PGN - TRANSITO DE LEGISLACION - Consagración
Detalles
- Título
- PGN - TRANSITO DE LEGISLACION - Consagración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación: 074-2330-00
Disciplinado: Servidores Públicos de la Corporación Autónoma Regional del
Valle del Cauca
Cargo: En averiguación Quejoso: Gustavo Eduardo Moreno Angulo Fecha queja: 15 de noviembre de 1999
Fecha hechos: 5 de noviembre de 1999
Asunto: Auto que decreta la nulidad e incorpora diligencias
Bogotá DC, 13 NOV. 2002 Provenientes de la Procuraduría Regional del Valle, llegaron a esta Delegada las diligencias adelantadas contra la Servidores Públicos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. La averiguación fue iniciada por queja expuesta en el oficio del 25 de noviembre de 1999, por el Señor GUSTAVO EDUARDO MORENO ANGULO, que refiere presuntas irregularidades en que habría incurrido la administración de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a través de la Resolución No. DRS 0000308 del 5 de noviembre de 1999, que impuso una sanción a la Empresa de Energía del Pacífico SA ESP EPSA, por el proyecto San Marcos Guachal y San Marcos Codazzi, en la instalación de las líneas de distribución a 115 KV. Afirma, que siendo la CVC, accionista de EPSA, ha debido obedecer lo preceptuado en la norma que dispone la demolición de la obra a costa del infractor cuando se observa daño evidente al medio ambiente o a los recursos renovables, además adelantada sin obtener licencia previa; agrega que con la multa impuesta a la CVC se la protege, por cuanto se dejan impunes las acciones en que incurrió la misma
contra los recursos naturales. Por medio de auto del 8 de agosto de 2000 visible a folio 17, la Procuraduría Regional del Valle ordenó adelantar indagación preliminar. Luego de practicadas algunas pruebas dispuestas dentro del precitado acto, dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la administración del CVC, en razón a:
1. Que el quejoso en su condición de poseedor de un predio denominado Mayo, en el corregimiento Mulaló jurisdicción de Yumbo, se siente lesionado por los proyectos de conducción de energía adelantados por la EPSA de 115 KV, en el tramo San Marcos, y Guachal San Marcos Codazzi, en los que al no existir el acuerdo de voluntades entre los propietarios de los predios vecinos, fue iniciado juicio de imposición de servidumbre, a cargo del Juzgado 14 Civil de Circuito que entregó la franja gravada en junio de 1997.
2. Que el mismo memorialista cuestiona, que la CVC, a solicitud de la EPSA, haya otorgado una licencia ambiental ordinaria contenida en la Resolución No. DG 0193 de agosto 28 de 1997, para el tendido de las líneas de transmisión de energía de 115
KV. en el tramo San Marcos, y Guachal San Marcos Codazzi, con un área de servidumbre de 20 metros-10 metros a cada lado de la líneay en la torre un radio de 80 metros a su alrededor; así mismo se refiere a la nueva Resolución del 10 de febrero de 1999, que modifica la licencia ambiental, y la adiciona en aspectos tales
como la instalación de una torre más en sus predios, disponiendo igualmente que las torres de luz en discusión, cumplan con la distancia de 30 metros del cuerpo del agua.
3. Adujo también que en la Resolución No. 161 del 21 de mayo de 1999, de la CVC que repuso la Resolución No. 048 acorde con conceptos técnicos señala sobre la torre 5, que si bien se sobrepasan los límites exigidos en dos (2) metros, ello no causa perjuicio alguno a la ciénaga; añadiendo que la Resolución No. 184 de junio 4 de 1999, modificó la licencia ambiental del proyecto denominado 0183, aceptando 210 metros de franja de servidumbre para las líneas de distribución eléctrica de 115
KV. Y no 80 metros de radio como franja de seguridad de las torres, y se aclaran los términos sobre las características de las líneas que se precisan como de distribución eléctrica a 115 KV.
4. Agrega el fallador de Instancia que la CVC, expidió la Resolución No. 000308 del 5 de noviembre de 1999, sancionando a la EPSA, con una multa de $ 51.601.500.00, por haber desconocido el Decreto Reglamentario 1753 de 1994, y el Decreto 1409 de 1985, al haber ubicado la torre 5 SM-G no contemplada dentro del proyecto, en el predio del quejoso, precisando que el Señor MORENO ANGULO, reprocha a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, por haberse limitado a imponer una sanción, sin tomar acciones frente a los daños sufridos sobre los
recursos naturales y calidad de los usuarios de su predio.
