PGN - TRANSFERENCIA DE RECURSOS - No transferir al sector salud los recursos por la e

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TRANSFERENCIA DE RECURSOS - No transferir al sector salud los recursos por la e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEPENDENCIA: PROCURADURIA DELEGADA PARA

LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PÚBLICA

RADICADO: 085-11632-04

INVESTIGADO: Milton Miranda Freyre, Fernando Acosta, Henry Peña y Luis Fernelly Suárez Sánchez CARGO Y ENTIDAD: Gerente, Asesor Jurídico, Contador y Tesorero de la

Lotería Beneficencia de Nariño.

QUEJOSO: De oficio

FECHA QUEJA: 19-11-04

FECHA HECHOS: Vigencias 2001 a 2003

ASUNTO: Fallo de Segunda Instancia

Bogotá, D.C., 26 de febrero de 2007 Corresponde a esta Delegada en virtud de la competencia señalada en el numeral 4 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 y Resolución 017 de 2000, conocer de los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados MILTON WALMORE MIRANDA FREYRE (folios 940 a 955) , FERNANDO EDMUNDO ACOSTA CAICEDO (folios 893 a 924), HENRY ORLANDO PEÑA RODRIGUEZ (folios 927 a 933) y LUIS FERNELLY SUÁREZ SÁNCHEZ, en sus condiciones de Gerente, Asesor Jurídico, Contador y Tesorero de la Lotería de la Beneficencia de Nariño, respectivamente, contra la decisión proferida el 28 de junio de 2006 por la Procuraduría Regional de Nariño, mediante la cual los declaró disciplinariamente responsables y les impuso una sanción de multa.

1. ANTECEDENTES Y DESARROLLO DEL PROCESO

Las presentes diligencias tuvieron su origen en el escrito presentado por el doctor Herman González Martínez, Jefe de la Oficina Jurídica de la Lotería de la Beneficencia de Nariño, quien relató que en desarrollo del comité técnico llevado a cabo el día 5 de noviembre de 2004, se trató el asunto relacionado con la no transferencia para la salud de la suma de $173.000.000 al Instituto Departamental de Salud de Nariño, por concepto de la aplicación de la Ley 643 de 2001, por la explotación del Juego de Apuestas Permanentes “Chance” correspondientes a los meses de JULIO A DICIEMBRE de 2001, que había consignado el concesionario “ La Unión Temporal de Apuestas.” El 25 de noviembre de 2004, la Procuraduría Regional de Nariño dispuso adelantar indagación preliminar en contra de los doctores MILTON MIRANDA FREYRE y LUIS FERNELY SUAREZ S., en sus condiciones de Ex Gerente de la LOTERIA DE LA BENEFICENCIA DE NARIÑO y Tesorero de la misma entidad, respectivamente, con el fin de esclarecer los hechos denunciados (fls 6 a 7). Mediante auto calendado el 10 de mayo de 2005 (folios 188 a 195), se ordena la apertura de investigación disciplinaria en contra de los implicados en la indagación preliminar y se vincula a los doctores FERNANDO ACOSTA CAICEDO y HENRY PEÑA RODRIGUEZ, en sus condiciones de Asesor jurídico y Contador de la LOTERIA DE LA BENEFICENCIA DE NARIÑO, respectivamente, por haber

detectado “una absoluta inobservancia de los mandamientos constitucionales en cuanto a los postulados de la función administrativa y a las transferencias para la salud, al igual que a la ley 643 de 2001, que es una ley marco - especial que fija el Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, Extensiones 11215 y 11220 Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 12. pbx 336 0011 – 352 0066 www.procuraduria.gov.co régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, que por lo tanto, no tiene porque remitirse a otras reglamentaciones ni interpretaciones, conllevando estos comportamientos una eventual desviación de recursos oficiales de destinación específica y un imprevisto incremento patrimonial no justificado del Concesionario del Juego de Apuestas Permanentes “Chance” por los valores que dejó de cancelar por la negligencia de la administración, a tal punto, que a la fecha la Lotería se vio obligada a suscribir un convenio de pago por los recursos no transferidos”. Dispuesto el accionar disciplinario contra los presuntos responsables y practicadas las pruebas conducentes a esclarecer los hechos eventualmente irregulares, la valoración del recaudo probatorio evidenció mérito para formular cargos, en tanto, objetivamente se encontraba demostrada la falta y existe prueba que compromete la responsabilidad de los investigados.

