PGN - TRANSFERENCIAS A MUNICIPIOS - Fondo al presupuesto general de la nación
Detalles
- Título
- PGN - TRANSFERENCIAS A MUNICIPIOS - Fondo al presupuesto general de la nación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 30 de mayo de 2003 Doctor
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Consejero Ponente (E). Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 03--67. Reparación directa 250002326000199713462-01 (24534). Municipio de Puerto
Colombia vs. Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acogió parcialmente las pretensiones, razón por la cual esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo. Antecedentes.
1. A través de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa –Art. 86, C.C.A-, los Municipios de Mosquera (Nariño) y Puerto Colombia (Atlántico) presentaron demanda en contra de la Nación – 5a.CdeE/LJB/TSN/NAPN Reparación directa 250002326000199713462-01 (24534). 2
Municipios de Mosquera y Puerto Colombia vs. Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuyas pretensiones están orientadas a obtener la declaratoria de que el Ministerio incurrió en mora en el pago de las transferencias a que tenían derecho en los años 1.993
a 1.997 y en consecuencia se la condene a pagar el lucro cesante – interesespor este concepto, así como los intereses de mora por el pago tardío de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas –contratos de concesión de telefonía celulary que se condene también al pago del capital aún insoluto por tal concepto. Los hechos, en resumen, dan cuenta del incumplimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de su obligación de efectuar oportunamente los giros correspondientes a las transferencias y reaforos constitucional y legalmente establecidos en favor de los municipios respecto de los ingresos corrientes de la Nación, giros que debían producirse en forma bimestral y dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al respectivo bimestre, pero que dicha entidad entregó en forma incoherente y tardía los respectivos dineros a los Municipios de Mosquera y Puerto Colombia. De otro lado, manifestó el demandante que a pesar de hacer parte de los ingresos corrientes de la Nación las rentas provenientes de los contratos de telefonía celular celebrados por ésta en 1.994, lo que daría lugar a que se efectuaran transferencias de porcentajes sobre los mismos a los Municipios, el Gobierno Nacional omitió su inclusión como ingresos corrientes en el Presupuesto de 1.994, lo que fue ordenado en Sentencia C-423 de 1995 de la Corte Constitucional, aunque no en la cuantía que ordenó restituir al mencionado rubro presupuestal y que servía de base para calcular los montos que debían ser distribuidos entre
las entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios. Con base en esta Sentencia, el Gobierno Nacional realizó modificaciones presupuestales para empezar a pagar las transferencias 5ª. C. de E./LJB/TSN-NAPN Reparación directa 250002326000199713462-01 (24534). 3 Municipios de Mosquera y Puerto Colombia vs. Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público por concepto de los referidos contratos sólo a partir de 1.996, es decir en forma tardía y morosa, en relación no sólo con las fechas indicadas en el fallo de la Corte sino también con relación a las fechas en que según la Ley 60 de 1993 debían recibir tales giros los Municipios de Mosquera y Puerto Colombia.
3. Debidamente notificada la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la forma autorizada por el artículo 150 del C.C.A., dio contestación a la demanda alegando falta de jurisdicción del Tribunal, por cuanto lo que se discute es la violación de normas constitucionales por leyes anuales de presupuesto y la competencia para decidir tal aspecto es exclusiva de la Corte Constitucional; y se opuso a las pretensiones, por considerar de un lado, que la acción habría caducado respecto de algunas de ellas; de otro lado, que los pagos que se dice fueron efectuados tardíamente, en realidad se hicieron dentro del plazo legal; y finalmente, que las transferencias por concepto de los ingresos corrientes provenientes de los contratos de concesión de telefonía celular, se estaban efectuando en la forma ordenada por la Corte Constitucional y la
ley; en la oportunidad para alegar de conclusión, afirmó que no se probó el daño alegado por el demandante por el supuesto giro tardío de las transferencias.
4. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones, por cuanto encontró que la entidad demandada sí incurrió en falla del servicio al estar acreditada la mora en el pago de algunas transferencias a favor de los Municipios de Mosquera (Nariño) y Puerto Colombia (Atlántico), con lo cual les irrogó perjuicios que deben ser indemnizados, negando las demás pretensiones, con fundamento en que las transferencias por concepto de telefonía móvil se efectuaron de conformidad y en las condiciones establecidas en la ley. (fls. 218 236, cdno. ppal.). 5ª. C. de E./LJB/TSN-NAPN Reparación directa 250002326000199713462-01 (24534). 4
Municipios de Mosquera y Puerto Colombia vs. Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público
5. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que fueron mal interpretadas las normas sobre el pago de las transferencias, las cuales sí se efectuaron dentro del plazo legal (fl. 244 y ss. cdno. ppal.).
6. Los Municipios de Mosquera y Puerto Colombia a su vez, también recurrieron la providencia, por considerar que la tasa de interés con la que se condenó en el fallo de primera instancia para indemnizar el pago tardío de las transferencias, desconoce el deber de la reparación integral de los perjuicios; además, al negar las pretensiones resarcitorias por el giro moroso de los dineros de la telefonía celular, el a quo desconoció “la
manera arbitraria e irresponsable del proceder de la Administración – Ministerio de Hacienda”, y así mismo, la existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, que en el presente caso se produjo en virtud de la expedición del numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1.994, declarado inexequible por la Corte Constitucional, por cuanto tal norma causó un daño a los Municipios demandantes al no permitirles disfrutar de unos recursos a los que constitucionalmente tenían derecho desde 1.994 (fl. 238 y ss. cdno. ppal.). EL CONCEPTO La Delegada comparte parcialmente el fallo de primera instancia, por lo cual con el acostumbrado respeto solicita su modificación, con base en las siguientes consideraciones:
1. Los intereses de mora. 5ª. C. de E./LJB/TSN-NAPN Reparación directa 250002326000199713462-01 (24534). 5
Municipios de Mosquera y Puerto Colombia vs. Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Tribunal encontró probado el hecho del pago tardío de algunas de las transferencias a que constitucional y legalmente tenían derecho los Municipios de Mosquera y Puerto Colombia y reconoció intereses de mora respecto de las sumas canceladas, desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal hasta cuando se produjo efectivamente el giro de los recursos, para lo cual, apartándose del cálculo efectuado por los peritos con base en las tasas de interés bancario de la Superintendencia Bancaria, estimó que los intereses debían cancelarse con base en la tasa equivalente al doble del interés legal previsto en el artículo 1.617 del
Código Civil, es decir el 12% anual, aplicado sobre el valor histórico actualizado. 5ª. C. de E./LJB/TSN-NAPN Reparación directa 250002326000199713462-01 (24534). 6 Municipios de Mosquera y Puerto Colombia vs. Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apelante aduce que este cálculo de los intereses no representa una reparación integral de los perjuicios causados y que se debe aplicar la máxima tasa establecida por la ley para la mora en el pago de las obligaciones, aduciendo para ello las precarias condiciones económicas de los municipios, su endeudamiento con entidades bancarias a las que deben pagarles intereses superiores al 12% que calculó el Tribunal, y la destinación de los dineros entregados tardíamente a áreas prioritarias de inversión social. A este respecto es dable observar que, la forma de liquidar los perjuicios materiales correspondientes al lucro cesante sufrido por el demandante como consecuencia del pago tardío de una obligación dineraria a cargo de la entidad demandada, no obedece a razones de necesidad del acreedor ni pueden ser éstas las que determinen la tasa de interés a aplicar para tales efectos. De acuerdo con lo estipulado por el artículo 1.613 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento; el artículo 1.614, define qué se entiende por daño emergente: “El perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de
haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”; y por lucro cesante: “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento” (negrillas fuera de texto), de tal manera que la mora, representa según esta definición, un perjuicio en la modalidad de lucro cesante. A su vez, el artículo 1617 estipula: 5ª. C. de E./LJB/TSN-NAPN Reparación directa 250002326000199713462-01 (24534). 7 Municipios de Mosquera y Puerto Colombia vs. Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual.
2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
3. Los intereses atrasados no producen interés.
4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas” (negrillas fuera de texto).
