PGN - TRANSITO DE LEGISLACION - En delito permanente o de ejecución continuada

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TRANSITO DE LEGISLACION - En delito permanente o de ejecución continuada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Ref.: Casación interpuesta por el defensor de ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO, procesada por el delito de contaminación ambiental. Rdo. Nº 24400.

Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 16 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), que condenó a Elsa Idalith Riaño Pubiano a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora responsable del delito de contaminación ambiental.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal resumió los hechos así: “Tuvieron su génesis en la expedición de la resolución 00757 por parte de la Dirección Regional Zipaquirá, adscrita a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), relacionada con la iniciación de trámite administrativo sancionatorio con medidas preventivas contra ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO, propietaria de la industria de cuero “PROCESADORA DE

Casación Nº 24400 Elsa Idalith Riaño Rubiano PIELES CAQUETÁ”, ubicada en la vereda Retiro de los Blancos, jurisdicción del municipio de Chocontá, en razón de los impactos ambientales negativos

que generaba dicha factoría y que fueron detectados en visitas técnicas practicadas los días 16 de junio y 8 de agosto de 1999. Mediante resolución del 1º de febrero de 2000, la Fiscal 5ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente, decretó la investigación previa, y el 13 de abril del mismo año dispuso la apertura de instrucción. El 4 de mayo de 2000 fue escuchada en indagatoria la señora Riaño Rubiano, y el 6 de junio siguiente le fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de contaminación ambiental. Dicha medida fue revocada mediante resolución del 28 de agosto de 2001, con la entrada en vigencia de la ley 600 de 2000, específicamente del artículo 354, el cual dispuso que solo habría lugar a resolver la situación jurídica, cuando el delito tuviera prevista detención preventiva. Declarado el cierre de investigación, el 30 de agosto de 2002 la Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Elsa Idalith Riaño Rubiano, por el delito de contaminación ambiental previsto en el artículo 247 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 491 de 1999. Mediante auto del 13 de mayo de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá avocó el conocimiento del juicio, y una vez finalizada la audiencia pública, el 2 de marzo de 2005 dictó sentencia condenatoria de primera instancia, cuyo principal resultado ya se consignó. Apelada por la defensa, el

Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante sentencia del 16 de mayo de 2005, contra la cual se recurre ahora en casación. 2 Casación Nº 24400 Elsa Idalith Riaño Rubiano

2. LA DEMANDA Cargo Único Con base en la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia de primera instancia de violar, de manera indirecta, la ley sustancial, por la configuración de un error de derecho, por falso juicio de legalidad en la práctica de los medios de prueba.

Sostiene el recurrente que el Tribunal otorgó credibilidad a las pruebas técnicas y al análisis de laboratorio realizados por funcionarios de la Corporación Autónoma Regional (CAR), cuando las mismas no fueron practicadas con el lleno de los requisitos legales, de acuerdo con las exigencias previstas en el artículo 198 del decreto 1594 de 1984. Afirma que se consideran pruebas legalmente producidas aquellas ordenadas mediante providencia de autoridad competente, y que hayan sido practicadas y aseguradas de conformidad con las disposiciones que regulan en particular la recolección y aseguramiento de la prueba. Señala, en la misma línea argumentativa, que en el presente caso no existió decisión administrativa que hubiera ordenado la toma de muestras y el análisis de las mismas, ni que el sindicado o su defensor estuvieran presentes al momento de la recopilación de los medios de prueba en cuestión. La decisión del Tribunal se fundó solamente en las pruebas trasladadas y con fundamento en ellas la CAR profirió resolución de carácter administrativo, preventivo y sancionatorio en contra de Elsa Idalith Riaño Pubiano. A pesar que el fiscal instructor y el juez de primer grado ordenaron

la práctica de algunas pruebas tendientes a confirmar o infirmar los resultados o conclusiones de la prueba proveniente de la CAR, fueron exiguas las pruebas practicadas, sin que fuera posible eliminar las dudas de tales funcionarios. 3 Casación Nº 24400 Elsa Idalith Riaño Rubiano La diligencia de inspección judicial y el informe de los funcionarios del DAS, sostiene el demandante, demostraron que el propietario de la industria había presentado el plan de manejo ambiental, y lo más importante, que lo había desarrollado dentro del tiempo otorgado por la CAR para ello y que se ajusta a las exigencias normativas de no contaminación. Agrega que las pruebas practicadas por los funcionarios de la CAR, cuyos resultados revelan niveles de contaminación superiores a los permitidos por las normas ambientales, fueron practicadas sin el lleno de los requisitos legales, sin la presencia del procesado o su defensor, por lo que el error fue mayor por parte del Tribunal al otorgarle validez y credibilidad a las mismas. El Juez de segundo grado solo tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la CAR, por lo cual no realizó una valoración conjunta de los medios de prueba, conforme a las reglas establecidas en el estatuto procesal penal, o sea, de acuerdo con la sana crítica. Reitera que el error invocado es el falso juicio de legalidad, por desconocimiento de los ritos en la formación y recolección de la prueba. Señala que el ordenamiento jurídico establece el debido proceso que garantiza al implicado el no ser sorprendido con pruebas practicadas a sus espaldas, para que ejerza su derecho de contradicción, máxime cuando no