2. LOS CARGOS De folios 318 a 340, aparecen los cargos que la señora Procuradora Regional de Nariño concreta a los disciplinados de la siguiente manera: - MILTON WALMORE MIRANDA FREYRE Identificado con la c. de c. No. 13.006.104 de Ipiales (N), quien fungió entre el 3

de enero de 2001 y el 4 de febrero de 2003 como de Gerente la Lotería de de Nariño, por lo tanto su Representante Legal y Ordenador del Gasto, se le formuló cargos por lo siguiente: “Por cuanto en la ejecución, vigilancia y control del contrato de concesión Número 001-99, para la explotación del Juego de Apuestas Permanentes “Chance”…habría incurrido posiblemente en las consiguientes irregularidades: 1º.- Pese a que la Unión Temporal de Apuestas conforme al compromiso de pago de 20 de febrero de 2002, realizó en el transcurso de enero a julio de 2002 transferencias a la Lotería de Nariño hasta completar la suma de $173.035.998 correspondientes a las correcciones en las liquidaciones del año inmediatamente anterior, no adicionó al Presupuesto de Ingresos y de Gastos ese valor…Violando de esta manera el principio presupuestal de Universalidad (Decreto 111de 1996).” 2º. Determinó en contravía a lo dispuesto en La Ley 643 de 2.001, que determina que para el caso de las loterías, que la renta del 12% de los ingresos brutos de cada juego, "SE DEBEN CONSIGNAR SEGÚN LA LEY EN UNA CUENTA ESPECIAL, DEFINIDA PARA TAL FIN", que esos dineros fueran consignados en diferentes cuentas de la LOTERIA,…” 3º.- Estos recursos por valor de $ 173.035.998 a pesar de que tenían destinación especifica el Sector Salud, es decir no eran de la Lotería, por la forma como ordenó

fueran consignados no fueron transferidos al Instituto Departamental de Salud, y por el contrario fueron invertidos en otros gastos de la Empresa,…” 085-11632-04 2 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, Extensiones 11215 y 11220 Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 12. pbx 336 0011 – 352 0066 www.procuraduria.gov.co Tal comportamiento igualmente llevó a la Gerencia a cargo de la Doctora Nora Victoria Niño a celebrar un convenio con el Instituto el 10 de febrero de 2005 para cancelar esos recursos no transferidos. 4º Cuando llevó a cabo con la Unión Temporal de Apuestas el compromiso de pago de 20 de febrero de 2002, en el cual se acordó el pago de la corrección de las liquidaciones del año 2001, no aplicó igual y oportunamente la sanción del art. 43º de la ley 643 equivalente al 160% sobre los $173.035.998.oo, correspondientes a todo el año 2001, comportamiento que determinó por el transcurso del tiempo, más de tres (3) años, que en definitiva la Lotería a cargo de la doctora Nora Victoria Niño, su Gerente , según la Resolución 0756 de 01 de octubre de 2004 , tan solo pudiera aplicar la sanción pero sobre $ 83.315.880.oo, correspondientes al periodo comprendido entre julio y diciembre de 2001, por la razón de que el primer semestre se había vencido, con lo cual se dejaron de captar para la salud la suma de $144,227,430.oo como presunto detrimento.”

