PGN - TRANSITO DE LEGISLACION - Modificación a las reglas de competencia en razón de la cu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TRANSITO DE LEGISLACION - Modificación a las reglas de competencia en razón de la cu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN-Modificación a las reglas de competencia en razón de la cuantía En efecto, el artículo 3º de la ley 1395, modificó sustancialmente la forma de establecer la cuantía en los procesos en los que se acumulan varias pretensiones, por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo la cuantía de los procesos contencioso administrativos que conlleven la acumulación de pretensiones, inclusive si son objetivas (naturaleza o cuantía) o subjetivas (pluralidad de demandantes), se determinará a partir de la sumatoria total de las mismas, sin restringir su aplicación a la acumulación subjetiva u objetiva, toda vez que donde el legislador no distinguió no le es viable al intérprete hacerlo. Por lo tanto, la forma de establecer la cuantía de un proceso contencioso administrativo, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 267 del C.C.A. a los preceptos del C.P.C., frente a las materias no reguladas expresamente, será a través de la sumatoria de todas las pretensiones formuladas, adición que se realiza tanto por el factor objetivo (clase o naturaleza de la pretensión) como subjetivo (número de sujetos demandantes). El recurso de apelación fue interpuesto el 5 de noviembre de 2010 en vigencia de la Ley 1395 de 2010Promulgada 12 de julio de 2010por ello estima el Ministerio Público que se debió dar aplicación a lo previsto en su artículo 3°, y determinar la cuantía por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de

presentación de la demanda Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Exp. 2005-02108 (40616)

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO AUTO No. 049/11

Bogotá, D.C., 30 de Mayo de 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – Subsección A

Consejero Ponente Doctor: HERNAN ANDRADE RINCON

E. S. D.

Ref: Proceso 52001 23 31 000 2005 02108 01 (40616)

Acción: Reparación Directa Actor: Emilia Dolores Quiñones Quiñones y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación El Ministerio Público solicita a la Sala que la nulidad solicitada sea denegada.

1. El Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de octubre de 2010 emitió sentencia declarando a la Fiscalía responsable por la privación injusta de la libertad del señor Rubio Marino Ramos Díaz y la condenó al pago de los perjuicios causados a los demandantes, decisión que fue apelada por el ente público el 5 de noviembre de 2010 (Cfr. fls. 303 y ss. C.3)

2. El 18 de noviembre de 2010 se citó a conciliación (Cfr. fls. 328 y ss. C.3)

tramite que llevó a sendas audiencias que se llevaron a cabo el 18 de enero y 18 de febrero de 2011.

3. Concedido el recurso de apelación la apoderada de la parte actora presentó incidente de nulidad para que se invalide todo lo actuado desde que se

concedió el citado recurso, aludiendo a la falta de competencia (No. 2 art. 140 C.P.C.) y a decisión del Consejo de Estado que tuvo en consideración para la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Exp. 2005-02108 (40616) concesión del recurso el valor de la pretensión mayor (Cfr. fl. 335 C.3), pronunciamiento en el que vale la pena mencionarlo desde ya no se está frente a los mismos supuestos, toda vez que en dicho caso el recurso de apelación contra la sentencia se interpuso antes de la vigencia de la Ley 1395 mientras en el caso sub judice fue interpuesto en noviembre de 2010, en vigencia de la citada normatividad.

4. Mediante auto del 11 de mayo de 2011 el Consejo de Estado corre traslado por 3 días del aludido incidente, proveído del que se notificó el Ministerio Público el 25 de mayo de esta misma anualidad (Cfr. fl. 340 vto. C.3)

5. El problema jurídico a resolver es precisar, cuál es la norma que debe aplicarse para determinar si un caso tiene vocación de segunda instancia y por

ello competencia por razón de la cuantía, en los eventos de tránsito de legislación.

6. Precedente El problema de las reglas de competencia en el tránsito de legislación a raíz de la expedición de la Ley 1395 fue dilucidado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 7 de diciembre de 2010, expediente 2009-00019, en el que se indicó: (…) Como se aprecia, es necesario determinar si en el sub examine, la competencia por la cuantía se determina por la pretensión mayor individualmente considerada o, si por el contrario, conforme a los nuevos parámetros de la ley 1395 de 2010, la cuantía del proceso se establece por la sumatoria total de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio.