se atienden las exigencias del artículo 198 del Decreto 1594 de 1984, de donde se deduce que las pruebas mencionadas carecen de valor. Por otra parte, el censor sostiene que se presentó desidia por parte del fiscal instructor, al no practicar pruebas tendientes a demostrar lo favorable y lo desfavorable al procesado, pues limitó su labor a complementar los informes suministrados por la CAR y ordenó la indagatoria. El juez de conocimiento sí ordenó la práctica de diversas pruebas, sin que fuera posible su acopio, quedando dudas acerca de lo que se quería demostrar, pues ni siquiera la CAR respondió los oficios y se desconoce en que terminó el trámite 4 Casación Nº 24400 Elsa Idalith Riaño Rubiano administrativo, preventivo y sancionatorio que esa entidad adelantó contra la procesada Riaño Pubiano. A manera de comentario, el censor pone de presente que mediante providencia del 25 de agosto de 2004, una sala de Tribunal Administrativo de Cundinamarca legitimó la actividad industrial del curtido, otorgando un plazo considerable (1 año), para que continúen adelantando esa actividad en los términos que lo han venido haciendo, lo que demuestra que la misma es lícita, máxime cuando los curtidores han buscado ajustarse a las exigencias de la CAR. En consecuencia, solicita a la Corte aceptar el cargo formulado, y revocar la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Chocontá.

3. EL CONCEPTO Cargo Único No le asiste razón al libelista al acusar, con base en la causal primera de casación (art. 207-1 C. de P. Penal), la violación indirecta la ley sustancial,

por errores de derecho generados en supuestos falsos juicios de legalidad en la práctica de algunas pruebas. 3.1 Desde el punto de vista técnico, resulta ineludible señalar la impropiedad en que incurre el libelista, al desconocer el principio de autonomía de los cargos que rige en casación, en razón a que al interior de la misma censura entremezcla reproches de diferentes causales, olvidando que de acuerdo con su naturaleza, cada una de las causales exige una forma propia de demostración, y generan igualmente distintos efectos invalidatorios. En efecto, alega la configuración de un error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, por cuanto el fallador le otorgó validez a las pruebas 5 Casación Nº 24400 Elsa Idalith Riaño Rubiano remitidas por la Corporación Autónoma de Cundinamarca (CAR), las que en opinión del actor no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 198 del Decreto 1594 de 1984. Luego sostiene que se violaron el debido proceso y el derecho de defensa de la procesada Elsa Idalith Riaño Pubiano, porque se tomaron las muestras de las pruebas técnicas sin la presencia de la procesada o su defensor. Mas adelante aduce que los medios de convicción aportados por la CAR no fueron valorados en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, y finalmente alega que el fiscal instructor no realizó una investigación integral. El censor reúne en un solo cargo reproches propios de la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial (falsos juicios de legalidad y raciocinio), con elementos de la causal tercera, al sostener que se violaron el

debido proceso, el derecho de defensa y el principio de investigación integral. Olvida que los tres últimos deben plantearse y desarrollarse de forma independiente, pues el debido proceso se relaciona con la afectación de la estructura del proceso, el derecho de defensa constituye un vicio de garantía, y la investigación integral se configura cuando el funcionario judicial incumple su deber de practicar y recaudar las pruebas conducentes, pertinentes y útiles en el fin último de la investigación, cual es, el de establecer la verdad de lo sucedido y la responsabilidad de los autores en caso que se haya materializado un delito, para lo cual debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. 3.2 A pesar de los mencionados desatinos, esta Procuraduría Delegada abordará el estudio de los reproches formulados con base en la violación indirecta de la ley sustancial, pues del contexto de la demanda se infiere que constituyen el verdadero motivo de cuestionamiento, tendiente a evidenciar, a través de ellos, la aplicación indebida del artículo 247 del C. Penal de 1980, modificado por el 24 de la Ley 491 de 1999, que consagra el delito de contaminación ambiental. 6 Casación Nº 24400 Elsa Idalith Riaño Rubiano La modalidad del error de derecho invocada por el libelista (falso juicio de legalidad), incide de manera directa en la validez jurídica de la prueba, y se configura cuando el juzgador al apreciar determinado medio de convicción, le reconoce existencia jurídica, por considerar que cumple las exigencias formales de producción o aducción al proceso, sin que eso ocurra, o cuando