  • FERNANDO EDMUNDO ACOSTA CAICEDO Identificado con la c. de c. No. 12.970.096 de Pasto, quien fungió entre el 3 de enero de 1995 y el 22 de enero de 2004, como Asesor Jurídico de la Lotería de Nariño, se le formuló cargos: “ por cuanto no habría instruido a los titulares de la Gerencia y de las demás divisiones y oficinas (TesoreríaJefe de Control InternoSupervisor de ApuestasCoordinador Financiero) en el año 2001, sobre la aplicación correcta de la Ley 643 de 2001, en cuanto a la fijación y destino de los derechos de explotación, para el caso lo relacionado con la ejecución, vigilancia y control del contrato de concesión Número 001-99, para la explotación del Juego de Apuestas Permanentes “Chance” que se celebró, para el 20 de agosto de 1999 con el Representante Legal de la Unión Temporal, cuando tales liquidaciones durante todo el año 2001, en el porcentaje del 12% se hicieron irregularmente por no tomar el valor total de las apuestas o ingresos brutos.” “De otro lado, frente a las anomalías anteriores, no obstante haber participado el 20 de febrero de 2002 en la reunión con el representante de las apuestas permanentes y el Gerente para acordar el pago de los recursos no captados, sobre lo cual se hizo un estimativo de $ 155.000.000.oo, en nada instruyó ni nada dijo respecto a la sanción por inexactitud en las liquidaciones equivalente al 160%; luego, tampoco tramitó en primera instancia el proceso y procedimiento administrativo gubernativo de fraude a las rentas, proveniente de la explotación irregular del juego de suerte y

azar que son responsabilidad de la Lotería, acorde con las normas vigentes, como eran sus funciones.” - LUIS FERNELY SUAREZ SANCHEZ Identificado con la c. de c. No. 15.811.864 de La Unión (N), en su condición de Tesorero Auxiliar de la Lotería de Nariño, se le formuló cargos: “ por cuanto en los meses de noviembre y diciembre de 2001, no habría revisado y controlado que los ingresos y fondos provenientes de la liquidación de la explotación de apuestas con sede en Pasto, presentados por el Concesionario “ La Unión 085-11632-04 3 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, Extensiones 11215 y 11220 Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 12. pbx 336 0011 – 352 0066 www.procuraduria.gov.co Temporal de Apuestas” se hicieran conforme a ley 643 de 2001, es decir , con la consignación de el doce por ciento (12%) para la salud , sobre las ventas brutas o valor total de las apuestas , igualmente, por posiblemente permitir y tolerar que tales recursos pagados en menor valor no fueran consignados en una cuenta especial definida para tal fin y con ello no se diera traslado de las transferencias de tales recursos al Instituto Departamental de Salud de Nariño.” - HERNY ORLANDO PEÑA RODRIGUEZ Identificado con la c. de c. No. 12.975.716 de Pasto, en su condición de Contador General desde el 23 de julio de 1992, con funciones de Coordinador Financiero de la Lotería de Nariño, se le formuló cargos:

“…por cuanto eventualmente permitió y toleró que los ingresos y fondos provenientes de la liquidación de la explotación de apuestas con sede en Pasto, presentados por el Concesionario “ La Unión Temporal de Apuestas” se hicieran conforme a ley 643 de 2001, es decir , con la consignación de el doce por ciento (12%) para la salud , sobre las ventas brutas o valor total de las apuestas durante el transcurso del año 2001; además que tales recursos pagados en menor valor no fueran consignados en una cuenta especial definida para tal fin y con ello no se diera traslado de las transferencias de estos recursos al Instituto Departamental de Salud de Nariño, cuando no habría analizado, dirigido y controlado las fuentes de los recursos de la lotería ni tampoco llevado a cabo el seguimiento al desarrollo de la explotación de los juegos de suerte y azar.” También se le refirió al Ex Gerente que debía de tener presente que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad y por eso tenía el investigado como el que mas, en razón de ser el Gerente de la Lotería de Nariño, su ordenador y representantes legal, cargo del Nivel Directivo, el deber inexcusable de cumplir y hacer que se cumpla la constitución y las leyes, entre la cuales se destacan las de realizar las transferencias legales, autorizar y adoptar por medio de resoluciones las medidas administrativas, comerciales, financieras, jurídicas, aplicando las sanciones , dirigir, vigilar y controlar el personal de la lotería y la ejecución de sus funciones .

