PGN - TRANSFERENCIAS ELECTRONICAS - Sólo tuvieron en cuenta una sola certificación del alc

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TRANSFERENCIAS ELECTRONICAS - Sólo tuvieron en cuenta una sola certificación del alc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO-A favor de terceros TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS-Las cuentas del régimen subsidiado fueron transferidas a la empresa COINSA LTDA, con la autorización del alcalde y tesorero/TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS-Sólo tuvieron en cuenta una sola certificación del alcalde y no se exigió la celebración de un acuerdo de cesión de créditos/TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS-Efectuadas a favor de COINSA LTDA. no correspondían al pago de recursos del régimen subsidiado de salud …, debemos pronunciarnos sobre el argumento de la defensa, a saber, que los disciplinados autorizaron las transferencias electrónicas a la empresa COINSA LTDA. con fundamento en unos soportes, elaborados por otras dependencias, que sustentaban debidamente la prestación del servicio público de salud en desarrollo de unos contratos de administración de recursos del régimen subsidiado, suscritos entre el municipio y varias empresas prestadoras de salud, lo que desvirtuaría la liberalidad de dichas transferencias. Lo primero que debe señalar la Sala es que el alcalde tenía el deber de «Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el presupuesto, el plan de desarrollo económico y social observando las normas jurídicas aplicables» y el tesorero el de «Aprobar los giros, firmar los cheques y ordenar los pagos para los que este (sic) autorizado», de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Funciones y Competencias Laborales del municipio de Mocoa. La cuestión que nos ocupa no puede ser presentada como un caso de negligencia de los disciplinados ni de confianza en sus subalternos o en otras dependencias, por cuanto las

pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que el comportamiento de aquellos estuvo impregnado de su intención de autorizar los pagos cuestionados en esta investigación, dentro del ejercicio de las funciones de cada uno, sin justificación alguna. En relación con el tesorero, también se advierte en su comportamiento la intención de hacer las transferencias electrónicas a COINSA LTDA. sin ninguna justificación, porque, primero, las certificaciones expedidas por el alcalde y el secretario de Salud, así las hubiera expedido la máxima autoridad administrativa del municipio en unos casos, no tenían ningún valor o sentido, cuando certificaban una situación que solo lo podía haber hecho MALLAMAS EPS INDÍGENA y además, si el pago se estaba haciendo supuestamente por la prestación del servicio de salud a una EPS, hubieran requerido la autorización expresa de esta para el pago a otra persona. Es decir, si en otras ocasiones el alcalde y el tesorero para efectos de realizar unas transferencia electrónicas a una persona diferente a los contratistas (EPS) de los contratos de administración de los recursos del régimen subsidiado tuvieron en cuenta un contrato de cesión de créditos, es bastante diciente que en el caso de las transferencias objeto del cargo, solo hubieran tenido en cuenta una certificación del alcalde como a la que ya hemos hecho referencia y no hubieran exigido la celebración de un acuerdo de cesión de créditos. En este orden de ideas, si bien está demostrado que el municipio de Mocoa celebró unos contratos para la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud con unas EPS, entre ellas, MALLAMAS EPS INDÍGENA, ello no desvirtúa por sí mismo el reproche, pues lo que se ha podido establecer es que se utilizaron aquellos para soportar

unas transferencias electrónicas a COINSA LTDA. Sin contraprestación ni justificación alguna. En otras palabras, las transferencias electrónicas efectuadas a favor de COINSA LTDA. no correspondían al pago por servicios de salud, sino a un giro de recursos públicos a una persona jurídica de derecho público privado sin ninguna justificación, pues aquella no prestó ningún servicio de salud, lo cual se realizó con la participación del alcalde y del tesorero, tal como ha sido señalado en precedencia. Radicado n.° 161 - 6663 PRINCIPO DE TIPICIDAD-En el presente caso se les cuestiona a los implicados sus propios deberes/INCUMPLIMINTO DE DEBERES-Con relación al manual de funciones/INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-El tesorero tiene que verificar lo concerniente a los recursos del municipio/FALTA GRAVÍSIMA-Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero En cuanto al principio de tipicidad, debe puntualizarse que a los disciplinados no se les ha cuestionado el incumplimiento de deberes relacionados con el control y vigilancia de los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado, que en principio estaban a cargo de la interventoría y de la Secretaría de Salud, sino sus propios deberes: al alcalde, incumplir su deber de «Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el presupuesto, el plan de desarrollo económico y social observando las normas jurídicas aplicables» y al tesorero, el de «Aprobar los giros, firmar los cheques y ordenar los pagos para los que este (sic) autorizado», de conformidad con lo dispuesto en el Manual de

