PGN - TRÁNSITO DE MOTOCICLETAS ELÉCTRICAS - Solicitud de registro de matrículas a secretar
Detalles
- Título
- PGN - TRÁNSITO DE MOTOCICLETAS ELÉCTRICAS - Solicitud de registro de matrículas a secretar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACIÓN DIRECTA-Por negación de registro, matricula y tránsito libre de motocicletas eléctricas importadas y concederlo a otra sociedad TRÁNSITO DE MOTOCICLETAS ELÉCTRICAS-Solicitud de registro de matrículas a Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Ibagué para comercialización REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT-Reglamentación para motos eléctricas REGIMEN SUBJETIVO DE FALLA DEL SERVICIO-Daño antijurídico por omisión del municipio de Ibagué en registro de tránsito libre y matrícula de motos eléctricas importadas En el caso en comento se presentó un incumplimiento injustificado de una obligación a cargo de el MUNICIPIO DE IBAGUÉ a través de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y MOVILIDAD ya que las pruebas dan cuenta que la entidad demandada desentendió el proceso de registro en el RUNT y de transito libre de los motos eléctricas solicitado por el actor, dado que el procedimiento para tal efecto, como lo señalo el MINISTERIO TRANSPORTE en oficio 2016000044291 de fecha 09 de febrero del 2016, estaba previsto en el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002 que para la fecha de solicitud de registro, esto es el 21 de agosto de 2015, se encontraba en plena vigencia y en su artículo 8 disponía el trámite sobre el particular, de tal forma que la implicación de aquella norma resulta injustificada y contrario al ordenamiento jurídico en comento,
prestando el servicio de manera diferenciada al actor o ocasionando un daño que el actor no estaba en el deber de soportar lo cual a todas luces rompió el equilibrio de las cargas publicas imponiendo una que no debía soportar la parte actora Por lo anterior, se encuentra acreditado en el cartulario que contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y MOVILIDAD, tenía la obligación legal de inscripción y matricula las motos eléctricas comercializadas por el actor si aquél cumplía todos los requisitos para tal fin, y los medio probatorio y la norma aplicable al caso en comento permita acreditar la presunta omisión injustificada alegada por la sociedad demandante, pues, según lo precisado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE si había reglamentación que regulara la inscripción de las motos eléctricas, lo cual a juicio de esta Delegada del Ministerio Público es óptimo para demostrar que la entidad no cumplió oportuna y satisfactoriamente con sus deberes… De acuerdo a lo probado en el plenario, se permite inferir que fue por la omisión injustificada de la entidad demandada que el actor tuvo que asumí un daño que no está en el deber jurídico de soportar, dado que existía en el ordenamiento un proceso establecido para el registro de los automotores en comento el cual estaba reseñado en la Ley 769 de 2002, la cual no impedía que los motos eléctricas fueran registradas según las exigencias normativos previstas en el artículo 8 de aquélla norma, razón por la cual el daño causado tiene una relación directa con el actor omisivo desplegado en el caso en
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66415) 73001-23-33-000-2017-00515-01 comento por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ a través de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y MOVILIDAD razón por la cual haya lugar a repararlo Como consecuencia de la existencia de nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño causa a la parte actora, entendido este último como la restricción a la comercialización de las motos eléctricas, como consecuencia de la negativa por parte de la entidad accionada a su registro y a conceder el transito libre, sugiere este Delegado del Ministerio Público al Despacho ponente que se adelante un incidente de fijación de perjuicios para poderlo determinar en función de las pérdidas económicas por la no comercialización, la no venta de las motos eléctricas y demás, que esta situación le haya podido generar a la actora y que estén debidamente probados 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 074 / 2021
Bogotá D.C., 02 de septiembre de 2021.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2017-00515-01 (66.415)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SOCIEDAD NEW ENERGY S.A.S.
