PGN - TRANSFERENCIA DE RECURSOS - Omitir transferir los recursos pertinentes para el
Detalles
- Título
- PGN - TRANSFERENCIA DE RECURSOS - Omitir transferir los recursos pertinentes para el
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEPENDENCIA: Procuraduría Delegada para la Economía y la
Hacienda Pública RADICACIÓN: 058-003020/02
DISCIPLINADO: Holger Ricardo Rincón Blanco
CARGO Y ENTIDAD: Alcalde Municipal Hato Corozal Casanare QUEJOSO De Oficio FECHA DE LA QUEJA: 25 de septiembre de 2001
FECHA DE LOS HECHOS: Vigencia 2001
ASUNTO: Fallo Segunda Instancia
Bogotá D.C. 13 de febrero de 2006 1ANTECEDENTES La Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa, mediante auto del 13 de diciembre de 2005, remitió las presentes diligencias para que por competencia se resuelva, el Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo de Primera Instancia dictado por la Procuraduría Regional de Casanare el 16 de agosto de 2005, por medio de la cual, sancionó al señor HOLGER RICARDO RINCÓN BLANCO, en su calidad de Alcalde Municipal de Hato Corozal Casanare, con multa de sesenta (60) días del salario mensual devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma $ 2.982.000, oo. ( folios 360 a 370)
2. CARGOS Mediante auto del 01 de diciembre del 2004, la Procuraduría Regional de Casanare, formuló cargos al señor HOLGER RICARDO RINCÓN BLANCO, en su calidad de Alcalde Municipal de Hato Corozal Casanare, así: ( folios 303 a 307).
“ Se reprocha al disciplinado Lic. HOLGER RICARDO RINCÓN BLANCO, el haber incurrido en un presunto incumplimiento al deber establecido en el Art 40 Num 1, de la ley 200 de 1995, al no aplicar los Arts 1, 2, y 3 del Acuerdo No 031 del 6 de Diciembre de 2.000 aprobados mediante Decreto No 034 de Diciembre 29 de 2.000, relativos a la asignación presupuestal de la Personería Municipal de Hato Corozal y desacatar el Fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, de fecha 24 de Septiembre de 2.001, que tenía el deber de cumplir por su condición de Alcalde Municipal”
NORMAS QUEBRANTADAS LEY 200 DE 1995
Articulo 40. LOS DEBERES. Son deberes de los servidores públicos los siguientes. Numeral 1º. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución......las leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, las Ordenes Superiores, cuando corresponda a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias...... ACUERDO No 031 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2000. Por medio del cual se fija el presupuesto de rentas e ingresos y recursos de capital y el presupuesto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión del Municipio de Hato Corozal, para la vigencia fiscal 2001.
Articulo Segundo: Fijar el presupuesto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión del municipio de Hato Corozal Casanare – vigencia fiscal del año
2001, en la suma de Dos Mil Ciento Sesenta y Cuatro Millones Cien Mil Pesos Mcte ( $2.164.100.000)...
21. Gastos de Funcionamiento. 212. Personería Municipal $ 33.532.000
Articulo Tercero: El periodo fiscal a que hace referencia el presente acuerdo comienza el primero(1) de enero y concluye el treinta y uno de diciembre del año
2001. DECRETO No 034 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2000. Por medio del cual se efectúa la liquidación del presupuesto de Rentas e Ingresos y Recursos de Capital y el de Gasto de Funcionamiento, Servicio de la Deuda e Inversión del Municipio de Hato Corozal – Casanare – para la vigencia fiscal 2001.
3. DESCARGOS Notificado personalmente el implicado HOLGER RICARDO RINCÓN BLANCO, como consta a folio 311, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2005, solicitó pruebas a su favor, con las que pretendía demostrar que la circunstancias económicas, físicas y jurídicas que rodearon la comisión de la aparente falta disciplinaria, no se debió a una conducta negligente en el ejercicio de sus funciones sino la imposibilidad física de dar cumplimiento a lo contemplado en el presupuesto y que siempre se tuvo en cuenta cada vez, que existieron recursos, a la Personería, para en armonía con la realidad económica del Municipio, ir transfiriendo proporcionalmente los recursos, logrando que con algunas dificultades, toda la administración municipal, incluyendo la Personería y el Concejo, pudiera continuar desempeñando cabalmente sus funciones.