Funciones y Competencias Laborales del municipio de Mocoa. Está debidamente demostrado que el alcalde ordenó unos pagó a COINSA LTDA. vulnerando, principalmente, el artículo 18 de la Resolución 3042 del 31 de agosto de 2007 proferida por el Ministerio de la Protección Social, y demás normas señaladas en el auto de cargos, por cuanto aquella sociedad no podía ser destinataria de los recursos de la cuenta maestra de la Subcuenta del Régimen Subsidiado las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S, ni se contó con ningún soporte que justificara ese pago, tal como ya ha sido explicado; esto es, ordenó un pago sin observar las normas correspondientes. No puede acogerse el argumento de la defensa, en el sentido que la actuación del alcalde no se adelantó en ejercicio de la función administrativa de ordenar el gasto, sino como un resultado de un proceso de gestión administrativa que terminó en la fase de las transferencias, precedido por varias dependencias. La ordenación del pago pudo estar precedida de otras actuaciones o trámites (registro presupuestal, resoluciones mediante las cuales reconocía y ordenaba el pago de una cuenta de cobro a unas EPS por concepto de unos saldos de liquidación de los contratos celebrados con aquellas, etc.), pero es el acto de haber ordenado unos pagos a COINSA LTDA. sin justificación alguna el que ha sido reprochado al alcalde, acto que concretó y materializó aquel, con fundamento en unas certificaciones que él mismo expidió. Tampoco puede admitirse que como las cuentas venían de otras dependencias, el alcalde

no tuviera obligaciones adicionales; este sí tenía unos deberes propios, entre ellos, garantizar que los recursos de la cuenta maestra en cuestión no se desviaran a otros fines. En cuanto al tesorero, aprobó y efectuó los giros de manera electrónica, contrariando esas mismas normas. Tampoco se puede aceptar el argumento que sus deberes no comprendían revisar el contenido de los documentos que soportaban el pago porque no correspondía a la Tesorería; aunque el tesorero no tuviera el deber de determinar el valor que debía pagarse a la EPS, sí tenía el deber de verificar que los destinatarios de los recursos de la cuenta maestra de la Subcuenta del Régimen Subsidiado las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S fueran las empresas promotoras de salud, y no lo hizo, pues efectuó electrónicamente los giros sin que existiera un acto que justificara que no se realizara a favor de las EPS, como hubiera sido una cesión de créditos u otro documento, pero no con fundamento en unas certificaciones del alcalde y del secretario de Salud sobre asuntos que a estos no le competían. …, en el presente proceso se estableció que los recursos del municipio se giraron a COINSA LTDA. sin ninguna justificación ni como contraprestación por la prestación del servicio de salud, recursos que fueron a terminar en manos de esa sociedad y otros terceros. 2 Radicado n.° 161 - 6663 …, la conducta de los disciplinados encuadra en la falta gravísima atribuida en el auto de cargos, consagrada en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber,

«Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga». ILICITUD SUSTANCIAL-Se afectó de manera evidente el ejercicio de la función administrativa, al desviarse los recursos públicos La ilicitud sustancial de la conducta de los disciplinados también se ha establecido, pues se afectó de manera evidente el ejercicio de la función administrativa, al desviarse los recursos públicos, nada más y nada menos destinados a satisfacer el derecho fundamental a la salud de personas de bajos ingresos que reciben de manera especial la protección del Estado, a otras personas sin ninguna justificación alguna, que no fue otra que aumentar su patrimonio de manera ilícita. DOLO-En el presente caso está ampliamente demostrado En cuanto al dolo, ya nos hemos referido ampliamente en esta providencia a que aquel está debidamente demostrado dentro de esta investigación, precisando en este aparte que no puede argumentarse que los disciplinados no hubieran podido tener conocimiento que COINSA LTDA. no era beneficiaria de los recursos de salud porque existía una certificación anexa al expediente que aquella suministraba medicamentos a MALLAMAS EPS INDÍGENA, pues, por el contrario, sí pudieron tener conocimiento de ello, para lo cual les bastaba exigir las autorizaciones de esta última y revisar el objeto social de

COINSA LTDA.

En consecuencia de todo lo expuesto, están demostrados los elementos para la configuración de las faltas gravísimas atribuidas a …, en su condición de alcalde de Mocoa, y a …, en su condición de tesorero municipal, consagradas en el inciso segundo

del numeral 3° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. 3 Radicado n.° 161 - 6663

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala n.° 3

Radicación: 161 - 6663 (IUC–D–2016–792–874047) Disciplinados: MARIO LUIS NARVÁEZ GÓMEZ y EVER CLEMENTE RUÍZ Entidad y cargos: Alcalde y tesorero del municipio de Mocoa Informe de autoridad: Gerencia Departamental del Putumayo de la Contraloría General de la República Fecha queja: 30 de diciembre de 2015

Fecha de los hechos: 14 de marzo, 8 de abril, 7 de julio, 26 de agosto, 18 de noviembre y 27 de diciembre de 2011 (conducta continuada) Asunto: Fallo segunda instancia – Proceso Verbal

P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN

I. TEMA A TRATAR En virtud del inciso segundo del numeral 1° del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de los disciplinados MARIO LUIS NARVÁEZ GÓMEZ y EVER CLEMENTE RUÍZ contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública en audiencia pública el 12 de diciembre de 2016, por medio del cual se les declaró disciplinariamente responsables, en su condición de alcalde y tesorero del municipio de Mocoa, imponiéndoles la sanción de destitución e

inhabilidad general por el término de dieciocho (18) y quince (15) años, respectivamente.

II. HECHOS MARIO LUIS NARVÁEZ GÓMEZ, en su condición de alcalde del municipio de Mocoa, y EVER CLEMENTE RUÍZ, en su condición de tesorero municipal, ordenaron y efectuaron entre marzo y diciembre de 2011 transferencias electrónicas por valor de $1.354.952.474,20 desde la cuenta maestra a nombre del municipio de Mocoa, denominada “SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES RÉGIMEN SUBSIDIADO”, a la sociedad Comercializadora Internacional de Servicios Aduaneros Ltda. (COINSA LTDA.), sin justificación alguna e incrementando el patrimonio de terceros.

III. ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de un hallazgo con connotación disciplinaria remitido a este de ente de control disciplinario por parte de la Gerencia Departamental del Putumayo de la Contraloría General de la República el 30 de diciembre de 20151, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública el 13 de octubre de 2016 dispuso adelantar la presente actuación bajo los 1 Confrontar con los folios 2-5 del cuaderno original 1.

4 Radicado n.° 161 - 6663 lineamientos del proceso verbal señalado en el artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002 y citó a audiencia a MARIO LUIS NARVÁEZ GÓMEZ, en su condición de alcalde de Mocoa, y EVER CLEMENTE RUÍZ, en su condición de tesorero del municipio de Mocoa2.