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser MODIFICADA en cuanto a que si le asiste responsabilidad al MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y MOVILIDAD por el daño sufrido por la actora y en consecuencia se debe declarar administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados / Se debe reconocer los perjuicios causados a través de trámite incidental / Se debe CONFIRMAR en el sentido que no se probó la responsabilidad del Estado por el daños sufridos por la parte actora por la falla del servicio imputado a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE / Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los
derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES
1.1. Objeto del litigio: 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66415) 73001-23-33-000-2017-00515-01
La SOCIEDAD NEW ENERGY & TRANSPORT S.A.S promovió medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y MOVILIDAD, con el objetivo que se declare administrativa y solidariamente responsables, por los perjuicios materiales y morales presuntamente causados, por falla en la prestación del servicio y/o daño especial, por defraudación al principio de confianza legítima por la imposición de una carga excesiva que acarreo el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, al haber negado el registro y matricula de motocicletas eléctricas y conceder el tránsito libre de las mismas a la sociedad demandante, a pesar de haber normatividad vigente al respecto y por lo cual solicita: "(…) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a favor de la parte actora, a pagar las siguientes sumas de dinero: Lucro Cesante consolidado hasta la fecha de presentación de la demanda:
$3. 133.223.050.
Daño Emergente: $130.194.511.
Perjuicios inmateriales (Daño Moral) 400 SMMLV. Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 100 SMMLV. (…)Que la tasación de las condenas por concepto de daños inmateriales y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y cualquier otro que resulte probado en el proceso, se establezcan en el máximo que la jurisprudencia reconozca por este tipo de perjuicios en la época de la sentencia. (…) Que como consecuencia del anterior reconocimiento, se pague en forma Solidaria por parte de las entidades demandadas, los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida o, en su defecto, con intereses corrientes también a la tasa máxima legal permitida o, en su defecto, con indexación, desde el momento en que se hicieron exigibles dichas sumas hasta el día de su pago, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. (…)Que las entidades demandadas paguen las costas y agencias en derecho a que haya lugar. (…)” 1.2 Hechos del caso. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66415) 73001-23-33-000-2017-00515-01
La SOCIEDAD NEW ENERGY & TRANSPORT S.A.S, hoy actora del presente medio de control, se creó a través de certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Ibagué con el objetivo de la producción y/o comercialización de toda clase de equipos y accesorios eléctricos para transporte terrestre, acuático y aéreo, así como importar y exportar los mismos. En desarrollo del objeto social, la actora, dispuso la importación para su comercialización, entre otros productos, de 46 motos eléctricas, las cuales fueron adquiridas a la empresa Ningbo Dayun Vehicle CO. Ltda ubicada en la China, las cuales de acuerdo a la factura de compra No. H15O0110CX de fecha 09 de abril de 2015 tenían un valor de USD 61.279, que fueron pagadas en dos contados, el primero el 21 de enero de 2015 por valor USD 18.000 ($42.723.900) y el segundo el día 17 de abril de 2015 se realizó por valor de USD 43.279.80 ($107.936.792 COP); para efectos de la importación y nacionalización de los productos el actor contrató los servicios de la empresa lnternational Partner Solutions S.A.S, ubicada en la ciudad de Cali por valor de $66.000.000., pago que se efectuó el 12 de junio de 2015 por valor de $45.000.000 y el 03 de julio de 2015 por valor de $21.000.000. Para la ejecución de tal objeto social, el actor a través de contrato de arrendamiento suscrito el día 25 de marzo del año 2015, tomó en arriendo el inmueble identificado con la dirección avenida Ambala carrera 20 No. 65-21 primer piso, el cual
