsabilidad en la dirección y manejo de los recursos; es así que como consecuencia de la trasgresión de las normas reguladoras de la función

administrativa o el actuar en contravía de tales mandatos, si las acciones u omisiones se tienen como antijurídicas el servidor público deberá responder disciplinariamente.

4. El investigado HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA posiblemente vulneró las siguientes normas:  El artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto a que él, como autoridad administrativa, pudo incumplir algunos de los fines esenciales del Estado, como lo son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo.  El inciso segundo del artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, ya que él como servidor público está al servicio del Estado y de la comunidad, y al parecer no ejerció sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.  El artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, dado que toda autoridad debe saber que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, e imparcialidad, lo cual no tuvo en cuenta.  El artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, dado que pudo incumplir una de las atribuciones que como alcalde le impone la Carta Marga, tal cual es cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley. 3  El artículo 345 de la Constitución Política de Colombia, que prohíbe hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo

presupuesto  El artículo 3 de la Ley 489 de 1998, porque no atendió los principios constitucionales para el ejercicio de la función pública, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, imparcialidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad y transparencia.  El artículo 4 de la Ley 489 de 1998, por no buscar la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política, si no por el contrario lo que al parecer hizo fue perseguir un beneficio propio sin consultar el interés general.  El artículo 5 de la Ley 136 de 1994, por no obedecer –al parecer-- los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos, desatendiendo algunos principios rectores de la administración municipal como los siguientes: el de la eficiencia (desde el punto de vista de la optimización de los recursos financieros); el de la moralidad (las actuaciones de los servidores públicos municipales deberán regirse por la ley y la ética propias del ejercicio de la función pública), el de la responsabilidad (La responsabilidad por el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en la Constitución y en la presente ley, será de las respectivas autoridades municipales en lo de su competencia. Sus actuaciones no podrán conducir a la desviación o abuso de poder y se ejercerán para los fines previstos en la ley); y el de la imparcialidad (Las actuaciones de las autoridades y en general, de los servidores públicos municipales se regirán por la Constitución y la ley, asegurando y garantizando

los derechos de todas las personas). Igualmente, la conducta desplegada por el señor HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA, se adecua –al parecer—al tipo objetivo del peculado por apropiación, según lo señalado en el artículo 397 del Código Penal, que dice: “Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. (...)” (Subraya y negrilla fuera de texto). Como las conductas objeto de reproche se llevaron a cabo en el mes de octubre de 2002, es aplicable para el presente caso el actual Código Disciplinario Unico (Ley 734 de 2002), el cual describe en su artículo 23 el concepto de falta disciplinaria así: 4 “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades,

incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” El señor HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA –al parecer-- incurrió en falta disciplinaria porque con su comportamiento incumplió algunos deberes, incurrió en prohibiciones, se extralimitó en el ejercicio de funciones, además de que su conducta esta descrita objetivamente como falta disciplinaria gravísima, según lo previsto en la Ley 734 de 2002, deduciéndose la posible trasgresión de las siguientes disposiciones contenidas en el Código Disciplinario Único: En cuanto a los deberes consagrados en el artículo 34, no atendió los siguientes:  Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución y las leyes (numeral 1);  Cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de recursos económicos públicos (numeral 3);  Utilizar los recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas en forma exclusiva para los fines a que están afectos (numeral 4);  Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho (numeral 8)  Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos (numeral 15);

 Salvaguardar los valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados (numeral 21). De otra parte, conforme a la descripción y determinación de la conducta cometida por el investigado HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA, se concluye que la misma se encuadra dentro de las faltas disciplinarias gravísimas, especificadas en los numerales 1 y 3 del artículo 48 del CDU, por cuanto el implicado realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cometida en razón, con ocasión y como consecuencia de la función o cargo, y abusando del mismo (numeral 1) [la descripción típica es la del delito consagrado en el Código Penal como peculado por apropiación]. Asimismo, por cuanto incrementó injustificadamente su patrimonio y el de terceros, directamente (inciso segundo numeral 3). Además, el señor HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA, en su condición de alcalde municipal de La Jagua de Ibirico, con su comportamiento irregular, --al parecer-- se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ya que si bien es cierto, él es el ordenador del gasto, no por tal razón le está permitido efectuar operaciones financieras sin motivo y justificación alguna, en perjuicio de tesoro municipal. 5

5. El investigado JUAN CARLOS DIAZ DIAZ --al parecer-- quebrantó las siguientes disposiciones:  El artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto a que

incumplió algunos de los fines esenciales del Estado, como lo son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo.  El inciso segundo del artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, ya que él como servidor público está al servicio del Estado y de la comunidad, y no ejerció sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.  El artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto a que toda autoridad debe saber que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, e imparcialidad, lo cual no tuvo en cuenta.  El artículo 345 de la Constitución Política de Colombia, que prohíbe hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.  El artículo 3 de la Ley 489 de 1998, porque no atendió los principios constitucionales para el ejercicio de la función pública, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, imparcialidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad y transparencia.  El artículo 4 de la Ley 489 de 1998, por no buscar la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política, si no por el contrario lo que hizo fue beneficiar a terceros sin consultar el interés

general.  El artículo 5 de la Ley 136 de 1994, por no obedecer los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos, desatendiendo algunos principios rectores de la administración municipal como los siguientes: el de la eficiencia (desde el punto de vista de la optimización de los recursos financieros); el de la moralidad (las actuaciones de los servidores públicos municipales deberán regirse por la ley y la ética propias del ejercicio de la función pública), el de la responsabilidad (La responsabilidad por el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en la Constitución y en la presente ley, será de las respectivas autoridades municipales en lo de su competencia. Sus actuaciones no podrán conducir a la desviación o abuso de poder y se ejercerán para los fines previstos en la ley); y el de la imparcialidad (Las actuaciones de las autoridades y en general, de los servidores públicos municipales se regirán por la Constitución y la ley, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas sin ningún genero de discriminación). Igualmente, la conducta desplegada por el señor JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, se adecua al tipo objetivo del delito de peculado, en cuanto al parecer actuó como partícipe del dicho delito. En efecto, es partícipe del delito aquel que “contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior por concierto previo o concomitante a la misma” (art. 30 C. Penal). Si se tiene en cuenta que el tesorero dio su aval para la ilegal transferencia, él que sabe o debe saber los 6 requisitos de todo gasto con cargo al presupuesto, pero que además sabe o debe

saber que la cuenta a la cual se destinaba la transferencia no era del municipio y por si fuera poco, dio confirmación telefónica en el sentido de autorizar al banco para que se hiciera efectivo el cheque oficial, evidentemente participó de la misma dinámica delictiva que su jefe, el alcalde municipal. En tal sentido, su actuar se adecua a la descripción objetiva del delito de peculado en calidad de participe del dicho delito. Como las conductas objeto de reproche se llevaron a cabo en el mes octubre de 2002, es aplicable para el presente caso el actual Código Disciplinario Unico (Ley 734 de 2002), el cual describe en su artículo 23 el concepto de falta disciplinaria así: “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” Así entonces, el señor JUAN CARLOS DIAZ DIAZ --al parecer-- incurrió en falta disciplinaria porque con su comportamiento pudo incumplir algunos deberes, incurrir en prohibiciones, extralimitarse en el ejercicio de funciones, además de que su conducta esta descrita como falta disciplinaria gravísima, según lo previsto en la Ley 734 de 2002, deduciéndose la trasgresión de las siguientes disposiciones contenidas

en el Código Disciplinario Unico: En efecto: en cuanto a los deberes consagrados en el artículo 34, no atendió los siguientes:  Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución y las leyes (numeral 1);  Cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de recursos económicos públicos (numeral 3);  Utilizar los recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas en forma exclusiva para los fines a que están afectos (numeral 4);  Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos (numeral 15);  Salvaguardar los valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados (numeral 21). De otra parte, conforme a la descripción y determinación de la conducta cometida por el investigado JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, se colige que la misma se encuadra dentro de las faltas disciplinarias gravísimas, especificadas en los numerales 1 y 3 del artículo 48 del CDU, por cuanto el implicado realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cometida en razón, con ocasión y como consecuencia de la función o cargo, y

7 abusando del mismo (numeral 1) [la descripción típica es la del delito consagrado en el Código Penal como peculado por apropiacióna título de participación]. Además, el señor JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, en su condición de tesorero municipal de La Jagua de Ibirico, con su comportamiento irregular se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ya que si bien es cierto él está autorizado para el manejo de los recursos del municipio, debe hacerlo dentro de los parámetros y los fines determinados por la Constitución y la Ley, no estándole permitido realizar transacciones financieras sin motivo y justificación alguna, en perjuicio del tesoro municipal, con claro detrimento patrimonial estatal y a sabiendas de estarlo haciendo. Identificación de los autores de la falta y denominación de los cargos desempeñados para la época de los hechos

6. La posible autoría de la falta disciplinaria corresponde a los señores HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA y JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, identificados con las cédulas de ciudadanía números 13375548 y 12522345, quienes para la época de los hechos (Octubre de 2002) se desempeñaban como alcalde y tesorero del municipio de La Jagua de Ibirico, respectivamente.