se la niega porque estima que no las reúne, no obstante que para el caso concreto si las cumple. La proposición de este tipo de error implica el señalamiento específico del canon procesal que consagra la ritualidad indispensable para la validez de la orden, práctica y aducción de la prueba, así como la demostración de la trascendencia del yerro, que se concreta en la violación de una norma de contenido sustancial. En el presente caso, el demandante afirma que las pruebas técnicas y el análisis de laboratorio, realizados por funcionarios de la CAR no cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 198 del Decreto 1594 de 1984, sin señalar de manera concreta y precisa cuáles son las exigencias a que se refiere esa norma. El citado artículo 198 reglamentó parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo I del Título VI -Parte IIILibro II y el Título III de la Parte III –Libro Idel Decreto Ley 2811 de 1974, en cuanto a usos del agua y residuos líquidos. Esta norma no establece requisitos para la práctica de análisis de laboratorio, pues se limita a señalar que “Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.” El libelista incurrió en clara equivocación al citar el artículo 198, pues son los artículos 155 a 1611 del capítulo XIV del mencionado decreto, los que 1 Artículo 155: Se consideran como oficialmente aceptados los siguientes métodos de análisis. El Ministerio de Salud establecerá los procedimientos detallados para su

aplicación: 7 Casación Nº 24400 Elsa Idalith Riaño Rubiano consagran los métodos de análisis y de la toma de muestras. Adicionalmente, no demostró en qué fallaron las pruebas técnicas, cuál método de los que consagra la normatividad fue desconocido por el sentenciador y se limita a afirmar que tales pruebas corresponden a formatos utilizados, en los que solo varía el nombre del curtidor, lo que por sí mismo no genera ilegalidad en los análisis técnicos. El recurrente expresa su inconformidad porque en su opinión las decisiones de instancia se fundaron únicamente en las pruebas trasladadas que “(...) (En adelante se incluyen los cuadros que contienen la referencia y el método a aplicar, aunque por tener relación con este asunto tan solo se transcribe uno) Cromo -De la absorción atómica -Colorimétrico.

Parágrafo: El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud, por razones de innovaciones científicas o de su acción de Vigilancia y control sanitarios, podrá adicionar o modificar los métodos de análisis contemplados en el presente artículo. “Artículo 156: La EMAR establecerá los procedimientos de conducción de bioensayos acuáticos en lo referente a técnicas de muestreo y métodos de análisis. Los sistemas utilizados para bioensayos acuáticos pueden ser, entre otros, los siguientes: “a. Estáticos, con o sin renovación; “b. De flujo continuo. “Artículo 157: El Ministerio de Salud indicará para otras referencias, los métodos de análisis oficialmente aceptados. Además cuando lo considere necesario, podrá para

una misma referencia aprobar otros métodos de análisis. . “Artículo 158: El Ministerio de Salud establecerá para cada referencia los requisitos mínimos para la preservación de las muestras. “Artículo 159: Los procedimientos para toma de muestras deberán ajustarse a las exigencias del Ministerio de Salud para los métodos contemplados en el artículo 155 de este Decreto y a los de las EMAR para los bioensayos. “Artículo 160: La toma de muestras se hará de tal manera que se obtenga una caracterización representativa de los vertimientos y del cuerpo receptor, para lo cual 8 Casación Nº 24400 Elsa Idalith Riaño Rubiano sirvieron de soporte para la resolución de carácter administrativo proferida por la CAR. En primer término se debe señalar que el artículo 255 del Decreto 2700 de 1991 (art. 239 Ley 600 de 2000), norma vigente para la época en que se practicaron las pruebas establecía: “Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código”. En el presente caso, las pruebas fueron compulsadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), con destino a la fiscalía, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución 0757 del 10 de diciembre de 1999, pues en desarrollo de la referida actuación administrativa se observó la posible comisión de una conducta criminal, por lo que, en cumplimiento del deber de denunciar las conductas punibles previsto en el art. 25 del Decreto