Al disciplinado MARIO LUIS NARVÁEZ GÓMEZ, se le formuló el siguiente cargo: En su condición de alcalde del Municipio de Mocoa, ordenar transferencias electrónicas de fondos, entre marzo y diciembre de 2011, que sumaron $1.354.952.474,20, desde la cuenta maestra No. 0-7903-009381-5 del Banco Agrario, perteneciente al municipio de Mocoa, denominada

“SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES RÉGIMEN SUBSIDIADO”, a

la sociedad Comercializadora Internacional de Servicios Aduaneros Ltda. (Coinsa Ltda.), sin que esta pudiera ser beneficiaria de los recursos de salud, o siquiera hubiese prestado algún servicio o suscrito contrato con la Alcaldía de Mocoa, generando un incremento en el patrimonio de terceros, en detrimento del patrimonio del Municipio que regentaba, sin justificación alguna. Al disciplinado EVER CLEMENTE RUÍZ, se le formuló el siguiente cargo: En su condición de tesorero del Municipio de Mocoa, ordenar transferencias electrónicas de fondos, entre marzo y diciembre de 2011, que sumaron $1.354.952.474,20, desde la cuenta maestra No. 0-7903009381-5 del Banco Agrario, perteneciente al municipio de Mocoa, denominada “SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES RÉGIMEN SUBSIDIADO”, a la sociedad Comercializadora Internacional de Servicios Aduaneros Ltda. (Coinsa Ltda.), sin que esta pudiera ser beneficiaria de los recursos de salud, o siquiera hubiese prestado algún servicio o suscrito contrato con la Alcaldía de Mocoa, generando un incremento en el

patrimonio de terceros, en detrimento del patrimonio del Municipio que regentaba, sin justificación alguna. Como normas vulneradas para los dos disciplinados se señalaron las siguientes: artículo 3° de la Ley 715 de 2001; artículo 14 de la Ley 1122 de 2007; artículo 18 de la Resolución n.° 3042 de 2007; artículos 11 y 18 del Decreto 3042 de 2007. A los disciplinados se les imputó la comisión de la falta gravísima consagrada en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 («Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga»); y se les atribuyó a título de dolo. A los disciplinados se les notificó personalmente el auto del 13 de octubre de 20163, y la audiencia pública se llevó a cabo los siguientes días: 3 de noviembre de 20164; 11 de noviembre de 2016, en la que uno de los disciplinados rindió versión libre, los sujetos procesales presentaron sus descargos y solicitaron pruebas, se decretaron estas y se resolvió una 2 Confrontar con los folios 132-156 del cuaderno original 1. 3 Confrontar con los folios 204-205 del cuaderno original 1. 4 Confrontar con el folio 222 del cuaderno original 2. 5 Radicado n.° 161 - 6663 nulidad5; el 16, 18, 23, 24 y 29 de noviembre de 2016, se practicaron unos testimonios6; el 6 de diciembre de 2016, entre otros, los sujetos presentaron

sus alegatos de conclusión7; finalmente, el 12 de diciembre de 2016, se profirió fallo de primera instancia8. Mediante el fallo del 12 de diciembre de 2016, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública declaró disciplinariamente responsables a MARIO LUIS NARVÁEZ GÓMEZ, en su condición de alcalde de Mocoa, y EVER CLEMENTE RUÍZ, en su condición de tesorero del municipio de Mocoa, imponiéndoles la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de dieciocho (18) y quince (15) años, respectivamente. La apoderada de los dos disciplinados en la misma audiencia pública del 12 de diciembre de 2016 interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue concedido ante la Sala Disciplinaria. El 16 de febrero de 2017 la Sala Disciplinaria dio traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia (artículo 59 de la Ley 1474 de 2011)9; el 23 de febrero de 2017, la secretaria ad-hoc de la Sala Disciplinaria dejó constancia que durante el término de traslado no se recibieron alegatos de conclusión10.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia proferido el 12 de diciembre de 2016 por la primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos11: El a quo se refirió primero al marco normativo de los recursos del régimen subsidiado en salud para concluir que la Resolución n.° 3042 de 2007