sería por el término de doce (12) meses y contó con una planta de personal de 05 personas. La SOCIEDAD NEW ENERGY & TRANSPORT S.A.S señala en los hechos de la demanda que efectuó la venta de 37 motos eléctricas, pero en el plenario hay evidencia de la venta de 35 motos, así: Factura de venta No. 05 del 13 de julio de 2015 en la cual se verifica la compra de 7 motos eléctricas por la empresa Lavandería Don Lavadora. Factura de venta No. 06 del 27 de julio de 2015 en la cual se verifica la compra de 10 motos eléctricas por la empresa Chalet La Novia. Factura de venta No. 07 del 03 de agosto de 2015 en la cual se verifica la compra de 9 motos eléctricas por la empresa Gómez León y Cía. Ltda 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66415) 73001-23-33-000-2017-00515-01 Factura de venta No. 08 del 19 de agosto de 2015 en la cual se verifica la compra de 9 motos eléctricas por la. fundación Nuevo Mundo. Las cuales le fueron devueltas por sus compradores como quiera que a aquellos les fue negado por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Ibagué la matrícula
y/o registro, argumentando que no existía reglamentación para ese tipo de vehículos. Devoluciones que se efectuaron así: Comunicación de fecha 16 de julio de 2015 realizada por el representante legal de la empresa Lavandería Don Lavadora, en la cual se devuelven las motos eléctricas por no poder registrarlas y/o matricularlas, y de fecha 25 de julio de 2015 en la cual solicita que sean recogidas. Comunicación de fecha 31 de julio de 2015 realizada por el representante legal de la empresa Chalet La Novia, en la cual se devuelven las motos eléctricas por no poder registrarlas y/o matricularlas, y de fecha 10 de agosto de 2015 en la cual solicita que sean recogidas. Comunicación de fecha 09 de agosto de 2015 realizada por el representante legal la empresa Gómez León y Cía. Ltda., en la cual se devuelven las motos eléctricas por no poder registrarlas y/o matricularlas, y de fecha 21 de agosto de 2015 en la cual solicita que sean recogidas. Comunicación de fecha 22 de agosto de 2015 realizada por el representante legal de la fundación Nuevo Mundo, en la cual se devuelven las motos eléctricas por no poder registrarlas y/o matricularlas. Mediante oficio radicado el día 21 de agosto del año 2015, dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Ibagué, la SOCIEDAD NEW ENERGY & TRANSPORT S.A.S, solicitó tránsito libre para motos eléctricas, petición que fue resuelta
a través de oficio No. 056019 de fecha 08 de septiembre del año 2015, donde le manifestaron que "en atención al radicado de la referencia le hacemos saber que una vez recibida su solicitud se elevó consulta al RUNT, concluyendo de acuerdo a pronunciamiento de rigor, que a la fecha aún no hay ningún proceso establecido por el Ministerio de Transporte para el trámite de matrícula de motocicletas eléctricas y tratándose del sistema de obligatorio cumplimiento para todos los organismos de 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66415) 73001-23-33-000-2017-00515-01 tránsito en Colombia, esta Secretaría está Impedida para gestionar su registro Inicial, así como la entrega del Tránsito Libre". Mediante oficio No. 2016000044291 de fecha 09 de febrero del 2016, el Ministerio de Transporte respondió la solicitud, indicando que “Es por esto, que frente a una motocicleta, independiente de su tipo de motor, la misma debe ser objeto de registro, el cual como lo establece el Código Nacional de Tránsito, está a cargo de los organismos de tránsito. (…) hoy en el Registro único Nacional de Tránsito - RUNT, existen campos específicos para que en la parte correspondiente del tipo de motor, se describa como eléctrico, esto no impide que no pueda ser objeto de registro con las
consecuentes obligaciones a cargo de cada parte;(...) " El día 19 de febrero del 2016, el representante legal de la lavandería autoservicio Don Lavadora, elevó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Ibagué, solicitando que le informaran si ya había reglamentación para las motos eléctricas, siendo resuelto mediante oficio bajo el radicado No. 17381 del 28 de abril del 2016, manifestándole que la reglamentación aplicable al caso en comento para este tipo de vehículo es la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, señalándole los valores que debían pagar y documentos requeridos para dicho trámite. Pese a que la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de la Municipio de Ibagué a partir de mayo de 2016, permito la matrícula de motos eléctricas, la sociedad NEW ENERGY & TRANSPORT S.A.S no pudo continuar desarrollando la comercialización de sus productos importados, ya que como las motos no fueron vendidas durante el transcurso del año 2015, las mismas, por el paso del tiempo depreciaron su valor y su competitividad frente a otros productos de igual o similares características, generándose para la empresa una situación de mercado inmanejable, pues no contaba con la negativa de la administración municipal para desarrollar su actividad comercial. Por lo anterior, la parte actora sostiene, que la administración municipal incurrió en una omisión, bajo el título de imputación de falla del servicio, al no haber registrado las motos eléctricas, sustentándose en que no había normatividad vigente, cuando el actor afirma