5. Expone el aquo que frente a la totalidad de los actos administrativos proferidos por la CVC, tenía el quejoso la oportunidad de interponer los recursos de ley, ya que los conoció por cuanto fue notificado de los mismos, habiéndose abstenido de ejercer tal derecho, fundado en lo cual se procedió a dar terminación del proceso (fls.100 a
106). l. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a emitir pronunciamiento de fondo pero se observa que la actuación se encuentra viciada de nulidad a partir del auto de archivo antes analizado, visible entre los folios 100 a 106, por cuanto si bien el archivo se realizó sobre sujeto indeterminado de la Corporación Autónoma Regional del valle del Cauca CVC, es claro que algunos de los actos administrativos cuestionados están suscritos por el Director nacional ÓSCAR LIBARDO CAMPO VELASCO, por lo cual la competencia para conocer del asunto en Primera Instancia es de las Procuradurías Delegadas, al existir falta de competencia de parte de la Regional del Valle al tenor de lo preceptuado en el artículo 131 numeral 1 de la Ley 200 de 1995 vigente para la época de los hechos, recogida por el nuevo estatuto disciplinario en el numeral 1 del artículo 143 Ley 734 de 2002, que dispone: “(..) Son causales de nulidad las siguientes… 1) la falta de competencia para proferir el fallo. (..)”. Además de lo anterior es preciso señalar que este organismo de control fue objeto de modificación no sólo en su estructura y organización, sino en lo que atañe al régimen
interno de competencias a través del Decreto Ley 262 de 2000, cuyo artículo 261 transitorio, dispuso: "...Las actuaciones disciplinarias que se encuentren en trámite en las distintas dependencias de la Procuraduría al momento de la entrada en vigencia de este decreto se remitirán inmediatamente a los funcionarios competentes, de acuerdo con las normas aquí establecidas". El artículo 75 ejusdem, asignó a las procuradurías regionales las siguientes funciones: "1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría,...". En tal virtud, el artículo 25 numeral 1 literal a) ibídem, asignó a las procuradurías delegadas el conocimiento de los procesos que se adelanten en primera instancia contra los secretarios generales, y directores de otros organismos autónomos del orden nacional como en el asunto bajo examen, de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC. En consecuencia, el Procurador de ese ente territorial carecía de potestad para proferir el auto de archivo del 1 de agosto de 2001, no sólo por la calidad del presunto disciplinable, sino porque, como ya se dijo, para esa fecha había entrado en vigencia el Decreto Ley 262 de 2000. Es claro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 1 Literal a) del Decreto 262 de 2000, que la competencia para adelantar actuaciones de fondo contra los directores de corporaciones autónomas de orden regional, como la del presente caso reside en las procuradurías delegadas, y en lo que se observa en la investigación subexamen, quien profirió el auto de archivo, a favor de funcionarios de la CVC, fue
el Procurador Regional del Valle que no tenía la competencia para emitir tal acto Adicionalmente en esta Delegada cursa el expediente No. 014-52421-01 contra el Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y otros, por los mismos hechos de queja suscrita por el mismo quejoso por lo cual se incorporarán estas diligencias al citado radicado. Así las cosas lo que procede de acuerdo a lo expuesto, es entrar a decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de archivo del 1 de agosto de 2001, de oficio y para ser asumido el conocimiento por este Despacho a través de la Incorporación de las diligencias anotadas, conservando la documentación aportada a la investigación todo su valor probatorio. En tal virtud, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, DISPONE PRIMERO: Decretar la nulidad de las diligencias identificadas con el No. 072-233000, a partir del Auto de Archivo calendado el 1 de agosto de 2001, dejando en firme las pruebas allegadas a la actuación, que conservan su valor probatorio como ya se afirmó.
SEGUNDO: Incorporar las presentes diligencias de No. 074-2330-00 a las No. 0145242101. Por secretaría de la Delegada, háganse los registros y anotaciones del caso y avocase las diligencias para continuar con su trámite pertinente.
TERCERO: Remitir a la Procuraduría Regional del Valle para que por secretaría se notifique personalmente o por edicto esta decisión a los interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002 y demás
disposiciones vigentes, acordes y concordantes, haciéndole saber que contra la misma no procede interponer recurso alguno.
CÚMPLASE
OLGA LUCÍA ZULUAGA VÁSQUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa