PGN - TRANSPARENCIA DEL VOTO - La destrucción de los documentos, elementos o el mater

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TRANSPARENCIA DEL VOTO - La destrucción de los documentos, elementos o el mater
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Acto por el cual se declaró la elección del Representante de los egresados ante el Consejo Superior de la -UPTC-. CAUSAL DE NULIDAD-Materializada en el numeral 2° del artículo 275 del CPACA CAUSAL DE NULIDAD-Por el hurto de los documentos del proceso electoral llevado a cabo en el CREAD de la UPTC/CAUSAL DE NULIDAD-Hipótesis por medio de las cuales se configura Según los términos de la norma que consagra la causal de nulidad, la misma se configura en las siguientes hipótesis: .- Cuando se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral; - Cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje sobre los documentos, elementos o el material electoral;.- Cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de resultados electorales. Estos eventos son autónomos e independientes entre sí y basta que se suceda y demuestre uno de ellos para que se configure la causal de nulidad. Conforme a los antecedentes probatorios que obran en el plenario se tiene que los documentos electorales correspondientes al CREAD de la UPTC de Yopal (Casanare), fueron hurtados, así se desprende de la denuncia que presentara el ciudadano … ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Reacción Inmediata - Tunja – el día 10 de diciembre de 2014; según la versión del denunciante del ilícito “desconocidos ingresaron violentando la chapa de la puerta … y de esa oficina sustrajeron …un sobre de manila

que contenía documentos de las elecciones del representante de egresados al Consejo Superior de la U.P.T.C. del CREAD Yopal, las cuales se habían realizado el día 3 de diciembre de este año, entre estos estaba el acta de votación, el acta de resultados de los votantes, listado de personas que votaron con apellido, nombre, cédula y firma, votos diligenciados y votos sobrantes ….” Así las cosas, como para esta Delegada la causal de nulidad del numeral 2° del artículo 275 del CPACA referida con la destrucción de los documentos electorales se configura, se considera que el estudio de los demás cargos señalados al fijar el objeto del litigio resulta intrascendente y por lo mismo lo obviará. TRANSPARENCIA DEL VOTO-Pronunciamiento de la Corte Constitucional/TRASPARENCIA DEL VOTO-La destrucción de los documentos, elementos o el material electoral es causal de nulidad en cuanto afecta la trasparencia de las elecciones/IMPORTANCIA DE LOS PROCESOS DE ESCRUTINIO-Tienen por objeto establecer en quien ha confiado la ciudadanía para formar parte de las instituciones estatales Desde la perspectiva del texto que se ha citado la destrucción de los documentos, elementos o el material electoral es causal de nulidad en cuanto afecta la trasparencia de las elecciones e impide de manera absoluta dar fe sobre la votación; el hecho de su destrucción hace imposible confrontar el contenido de las actas de escrutinio con los votos realmente depositados en cada uno de los sitios habilitados para tal efecto y ante la imposibilidad absoluta de dar fe sobre la votación, esta carece de validez, pues únicamente puede resultar electo quien efectivamente ha vencido, así lo señaló la Corte

Constitucional en la sentencia C-142/01, decisión en la que señaló igualmente que “El núcleo esencial del derecho al voto implica, …, que la decisión contenida en el voto sea respetada y que, de manera efectiva, incida en la selección de los gobernantes. Es decir, el voto ha de ser contabilizado. De ahí la importancia de los procesos de escrutinio, que tienen por objeto establecer en quien ha confiado la ciudadanía para formar parte de las

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violencia), la violencia de cualquier tipo o sabotaje como lo señaló esta Delegada es uno de los eventos autónomos que genera la causal de nulidad y se consagra a renglón seguido de la destrucción, de igual manera quiere destacar esta Delegada que para la configuración de la causal de nulidad con fundamento en el numeral 2° del artículo 275 del CPACA no basta que se presenten las hipótesis que señala la norma para concluir en la nulidad, es claro que la destrucción ha de incidir en el resultado de la elección, lo debe afectar, si ello no acontece no habrá lugar a la declaratoria de la nulidad de la elección pues no tendría razón de ser una decisión en ese sentido. CAUSAL DE NULIDAD-Se constituye con la pérdida o desaparición de los documentos electorales Pues bien en el caso en examen considera esta Delegada que el hurto de los documentos electorales de la Cread de Yopal (Casanare) que se imputa por el denunciante a la delincuencia, los cuales por tal motivo desaparecieron es constitutiva de la causal de nulidad que se alega toda vez que su pérdida hace que se den las consecuencias propias de la destrucción e impide de manera absoluta dar fe sobre la votación y como quedó atrás anotado “ante la imposibilidad absoluta de dar fe sobre la votación, esta carece de validez, pues únicamente puede resultar electo quien efectivamente ha vencido”; es más, conforme a las normas estatutarias la elección solo es procedente declararla cuando se ha verificado la exactitud de los escrutinios y se ha realizado el recuento de las