que la misma ya existía, lo que le causo múltiples perjuicios materiales y morales. 1.2.1 La postura del DEMANDANTE es que no es apropiado que la Secretaría de Tránsito del Municipio de Ibagué, culpe a la sociedad demandante de su propio fracaso, 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66415) 73001-23-33-000-2017-00515-01 cuando ellos eran los que debieron haberles indicado el trámite que se debía seguir en aras de poder matricular las motos eléctricas, teniendo en cuenta que si existía normatividad frente a ello, como lo es la Ley 769 de 2002, la cual fue modificada por la Ley 1383 de 2010, lo que permite dilucidar la ilegalidad en las actuaciones del municipio al negar la matrícula y/o tránsito libre de las motos eléctricas. Que si en gracia de discusión está el presunto incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad demandante, referentes con la información que debía portar al registro único nacional de tránsito RUNT, contrario sensu se debía entender que efectivamente existía reglamentación, y por lo tanto, la actuación del ente territorial generó una imposición legal de un procedimiento administrativo inexistente, que condujo al rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, al haber negado el registro y
matrícula de las motocicletas eléctricas y no conceder el tránsito libre de las mimas. Que el procedimiento administrativo para el registro de las motos eléctricas existía hace más de 16 años, y que además de ello, la sociedad si había cumplido con sus obligaciones, como lo era encontrarse registrada el RUNT, habiendo cumplido con la carga impositiva, legal y documental que le correspondía. Que la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Municipio de Ibagué, negó un trámite administrativo vigente y legítimo de una persona jurídica, lo que le ocasionó a la sociedad graves perjuicios económicos, razones, en las que se sustenta para solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.2.2 Por su parte, el MINISTERIO DEL TRANSPORTE señaló que se logró evidenciar que la entidad actora no le endilga ningún tipo de responsabilidad a dicha entidad, sino que por el contrario, se observa que de manera directa le atribuye toda la responsabilidad a la administración municipal de Ibagué, por la falla en el servicio que le acarreó la perdida financiera alegada. Que no hay relación de causalidad entre la omisión de las funciones y el objeto jurídico asignado por la ley al Ministerio de Transporte y el daño antijurídico, en atención a los hechos relacionados en la demanda, por lo que propone la excepción de falta de 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66415) 73001-23-33-000-2017-00515-01 legitimación en la causa por pasiva, reiterando, que no fue dicha entidad quien generó el daño alegado por la parte actora, solicitando que se nieguen las pretensiones elevadas en su contra. 1.2.3 Por su parte, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ / SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y MOVILIDAD señaló que el dinamismo de la producción y la venta de vehículos en los años recientes en el país ha motivado el crecimiento del sector automotriz, el cual ha puesto en circulación nuevas clases de vehículos automotores, siendo necesario reglamentar su registro y las condiciones de circulación dado que aquello no existía con anterioridad a la expedición por parte del Ministerio de Transporte de la Resolución No. 160 de 2017, razón por la cual la entidad tuvo que dirigirse al Ministerio para que aquel le dictara las directrices o la información para los trámites pertinentes que se debía dar para las motos eléctricas. Que respecto a que la entidad le impuso una carga excesiva al actor, lo que conllevo al rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, señaló que aquella afirmación no corresponde a la realidad, dado que atendido el contenido de la Resolución No. 5443 de 2009 "Por la cual se adopta la parametrización y el procedimiento para el registro de información al registro nacional automotor del registro único nacional de tránsito, RUNT.", se puede colegir que la obligación de los importadores, y se habla de importadores porque conforme al
Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, la demandante tenía precisamente esta actividad, es cargar la información de las características de sus vehículos en el RUNT según lo previsto en el artículo 30 de la Resolución en comento y no de la entidad territorial. Que mediante memorando No. 014870 del 6 de abril de 2018, la Secretaría de Tránsito, Transporte y la Movilidad, dejo constancia que al realizar el ingreso de la marca del vehículo a registrar y la razón social de la SOCIEDAD NEW ENERGY S.A.S. para la designación de rangos de placas, se evidencio que las marcas y la razón social no se encontraban relacionadas en las opciones de la plataforma RUNT, razón por la cual no se realizó el correspondiente registro. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Que no es cierto que la entidad haya puesto en una carga excesiva al demandante, y que aquello hubiere sido la causa de su perjuicio, pues en la secretaría no existía reglamentación respecto este tipo de vehículos, motos eléctricas, pues solo hasta el año 2016, atendiendo las directrices del Ministerio de Transporte dadas a través del Rad. MT No. 20164000044291 del 9 de febrero de 2016, a quien le compete definir y orientar la
política nacional en materia de tránsito, se pronunció respecto del tratamiento y procedimiento para el caso de las motos eléctricas y sumado a ello, una vez fijada la directriz por parte del ente nacional, al momento de realizar el procedimiento para la pre asignación de las placas, la Secretaría se encontró con que la sociedad demandante no había dado cumplimiento a la normatividad en cita como importador del vehículo sujeto a registro y realizar aquel en el RUNT. 1.2.4 El MINISTERIO PÚBLICO no intervino en primera instancia. 1.3. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Tolima, despacho que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Al respecto, el Tribunal Administrativo señaló: Que la parte actora reclama el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, aludiendo que las entidades demandadas, le negaron el registro y matrícula de las motocicletas eléctricas, sin concederle tránsito libre, a pesar de haber normatividad que regulaba dicho tipo de motocicletas, lo que conllevó a que no pudieran comercializar sus productos, generando la disolución de la sociedad; frente a ello consideró el Tribunal que la sola disolución de la sociedad no es suficiente para determinar que existió un daño antijurídico, pues para comprobar la afectación se debe acreditar que la disolución causó un detrimento patrimonial en el lucro cesante, daño emergente y daño moral, los cuales, señala el fallador, no se encuentran acreditados. Que de conformidad con el material probatorio, la sociedad demandante no cumplió con la obligación que le correspondía como comercializador, de previamente a la venta,
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66415) 73001-23-33-000-2017-00515-01 efectuar la inscripción de los vehículos en el RUNT, así como tampoco se evidenció, que se hubiera elevado alguna solicitud de registro o matrícula de alguna de las motocicletas eléctricas que comercializaba, por el contrario, elevó solicitud de tránsito libre, sin que hubiere allegado la documentación necesaria para hacer la inscripción y la posterior inscripción y matrícula de las motocicletas eléctricas. Que como quiera que la parte actora no elevó la solicitud de inscripción y matricula, la petición fue resuelta por el ente territorial, al precisarle que para ello debían ser registradas y matriculadas, y al no existir normatividad que regulara de manera específica ese tipo de automotor no podía autorizar el tránsito libre, hasta tanto el Ministerio de Transporte emitiera concepto del procedimiento y trámite que debían seguir. Señala el fallador de primera instancia, que no se puede pasar por alto que dentro del plenario reposan múltiples oficios dirigidos a la SOCIEDAD NEW ENERGY, donde le indicaban que hacían devolución de las motocicletas eléctricas que habían comprado, puesto que la Secretaría de Tránsito del municipio no estaba prestando el servicio de