Que los recursos no transferidos se encuentran destinados al gasto público social cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas en este caso de salud, es decir se trata de áreas prioritarias definidas por la ley 60 de 1993 en su artículo 21, ahora por las leyes 617 de 2000 y 715 de 2001, entonces son recursos de destinación específica del SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, que debieron de inmediato, una vez recibidos por la Lotería girarse a su destinatario. A su turno, a los demás implicados se les observó que el Servidor Público tiene el deber inexcusable de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes, de tal manera que solo pueden hacer aquello que las normas lo permiten en la forma y términos que lo establecen; igual ,la observancia del interés general, entendido, como la suma de los principios de moralidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, economía con los cuales se debe enmarcar y desplegar la función administrativa estatal. 085-11632-04 4 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, Extensiones 11215 y 11220 Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 12. pbx 336 0011 – 352 0066 www.procuraduria.gov.co 2.1 LOS FUNDAMENTOS LEGALES: Los Fundamentos Legales tenidos en cuenta por la señora Procuradora Regional de Nariño para la formulación de cargos, fueron: Constitución Política, artículo 6º. 123º inciso 2 , 209º destacando que el último consagra que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y

se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”; Lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 336 de la Constitución Política, que establece “ QUE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO DE LOS MONOPOLIOS DE SUERTE Y AZAR, ESTAN DESTINADOS, EXCLUSIVAMENTE, A LOS SERVICIOS DE SALUD” Código Contencioso Administrativo Artículos: 2º, 3º, 4º; ley 489 de 1998 art. 3º y 4º; ley 643 de 2001 artículos 6º Literal a.-) y c). 23º, 43º y 44º literal b.) y el Decreto 111 de 1996, artículos 14º, 15º , 16º , 17º y 18º , para el Gerente de la Lotería. Ley 200 de 1995 artículos 37, 38 y 40: incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales: 1º “Cumplir y hacer que se cumpla la constitución, las leyes, los Estatutos de la Entidad, los Manuales de Funciones, las Ordenes Superiores”; 2º “Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que implique abuso o ejercicio indebido del cargo o función”; 13o “Ejercer sus funciones consultando permanentemente sus intereses de bien común y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un derecho y no liberalidad del Estado”; 18º “Vigilar

y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar de que sean utilizados debida y racionalmente con los fines a que han sido destinados”; 22º” Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo” 23º “ Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado” Además de lo reseñado y respecto al comportamiento del Gerente, de la ley 200 de 1995 le fueron citados del artículo 40º los numerales: 3º “Formular, coordinar o ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes y cumplir las leyes y normas que regulen el manejo de los recursos económicos públicos o afectos al servicio”; 4º “Utilizar los recursos que tengan asignados..exclusivamente para los fines a que están afectos”; 16o” …girar oportunamente los dineros correspondientes a cuotas…., así como cualquier otra clase de recaudo, conforme a la ley..”; 24º “Responder por la conservación de los bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización”. Manual de Funciones contenido en la resolución No. 0204 de marzo 5 de 2001: Para el doctor Milton Miranda Freyre Gerente : Dirigir, vigilar y controlar el personal de la lotería y la ejecución de las funciones o programas...; Autorizar y adoptar por medio de resoluciones las medidas administrativas, comerciales, financieras, jurídicas... aprobar ...los demás actos administrativos.” Para el Doctor Fernando Acosta Caicedo: Jefe de Oficina Jurídica: Instruir a la gerencia, divisiones y oficinas para que al ejecutar la misión y el objeto de la entidad

se apliquen correctamente las normas legales vigentes; Tramitar en primera instancia los procesos y procedimientos gubernativos de fraude a las rentas, 085-11632-04 5 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, Extensiones 11215 y 11220 Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 12. pbx 336 0011 – 352 0066 www.procuraduria.gov.co proveniente de la explotación irregular de los juegos de suerte y azar que son responsabilidad de la lotería, acorde con la normatividad vigente. Las demás inherentes a la naturaleza jurídica y las que le sean asignadas por las normas legales. Para el señor Luís Fernely Suárez Sánchez, Tesorero Auxiliar: Recepcionar, revisar, controlar y registrar los ingresos o fondos provenientes de las ventas de la lotería… de chance y otros, consignarlos y responder por su custodia.” Respecto del señor Henry Orlando Peña Rodríguez; Coordinador Financiero: analizar, dirigir y controlar las fuentes de los recursos de la lotería, seguimiento al desarrollo de la explotación de los juegos de suerte y azar. El Servidor Público tiene el deber inexcusable de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes, los estatutos de tal manera que solo puede hacer aquello que las normas lo permiten en la forma y términos que lo establecen; incurriendo en falta disciplinaria cuando los desatienda, los ignore o deje de observar.

