PGN - TRANSPORTE ANIMAL - Prohibición de transportar animales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TRANSPORTE ANIMAL - Prohibición de transportar animales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INEPTA DEMANDA-Requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia TRANSPORTE ANIMAL-Prohibición de transportar animales Así mirada, la prohibición es constitucional y razonable, pues no se puede desconocer que Colombia es un país con un índice muy alto de tráfico ilegal de fauna silvestre, razón por la cual la prohibición que consagra la norma cuestionada permite realizar un control efectivo de tal conducta. Así las cosas, el Ministerio Público le solicitará que condicione la exequibilidad de la expresión acusada a la interpretación según la cual los animales que no pueden transportarse en vehículos de pasajeros son los silvestres. Los animales domésticos pueden ser transportados, siempre que el propietario tome las medidas necesarias para evitar el riesgo social que se pueda generar. Bogotá, D.C., Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 87 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Martha Stella Coronell Herrera.

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Expediente: D8314

Concepto 5069. De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, instauró la ciudadana MARTHA

STELLA CORONELL HERRERA, contra la expresión “ni animales”, contenida en el artículo 87 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, cuyo texto se resalta a continuación. LEY 769 DE 2002 (6 de julio) Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002 Concepto 5069 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

CAPITULO IV.

PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO.

ARTÍCULO 87. DE LA PROHIBICIÓN DE LLEVAR ANIMALES Y OBJETOS MOLESTOS EN VEHÍCULOS PARA PASAJEROS. En los vehículos de servicio público de pasajeros no deben llevarse objetos que puedan atentar la integridad física de los usuarios; ni animales, salvo que se trate de perros lazarillos. El equipaje deberá transportarse en la bodega, baúl o parrilla. (Subraya fuera de texto).

1. Planteamientos de la demanda.

La actora considera que la expresión demandada vulnera los artículos 13, 15, 16, 24 y 58 de la Carta. Esta consideración se funda en que la norma discrimina a las personas que carecen de vehículo particular, pues les prohíbe transportar en vehículos de servicio público sus mascotas; desconoce el derecho a elegir, de manera libre, si se tiene o no mascota, derecho que es una manifestación de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad; limita la libre locomoción de los propietarios o tenedores de

mascotas; quebranta el derecho de propiedad, pues la restricción de transporte, impide a la personas adquirir mascotas.

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer si la expresión demandada, al prohibir que en los vehículos de servicio público de pasajeros se lleven animales, salvo que se trate de perros lazarillos, vulnera los derechos a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a circular libremente por el territorio nacional y a la propiedad privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 13, 15, 16, 24 y 58 de la Carta. 2 Concepto 5069

3. Análisis jurídico.

El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe reunir toda demanda de inexequibilidad. Entre estos requisitos, el numeral tercero del precitado artículo, exige señalar las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman vulneradas. La Corte, en Auto del 29 de julio de 1997, en el expediente D-1718, precisa que si bien es cierto que la acción pública de inconstitucionalidad, como manifestación de los derechos de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículos 40 y 229 superiores), no está sometida a mayores rigorismos, y que en su trámite debe prevalecer la informalidad, para que ésta pueda ser estudiada por el juez constitucional, se debe satisfacer unos requisitos y contenidos mínimos, es decir, la demanda por medio de la cual se ejerce la acción debe ser susceptible de generar un verdadero debate constitucional.

La Corte, entre otras, en la sentencia C-048 de 2004, señala dichos requisitos y contenidos mínimos, o exigencias materiales que debe cumplir la demanda, al establecer que los cargos formulados en ella deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. La imputación que hace el actor debe ser comprensible; recaer sobre el contenido cierto de la norma acusada; mostrar de qué manera se vulnera la Carta; construir un discurso con argumentos constitucionales pertinentes y no legales o doctrinarios, ni referidos a situaciones que sean sólo individuales; y ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma. En el presente caso, la demanda no cumple con los requisitos y contenidos mínimos antedichos, por cuanto los cargos formulados por la actora no son específicos, ni suficientes. Y no lo son, porque que no se señala con claridad la forma en qué la expresión acusada vulnera la Constitución, ni se presenta 3 Concepto 5069 argumentos que sustenten el cuestionamiento que se hace. La demanda se limita a aludir a diversas providencias de la Corte en los que se ocupa de los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a circular libremente por el territorio nacional y a la propiedad privada de las personas, en relación con las mascotas. A modo de ejemplo de lo dicho, puede revisarse el discurso en torno de la vulneración del derecho a la igualdad, respecto de la cual se dice en la demanda: La norma acusada viola el derecho a la igualdad por cuanto si una persona requiere llevar a su mascota de un lugar a otro por ejemplo para llevarla al