votaciones. PROCESO ELECTORAL-Para elegir al representante de los egresados no fue posible materializarlo dada la desaparición de los documentos electorales En efecto, en el Acuerdo número 066 de 2005 –Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -, al regular lo relacionado con el Comité Electoral que se ubica dentro del Título IV denominado “Organos de Control y Vigilancia” y en especial de las funciones del presidente de este órgano se señaló que a éste le corresponde “verificar la exactitud de los escrutinios y realizar el recuento de las votaciones”, lo cual sin hesitación alguna no fue posible materializar en el proceso electoral encaminado a elegir al representante de los egresados por la desaparición de los documentos electorales atribuidos a un supuesto punible de hurto, como fue puesto en conocimiento de las autoridades penales. ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Se acceda a las pretensiones de la parte actora obteniendo la nulidad de la elección Con fundamento en lo considerado precedentemente, respetuosamente se le solicita a la

H. Sección Quinta que acceda a las pretensiones de la parte actora, encaminadas a obtener la nulidad de la elección del ciudadano …, como representante de los egresados

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UPTCy se atienda a la recomendación efectuada en cuanto que se declare la nulidad y se ordene adelantar el proceso de elección solo en lo relacionado con los egresados que se encontraban habilitados para elegir representante y votar en la sede del Cread de Yopal (Casanare).

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 3 noviembre de 2015 Concepto No. 00059 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001 03 28 000 2015 00008 00

Radicado interno número: 2015-0008

Actor: Oriol Alberto Ramos Salazar Asunto: Nulidad de la elección del ciudadano José Aquilino Rondón González, como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC-.

Respetado señor Consejero: De conformidad con lo señalado por ese Despacho, que determinó, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 181 del C.P.A.C.A., correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten por escrito sus alegaciones finales, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración de la H. Consejera y de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de

proferir el correspondiente fallo.

IANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Oriol Alberto Ramos Salazar, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor José Aquilino Rondón González como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC-.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1. La pretensión Conforme a lo indicado en el escrito de demanda Lo pretendido por el actor se propone de la manera como a continuación se transcribe: “PRIMERA: Se DECLARE LA NULIDAD DE LAS Resoluciones No. 0683 de febrero de 2015 y la Resolución No. 1154 del 20 de febrero de la misma anualidad; expedidas por el rector de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, por medio del cual se DECLARÓ elegido como representante de los egresados ante el CVONSEJO SUPERIOR al señor JOSÉ AQUILINO RONDON GONZALEZ por el período de dos años.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior SE ANULE o se declaren (sic) NO VÁLIDA o NO SE CONTRABILICEN los datos sobre votación que contiene el KAX DE UNA SUPUESTA ACTA DE ESCRUTINIO Y/O LA COPIA DEL ACTA DE ESCRUTINIO APARECIDA EXTEMPORÁNEAMENTE, correspondiente a la mesa

del CREAD de la ciudad de Yopal.

TERCERA: Se ORDENE O SE PRACTIQUE un nuevo escrutinio, solo con los cotos válidos y allegados oportunamente, y se ESTABLEZCA el orden descendente de votación para determinar el nombre del candidato que de conformidad con el ordenamiento jurídico y los estatutos de la UNIVERSIDAD

PEDAGOGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA 1.2. Supuesto de hecho El supuesto fáctico se resume como sigue: Refiere en los primeros hechos que enuncia aspectos del proceso tales como: i) la inscripción de la candidatura que su representado efectuó ante la Secretaria General de la UPTC; ii) la acreditación de los requisitos del señor Oriol Alberto Ramos Salazar; iii) la realización del proceso electoral el día 3 de diciembre de 2014, proceso que se inició a partir de las 9:00 a.m. y se concluyó a las 5:00 p.m. hora a partir de la cual se iniciaría el respectivo escrutinio; iv) que el escrutinio general no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 2735 de 2006; que el escrutinio general se realizó el día 10 de diciembre de 2014 pero la documentación correspondiente a la seccional Yopal no apareció, por cuanto que la misma fue objeto de un hurto, señaló el demandante: “…nunca apareció el material de la elección de la ciudad de Yopal, el cual debía contener: votos, listado de votantes con sus respectivas firmas y las actas de escrutinio parcial debidamente diligenciadas y firmadas por los jurados de votación certificados para ese día; en vez de estos documentos fue presentada una