3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Nariño, una vez analizados los cargos, descargos y las

respectivas pruebas, decidió sancionar los implicados, entre otras razones, por considerar que: “… el comportamiento glosado a los servidores públicos de la Lotería de la Beneficencia de Nariño, es concreto y preciso, se parte de la circunstancia de que al entrar en vigencia el 17 de enero de 2001 la Ley 643 de 2001, la Unión Temporal de Concesionarios de la explotación de apuestas con sede en Pasto, estaba obligada a liquidar y consignar el doce por ciento (12%) para salud de Nariño, sobre las ventas brutas correspondientes, pero ocurrió que no se liquidó ni consignó ese equivalente a tal porcentaje sobre las ventas brutas, sino sobre las ventas netas. Los doctores Milton Miranda Freyre y Fernando Acosta Caicedo, Gerente y Asesor Jurídico de la Lotería de Nariño, previo estudio de la situación y recopilación de datos, en visita a los miembros de la Unión Temporal, les explicaron que había una diferencia entre lo que realmente debían haber consignado y lo que consignaron, por eso se realizó un acuerdo fuera de la empresa en el Hotel Cuellars el 20 de febrero de 2002 , cuando se convino que el concesionario efectuara pagos de cuotas hasta el 31 de julio de 2002, con consignación en la cuenta corriente No. 46606815-2 del Banco de Bogota, que resultó ser de fondos comunes, por eso pagó el faltante en varios meses y en diferentes fechas, hasta completar el monto que ascendía a la suma indicada de $ 173.036.998. El dinero consignado por la Unión Temporal de Concesionarios por concepto de esa

diferencia, ingresó a Tesorería de la Lotería, por ello la obligación era transferir el dinero al Instituto Departamental de Salud, no se hizo, y al contrario se destinó la suma indicada en otras actividades, tales como la constitución de títulos valores y fiducia y otros gastos de funcionamiento. Frente a lo reseñado se conoce que de acuerdo al Contrato de Concesión Número 001-99 de 20 de agosto de 1999, para la explotación del Juego de Apuestas Permanentes “Chance” celebrado con la Unión Temporal bajo la dirección y control de la LOTERIA DE NARIÑO de acuerdo a las normas legales vigentes, a cambio de 085-11632-04 6 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, Extensiones 11215 y 11220 Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 12. pbx 336 0011 – 352 0066 www.procuraduria.gov.co una regalía por su explotación, con duración de cinco (5) años a partir del 1º de noviembre /99, se estipuló en la cláusula Cuarta que : “Conocidas las infracciones, el incumplimiento de las obligaciones y cualquier otro desacato al ordenamiento jurídico existente sobre la ley de apuestas, LA LOTERIA DE LA BENEFICENCIA DE NARIÑO a través de un procedimiento breve y sumario sancionará al infractor con las multas…” La ley 643 de 2001 vigente a partir del 17 de enero del mismo año, por la cual se fijó el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, obliga en el artículo 6º numeral a).- a consignar los recursos en cuenta especial, el literal c)

prevé que “ Para el caso de las loterías la renta será el doce por ciento ( 12%) de los ingresos brutos de cada juego; “ el art. 23º sobre los derechos de explotación ordena la liquidación del 12% sobre las ventas brutas del chance y no como se hizo sobre las netas, que trae como consecuencia menores ingresos para la salud, luego el artículo 43º consagra varias facultades de fiscalización sobre los derechos de explotación a cargo de las loterías, entre otras las de verificar la exactitud de las liquidaciones de los derechos de explotación y el art. 44º contempla las sanciones por la consignar valores menores a los legales, inexactitud que se sanciona con el 160% de diferencia; actuación se pierde vigencia y caduca por el transcurso del tiempo en tanto para la misma se fija un lapso de tres (3) años, en este evento el comportamiento atribuible a los implicados determinó que sólo se sancione por algunos meses del año 2001. La ley 643 de 2001 fue publicada en el Diario Oficial 44.294 de 17 de enero de 2001 y en el art. 61 se dispuso su vigencia a partir de su publicación con derogación

expresa de TODAS LAS DISPOSICIONES QUE LE SEAN CONTRARIAS.