veterinario y no posee vehículo particular no puede entonces transportarlo (sic) lo que equivaldría inclusive a abocarlo a que tenga que dejar morir a su mascota por no tener vehículo, y por lo tanto la misma lo que hace es acentuar las diferencias entre los grupos sociales ya que una persona solo puede transportar a su mascota si cuenta con vehículo particular. Las anteriores falencias configuran la ineptitud sustantiva de la demanda. Esta circunstancia amerita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo, como en su momento se solicitará. No obstante lo anterior, en aras de hacer efectivo el principio pro accione, el Ministerio Público procurará interpretar la demanda, como pasa a hacerse. Un primer examen de la prohibición que se demanda, es que ésta se circunscriba a la fauna silvestre, cuyo acceso, manejo, disfrute o aprovechamiento se encuentra restringido y controlado de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, tales como los artículos 8, 79 y 80 Superiores, el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, la Ley 99 de 1993, el Código Penal y las demás disposiciones que adicionan, reforman y reglamentan tales normas en relación con la fauna. Así mirada, la prohibición es constitucional y razonable, pues no se puede desconocer que Colombia es un país con un 4 Concepto 5069 índice muy alto de tráfico ilegal de fauna silvestre, razón por la cual la prohibición que consagra la norma cuestionada permite realizar un control efectivo de tal conducta. Un segundo examen de la prohibición que se demanda, es que ésta también

cobije a los animales domésticos, en especial a las mascotas, diferentes a los perros lazarillos, cuya tenencia, a la luz de la jurisprudencia constitucional a la que se alude en la demanda, supone el ejercicio de derechos fundamentales. Sobre la materia en comento, en la Sentencia C-035 de 1997, dice la Corte: (…) el mantenimiento de un animal doméstico, como el caso de un perro, en el lugar de habitación, siempre que no ocasione perjuicios a los copropietarios o vecinos, constituye un claro desarrollo del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P, art.16) y a la intimidad personal y familiar (C.P., art.15) que el Estado debe respetar, como medio para que el ser humano exprese su autonomía y sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Lo dicho sobre mantener un animal doméstico en el lugar de habitación, puede decirse también de su transporte. Transportar animales domésticos en un vehículo de servicio público, siempre que no se ocasione perjuicios a los demás pasajeros o a los conductores, previa adopción de medidas de precaución razonables, al no poner en riesgo ni afectar los derechos de éstos, hace efectivos los derechos de las personas que tienen mascotas. El prohibir el transporte de animales domésticos, sin considerar que si se toman medidas de prevención se elimina o mitiga el riesgo de atentados a la integridad física de las personas que van en el vehículo, parece desmesurado e irrazonable. La anterior impresión se confirma al constatar que una buena parte de la población de Colombia, por razones de subsistencia, se ve en la necesidad de

transportar animales domésticos en vehículos de servicio público. Muchos campesinos, indígenas y afrodescendientes carecen de cualquier otro medio de transporte para llevar al mercado los animales que crían (gallinas, chivos, 5 Concepto 5069 cerdos), con el fin de derivar de su venta el sustento de ellos y de su familia. Impedir el traslado de dichos animales no solo afectaría los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, sino al mínimo vital. Así las cosas, en el evento de que la Corte decida pronunciarse de fondo en este caso, por las mismas razones que resultan del análisis de la norma, el Ministerio Público le solicitará que condicione la exequibilidad de la expresión acusada a la interpretación según la cual los animales que no pueden transportarse en vehículos de pasajeros son los silvestres. Los animales domésticos pueden ser transportados, siempre que el propietario tome las medidas necesarias para evitar el riesgo social que se pueda generar.

4. Conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “ni animales”, contenida en el artículo 87 de la Ley 769 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda. En el caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo, este Despacho le solicita que declare EXEQUIBLE la disposición acusada, en el entendido de que los animales domésticos, no los silvestres, pueden ser transportados en vehículos de servicio público, siempre que el propietario tome las medidas necesarias para evitar el riesgo social que se pueda generar.

Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

6 Concepto 5069 Procurador General de la Nación LJMO/MLOvalleB. 7

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