Análisis de las pruebas que fundamentan los cargos Son las siguientes las pruebas que fundamentan los cargos, las cuales son de tipo documental, adosadas validamente al dossier y que ofrecen bastante credibilidad: 8  Soporte de la operación debito por $260’000.000.00 de la cuenta corriente N° 224-03940-4, cuyo titular es el municipio de La Jagua de Ibirico (Ver folio 20)

 Soporte de la operación crédito por $260’000.000.00 a la cuenta corriente N° 224-04031-1, cuyo titular es el señor HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA (Ver folio 21)  Escrito por medio del cual los investigados, solicitan al Banco de Bogotá, el traslado de la suma de $260’000.000.00 de la cuenta corriente N° 224-040331 perteneciente al municipio de La Jagua de Ibirico, a la cuenta corriente N° 224-04033-1 del señor DIAZ MENDOZA (Ver folio 19 y a continuación)   Extracto del mes de octubre de 2002, correspondiente a la cuenta corriente N° 224-04031-1, perteneciente al señor HERNANDO ENRIQUE DIAZ 9 MENDOZA, en el cual se verifica el movimiento de crédito por $260’000.000.00, y los movimientos débito por $100’000.000.00 y $80’000.000.00 relacionados con los cheques girados por el titular en ese periodo (Ver folio 22 y a continuación) 10  Certificado de depósito a término N° 0939220 a nombre de YASMIN ROCIO GARCIA MENESES, por valor de $100’000.000.00., el cual fue constituido con ocasión del cheque K0711082, girado por el señor HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA (ver folio 29)  Cheque N° K0711082 girado a la señora YASMIN ROCIO GARCIA, por el señor HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA de su cuenta personal (Ver

folio 30)  Certificado de depósito a término N° 0939219 a nombre de YOMAIRA PATRICIA JIMÉNEZ VASQUEZ, por valor de $80’000.000.00., el cual fue constituido con ocasión del cheque K0711075, girado por el señor HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA (Ver folio 34)  Cheque N° K0711075 girado al señor JAIME CORONEL, por el señor HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA de su cuenta personal (Ver folio 35) Los anteriores documentos reseñados, son el soporte probatorio del presente pliego de cargos, asaz creíbles que nos indican con mucha probabilidad, la ocurrencia de la conducta irregular cometida por los investigados. Naturaleza de la falta y forma de culpabilidad

HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA

7. En principio se infiere que las faltas disciplinarias atribuidas al señor HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA, son de naturaleza GRAVÍSIMA, en concurso con faltas que se califican provisionalmente como GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 48 del Código Disciplinario Único, quien por su posición jerárquica y mando dentro de la administración municipal, debía acatar, atender y aplicar juiciosa e íntegramente la Constitución, las Leyes y demás disposiciones normativas atinentes al buen ejercicio de las funciones que el cargo le imponía, procurando dar un buen ejemplo tanto a la comunidad, como a los demás servidores públicos a su cargo, lo cual –al parecer-- no hizo, sino que, por el contrario, persiguió

un beneficio para si y para terceros. Como quiera que él, en su condición de representante legal y máxima autoridad del municipio, era plenamente capaz de comprender la ilicitud de su comportamiento, conocía las implicaciones de realizar actuaciones en tal sentido, sabía de las repercusiones legales y el contenido de las normas y exigencias que se deben cumplir para el manejo y administración de recursos públicos, considera la Comisión Especial Disciplinaria que pudo incurrir en la comisión de las conductas presuntamente irregulares, a título de dolo.

JUAN CARLOS DIAZ DIAZ

8. Igualmente, se infiere que las faltas disciplinarias atribuidas al señor JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, son de naturaleza GRAVÍSIMA, en concurso con faltas que se califican provisionalmente como GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 48 del Código Disciplinario Único, quien por su posición jerárquica y mando dentro de la administración municipal, debía acatar, atender y aplicar juiciosa e íntegramente la Constitución, las Leyes y demás disposiciones normativas atinentes al buen ejercicio de las funciones que el cargo le imponía, procurando dar un buen ejemplo tanto a la comunidad, como a los demás servidores públicos a su 11 cargo, lo cual no hizo, ya que buscó y permitió beneficiar sin justificación alguna a terceros.

Como quiera que él, en su condición de tesorero municipal de La Jagua de Ibirico, era plenamente capaz de comprender la ilicitud de su comportamiento, conocía las implicaciones de realizar actuaciones en tal sentido, sabía de las repercusiones

legales y el contenido de las normas ya que era el responsable del manejo de los recursos económicos del ente territorial, tenía pleno conocimiento de las exigencias que se deben cumplir para el manejo y administración de recursos públicos y de sus responsabilidades legales, considera la Comisión Especial Disciplinaria que pudo incurrir en la comisión de las conductas presuntamente irregulares, a título de dolo.

V. DECISION En merito de lo expuesto, la Comisión Especial Disciplinaria, RESUELVE: PRIMERO: FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS en contra de los señores HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA y JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, identificados con las cédulas de ciudadanía números 13375548 y 12522345, quienes para la época de los hechos (Octubre de 2002) se desempeñaban como alcalde y tesorero del municipio de La Jagua de Ibirico, respectivamente, por la posible comisión de faltas disciplinarias de naturaleza GRAVÍSIMA, en concurso con faltas GRAVES, conforme a lo descrito en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria, imputadas a los señores HERNANDO ENRIQUE DIAZ MENDOZA y JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, se tipifican como DOLOSAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

TERCERO: Esta determinación se notifica en estrados en los términos del artículo 106 del Código Disciplinario.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente Comisión Especial Disciplinaria Procurador Delegado para la Moralidad Pública LFCF 12

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