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PGN - TRASHUMANCIA ELECTORAL. - Se debe probar que efectivamente hayan votado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TRASHUMANCIA ELECTORAL. - Se debe probar que efectivamente hayan votado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-El accionante omitió determinar y concretar la información que se le exige para que pueda configurarse las causales de nulidad por supuesto fraude electoral, trashumancia suplantación de electores ACCION DE NULIDAD ELECTORAL -Diferencia aritmética entre los formularios electorales ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Trashumancia electoral, suplantación de electores, y error en los formatos electorales TRASHUMANCIA ELECTORAL-Se debe probar que efectivamente hayan votado, y que esa votación tenga incidencia en el resultado NULIDAD DE ELECCION DE ALCALDE-No toda irregularidad puede ser entendida como suplantación ERROR-No toda irregularidad en el diligenciamiento del registro de votantes debe ser tenido como una irregularidad Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2024 Concepto No. 122-2024 Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2024-00012-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL, ARTÍCULO 137

DEL CPACA

DEMANDANTE: ANDRÉS EDUARDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ

DEMANDADO: JAIME LUIS BUITRAGO GARCÍA - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE URIBIA (LA GUAJIRA) – PERÍODO 2024—2027

TRÁMITE: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA

ASUNTOS DE INTERÉS: TRASHUMANCIA ELECTORAL Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante auto del 21 de octubre de 2024, intervengo como Agente del Ministerio Público descorriendo el traslado dentro del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección demandado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales, y miembros de asambleas, concejos y juntas administradoras locales. 1.1.2. Mediante formulario E-26 ALC del 6 de noviembre de 2023, se declaró la elección de JAIME LUIS BUITRAGO GARCÍA como Alcalde del Municipio de Uribia (La Guajira) para el período 2024-2027.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 21.1.3. El ciudadano ANDRÉS EDUARDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la referida elección contenida en el formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, al considerar que se incurrió en la causal de trashumancia electoral, suplantación electoral, y error en los formatos electorales, dispuestas en los numerales 3 y 7 del artículo 275 del CPACA. 1.1.4. Mediante sentencia del 16 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada el 6 de agosto a las partes y apelada por el demandante el 14 de agosto del mismo año. 1.1.5. Por auto del 24 de septiembre de 2024 1 el Tribunal concedió el recurso y el 15 de agosto fue admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.2. Sentencia de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisiónestableció el problema jurídico en los siguientes términos: “La fijación del litigio se contrae en determinar i) si se debe declarar la nulidad del

acto electoral contenido en el formulario E 26 ALC – del 5 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Uribia - La Guajira, a través de la cual se declaró la elección del señor Jaime Luis Buitrago García, como alcalde del municipio de Uribia, por encontrase incurso en la causal de nulidad por incurrir en la causal de trashumancia electoral, suplantación electoral, y error en los formatos electorales, dispuestas en los numerales 3 y 7 del artículo 275 del CPACA, ii) si se debe decretar la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como alcalde electo del municipio de Uribia, para el período 2024 -2027, iii) si hay lugar a ordenar la realización nuevas elecciones para la alcaldía del municipio de Uribia – La Guajira, para el período 2024-2027., y iv) se deben declarar probadas las excepciones propuestas por la parte la Registraduría Nacional del Estado Civil..” El anterior planteamiento fue resuelto en sentencia del 16 de julio de 2024 en la que se negaron las súplicas de la demanda, donde el juez de instancia expuso lo siguiente: “El actor indica en su demanda que, a pesar de que el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de 5.721 cédulas en el municipio de Uribia mediante la Resolución No. 5498 de 26 de julio de 2023, los ciudadanos que fungieron como

jurados electorales, permitieron igualmente la votación de dichos ciudadanos. 1 Corregido el 3 de octubre 2023 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3Frente a este cargo, es perentorio recordar que, cómo se indicó en líneas anteriores, para efectos de declararse la trashumancia electoral – irregularidad objeto de estudio en este tópicoes necesario el cumplimiento de unos lineamientos esbozados por parte del Consejo de Estado, los cuales se sustentan en la carga probatoria que le es atribuida a quien solicita la nulidad.