La anterior estipulación, obedece al hecho de que el dinero es un bien que produce frutos, que se denominan civiles y que están constituidos
precisamente por los intereses, los cuales vienen a ser los rendimientos que aquél puede producir, el precio que se paga por el uso del dinero durante un período determinado o la utilidad que genera un capital. Existen entonces intereses remuneratorios, constituidos precisamente por esos rendimientos que normalmente produce el dinero, y moratorios que representan una sanción para el deudor de una obligación dineraria que ha incumplido y una indemnización de perjuicios para el acreedor; son convencionales, cuando las partes de un negocio jurídico los han pactado, y legales, que son los determinados por la ley en defecto de estipulación al respecto. Sobre el tema, ha dicho la jurisprudencia: “Los artículos 1615 y 1617 del Código Civil establecen que en casos como el que se examina, la obligación de indemnizar perjuicios se causa desde el momento en que el deudor se ha 5ª. C. de E./LJB/TSN-NAPN Reparación directa 250002326000199713462-01 (24534). 8 Municipios de Mosquera y Puerto Colombia vs. Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público constituido en mora, y que el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses ya que basta el mero hecho del retardo. A su vez, el artículo 1608 de la misma obra señala que el deudor está en mora cuando, como en el presente caso, no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado. Por intereses moratorios, se entiende “los que corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en mora de pagar la cantidad debida. En las
obligaciones de origen contractual llámanse convencionales, cuando han sido fijados por las partes que celebraron el contrato y legales los que por falta de estipulación al respecto son determinados por la ley.” (C.S.J., Cas. Civil, Sent Feb. 24/75). Debe tenerse en cuenta además, que de conformidad con el principio de reparación integral que hoy se recoge en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para que el pago extinga la obligación debe reconocerse el valor de los perjuicios irrogados por la desvalorización de la moneda derivada del sólo transcurso del tiempo. Así lo ha reconocido la jurisprudencia desde tiempo atrás, al señalar: “Partiendo del postulado legal de que el pago para que extinga la obligación debe ser completo, no se da tal fenómeno, especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adecuado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago. De suerte que no resulta exacto y legal que el deudor moroso que paga con moneda desvalorizada, extinga en esas condiciones real e íntegramente la obligación por él debida y, menos, que el pago así efectuado sea justo y equitativo, como quiera que de aceptarse
obtendría un provecho indebido, producto de su propio incumplimiento y con desmedro económico para el acreedor.” Es innegable, en la actual coyuntura económica en que se desenvuelve el país, que el deudor desde que injustificadamente incurre en mora en el pago de una obligación de dinero, por una parte asume una conducta antijurídica y, por otra, ocasiona un daño al acreedor, que aquél, frente al derecho positivo, ésta obligado a repararlo, sin que se requiera prueba de la inflación y, por ende, de 5ª. C. de E./LJB/TSN-NAPN Reparación directa 250002326000199713462-01 (24534). 9 Municipios de Mosquera y Puerto Colombia vs. Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público la depreciación monetaria, porque como lo tiene sentado la doctrina más generalizada y aceptable, se trata de un hecho público y notorio que exime al damnificado de demostrarlo.” (Sentencia del 16 de marzo de 2000; Expediente 10442. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; actor: Eugenio Anaya Hernández y/o). 5ª. C. de E./LJB/TSN-NAPN Reparación directa 250002326000199713462-01 (24534). 10 Municipios de Mosquera y Puerto Colombia vs. Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público En el presente caso, por expresa disposición constitucional y legal, había una obligación radicada en cabeza de la Nación-Ministerio de Hacienda de pagar unas sumas de dinero a favor de los Municipios de Mosuqera y Puerto Colombia por concepto de transferencias, en un porcentaje
determinado sobre los ingresos corrientes de la Nación percibidos en la vigencia de 1.994; obligación que en consecuencia no tiene naturaleza comercial, por lo cual su incumplimiento se regiría por las normas del Código Civil enunciadas. Y frente a la mora en que incurrió la entidad demandada, procedería el pago de los intereses legales, del 6% anual, ya que no resulta admisible en este caso la aplicación de los intereses corrientes reclamados por el impugnante, toda vez que, se repite, no se trata de una obligación comercial incumplida. No obstante lo anterior, por razones de equidad, el sentenciador de primera instancia consideró aplicables al presente caso de responsabilidad extracontractual las normas que sobre interés moratorio se aplican en materia de contratación estatal, de acuerdo con las cuales dicho interés está representado por una tasa del 12% anual (el doble del interés legal) sobre el valor histórico actualizado, y que parecen al Ministerio Público de plena validez, si se tiene en cuenta que conforme a ellas se logra con mayor realidad la recuperación del valor adquisitivo que ha perdido el dinero durante el tiempo en que se ha tardado el deudor en satisfacer la obligación. 5ª. C. de E./LJB/TSN-NAPN Reparación directa 250002326000199713462-01 (24534). 11 Municipios de Mosquera y Puerto Colombia vs. Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público En tales condiciones, esta Delegada no encuentra razón para modificar lo decidido por el a quo, cuando de otro lado, no han variado las condiciones que tuvo en cuenta, es decir la ausencia de prueba de que el
actor hubiera tenido comprometidos los recursos debidos para el pago de créditos bancarios o para cumplir otra clase de cargas, o que se haya visto obligado a acudir a préstamos bancarios pagando una tasa de interés superior a la ordenada en el fallo, lo cual se quedó en simple afirmación del recurrente.
2. Giro moroso de los dineros de la telefonía celular.
Como ya se reseñó, insiste el apelante en la existencia de un daño antijurídico sufrido por los Municipios de Mosquera y Puerto Colombia, derivado del incumplimiento del deber del Gobierno de efectuar oportunamente los giros a que tenían derecho por concepto de transferencias sobre los ingresos corrientes de la Nación en 1.994, cuando ésta celebró los contratos de concesión de telefonía móvil celular, que dieron lugar a unas rentas que hacían parte de tales ingresos corrientes. La Delegada no comparte la decisión del a quo en cuanto negó esta pretensión. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-423 de 1.995, concluyó que efectivamente el Gobierno en el Proyecto de Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1.995, que presentó al Congreso y que dio lugar a la expedición de la Ley 168 de 1.994 contentiva de dicho Presupuesto Anual, se equivocó al incluir como recurso de capital, los ingresos percibidos por el Estado por concepto de los contratos de concesión celebrados en 5ª. C. de E./LJB/TSN-NAPN Reparación directa 250002326000199713462-01 (24534). 12
Municipios de Mosquera y Puerto Colombia vs. Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1.994 con particulares para la adjudicación del servicio de telefonía móvil celular, ya que los mismos en realidad constituían ingresos corrientes de la Nación, y de acuerdo con la estructura fiscal que definió el Constituyente de 1.991, de tales ingresos “deben participar las entidades territoriales a través del situado fiscal y la participación de los municipios, y con ellos financiar programas y proyectos de inversión social, los cuales cubren y atienden necesidades de carácter recurrente, que exigen una inversión constante y progresiva; entre ellos ocupan lugar de prevalencia los de educación y salud”. Efectivamente, la Corte halló que el legislador –con base en el proyecto presentado por el Gobierno-, al estipular en el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1.994 que hacían parte de los recursos de capital de la Nación las rentas que se habían percibido de los referidos contratos de concesión de telefonía celular por un monto de $872.8 mil millones de pesos, desconoció los artículos 356 y 367 de la Constitución Política, que establecen que los ingresos corrientes de la Nación están sujetos a la distribución entre las entidades territoriales a título de situado fiscalDepartamentos y Distritosy como transferencias –municipios-, por lo tanto, declaró la inexequibilidad de tal numeral y ordenó al Gobierno “darle cumplimiento al artículo 15 de la ley 179 de 1.994, a partir de la vigencia fiscal de 1995, “en relación con la ejecución de este fallo y para determinar la cuota mínima anual que corresponde distribuir entre las
entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios”, es decir que reconoció que con la norma demandada se había producido un perjuicio a los municipios, tal y como lo manifestó en las consideraciones del fallo: “El cuestionamiento que le corresponde dirimir a esta Corporación, sobre si la norma acusada efectivamente incurre en error al clasificar como recursos de capital, aquellos provenientes de los 5ª. C. de E./LJB/TSN-NAPN Reparación directa 250002326000199713462-01 (24534). 13 Municipios de Mosquera y Puerto Colombia vs. Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía móvil celular, cobra singular importancia para las entidades territoriales, pues dicho error implicaría para las mismas un significativo desmedro del volumen de recursos que les corresponden, como porcentaje del situado fiscal de los departamentos y distritos y como participación en el caso de los municipios, los cuales están destinados a financiar programas prioritarios de inversión, específicamente en las áreas de educación y salud” (negrillas fuera de texto). Como consecuencia de ese reconocimiento del perjuicio sufrido por los Municipios y cumpliendo su función de preservar la debida aplicación de la Constitución Política, la Corte señaló la forma como el Gobierno debía dar cumplimiento a su obligación de efectuar las transferencias a favor de los municipios, provenientes de esos recursos que en principio había considerado como excedentes de capital y que en realidad eran ingresos corrientes, provenientes de los contratos de concesión de telefonía móvil
celular. Para tales efectos, se ordenó entonces dar aplicación al artículo 15 de la Ley 179 de 1.994, por la cual se introdujeron unas modificaciones a la Ley 38 de 1.989 Orgánica del Presupuesto, norma que dispone: “Artículo 15. Un artículo nuevo que quedará así: Cuando por circunstancias extraordinarias la Nación perciba rentas que puedan causar un desequilibrio macroeconómico, el Gobierno Nacional podrá apropiar aquellas que garanticen la normal evolución de la economía y utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un Fondo de recursos del superávit de la Nación. El capital del Fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o de tal forma que no afecten la base monetaria; podrán estar representados en títulos de mercado, o de deuda pública externa colombiana adquiridos en el mercado secundario y en inversiones de portafolio de primera categoría en el exterior. 5ª. C. de E./LJB/TSN-NAPN Reparación directa 250002326000199713462-01 (24534). 14 Municipios de Mosquera y Puerto Colombia vs. Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Gobierno podrá transferir los recursos del Fondo al Presupuesto General de la Nación de tal manera que éste se agote al ritmo de absorción de la economía, en un período que no podrá ser inferior a ocho años desde el momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta transferencia se incorporará como ingresos corrientes de la Nación. Parágrafo. Los gastos financiados con base en estas rentas deberán presentarse por parte del Gobierno a aprobación del Congreso”.
Es decir, que por expresa disposición de la Corte Constitucional debía el Gobierno constituir un Fondo con los recursos objeto de la referida sentencia y proceder a su pago a los Municipios mediante cuotas anuales, lo cual en virtud de las disposiciones Constitucionales y del Estatuto Orgánico del Presupuesto que distribuye las funciones entre el gobierno y el legislador sobre iniciativa legislativa y expedición del Presupuesto, debía hacerse a través de la expedición de una ley que efectuara las modificaciones pertinentes a la respectiva Ley Anual de Presupuesto; y ello se cumplió efectivamente, a través de la expedición de la Ley 217 del 14 de noviembre de 1995 “Por la cual se decretan algunos traslados en la Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal de 1995”, que en su artículo 5º -declarado exequible por la Corte Constitucionaldispuso: “Artículo 5. El situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación, sobre los recursos de la telefonía móvil celular, ordenada recientemente por la Corte Constitucional, sólo se efectuará sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificación de la sentencia. En consecuencia, para la vigencia fiscal de 1995 se incorporará un valor de $34.141.3 millones, iguales al derecho que tienen las entidades territoriales sobre la octava parte de dichos recursos. En los próximos siete años el saldo se continuará incorporando al presupuesto por octavas partes dándole la participación correspondiente a las entidades territoriales. Para los efectos anteriores, constitúyase el Fondo ordenado por el artículo 15 de la ley 179 de 1994”.
5ª. C. de E./LJB/TSN-NAPN Reparación directa 250002326000199713462-01 (24534). 15 Municipios de Mosquera y Puerto Colombia vs. Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público En la referida sentencia de constitucionalidad sobre esta disposición, C270 del 8 de marzo de 2000, la Corte expresó que la declaratoria de exequibilidad obedeció al cumplimiento de una decisión emanada de la misma Corte en la cual se advirtió, además, que “las partidas provenientes de los contratos de concesión del servicio de telefonía celular sobre las que recayó la redistribución ordenada por la sentencia judicial, si bien pertenecientes a la vigencia fiscal de 1995, serían aquellas que para el momento de notificación del pluricitado fallo –se refiere a la Sentencia C-423 de 1995no habrían sido ejecutadas”, explicando que “Nada se indica en la norma superior respecto de los efectos de los fallos de constitucionalidad que, como se vio, han de ser establecidos autónomamente por el propio juez constitucional...”, razón por la cual dispuso la manera de dar efectivo cumplimiento en el caso concreto analizado, a las disposiciones constitucionales en materia de transferencias. De la anterior forma, se cumplió con lo dispuesto por la Corte Constitucional y se puso punto final a la omisión en la que había incurrido el Gobierno Nacional; pero ello no quiere decir de manera alguna que los perjuicios causados a los municipios hayan sido efectivamente indemnizados, simplemente se evitó que los mismos se siguieran produciendo, al establecer cómo, de ese momento en adelante, se harían
los pagos de la suma debida por concepto de las transferencias provenientes de los contratos de concesión de la telefonía móvil celular. Por ello, esta Delegada considera que le asiste razón a la entidad demandante, cuando reclama la mora en que incurre el gobierno respecto del mencionado pago, contabilizada desde el momento en que el mismo ha debido empezar a efectuarse, aunque no sobre el monto 5ª. C. de E./LJB/TSN-NAPN Reparación directa 250002326000199713462-01 (24534). 16 Municipios de Mosquera y Puerto Colombia vs. Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público aducido en la demanda sino sobre el finalmente determinado en el fallo de la Corte Constitucional. Con relación a la mora, según los Parágrafos 2º y 3º del artículo 24 de la Ley 60 de 1993: “Para que el giro de la participación ordenada por el artículo 357 de la C.P., de que trata esta ley, el Programa anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores, se dispondrá la
reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta Ley”. (negrillas fuera de texto). Y al tenor de lo dispuesto por el Parágrafo 3º: “El giro de los recursos de esta participación se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre, máximo en las siguientes fechas: Bimestre Meses Giro I Enero-febrero Marzo 15 II Marzo-Abril Mayo 15 III Mayo-Junio Julio 15 IV Julio-Agosto Septiembre 15 V Septiembre-Octubre Noviembre 15 VI Noviembre-Diciembre Enero 15 Reaforo y 10% restante Abril 15”(negrillas fuera de texto). Dado que fue durante la vigencia de 1.994 que se celebraron los contratos de concesión de telefonía móvil celular, los ingresos por 5ª. C. de E./LJB/TSN-NAPN Reparación directa 250002326000199713462-01 (24534). 17 Municipios de Mosquera y Puerto Colombia vs. Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público concepto de éstos, lógicamente, no fueron estimados en el Presupuesto para ese año; en consecuencia, los recursos provenientes de tales negocios jurídicos, en cuanto constituían ingresos corrientes de la Nación y eran materia de transferencias a favor de los municipios, debieron ser objeto de reaforo, por constituir ingresos corrientes superiores a los presupuestados y, de conformidad con las normas transcritas, debieron ser girados a dichas entidades territoriales a más tardar el 15 de abril de
1995. No obstante lo anterior, dado que el Gobierno sólo empezó a efectuar los giros luego del fallo de la Corte Constitucional y de la expedición de la Ley 217 de 1.995 y de su Decreto de Liquidación No. 2044 del 27 de noviembre de 1.995, esto es en el año de 1.996, se advierte la mora en que incurrió en el respectivo pago. En efecto, obra en el plenario copia del documento CONPES SOCIAL 32DNP:UDT del 6 de diciembre de 1995, del Departamento Nacional de Planeación, sobre “Di
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