Por manera, que el procedimiento a aplicar por la inexactitud en las liquidaciones era expedito y absolutamente claro e incontrovertible, por ello, la circunstancia de haberse llegado a un acuerdo de pago por parte del Gerente y el Asesor Jurídico, fuera de la entidad en un hotel privado, estableciendo y avalando un procedimiento no previsto en el contrato ni en la normatividad vigente, en condiciones altamente

lesivas para la Lotería, porque no se impuso la multa fijada por la ley para estos casos, máxime si el Asesor explica que desde años anteriores a la expedición de la ley se venia trabajando sobre estos temas y que en vigencia de esta con mayor razón se hizo y se socializó esa normativa, todas estas circunstancias no hacen mas que poner de manifiesto las irregularidades reprochadas a los implicados, máxime si se trataba de recursos ajenos a la Lotería , de destinación específica, porque debían ser transferidos a la salud. Justamente, sobre lo narrado el Jefe siguiente de Unidad Jurídica de la Lotería, certificó que no se encontró ningún convenio de pago o acto administrativo relacionado con la cancelación de la suma de $173.458.024, con esto no se quiere decir que no existió o que no se celebró porque existe y fue aportado el original al proceso por el ex – asesor jurídico, pero si se viene a confirmar la privacidad e informalidad que se le dio al asunto, sin que sea de recibo el sofisma de distracción de que fue solicitado a la Lotería y no se entregó copias porque lo han desaparecido o perdido, en verdad que tales afirmaciones no son mas que simples excusas, para tratar de desvirtuar lo que se evidencia, un arreglo por fuera de la ley, al margen del contrato, con este proceder no se ve claro como es que se defienden 085-11632-04 7 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, Extensiones 11215 y 11220 Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 12. pbx 336 0011 – 352 0066 www.procuraduria.gov.co

y salvaguardan los intereses de la entidad, tan golpeada en sus finanzas económicas. Ahora, la obligación legal era transferir cuanto antes los recursos, tal y como lo ordena la norma en los primeros días siguientes a su recibo, no se hizo, a pesar de su conocimiento y por el contrario se constituyeron títulos y fiducia, otros valores se gastaron en funcionamiento y en otras actividades, tal manejo, jamás podrá justificarse bajo amparo alguno, menos de pretender salvar y custodiar recursos ajenos con un destino social, cual era el de la salud. Lo informado se confirma una vez mas de manera contundente por lo narrado en versión libre , por el señor Henry Orlando Peña, Contador de la Lotería , cuando destaca que el Gerente conformó grupos para revisar los ingresos de apuestas permanentes “ chance” y al comentar sobre las liquidaciones del año 2001 que estaban mal realizadas”. Se desprende de la versión sin equívocos un conocimiento pleno de las irregularidades y su aceptación sin mas ni menos y en este punto, si bien es cierto que el gerente lideró, oriento y determinó la situación irregular, no es menos que todos los demás, incumplieron sus funciones y teniendo el deber jurídico de impedir su resultado, no lo evitaron, pudiendo hacerlo, lo cual equivale a producirlo, por ejemplo el caso del Asesor Jurídico, dice que asesoró , pero tal asesoría no se evidencia frente a las decisiones contrarias a la normatividad y a las funciones, por lo demás la asesoría no termina ni culmina con la sola circunstancia de haber aludido a la norma y a sus aplicaciones, en verdad, que le correspondía en su