2700 de 1991 (art. 27 Ley 600 de 2000), el funcionario de la CAR dispuso el traslado de las diligencias a la Fiscalía para lo de su competencia. Recibidas por el ente instructor, éste mediante resolución del 1º de febrero de 2000, dispuso, entre otras cosas, solicitar a la Unidad del Medio Ambiente del DAS la designación de un detective que realizara labores de inteligencia en la procesadora de pieles “Caquetá”, con miras a determinar si Elsa Idalith Riaño Rubiano dio cumplimiento a la resolución de la CAR que le ordenó suspender los vertimientos de aguas industriales al río Bogotá. También ordenó oficiar a la oficina de Planeación del municipio de Chocontá para que el Ministerio de Salud o la EMAR determinarán el sitio o sitios y demás condiciones técnicas. “Artículo. 161: La toma de muestras para determinar la calidad del recurso, deberá hacerse por fuera de la zona de mezcla”. 9 Casación Nº 24400 Elsa Idalith Riaño Rubiano informara si la industria en cuestión cuenta con licencia de funcionamiento, y en caso afirmativo la remisión de los documentos que así lo acrediten (fs. 8, 9 C. 1) 3.3 Alega el casacionista que en el proceso no obra auto o decisión administrativa que haya ordenado la toma de muestras y análisis de las mismas, situación que en nada afecta la validez de las mismas, pues lo que interesa no es el trámite de origen en la actuación administrativa sino que haya sido trasladada en debida forma. Sobre este aspecto la Corte ha dicho:

“Lo que interesa a la Corte respecto de la prueba trasladada frente a la validez en su aducción, no es el proceso de formación en la actuación de origen sino el rito de su traslado y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción.”2 3.4 No le asiste razón al libelista al afirmar que las pruebas remitidas por la CAR son las únicas que permitieron derivar responsabilidad penal contra Elsa Idalith Riaño Rubiano, pues se adujo y valoró también la versión de la propia procesada, quien en indagatoria reconoce ser la persona encargada de la planta procesadora de cueros “Caquetá”, ubicada en la vereda Retiro de Blancos de Chocontá, donde se realiza la actividad del curtido de cueros, aceptando que las aguas residuales generadas por la factoría “van a parar al río” (f. 35 c. 1). De igual modo, como lo consignara el Tribunal, en cumplimiento de una misión de trabajo los agentes del DAS rural, Claudio Bernal, Mario Puentes, Martín Agudelo y Alberto Castañeda informaron a la fiscalía instructora que mediante visita practicada el 22 de marzo de 2000 a la sede de la curtiembre “Caquetá”, de propiedad de Elsa Idalith Riaño Rubiano, observaron que la factoría se encontraba en pleno funcionamiento, vertiendo aguas industriales 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de julio de

1998. M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. Rdo. Nº 10827.

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Casación Nº 24400 Elsa Idalith Riaño Rubiano y domésticas directamente al río Bogotá, a través de una zanja de 70 metros aproximadamente. También consignaron en su informe los efectivos del DAS que entrevistaron a Nidia Rubiano, Janeth Casallas, Rafael Forero y Lisandro Yara, quienes manifestaron que la industria del curtido de cueros citada genera olores nauseabundos, proliferación de plagas (zancudos y ratas), y taponamiento de cañerías y zanjas (f. 13 a 16 c. 1). Mediante oficio del 13 de septiembre de 2003, el Registrador Municipal de Instrumentos Públicos de Chocontá, informó que revisado el sistema de índice de propietarios existente en esa oficina, encontró que Elsa Idalith Riaño Rubiano es la titular del inmueble donde funciona la factoría. En la audiencia pública se recibió el testimonio de la doctora Olga Li Romero Delgado, abogada coordinadora de procesos de la CAR, quien corroboró que desde 1999 se inició trámite administrativo sancionatorio contra Elsa Idalith Riaño Pubiano, propietaria de la curtiembre “Pieles del Caquetá”, por la contaminación generada al ambiente en todos los espacios. Entre sus diferentes intervenciones indica que mediante informe técnico del 9 de mayo de 2004 se confirmó que “la citada empresa se encontraba en funcionamiento, que no había cumplido con las obras propuestas en el plan de manejo ambiental, que contaban con un bombo y un compresor, que al momento de la visita se estaba procesando carnaza con el empleo de cromo,