Así pues, del estudio de estos, al no encontrarse material probatorio que sustentara lo solicitado, se tiene entonces que: a. No se individualizaron los presuntos trashumantes por lo que tampoco se demostró que no residieran en el municipio en el cual votaron. b. Tampoco se demostró la participación en los sufragios, dado que no se indicó el lugar, zona y/o mesa en los cuales se hizo la votación. c. Por último, no se cumplió con el requisito de demostrar la incidencia que pudieron haber tenido los votos irregulares en el resultado electoral final.” Seguidamente, el Tribunal frente al cargo de que existió una diferencia aritmética entre los formularios electorales, “con una disminución considerable de los votos reales de los otros

candidatos” expuso que “aún cuando se aportaron los documentos clave para determinar si se presentó el supuesto incremento indicado por el actor, no se realizó por parte del demandante la identificación de los beneficiados del incremento ni aquellos que fueron afectados negativamente, así como tampoco la modificación aritmética surtida, ni la zona y/o la mesa en la cual sucedió la desproporción, en aras de hacer la validación. Por lo que este segundo cargo, tampoco está llamado a prosperar, toda vez que no puede este Tribunal de manera oficiosa hacer una auditoría al proceso electoral en búsqueda de presuntas irregularidades que se alegan de manera genérica e indeterminada en la demanda.”. En cuanto al cargo de que los jurados tenían vínculos laborales con el candidato electo, eran afines a su partido y algunos no cumplían con el nivel de escolaridad requerido el principio de especificidad, el juez de primera instancia señaló que no se identificaron los jurados que presuntamente incurrieron en las irregularidades señaladas por el actor, siendo fundamental, individualizar a los sujetos involucrados, pues sin esto, se torna una afirmación que no puede ser verificada, y recalco que: “ es menester indicar que la falta de pruebas claras y verificables socava la credibilidad de las acusaciones, y tal como en los puntos anteriores, se recalca la ausencia de pruebas concretas que: (i) demuestren la relación laboral tales como contratos laborales, recibos de nómina o cualquier documento que corrobore la presunta relación entre los jurados y el candidato; (ii) evidencien la afinidad política entre los jurados y el candidato o incluso el mismo apoyo a

como contratos laborales, recibos de nómina o cualquier documento que corrobore la presunta relación entre los jurados y el candidato; (ii) evidencien la afinidad política entre los jurados y el candidato o incluso el mismo apoyo a éste, tales como credenciales de afiliación política; (iii) corroboren que Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4existieron jurados escogidos en contravención de la precitada ley 2, sin el nivel educativo requerido”.

Respecto a que las comisiones escrutadoras no siguieron el conducto regular de contar los tarjetones en el orden de su recepción el Tribunal recordó que es necesaria no solo la mención de la conducta atípica por parte de las comisiones escrutadoras, sino también, la incidencia que ésta tuvo en los resultados de las elecciones, sin embargo, precisó que al igual que en los cargos anteriores, “no se entreve en el desarrollo de las censuras mencionadas por parte del extremo demandante y que a su vez, tampoco se encuentran en el plenario, las reclamaciones que debieron ser presentadas por el demandante, por lo cual se debe dar aplicación al principio de pleclusividad de las etapas electorales”. Respecto a que los jurados permitieron a los testigos acceder a la información del conteo y las comisiones auxiliares iniciaron el cómputo sin leer la información en voz alta “no encuentra probadas situaciones de sabotaje que hayan anulado o torcido la libertad de los

Respecto a que los jurados permitieron a los testigos acceder a la información del conteo y las comisiones auxiliares iniciaron el cómputo sin leer la información en voz alta “no encuentra probadas situaciones de sabotaje que hayan anulado o torcido la libertad de los sufragante, o de las autoridades electorales para alterar o modificar el resultado de las votaciones en las que resultó electa como alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá la demandada. Empero, aceptando en gracia de discusión que las circunstancias aducidas por el demandante constituyen sabotaje, lo cierto es que tampoco se probó que hayan tenido incidencia sobre el resultado electoral.” Finalmente, en cuanto al argumento del demandante de que existieron casos de suplantación electoral, el juez de primera instancia precisó que: “Respecto de este cargo, se debe tener en consideración lo citado por parte del Consejo de Estado en tanto que para efectos de determinar la veracidad de la irregularidad de trashumancia y esclarecer si efectivamente hubo lugar a falsedad, es menester que la parte demandada cumpla tanto con la carga argumentativa del concepto de violación, en observancia del principio del plurimencionado principio de especificidad, así como también, y a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, la carga probatoria de lo que pretende. Continuando con lo anterior, es postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que de no cumplirse con dichas cargas por parte del actor, no se considerará debidamente formulado el cargo de suplantación de identidad, por lo cual, se pasará a hacer el estudio de la concurrencia de los requisitos:

que de no cumplirse con dichas cargas por parte del actor, no se considerará debidamente formulado el cargo de suplantación de identidad, por lo cual, se pasará a hacer el estudio de la concurrencia de los requisitos: a. No fue suministrado en el escrito de la demanda, la zona, el puesto y la mesa donde la irregularidad tuvo ocurrencia. 2 Ley 163 de 1994, artículo 5. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5b. Tampoco se observa la individualización de los presuntos suplantados, entendiéndose la misma como allegar la cédula de ciudadanía de estos.