4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Mediante auto del 9 de junio de 2005 (folio 353), este Despacho ordenó correr traslado al implicado para que presentaran sus alegatos de conclusión, el cual se notificó por estado el 15 de junio del 2005 (folio 354), El señor HOLGER RICARDO RINCÓN BLANCO, presentó sus alegatos el 27 de junio del 2005, en los mismos términos, de los descargos, adicionándole que no basta con que una cifra este presupuestada, es necesario que esa meta económica se refleje en ingresos efectivos al tesoro municipal, pues aun incluso en el mejor de los panoramas, como ocurrió en el municipio cuando se aprobó una adición presupuestal, por haber realizado algunas gestiones con el fin de incrementar y mejorar los recaudos propios del municipio, si no se logra el cometido, debía actuarse de manera prudente y proporcional en el destino de los recursos económicos que ingresaron al erario público del municipio de Hato Corozal, con el fin de dar cumplimiento al ordenamiento legal y a los principios de eficiencia, igualdad y eficacia de la administración pública.
5. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR REGIONAL El Procurador Regional de Casanare, consideró que el disciplinado señor HOLGER RICARDO RINCÓN BLANCO, en su condición de Alcalde Municipal de Hato Corozal, no cumplió con la obligación constitucional y legal de transferir a la Personería Municipal, los recursos necesarios para su funcionamiento, no obstante que como se demostró se había efectuado la apropiación presupuestal y habían ingresado a Tesorería del Municipio gran parte de los recursos por Ingresos
Corrientes de la Nación, todo lo cual llevó a que la Personería no pudiera cumplir con sus obligaciones saláriales, prestacionales y de seguridad social de sus funcionarios. Sostiene el aquo que el presupuesto lo elaboraba el mismo disciplinado, quien conforme lo preveía el articulo 8 de la ley 177 de 1994, vigente para la época de los hechos, recibía el proyecto de presupuesto presentado por el Personero y lo incorporaba al presupuesto general del municipio, de tal suerte que si consideraba que la suma apropiada para este fin excedía los limites legales o la capacidad de ingreso del municipio, así se lo debió dar a conocer al Concejo Municipal, quien estaba facultado para hacer las modificaciones del caso, pues cuando este ultimo ente administrativo acoge el presupuesto general, es por que los gastos de funcionamiento están ajustados a los ingresos reales del municipio, luego no es valida la excusa dada por el disciplinado de que una cosa es lo que se presupuesta y otra lo que efectivamente se recauda, por que el Estatuto Orgánica del Presupuesto, (Decreto 111 de 1994), le impone la obligación de elaborar un presupuesto debidamente planificado, es decir conforme al Plan de Desarrollo, al Plan de Inversiones y al Plan Financiero, y en el evento que por razones de fuerza mayor no se hubieran logrado los recaudos proyectados, el alcalde debió proponer al concejo los recortes necesarios aplazando las inversiones que no fueran prioritarias, pero en todo caso respetando los gastos de funcionamiento mínimos que en ningún momento se pueden desconocer, tal como lo señala el articulo 347 de la Constitución
Política. El fallador de instancia consideró que el implicado no podía excusarse de cumplir con las obligaciones contraídas para el funcionamiento de la personería, puesto que él tenía herramientas procedimentales para cumplir con el acto administrativo que estableció el presupuesto municipal, máxime cuando la Personería Municipal es el ente encargado de ejercer las funciones de Ministerio Público y veedor del Tesoro en los municipios, donde no existen Contraloría, tal como lo señala el articulo 24 de la Ley 617 de 2000, de tal suerte que si no se le garantizan los fondos suficientes para ejercer sus funciones y, por el contrario, el Alcalde abusando de sus atribuciones le restringe la entrega de sus apropiaciones respectiva se estaría cohonestando la falta de vigilancia administrativa y presupuestal en este ente territorial. Sostiene que el disciplinado como Alcalde, debió ser respetuoso de los actos administrativos proferidos por el Concejo y además debió colaborar con la personería para que desarrollara sus funciones en la forma debida. Como primera autoridad territorial tenía la obligación de cumplir y hacer cumplir no solo las leyes que expida el Congreso Nacional, sino también los Acuerdos que profiera el Cabildo Municipal.
6. APELACIÓN Mediante escrito presentado el 31 (31) de agosto de 2005, el implicado HOLGER RICARDO RINCÓN BLANCO, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 16 de agosto de 2005, en el que solicita se proceda a revocarla en su totalidad y en su lugar se profiera fallo sin responsabilidad disciplinaria.