oportunidad , previa preparación de los documentos proyectar los actos administrativos , pero no lo hizo, puesto que participó, intervino y avaló sin mas ni menos el acuerdo no previsto en el contrato de concesión ni en la norma, sin referirse para nada a la multa que constituía sin lugar a dudar el valor mayor a captar para la salud, con lo cual indudablemente que postergó las actuaciones funcionales a su cargo , que se dieron pero a partir del 15 de octubre de 2003, tal y como se refiere en el documento posterior del 29 de diciembre de ese mismo año, es decir, si las irregulares liquidaciones se conocieron desde comienzos del año 2001, como lo reconoce el propio Gerente, la labor del Asesor Jurídico es inane en el transcurso de ese año, el año 2002 y parte del año 2003, lo que deviene en la falta de cobro de la multa y en la caducidad por no haberse cobrado oportunamente, esto esta suficientemente probado y demostrado en el plenario. Los otros dos servidores públicos, es decir, el Tesorero y el Contador estaban al tanto de las irregularidades y por eso una vez mas se tiene que concluir que a sabiendas tanto el señor Luis Fernely Suárez Sánchez, Tesorero Auxiliar no recepcionó, revisó, controló y registró que los ingresos o fondos provenientes de las ventas de la lotería de chance y otros, fueran consignados debidamente para responder por su custodia, como el señor Henry Orlando Peña Rodríguez; Coordinador Financiero: no cumplió con la función de analizar, dirigir y controlar las fuentes de los recursos de la lotería, seguimiento al desarrollo de la explotación

de los juegos de suerte y azar, esto es indiscutible, sin que sea de recibo la justificación de que el Gerente no les daba ninguna información, que les escondía las consignaciones, precisamente por lo que dijeron en sus versiones libres, por ello se descarta la configuración de causal de exclusión de responsabilidad alguna y menos de haber obrado con la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria, más aún con conocimiento de las irregularidades lo que les 085-11632-04 8 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, Extensiones 11215 y 11220 Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 12. pbx 336 0011 – 352 0066 www.procuraduria.gov.co correspondía en su oportunidad era ponerlas en conocimiento de la Procuraduría y demás autoridades, pero tampoco lo hicieron. Frente a los documentos y demás comprobaciones, los argumentos de defensa de los implicados son inconsistentes y no admiten una critica seria, razonable y frontal, por lo tanto se tornan deleznables entre otras situaciones por el conocimiento que tenían de los mismos y su permisibilidad, lo que equivale a una comisión por omisión , en definitiva no hubo la voluntad de querer cumplir con los deberes funcionales y proceder de inmediato a sancionar ejemplarmente al concesionario como lo ordenaba el contrato y la normativa, esta última clara y precisa sin que sea de recibo aceptar dudas sobre su aplicación inmediata, incluso en los documentos aportados por el Gerente y que dice fueron enviados al Ministerio de Salud, en ningún momento se aludió al tema de la liquidación del 12%

de las ventas, si al asunto de la seguridad social de los loteros y vendedores independientes de lotería. (fls. 617 y ss). Como queda consignado y estudiado los elementos probatorios que soportan los comportamientos acusados se integran por el material documental, como por lo informado por los propios implicados, los testigos, todo lo cual informa una vez más que los servidores públicos frente a la situación irregular que se venía presentando y ante la claridad de la normatividad que les determinaba proceder de acuerdo a esta y a sus funciones , prefirieron no hacerlo. Entonces, una apreciación racional de los hechos, concordada a los principios de la sana crítica y de la lógica infiere indudablemente que a parte de la prueba documental , los testimonios en forma clara, precisa y responsiva corroboran las irregularidades ya advertidas , ahora, las faltas disciplinarias se realizan por acción o por omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o por extralimitación de sus funciones, en este tópico, se tiene una verdadera estructura de la falta en la medida en que la conducta humana, como manifestación de la personalidad se relaciona de manera directa con los factores de incumplimiento o ejercicio extralimitado de funciones, de manera activa u omisiva, todo lo cual , conlleva el quebrantamiento de un deber funcional, en cuanto el derecho disciplinario se funda en las relaciones especiales de sujeción , con relevancia en el examen de conducta en cruce con la función oficial”. Con base en estas apreciaciones, el 28 de junio de 2006 se profirió fallo de la

siguiente manera: “Primero.- DECLARAR responsables disciplinariamente a los señores: Milton Miranda Freyre, Fernando Acosta Caicedo, Henry

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