c. Por último, no se señaló quienes figuran como suplantadores mediante la indicación de sus nombres y apellidos. Así pues, se entiende este cargo como un mero pronunciamiento por parte del demandante, el cual buscaba que el Juez Electoral fuera quien hiciera las verificaciones para determinar si existía la concurrencia de elementos para declarar la nulidad, situación, en completa contravención del carácter rogado de la justicia en materia contencioso-administrativa, como ya se ha indicado en los cargos anteriores.” Acorde con lo resuelto en cada cargo, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Recurso de apelación

materia contencioso-administrativa, como ya se ha indicado en los cargos anteriores.” Acorde con lo resuelto en cada cargo, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, el demandante, en nombre propio, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar el fallo y en su lugar, declarar nula la elección del demandado. La alzada se fundamentó en lo siguiente: “el material probatorio que justifica cada uno de los cargos antes enunciados, se encuentran al interior del expediente , obtenidos a través de la prueba de oficio decretada por este Tribunal y allegada por conducto de la Registraduría, lo cual no fue tenido en cuenta ni valorado para la Sentencia de este caso, es decir, no fue valorado por el Despacho ponente los formularios donde se encuentran las evidencias que prueban los cargos expuestos, de manera que no es que la agencia judicial deba fallar de oficio , es que las pruebas de las irregularidades son tan evidentes y se encuentran en el acervo probatorio y de forma evidente que con que se tome uno al azar, se resuelve y prueba el problema jurídico. Se evidenciaron más 7000 mil inconsistencias probadas y que el ad-quem deberá revisar y tener en cuenta antes de decidir de fondo el presente asunto. Cabe mencionar que en las pruebas que reposan en el expediente, se evidencian nombres, apellidos y cédulas de las personas que bajo modalidad presencial, votaron, y que fueron acreditados en los Formatos E11, fueron votos contabilizados y que sin dubitación agregan la irregularidad a la elección de Alcalde del Municipio de Uribia, La Guajira.

y que fueron acreditados en los Formatos E11, fueron votos contabilizados y que sin dubitación agregan la irregularidad a la elección de Alcalde del Municipio de Uribia, La Guajira. SEÑORES MAGISTRADOS, ES ASÍ COMO SE MATERIALIZA EL FRAUDE DE LAS ELECCIONES EN EL MUNICIPIO DE URIBIA, LA GUAJIRA: a continuación, se evidencia una tabla donde se señala el Puesto de Votación, número de cédula, nombre y apellido, el tipo de inconsistencia, la mesa en la que votó, y la afirmación que aparece en el Formato E11, esta información se encuentra en los Formatos y Resoluciones que debidamente están incorporados en el Expediente, hacen parte del material probatorio que demuestra la nulidad electoral en el Municipio de Uribia, La Guajira. (El Despacho con el nombre del puesto de votación, el número de mesa y la resolución, confirmará la información anexa)” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la sentencia 16 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección del Tribunal Administrativo de

sentencia 16 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección del Tribunal Administrativo de Antioquia de negar las pretensiones de nulidad del acto de elección de JAIME LUIS BUITRAGO GARCÍA como Alcalde del Municipio de Uribia (La Guajira) para el período 2024-2027, al no hallar probada las causales de trashumancia electoral, suplantación de electores, y error en los formatos electorales, dispuestas en los numerales 3 y 7 del artículo 275 del CPACA Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la causal de trashumancia electoral y la de suplantación de electores, para luego, referirse a los argumentos del recurso de apelación. 2.2. Causal de anulación electoral del numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011trashumancia electoral La Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una línea jurisprudencial consolidada frente a la figura de la trashumancia electoral como vicio electoral, entendiéndola como la “acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés” 3 señalando

que para entender el fenómeno de la trashumancia electoral, es necesario remontarse a la Ley 6 de 1990, que, entre otras disposiciones, modificó los artículos 76 y 77 del Código Electoral, a efectos de indicar que a partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral y que permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar4.