bicarnotario, quebracho y limosa y que se encontraba realizando vertimientos directamente al río Bogotá, por un tramo mayor a 30 metros de tubería. Como puede observarse, a diferencia de lo afirmado por el censor, son múltiples los elementos de prueba que revelan la comisión del delito contra el medio ambiente por parte de la procesada. 11 Casación Nº 24400 Elsa Idalith Riaño Rubiano 3.5 No acierta el casacionista al afirmar que se violó el derecho de defensa de la procesada, toda vez que las muestras técnicas se realizaron sin su presencia y la de su defensor. El derecho de contradicción es una de las manifestaciones del derecho de defensa, el cual se puede ejercer de diversas formas, no solo estando presente en la práctica de una prueba, sino también con el aporte de otros elementos de juicio que la desvirtúen, con la interposición de recursos, y de modo directo, con la intervención en la audiencia pública. Por tanto, la procesada y su defensor sí contaron con tiempo y oportunidades suficientes a lo largo de la actuación para desvirtuar los análisis técnicos realizados por la CAR, aportando nuevas pruebas que desvirtuaran los estudios realizados por la CAR, o controvirtiendo los fundamentos técnico-científicos de las mismas, opciones desechadas para dedicarse únicamente a criticar la no presencia de la defensa en la práctica de las pruebas. 3.6 Para el demandante, la diligencia de inspección judicial y el informe de los funcionarios del DAS, demuestran que la propietaria de la industria presentó plan de manejo ambiental y que lo ha desarrollado dentro del

término otorgado por la CAR, el cual se ajusta a las normativas de no contaminación. Sobre este aspecto es pertinente señalar que de acuerdo con la declaración de la doctora Olga Li Romero Delgado, la señora Elsa Idalith Riaño Rubiano sí presentó un plan de manejo ambiental, el cual fue aceptado por la CAR el 25 de abril de 2002. Sin embargo, dice la declarante, para corroborar la ejecución de las obras contenidas en el plan de manejo ambiental, que el 16 de septiembre de 2002 se practicó una visita técnica, la cual fue atendida por el señor Florencio Riaño Rubiano, quien manifestó desconocer sobre la continuidad de la empresa, sin que en ese momento estuviera funcionando la misma. No obstante, el 7 de mayo de 2004, funcionarios de la CAR practicaron visita a la empresa Curtiembres “Caquetá”, pudiendo comprobar que la empresa estaba en funcionamiento y no había dado cumplimiento a 12 Casación Nº 24400 Elsa Idalith Riaño Rubiano las obras y medidas propuestas en el plan de manejo ambiental; que al momento de la visita se estaba procesando carnaza, para lo cual se emplea cromo, bicarnotario, quebracho y limosa; y que las aguas residuales se vierten directamente al río Bogotá (f. 233 c. 1). Lo anterior indica que la conducta delictiva se ha cometido desde 1999, como lo revelan las visitas efectuadas el 16 de junio y el 8 de agosto de ese año, hasta el 8 de mayo de 2004, cuando se practicó la visita administrativa de la CAR de que da cuenta la declarante Romero Delgado. No sobra

advertir que si bien la procesada presentó un plan de manejo ambiental ante la CAR, ello no la exonera de su responsabilidad penal, por cuanto ese es un requisito de orden administrativo, a efectos de lograr la licencia para ejecutar una actividad industrial, pero en modo alguno inhibe o limita el ejercicio de la acción penal, cuando se ha ejecutado una conducta delictiva contra el medio ambiente. 3.7 El recurrente sostiene que mediante la providencia emitida el 25 de agosto de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que condenó a la CAR y a otras entidades por el detrimento del río Bogotá, se les otorgó a las empresas dedicadas a la curtiembre un plazo de un año para reubicarse y ceñir sus procesos a la normatividad ambiental, permitiéndoles durante ese lapso el ejercicio de esa actividad en los términos en que la han venido haciendo. En su opinión tal decisión revela que tal actividad es lícita, máxime cuando los curtidores han buscado ajustarse a las exigencias de la CAR. Tal planteamiento ya fue analizado y resuelto por la Corte, al señalar que “la circunstancia de que una autoridad judicial haya proferido una decisión en ningún momento configura la causal invocada, porque, por razón de los principios de autonomía e independencia que opera entre las acciones administrativa y penal, la definición de esta última no puede subordinarse a 13 Casación Nº 24400 Elsa Idalith Riaño Rubiano las resultas de un procedimiento ante esa autoridad, según criterio constante de esta Sala.”3 3.8 Finalmente, no sobra señalar que el recurso extraordinario de casación constituye examen de legalidad de la sentencia de segunda instancia, en