dispuso que dichos recursos deben ser recaudados en cuentas bancarias denominadas maestras, de las cuales los únicos beneficiarios son las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS), las entidades que efectúen la interventoría del régimen subsidiado y la Superintendencia Nacional de Salud. Teniendo en cuenta que algunos declarantes manifestaron que para el año 2011 el giro a las EPS ya no lo hacía la administración municipal, sino directamente el Ministerio de Salud y Protección Social, se precisó que este inició un plan piloto (Decreto 971 del 31 de marzo de 2011), pero que por mandato del artículo 72 de la Ley 1485 de 2011 se inició el giro directo a partir del 1° de enero de 2012, de manera que durante la vigencia 2011 los 5 Confrontar con los folios 230-232 del cuaderno original 2. 6 Confrontar con los folios 281-283; 309-311; 334-335, 340-341; 428-429 del cuaderno original 2. 7 Confrontar con los folios 485-486 del cuaderno original 3. 8 Confrontar con los folios 548-595 del cuaderno original 3. 9 Confrontar con los folios 623-629 del cuaderno original 3. 10 Confrontar con el folio 765-838 del cuaderno original 3. 11 Confrontar con los folios 548-595 del cuaderno original 3. 6 Radicado n.° 161 - 6663 giros se continuaron haciendo por parte de las entidades territoriales a las EPS. En segundo lugar, el fallo se refirió a las ocho (8) transferencias electrónicas irregulares objeto del auto de cargos (marzo, abril, julio, agosto, noviembre y

diciembre de 2011) que ascendieron a $1.354.952.474,20 y que realizó el municipio a la sociedad Coinsa Ltda., cuyo objeto social es la importación y exportación de productos, y en relación con la cual se probó que nunca celebró ningún contrato ni tuvo ningún vínculo comercial con el Municipio de Mocoa o con alguna EPS o IPS, según también lo manifestó su representante legal, de manera que de ninguna forma aquella podía ser beneficiaria de los recursos del régimen subsidiado. En tercer lugar, el a quo aludió a los dos argumentos principales de la defensa, a saber, uno, que los pagos fueron producto de un proceso administrativo, los que culminaron con la mera ordenación del gasto por parte de los disciplinados, y dos, que ese proceso estuvo a cargo de TERESITA DE JESÚS ERAZO MELO, interventora del manejo de los recursos del régimen subsidiado en salud, quien los manipuló para sacar provecho a través de la desviación de esos recursos. En cuanto al primer punto, se concluyó que no existieron soportes que justificaran las transferencias electrónicas a Coinsa Ltda., por lo que los disciplinados no se limitaron a culminar el proceso con la simple autorización de pago, ya que no existió radicación de cuenta de cobro o acta de liquidación que obligara al municipio. El alcalde expidió certificaciones en las que señaló que Coinsa Ltda. suministraba medicamentos, lo que era falso; además expidió actos administrativos en los que ordenaba pagos a MALLAMÁS EPS INDÍGENA y que terminaron en las transferencias a la comercializadora, y selló con su firma, como

ordenador del gasto, las órdenes de transferencia, junto con el tesorero. En relación con la participación de la interventora, se indicó que la firma interventora no ejerció dichas funciones entre el 6 de marzo y el 17 de julio de 2011, lapso en que se transfirieron más del 70% de los recursos transferidos a Coinsa Ltda., por lo que jurídicamente no hubiese podido avalar cuentas de cobro o actas de liquidación; además, no hay evidencia en el expediente de que la interventoría hubiese intervenido en el trámite de los pagos cuestionados entre agosto y diciembre de 2011. Lo que sí aparece en el expediente es que la representante legal de Coinsa Ltda. solicitó al Banco BBVA que de los dineros recibidos por transferencia del municipio se trasladaran $35.000.000 a la cuenta de la firma interventora (Servicios Médicos Integrales de Putumayo), lo cual podría ser muestra de la participación subrepticia de la interventoría en los giros irregulares, por lo que se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a TERESITA DE JESÚS ERAZO MELO. Si bien lo anterior puede ser 7 Radicado n.° 161 - 6663 un indicio de la participación de la interventoría en la confección de los giros irregularidades, ello no constituye por sí solo una atribución exclusiva de la citada señora. En cuarto lugar, el fallador de primera instancia se refirió al incremento injustificado del patrimonio de Coinsa Ltda. y concluye que los $1.354.952.474,20 apropiados por aquella sociedad terminaron en manos

de personas naturales y jurídicas, entre ellas la firma interventora Servicios Médicos Integrales de Putumayo, y por lo tanto, está demostrado que se presentó un incremento en el patrimonio de Coinsa Ltda. proveniente de ocho (8) transferencias que ordenaron el alcalde y le tesorero en el año 2011, incremento injustificado, ya que aquella nunca celebró negocio o contrato con la Alcaldía de Mocoa, ni suministro medicamentos, ni tuvo vínculos con EPS alguna. Las faltas imputadas a los disciplinados se calificaron como gravísimas, en virtud del inciso segundo del numeral 3° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y se les atribuyó a título de dolo.

V. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de los dos disciplinados interpuso y sustentó el recurso de apelación en la audiencia pública del 12 de diciembre de 2017, con base en los siguientes argumentos12: 1. “Conforme a los hechos y el alcance del acervo probatorio así como los argumentos exibidos (sic) en todo el desarrollo del proceso”.

No se tiene duda que los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado números 200800400, 200800900, 2008401 y 200900400 existieron y fueron suscritos por el alcalde de Mocoa y el gerente de MALLAMAS EPS-I, tal como reposa en el CD remitido por la Contraloría General de la República. Tampoco se tiene duda que el contrato de administración de recursos del régimen subsidiado número 86012010-001 existió y es del 1 de junio de 2010, celebrado entre el municipio de Mocoa y las empresas SELVASALUD

EPS, CAPRECOM EPS, EMSSANAR EPS, MALLAMAS EPS y la

Asociación Indígena del Cauca. Así mismo, de la lectura de los contratos se encuentra con certeza que el interventor (supervisor) de los primeros contratos era la Secretaría de Salud y en el caso del último era la firma Servicios Médicos Integrales del Putumayo, cuya representante legal era TERESITA DE JESÚS ERAZO MELO. 12 Confrontar con los folios 596-618 del cuaderno original 3. 8 Radicado n.° 161 - 6663 Con ello se prueba que aunque la representante legal de Servicios Médicos Integrales del Putumayo para la fecha exacta de los giros no tenía contrato vigente con el municipio, «con la firma autógrafa que existe en estos documentos oficiales se observa con fehaciente claridad que ella bajo las competencias de interventora continuaba manipulando el sistema y la información concerniente a los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado». Las conductas del alcalde y del tesorero no se enmarcan en ninguna de las faltas disciplinarias, pues está demostrado que no existe ilicitud sustancial de sus conductas, por el contrario, su comportamiento fue desplegado de manera diligente, preventiva y garante de la protección de los recursos del régimen subsidiado, contratando a una persona con la idoneidad profesional sobre la materia para que desde su experticia coadyuvara a la administración pública en el seguimiento y gestión financiera. «Es decir la señora TERESITA DE JESÚS utilizo (sic) de manera maquiavélica y estratégica la apropiación de unos recursos que ella muy bien conocía tenían

carácter de públicos, pero que sin embargo aprovechando y valiéndose de su calidad de contratista en el municipio de Mocoa y de la confianza que se tenía hacia ella como interventora y el acceso a los documentos que fácilmente podía manipular, planeo (sic), desarrollo (sic) y ejecuto (sic) todo su plan para apropiarse de los recursos materia de la presente investigación disciplinaria». Es evidente que no existe disposición contractual alguna dentro del contrato de interventoría n.° 0082 de 2011 que indique que el alcalde o el tesorero debían realizar la supervisión del mencionado contrato. Así mismo, no cabe duda que las transferencias realizadas a Coinsa Ltda. contaron con el respaldo presupuestal, resoluciones de pago y notas de egreso, lo que hace presumir que agotaron todo el trámite administrativo previsto, desvirtuando la presunta liberalidad o la inexistencia de soportes. Por tanto, los disciplinados confiaron en la interventora, quien proyectaba los diferentes actos administrativos.