matrícula; que sin embargo, no hay prueba de ninguna índole, que acredite que los compradores solicitaron la inscripción de sus vehículos directamente al ente territorial, y que el municipio se hubiere negado a hacerlo, así como tampoco hay prueba que la sociedad demandante lo hubiere hecho, que hubiera efectuado la inscripción en el RUNT, la cual era obligatoria, o hubiera dado a conocer la presunta negativa de inscripción de sus compradores, puesto que la solicitud hecha por el actor, iba dirigida únicamente a que se autorizara el tránsito libre de las motocicletas eléctricas, sin ningún tipo de especificación ni documentación para el trámite. Que el Municipio de Ibagué a través de su Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad, tenía la obligación legal de inscripción y matricula de todo tipo de vehículo, y no existió ningún medio de prueba que permita acreditar la presunta omisión alegada por la sociedad demandante, pues con la sola manifestación del ente territorial que no había reglamentación que regulara la inscripción de las motos eléctricas, no es suficiente para demostrar que no cumplió oportuna y satisfactoriamente con sus deberes, por lo que no se le podría predicar a la demandadas omisión de sus funciones. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (66415)
73001-23-33-000-2017-00515-01 Que el municipio si bien no autorizó el tránsito libre, si realizó las gestiones tendientes a solucionar la petición del demandante, pues elevó la misma ante el Ministerio de Transporte en aras de tener una ilustración sobre el procedimiento y normatividad aplicable en esos casos, y le indicó que una vez obtuviera respuesta, le informaría para que todos los que pudiera estar interesados en la inscripción y circulación de esos vehículos lo hicieran, a pesar que directamente no solicitaron la inscripción. Que era una carga de la SOCIEDAD NEW ENERGY SAS, conocer las condiciones de ventas en la comercialización de las motos eléctricas, debiendo verificar previamente la normatividad que regulaba la inscripción y registro de las motos eléctricas, y no esperar a comercializarlas para revisar ese tipo de información, y una vez se importaran, realizar la inscripción en el RUNT, obligación que recae en cabeza del importador, por lo que no se puede trasladar esa carga al ente territorial, como lo pretende. Que lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del plenario reposa oficio de fecha 26 de febrero de 2016, mediante el cual el representante legal de la sociedad demandante, le solicitaba al ente territorial información de las motos matriculadas durante los años 2013 al 2016, en aras de hacer un estudio de mercado, cuando esta situación debió preverse de manera previa a la comercialización de las motos, así como averiguar la normatividad vigente al respecto. Que si la SOCIEDAD NEW ENERGY SAS hubiere cumplido con las obligaciones que le correspondían como importador, tales como realizar un estudio de mercado previo, efectuar la inscripción de las motocicletas en el RUNT, y verificar toda la normatividad
que regulaba ese tipo de automotor, tal vez se había evitado el daño alegado. Que del acervo probatorio, no se desprende que haya responsabilidad del Municipio de Ibagué a través de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad, pues el daño no es imputable a las entidades demandadas, ya que no lo produjeron, ni intervinieron en su producción, toda vez que no obran en el proceso medios de convicción que sean indicativos del desconocimiento de una obligación, reglamento o parámetro de conducta que hubiera significado la atribución del resultado. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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En consecuencia, el fallador de primera instancia negó las pretensiones de la parte actora, SOCIEDAD NEW ENERGY S.A.S, en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y MOVILIDAD y el MINISTERIO DE TRANSPORTE. 1.4. De los recursos de apelación interpuestos: 1.4.1 El apoderado de parte actora inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque, para que en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Como argumentos centrales de su escrito de alzada señaló:
Que la manifestación del Tribunal dirigida a señalar que la disolución de la sociedad no es prueba suficiente para demostrar el daño, no se compadece de las pruebas documentales como estados financieros de la sociedad, la documentación relacionada con la im
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