este caso, de la proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, y así esta constituye una unidad jurídica inescindible con la de primer grado cuando la confirma; por ello es contra aquella que se dirige el recurso, y no contra la de primer grado, como equivocadamente lo planteó el recurrente. Las anteriores razones, a juicio de esta Delegada, son suficientes para desestimar el cargo. 3.9 En el auto admisorio de la demanda de casación, la Corte corre traslado a la Procuraduría para que emita concepto sobre los cargos de la demanda, “y además, respecto de si en este asunto se vulneraron a la incriminada las garantías fundamentales relacionadas con el principio de legalidad y favorabilidad de la ley penal sustancial llamada a regular la situación jurídica de ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO, por el ilícito atribuido en los fallos de instancia.” Revisadas las diligencias se tiene que la conducta delictiva cometida contra el medio ambiente, se ejecutó durante la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 247), modificado por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999, y la Ley 599 de 2000 (artículo 332). En efecto, como ya se ha reseñado, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) adelantó un trámite administrativo sancionatorio contra Elsa Idalith Riaño Rubiano, como propietaria de la curtiembre de cueros “Caquetá”, ubicada en la vereda Retiro de Blancos, área rural del municipio de Chocontá, toda vez que mediante visitas administrativas realizadas a esa factoría los días 16 de junio y 8 de agosto de 1999, se estableció que

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de octubre de

2006. M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Rdo. Nº 23519

14 Casación Nº 24400 Elsa Idalith Riaño Rubiano generaba contaminación ambiental por indebida eliminación de residuos sólidos, vertimiento de aguas residuales de carácter industrial y doméstica al río Bogotá, y el empleo de aceite quemado como combustible para el funcionamiento de una caldera. Por tales hechos, el 30 de agosto de 2002 la Fiscal 5ª Seccional de Cundinamarca profirió resolución de acusación contra Idalith Riaño Rubiano, como posible autora del delito de contaminación ambiental. Esta decisión fue confirmada el 3 de marzo de 2003, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia en la que se advierte que el delito se sigue cometiendo, como lo revela el informe 147 del 27 de marzo de 2000, suscrito por funcionarios del DAS, donde se da cuenta de lo observado en la visita efectuada el 22 de marzo de 2000. Posteriormente, el 7 de mayo de 2004, en visita de seguimiento y control efectuada por un funcionario de la CAR a la sede de la industria en cuestión, se estableció que continuaba la labor contaminante. Para esta representación del Ministerio Público resulta acertado el criterio expuesto por el Juez de primer grado, al considerar que la norma sustancial que regula el presente caso es el artículo 332 de la Ley 599 de 2000, que consagra el delito de contaminación ambiental, para el cual asigna una pena

de prisión de tres (3) a seis (6) años de prisión y multa de 100 a veinticinco mil salarios mínimos legales mensuales. En efecto, el acervo probatorio muestra que el delito se ejecutó desde junio 16 de 1999 hasta el 7 de mayo de 2004, por lo que parte de la ejecución del delito se produjo con posterioridad al 24 de julio de 2001, fecha en la que entró en vigencia la Ley 599 de 2000. El delito de contaminación ambiental, dependiendo de la forma de ejecución de la conducta, puede ser de ejecución instantánea o progresiva, toda vez que puede consumarse a través de un solo acto, como cuando alguien, en 15 Casación Nº 24400 Elsa Idalith Riaño Rubiano una sola acción, vierte el contenido de un tanque de líquido tóxico a una corriente de agua; o a través de múltiples actos parciales o periódicos, presentándose un estado de permanencia en la ejecución del delito contra el medio ambiente. Si se presenta tránsito de legislación, en tratándose de un delito permanente o de ejecución continuada, se aplicará la ley vigente al momento de perpetrarse el último acto, no obstante que sea más gravosa, pues la conducta continúa perfeccionándose durante su vigencia. En el presente caso, la procesada ejecutó la conducta lesiva del medio ambiente durante un lapso bastante amplio, prolongándose hasta el 7 de mayo de 2004, por lo que la norma vigente durante la fase final de la misma fue la contenida en el art.332 de la ley 599 de 2000, la cual entró a regir

desde el 24 de julio de 2001, como acertadamente lo dispuso el juez de primera instancia, en decisión confirmada por el Tribunal Superior.

4. PETICION En consecuencia, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada.

Atentamente,

FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., septiembre 21 de 2007 Exp. Nº 089-06 FJFM/jgb 16 Casación Nº 24400 Elsa Idalith Riaño Rubiano 17

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