Aduce que a lo largo del fallo y por que no decirlo de la investigación la motivación estuvo mas centrada en lo ocurrido para la vigencia fiscal del año 2000, que nada tiene que ver con el cargo formulado, pues este se refiere a la vigencia fiscal 2001, violando el principio procesal de congruencia. Igualmente aduce la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, alegando la fuerza mayor o caso fortuito, en el sentido que le fue imposible cumplir con la totalidad de las transferencias presupuéstales no solo para la personería, sino también a las demás secciones de la administración municipal de Hato Corozal. Manifiesta, que el deber funcional que la Procuraduría Regional considera vulnerado, no estaba radicado en su cabeza, por el simple hecho de ser el Alcalde Municipal, dichas funciones estaban adscritas a la tesorería municipal, como acertadamente lo entiende el Concejo Municipal al promulgar el acuerdo No 004 del 24 de mayo de 2001, que ordena a la Tesorería Municipal realizar la transferencia de recursos a la Personería Municipal. Sostiene que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y por tanto reitero que el actuar de la administración municipal estuvo cobijado por las circunstancias exógenos que dieron lugar a la inconformidad planteada por la señora personera municipal y que tal, como esta probado en el expediente aún en el día de hoy, siguen existiendo las mismas dificultades económicas que se plasmaron a lo largo de la investigación.
7. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO.
Al no observarse la concurrencia de las causales de nulidad de las contempladas en el
artículo 131 de la ley 200 de 1995 y que no ha prescrito la acción disciplinaria, esta instancia procederá al estudio pertinente. Análisis de esta Instancia. Al disciplinado HOLGER RICARDO RINCÓN BLANCO, se le citaron como normas sustantivas infringidas, entre otras, el Artículo Segundo del Acuerdo Municipal No 031 del 6 de diciembre de 2000, numeral 21. que fija el presupuesto de funcionamiento, y en inciso 212 asigna a la Personería Municipal $ 33. 532.000, y el desacato del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare, de fecha 24 de septiembre de 2001, que ordenaba que se giraran los recursos apropiados a la Personería Municipal en el acuerdo anteriormente anotado, con la misma periodicidad con que llegaban los giros de las Participaciones de los Ingresos Corrientes de la Nación, PICN. Ahora bien, las glosas las dirige el a quo al hecho de que el señor HOLGER RICARDO RINCÓN BLANCO en su condición de Alcalde Municipal de Hato Corozal, omitió transferir los recursos pertinentes para el funcionamiento de la Personería municipal conforme a lo ordenado en el Acuerdo Municipal No 031 del 6 de diciembre de 2000 y el Fallo de Acción de Cumplimiento de fecha 24 de septiembre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, que dispuso al disciplinado el termino de 10 días para que éste ordenara a la Tesorería de esa localidad girara los recursos apropiados a la Personería Municipal en el mencionado Acuerdo. Observa el Despacho que para corroborar los hechos se allegaron al expediente, entre
otros, los siguientes documentos: - Copia del Acuerdo 031 de diciembre 6 de 2000, por el cual se fija el presupuesto de Rentas e Ingresos y Recursos de Capital y el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento, Servicio de la Deuda e Inversión del Municipio de Hato Corozal – Casanare para la vigencia Fiscal 2001, en el que se apropia $ 33.532.000 a la Personería Municipal (folios 33 a 43) -. Copia del Decreto No 034 del 29 de diciembre de 2000, por el cual se efectúa la liquidación del presupuesto de Rentas e Ingresos y Recursos de Capital y el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento, Servicio de la Deuda e Inversión del Municipio de Hato Corozal – Casanare para la vigencia Fiscal 2001, en el que se fija la suma $ 33.532.000 a la Personería Municipal ( folios 45 y 46) -. Copia del Fallo de fecha 24 de septiembre de 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare que dispuso al disciplinado el termino de 10 días para que éste ordenara a la Tesorería de esa localidad girara los recursos apropiados a la Personería Municipal en el Acuerdo 031 del 6 de diciembre de 2000 (folios 154 a 166). Es evidente para el Despacho, que el señor HOLGER RICARDO RINCÓN BLANCO en su condición de Alcalde Municipal de Hato Corozal, omitió transferir los recursos pertinentes para el funcionamiento de la Personería municipal conforme a lo ordenado en el Acuerdo Municipal No 031 del 6 de diciembre de 2000 y el Fallo de Acción de Cumplimiento de fecha 24 de septiembre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo
del Casanare, que señaló al disciplinado el termino de 10 días para que éste ordenara a la Tesorería de esa localidad girara los recursos apropiados a la Personería Municipal en el mencionado Acuerdo, con la misma periodicidad con que llegaban los giros de las Participaciones de los Ingresos Corrientes de la Nación, sin embargo se incumplió con dicho mandato pese haber ingresado a Tesorería dichos recursos. Ahora bien el manejo de los recursos públicos es formal, exigente y legal y no se les puede dar el tratamiento de patrimonio privado (informal, irreglado, inconsulto etc) pues precisamente se trata de bienes comunes, de ahí la denominación “Hacienda Pública” y es por dicha actitud displicente y omisiva en virtud de sus atribuciones, que se le glosa y se le deduce responsabilidad disciplinaria. No son aceptados los argumentos expuestos por el investigado HOLGER RICARDO RINCÓN BLANCO como quiera que el incumplimiento de un deber funcional es el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la Ley Disciplinaria. Obviamente, no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, y es donde se encuentra el origen de la antijuricidad de la conducta. Comparte este Despacho el análisis de culpabilidad que presenta el a quo al determinar el comportamiento del implicado HOLGER RICARDO RINCÓN BLANCO
como quiera no denota precisamente el cuidado y la diligencia necesaria que se espera de quien ostentando el cargo de Alcalde, y debido a su jerarquía y mando en el Municipio, dio un mal ejemplo, al incurrir en una conducta que no le estaba permitida, por cuanto al ser reglado el manejo de los bienes y recursos públicos, debía someterse a lo dispuesto en la Constitución, la Ley y los Acuerdos Municipales e igual con su conducta produjo perturbación en la prestación del servicio por parte de la Personería Municipal, al no contar con los recursos necesarios para su funcionamiento. La infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración Pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juicioso de los deberes de servicio asignados a los funcionarios mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. En cuanto al argumento del implicado HOLGER RICARDO RINCÓN BLANCO al querer demostrar que el incumplimiento de las transferencias a la Personería Municipal se debió a que no ingresaron los recursos necesarios para cumplir con dichas obligaciones, configurándose la fuerza mayor o caso fortuito, este Despacho comporte con el fallador de instancia en el sentido que el presupuesto lo elaboraba el mismo
disciplinado, quien conforme lo preveía el articulo 8 de la ley 177 de 1994, vigente para la época de los hechos, recibía el proyecto de presupuesto presentado por el Personero y lo incorporaba al presupuesto general del municipio, de tal suerte que si consideraba que la suma apropiada para este fin excedía los limites legales o la capacidad de ingreso del municipio, así se lo debió dar a conocer al Concejo Municipal, quien estaba facultado para hacer las modificaciones del caso, pues cuando este ultimo ente administrativo acoge el presupuesto general, es por que los gastos de funcionamiento están ajustados a los ingresos reales del municipio, luego no es valida la excusa dada por el disciplinado de que una cosa es lo que se presupuesta y otra lo que efectivamente se recauda, por que el Estatuto Orgánica del Presupuesto, (Decreto 111 de 1994), le impone la obligación de elaborar un presupuesto debidamente planificado, es decir conforme al Plan de Desarrollo, al Plan de Inversiones y al Plan Financiero, y en el evento que por razones de fuerza mayor no se hubieran logrado los recaudos proyectados, el alcalde debió proponer al concejo los recortes necesarios aplazando las inversiones que no fueran prioritarias, pero en todo caso respetando los gastos de funcionamiento mínimos que en ningún momento se pueden desconocer, tal como lo señala el articulo 347 de la Constitución Política. Por lo tanto, la actuación del investigado es reprochable disciplinariamente, razón por la cual este Despacho comparte en su integridad lo decidido por el Procurador Regional del Casanare en el fallo de primera instancia, por la cual se procede a confirmarlo.
Por lo anteriormente expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PARA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PUBLICA, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR El Fallo de Primera Instancia proferido el día 16 de agosto de 2005, mediante el cual la Procuraduría Regional del Casanare sancionó con multa de $ 2.982.000 equivalente sesenta (60) días de salario devengado por el implicado HOLGER RICARDO RINCÓN BLANCO, identificado con cedula de ciudadanía número 7.230.711, en su condición de Alcalde Municipal de Hato Corozal - Casanare para la época de los hechos, suma que deberá consignar en la Tesorería del lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o del Decreto 2170 de 1992.
SEGUNDO: Por la Unidad Coordinadora Administrativa “UCA” comuníquese esta decisión a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y dense los avisos legales pertinentes. Cumplido lo anterior, en la Oficina de origen se archivará el expediente.
TERCERO: Comisionar al señor Procurador Regional del Casanare con amplias facultades incluida la de subcomisionar, para que notifique en legal forma, esta providencia, y tome las medidas necesarias para su ejecutoriedad.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANDRÉS VARELA ALGARRA
Procurador Delegado Exp. 003020/02 AA-65