En efecto, el artículo 3º de la ley 1395, modificó sustancialmente la forma de establecer la cuantía en los procesos en los que se acumulan varias pretensiones1; por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo la cuantía de los procesos contencioso administrativos que conlleven la acumulación de pretensiones, inclusive si son objetivas (naturaleza o cuantía) o subjetivas (pluralidad de demandantes), se determinará a partir de la sumatoria total de las mismas, sin restringir su aplicación a la acumulación subjetiva u objetiva, toda vez que donde el legislador no distinguió no le es viable al intérprete hacerlo. Por lo tanto, la forma de establecer la cuantía de un proceso contencioso administrativo, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 267 del C.C.A. a los preceptos del C.P.C., frente a las materias no reguladas

1 (pie de página de la cita) “Artículo 3º Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el que quedará así: “1. Por el valor de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda.” (Se destaca). Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 Exp. 2005-02108 (40616) expresamente, será a través de la sumatoria de todas las pretensiones formuladas, adición que se realiza tanto por el factor objetivo (clase o naturaleza de la pretensión) como subjetivo (número de sujetos demandantes). (…) En efecto, la redacción inequívoca del artículo no da lugar a anfibologías, ya que no sólo se incorpora la inflexión verbal “sumatoria” de las pretensiones, sino que la califica con diversos adjetivos como “todas”, “acumuladas” y “al momento de presentación de la demanda”. Por consiguiente, el legislador estableció un criterio de determinación de la cuantía fundamentado en la acumulación total de todas las pretensiones económicas solicitadas en la demanda, sin importar el número de demandantes, razón por la que, en el plano hermenéutico, no resulta permitido al intérprete distinguir donde el legislador no lo hizo; en consecuencia, un análisis que circunscriba la aplicación de la citada disposición a la acumulación objetiva de pretensiones, esto es, a las de una sola persona de aquellas que integra el extremo activo de la litis, introduce una limitación al

precepto que es inadmisible dada su precisa redacción. En esa línea de pensamiento, la Sala considera que la disposición no tenía que hacer referencia precisa a la “sumatoria de todas las pretensiones de los demandantes”, pues el hecho de que haya señalado que la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda establece el propósito inequívoco de fijar un sistema de competencia a partir de la concreción del valor global de lo solicitado en el libelo petitorio, sin tener que acudir a la determinación de si existe o no litisconsorcio y, por lo tanto, si la sumatoria del petitum se restringe solamente frente a uno de los demandantes individualmente considerado, tanto así que la doctrina ha señalado que con la nueva regulación pierde sentido la distinción entre los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C., ya que la competencia siempre se determinará por la sumatoria total de las pretensiones contenidas en la demanda al momento de presentación de la misma2” .

7. El recurso de apelación fue interpuesto el 5 de noviembre de 2010 (Cfr. fls.303 y ss. C.3) en vigencia de la Ley 1395 de 20103 por ello estima el Ministerio Público que se debió dar aplicación a lo previsto en su artículo 3°, según el cual la cuantía se determina “Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. 2 (pie de página de la cita) Cf. LÓPEZ, Hernán Fabio “Reformas al Código de Procedimiento Civil – Ley 1395”, Ed.

Dupré, Bogotá, 2010, pág. 19 y s.s. “De años atrás he venido sosteniendo lo criticable, por la falta de sentido práctico y confusión que generaba, de los numerales 1 y 2 del C. de P.C., debido a que mientras el primero señalaba como criterio para fijar competencia en razón de la cuantía la suma del valor de la pretensión principal más sus accesorios (intereses, frutos, multas o perjuicios reclamados como accesorios), el segundo asumía que si se acumulaban varias pretensiones principales la base sería el valor de la pretensión mayor, independientemente de que sumadas pudieran arrojar cifras que variarían la competencia. “La reforma toma partido por admitir la tesis de que siempre se mirará la cuantía de la pretensión, es decir que independientemente de si las pretensiones son una principal y varias accesorias a ella o la acumulación es de varias pretensiones principales, se sumará y el resultado de la operación hasta el día de la presentación de la demanda indicará, por razón de la cuantía, que juez es el competente.” (Negrillas fuera del texto original) Ibidem, pág. 20. 3 Promulgada 12 de julio de 2010, Diario Oficial No. 47768 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 5 Exp. 2005-02108 (40616) En el caso la suma de todas las pretensiones de la demanda asciende a más

de 500 s.m.l.m.v teniendo en consideración que se solicitó como perjuicio moral suma de dinero equivalente a 1020 salarios mínimos mensuales vigentes, que debe adicionarse con la pretensión por perjuicio material, que se solicitó fuera indemnizado con la suma de $25’000.000. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado, se deniegue la nulidad planteada y se proceda a seguir con el curso de la apelación del fallo. De los señores Consejeros, con todo respeto, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado fbo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co

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