2. Principio de tipicidad y legalidad.

El alcalde actuó confiado en que el secretario de Salud y la interventora dispondrían todo lo necesario para que los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado se iniciaran, se ejecutaran, se liquidaran y pagaran en debida forma; sin embargo, desafortunadamente aquellos no fueron vinculados a esta investigación. El cargo formulado a los disciplinados no guarda relación con sus deberes funcionales porque ellos no incrementaron injustificadamente el patrimonio de un tercero, pues de primera mano se sabe quién lo hizo y quién utilizó a estos funcionarios para lograr su cometido. 9

Radicado n.° 161 - 6663

3. Inexistencia de ilicitud sustancial de la conducta.

Las conductas desplegadas por los disciplinados no quebrantaron sus deberes funcionales en términos sustanciales, en el sentido que no se encontraba dentro del ámbito de sus competencias funcionales el de verificar el contenido y ejecución de los contratos respecto a los recursos del régimen subsidiado, pues para ese fin se contrató a una persona idónea con la experiencia y experticia del tema, con el fin de salvaguardar los recursos del erario. No se puede hablar de mera liberalidad para girar los recursos, aprobar los giros, firmar los cheques y ordenar los pagos ni de contravención de los artículos 11 y 18 del Decreto 3042 de 2007, valiéndose de sus cargos, porque ello no fue bajo la función administrativa de ordenador del gasto y de dirección administrativa que ordenó los giros, sino como resultado de un proceso de gestión administrativa que termina su fase de transferencia, en la cual intervienen varias dependencias desde su origen en la Secretaría de Salud. En el caso del tesorero, la función de verificar la documentación anexa a los diferentes comprobantes de pago antes de su correspondiente reembolso, no va más allá de un control material de los documentos, pero no a entrar a revisar su contenido, pues esa función no pertenecía a la Tesorería. Aunado a lo anterior, dentro del material probatorio no existe prueba de la existencia de dolo, es decir, no puede presumirse el actuar doloso por el hecho de que todo servidor público deba conocer absolutamente todo el trámite que realizaba la interventora de los recursos, pues su trayectoria profesional como interventora proporcionaba una confianza en los

investigados. La apropiación de los recursos por parte de la interventora carece de conexidad con las funciones de los investigados, siendo un hecho de una tercera persona, quien de manera independiente se valió de su capacidad profesional y de su vínculo con la entidad para lograr su propio plan.

4. De la inexistencia de falta disciplinaria.

Se solicita no tratar por igual a los diferentes, esto es, deslindar el análisis de la responsabilidad de TERESITA DE JESÚS ERAZO MELO respecto de los disciplinados, pues mientras la primera ejercía las labores de interventoría técnica, administrativa y financiera de los contratos de administración de los recursos del régimen subsidiado, los disciplinados ninguna función tenían en relación con esas actividades. En el proceso no se logró demostrar la intención, el interés o el ánimo de lucro en alguno de ellos, que tornara en injustificado el trámite de las transferencias; por el contrario, se demostró que las transferencias 10 Radicado n.° 161 - 6663 estuvieron justificadas y motivadas en un trámite administrativo común a sus cargos, y que la razón por la cual los disciplinados han sido vinculados obedeció a un desafortunado actuar de la firma interventora, cuya conducta deshonesta, intencionada, interesada y con ánimo de lucro sí es reprochable, como quedó suficientemente demostrado. Para que el dolo se predique en materia disciplinaria se requieren dos elementos: el conocimiento de las circunstancias fácticas y el conocimiento de la prohibición, los cuales se desvirtúan en el caso concreto, echando al traste con la imputación. En efecto, el hecho que al despacho de los

disciplinados haya llegado el trámite de unas cuentas para pago de transferencias electrónicas desde la Secretaría de Salud, no implica que este trámite administrativo le genere a aquellos obligaciones adicionales, pues la fuente de deberes de los servidores públicos es únicamente la Constitución, las leyes, los actos administrativos y los reglamentos. Los motivos determinantes del comportamiento de los disciplinados no fueron otros que darle pronto pago a la EPS en su actividad de prestación del ser

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