denuncia penal por el hurto del material electoral, elevada por el señor JOSE

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co WEIMAR GONZALES PULIDO, supuestamente quien tenía dicha documentación”; v) que la pérdida de los documentos electorales correspondientes a Yopal impidieron que su representado pudiera impugnar la votación que se emitió en esa seccional en donde se presentaron casos de doble votación; que el Comité Electoral de la Universidad considerando la denuncia sobre el hurto de los documentos electorales acaecido en Yopal determinó no decretar la elección del representante de los egresados; vi) que en forma posterior el Comité Electoral de la UPTC determinó establecer el orden de resultado y solicitó al Rector del ente universitario que declarar como elegido al señor Aquilino Rondón González, lo cual se plasmó en la Resolución 0683 del 6 de febrero de 2015, en ésta se dijo que era susceptible de ser impugnada por vía del recurso de reposición; que la resolución anterior fue impugnada en sede gubernativa por vía del recurso de reposición por los candidatos Gilberto Forero Forero y Oriol Alberto Ramos Salazar; vii) que mediante Resolución 1154 del 20 de febrero de 2015 el Rector de la Universidad modificó la Resolución 683 de 2015 y señaló que este acto no era susceptible de recurso alguno por ser un acto de ejecución y en

consecuencia rechazó los recursos interpuestos por considerarlos improcedentes; considera que los actos que se expidieron en el curso del proceso de elección son arbitrarios y está en contravía de la normatividad electoral y del reglamento de la Universidad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se indicaron como disposiciones quebrantadas las siguientes:  los artículos 1°, 49, 99, 152, 258 y 266 de la Constitución Política.  Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo –CPACA-  Ley 30 de 1992  Acuerdo 06 de 2005 –Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia-  Resolución 2735 del 17 de agosto de 2006 – Reglamento para la elección del representante de los egresados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.  Resolución 2846 del 29 de agosto de 2009 – Adiciona los artículos 3° y 7° de la Resolución 2735 de 2006 – Reglamento para la elección del

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co representante de los egresados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –  Resolución 2347 del 31 de julio de 2008 – Se modifican los artículos 3°, 5°, 6° y 15 de la resolución 2735 de 2006 – Reglamento para la elección del

representante de los egresados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaLa violación de las normas la explica de la siguiente manera: en un primer acápite titulado “Desconocimiento del valor del voto” se refiere a una decisión de la Corte Constitucional sobre el tema y al artículo 23 numeral 1° literales a y b del Pacto de San José de Costa Rica; el segundo de los argumentos lo denomina “Sumatoria de votos inexistentes por destrucción de las papeletas de votación” aspecto este que se explica en una supuesta votación atípica en la seccional de Yopal, la cual se incrementó de manera ostensible y la hace sospechosa y concluye manifestando que el resultado de las elecciones no refleja de manera fiel la voluntad popular y cuestiona el hecho del hurto de los documentos electorales; alude igualmente a una “Violación al debido proceso” este argumento está relacionado de manera directa con la inobservancia de los términos para la realización del escrutinio general, señala que de conformidad con lo establecido en la Resolución 2735 de 2006 el escrutinio general debe llevarse a cabo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la culminación del proceso electoral, sin embargo este no se llevó a cabo en la fecha que correspondería, el mismo se llevó a cabo el 10 de diciembre cuando el término de los tres días había ya concluido; igualmente sostiene que se ha presentado una “Violación al principio de audiencia”, el cual lo relaciona con la cuantiosa votación que se sucede en Yopal, la pérdida de documentos electorales y la imposibilidad de reclamar por estos hechos; alude también una “Violación al principio del debido proceso

administrativo electoral” reitera lo dicho sobre la pérdida de los documentos electorales en Yopal, el adelantamiento del escrutinio más allá del término estatutario, además que se suspendió el escrutinio general y no se informó sobre la fecha en que se reiniciaría el mismo; se refiere a una “Falsa motivación” como causal de nulidad del acto demandado y luego de referirse a aspecto generales de esta causal de nulidad afirma que los hechos que consideró la administración como determinantes de la decisión “no estuvieron probados debidamente dentro de la actuación administrativa”, al explicar esta causal alude además al concepto

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3. Audiencia inicial Se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2015. 3.1. Saneamiento De acuerdo a lo que se consignó en el acta de audiencia inicial el proceso hasta esa etapa se adelantó según las prescripciones legales y no se configuró causal alguna de nulidad. 3.2. Fijación del litigio Conforme se dejó indicado en el acta de audiencia inicial el litigio se centró en determinar lo siguiente:  “Se materializó la causal de nulidad contenida en el numeral 2° del artículo

275 del CPACA, por el hurto de los documentos del proceso electoral llevado a cabo el 3 de diciembre de 2014 en el CREAD de la UPTC en la ciudad de Yopal.  Se configuró la causal de nulidad del numeral 3° del artículo 275 del CPACA, porque el acta de escrutinio parcial de las votaciones del 3 de diciembre de 2014, realizadas en el CREAD de la UPTC en la ciudad de Yopal registró información falsa debido a que: i) hubo mayores votos que votantes y ii) se presentó duplicidad en la votación.  La Resolución N° 0683 del 6 de febrero de 2015 se expidió con violación del derecho de audiencia y defensa.  La Resolución N° 0683 del 6 de febrero de 2015 se produjo con falsa motivación”.

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto de rigor que le corresponde, siguiendo para ello lo que se definiera como objeto del litigio en la audiencia inicial.

Primero:  «Se materializó la causal de nulidad contenida en el numeral 2° del artículo 275 del CPACA, por el hurto de los documentos del proceso electoral llevado a cabo el 3 de diciembre de 2014 en el CREAD de la UPTC en la ciudad de Yopal».

Conforme a lo que se dejó señalado en la audiencia inicial se ha de determinar si la causal de nulidad electoral que consagra el numeral 2° del artículo 275 del CPACA se ha configurado por razón del hurto de los documentos del proceso electoral llevado a cabo el 3 de diciembre de 2014 en el CREAD de la UPTC ubicado en la ciudad de Yopal (Casanare). Según los términos de la norma que consagra la causal de nulidad, la misma se configura en las siguientes hipótesis:  Cuando se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral;  Cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje sobre los documentos, elementos o el material electoral;  Cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de resultados electorales. Estos eventos son autónomos e independientes entre sí y basta que se suceda y demuestre uno de ellos para que se configure la causal de nulidad. Conforme a los antecedentes probatorios que obran en el plenario se tiene que los documentos electorales correspondientes al CREAD de la UPTC de Yopal (Casanare), fueron hurtados, así se desprende de la denuncia que presentara el ciudadano José Weymar González Pulido ante la Fiscalía General de la Nación –

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Unidad de Reacción Inmediata - Tunja – el día 10 de diciembre de 2014; según la

versión del denunciante del ilícito “desconocidos ingresaron violentando la chapa de la puerta … y de esa oficina sustrajeron …un sobre de manila que contenía documentos de las elecciones del representante de egresados al Consejo Superior de la U.P.T.C. del CREAD Yopal, las cuales se habían realizado el día 3 de diciembre de este año, entre estos estaba el acta de votación, el acta de resultados de los votantes, listado de personas que votaron con apellido, nombre, cédula y firma, votos diligenciados y votos sobrantes ….” La H. Corte Constitucional al estudiar una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 223, modificado por la Ley 96 de 1985, artículo 65 y ley 62 de 1988, artículo 17, que consagraba las causales de nulidad electoral establecidas en el derogado Código de lo Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984efectuó algunas consideraciones en torno a un aspecto que esta Delegada considera ha de destacarse para efectos del estudio de la acción de nulidad incoada y es el referido con la transparencia del voto; la H. Corporación señaló lo siguiente: “ 5. El voto constituye, sin lugar a dudas, uno de los elementos centrales de la democracia. No podría comprenderse la democracia sin la existencia de elecciones, en las cuales se eligen los gobernantes a través del voto de los ciudadanos. El ejercicio del voto constituye una manifestación de la libertad individual, en la medida en que la persona selecciona el candidato de su preferencia. Así mismo, constituye base de la legitimidad del sistema. Desde el punto de vista del voto como derecho y manifestación de la libertad

individual, la Corte ha señalado que se trata de un derecho complejo, que comporta la elección individual y supone la existencia de una organización prestadora. Además tiene una función organizacional, lo cual no le resta su carácter de derecho fundamental, de aplicación inmediata: "5. A la idea de sufragio como simple manifestación de la libertad individual, es necesario adicionar dos elementos. Uno de ellos de naturaleza institucional y otro de orden individual. 5.1. El concepto de prestación estatal debe ser tenido en cuenta, de tal manera que el núcleo esencial del derecho al sufragio comprenda la posibilidad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes. 5.2. De otra parte, el voto ciudadano no sólo debe ser entendido como un derecho individual, sino también como una función en cuanto contribuye a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático. En su doble vertiente - derecho y función - las posibilidades de ejercicio y cumplimiento están supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 5.3 De acuerdo con lo dicho, el núcleo esencial del derecho al sufragio comprende tres elementos. El primero de ellos hace alusión a la libertad política de escoger un candidato. El segundo se refiere al derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera

adecuada y libre. Finalmente, el tercer elemento hace relación al aspecto deontológico del derecho, esto es, al deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales. 5.4. Es importante dejar en claro que el derecho al sufragio es un derecho fundamental de aplicación inmediata; en consecuencia, su componente prestacional no lo convierte en un derecho de carácter programático cuya efectividad se encuentre librada a contingencias económicas o a decisiones políticas futuras."7 El derecho de voto no se agota en los elementos antes indicados. No es suficiente que existan condiciones de libertad para la elección, ni que exista suficiente información para que dicha elección se realice en condiciones de libertad, ni que se reconozca el aspecto "deontológico" del voto, si no se asegura que la voluntad popular (escrutinio), producto de la sumatoria de voluntades individuales (voto), sea respetada. El núcleo esencial del derecho al voto implica, además de los elementos antes señalados, que la decisión contenida en el voto sea respetada y que, de manera efectiva, incida en la selección de los gobernantes. Es decir, el voto ha de ser contabilizado. De ahí la importancia de los procesos de escrutinio, que tienen por objeto establecer en quien ha confiado la ciudadanía para formar parte de las instituciones estatales.

6. En el Estado de Derecho8, el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, está sujeto a condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto individual, como de la actividad electoral en sí considerada. La democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar

que la decisión contenida en el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona. Se busca rodear de garantías, pues, el ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de transparencia máxima en el proceso electoral. La Corte ha destacado cómo la Constitución de 1991 supuso una apuesta a favor de una mayor apertura democrática y un refuerzo a la garantía de transparencia del voto. En punto a este último asunto indicó: "Adicionalmente, y con el fin de brindar mayores garantías a la transparencia del voto, es decir, a la voluntad de los ciudadanos representada en las urnas, se le concedió rango constitucional a la organización electoral (C.P. arts. 263 ss.) - la cual fue elevada simultáneamente a la categoría de organismo independiente y autónomo (C.P. arts. 113 y 120) -, e incluso, con el objeto de garantizar de manera más clara el libre ejercicio del voto, se reglamentó constitucionalmente que éste se efectuaría en cubículos secretos y a través de tarjetas electorales suministradas por la organización electoral."9 La existencia de estas condiciones normativas implica la posibilidad de controlar jurídicamente la validez del voto y de las elecciones. No basta con la mera expresión de la voluntad popular. Es menester que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co materia, acarrean la nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado” (negrillas no originales del texto citado). 21 ” Desde la perspectiva del texto que se ha citado la destrucción de los documentos, elementos o el material electoral es causal de nulidad en cuanto afecta la trasparencia de las elecciones e impide de manera absoluta dar fe sobre la votación; el hecho de su destrucción hace imposible confrontar el contenido de las actas de escrutinio con los votos realmente depositados en cada uno de los sitios habilitados para tal efecto y ante la imposibilidad absoluta de dar fe sobre la votación, esta carece de validez, pues únicamente puede resultar electo quien efectivamente ha vencido, así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C142/01, decisión en la que señaló igualmente que “El núcleo esencial del derecho al voto implica, …, que la decisión contenida en el voto sea respetada y que, de manera efectiva, incida en la selección de los gobernantes. Es decir, el voto ha de ser contabilizado. De ahí la importancia de los procesos de escrutinio, que tienen por objeto establecer en quien ha confiado la ciudadanía para formar parte de las instituciones estatales”, conforme a este pronunciamiento es claro que la destrucción debe darse en forma posterior a la elección y que en los documentos se han de contener registros que resulten útiles al proceso electoral pues la destrucción de documentos de manera previa al debate electoral o no utilizados o no contentivos de dato electoral útil no tiene ninguna trascendencia desde el punto

de vista electoral. Destaca esta Delegada que la norma del CPACA no precisa quien ha de efectuar la destrucción de los documentos, elementos o el material electoral, tampoco señala que la destrucción deba obedecer a actos de violencia contra estos como acontecía en vigencia del código derogado en donde la destrucción de los documentos devenía de actos de violencia ( Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia), la violencia de cualquier tipo o sabotaje como lo señaló esta Delegada es uno de los eventos autónomos que genera la causal de nulidad y se consagra a renglón seguido de la destrucción, de igual manera quiere 1 Sentencia C-142 de 2001 - Referencia: expediente D-3023 - Normas Acusadas: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo. Demandante: Galo Arturo Torres Serra. Magistr

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