Ha recordado la jurisprudencia asimismo que, el artículo 316 de la Constitución Política establece que “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, lo que impone un vínculo necesario entre la votación a realizar y la residencia del sufragante, que, al mismo tiempo, prohíbe la inexistencia de esa relación. No obstante, señala que dicha normativa no contiene una definición sobre el término

residencia ni explica la consecuencia de su desconocimiento, por lo que entra a jugar un papel importante el desarrollo legal y la jurisprudencia sobre la causal especial de nulidad, de acuerdo con lo establecido el artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011. Así, ha dispuesto el órgano de cierre jurisdiccional que al hacer un recuento desde 1999 sobre los distintos avances jurisprudenciales en materia de trashumancia electoral, se ha entendido que se incorporó al ordenamiento una presunción de residencia electoral, que recayó sobre aquella que informara el ciudadano al inscribir su cédula, en tanto lo hace bajo la gravedad del juramento, por lo que para desvirtuar la presunción a que se refiere el precepto legal de la Ley 163 de 1994, se debe probar, de forma concurrente y simultánea, que: (i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio; (ii) no tiene asiento regular en el mismo; (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) no posee algún negocio o empleo o, algún otro vínculo del que se pueda desprender la residencia electoral.5 Hasta aquí, lo expuesto permite desvirtuar la presunción de residencia electoral, pero, para probar la configuración de la causal de anulación en sí misma, luego de haberse individualizado los trashumantes, la jurisprudencia ha venido señalando que para el examen del cargo de nulidad electoral fundado en la causal del artículo 275.7, al menos en el ámbito

municipal y local, es menester consultar las siguientes reglas: Para que prospere el cargo se debe acreditar: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él; (ii) que éstas, efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección, agregando que la incidencia del vicio se mide de 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de septiembre de 2021, expediente: 11001-03-28-0002020-0001300, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra5 Ibidem pie de página 3. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8acuerdo con el sistema de distribución ponderada de votos nulos 6; es decir que, adicional a desvirtuar la presunción, se debe probar que los trashumantes efectivamente hayan votado, y que esa votación tenga incidencia en el resultado. 2.3. De la Suplantación de electores7

El fenómeno de la suplantación de electores se enmarca en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o falsos, con el fin último de mutar el resultado del certamen electoral. Este fenómeno se configura cuando i) una persona deposita su voto en nombre de otra, ii)

los jurados de votación diligencian las casillas del E-11 simulando que la persona allí registrada se acercó a ejercer su derecho al voto, o, iii) cuando en el formulario E-11 se registra como votante a una persona cuyo cupo numérico no se encuentra vigente por haber pertenecido a una persona fallecida. La Sala Electoral del Consejo de Estado, desde el año 2009 8, ha referido las diferentes modalidades de suplantación de electores, así: “…1. Cuando una persona que no es titular del documento de identificación que aparece preimpreso en el formulario E-11 logra depositar el voto a nombre del verdadero titular. 2. Puede acontecer que nadie haya concurrido a votar a nombre de otro, sino que los jurados de votación motu proprio llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. 3. Cuando frente al número de la cédula preimpresa se encuentran anotaciones o trazos ilegibles, signos, número de cédula o cualquier otra anotación similar que no permite identificar al titular del documento de identificación. 4. Cuando el titular de la cédula ejerce el derecho al voto doble vez, frente al número de cédula del cual es titular y a su vez frente a otro número de cédula que no le corresponde”. Y afirmó: “Los anteriores casos conducen a que se esté en presencia de un registro falso o apócrifo, en la medida en que se carece de explicación

válida respecto a que la inconsistencia se deba a un mero error, pues resulta evidente que 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 2022, expediente: 54001-23-33-000-202000010-02 (Ppal) M.P. Rocío Araújo Oñate.7 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-40-000-2020-00004-018 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de julio de 2009, Radicado No. 11001-03-28-000-2006-00115-00(4056-4084). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9la pretensión fue la de introducir votos por ciudadanos no aptos para votar, con el fin de alterar el resultado de los escrutinios”.

Nótese que, en el caso de la suplantación, los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad, debido a que en ellos reposa información que no se encuentra conforme con la realidad, por cuanto quien aparece ejerciendo el derecho al voto no era el que legalmente podía ejercerlo. Muestra de lo anteriormente señalado, es que en el registro de votantes o formulario E-11,

aparecerá un número de sufragantes que dista de la verdad, dado que, en realidad, no comparecieron a ejercer su derecho todas aquellas personas que aparecen en este como votantes, materializándose la alteración de los resultados, debido a que en el escrutinio se contabilizarán votos que no fueron depositados en las urnas por el titular del derecho, lo cual se traduce en marcaciones espurias que van a ser sumadas en el acta E-14 y posteriormente en los formularios E-24 y E-26, siendo éste último en el que consta la declaratoria de la elección. Para finalizar, resulta pertinente aclarar que no toda irregularidad puede ser entendida como suplantación, es así como en el trascurso del proceso de elección, los jurados cometen errores al momento de diligenciar el E-11 tal y como puede ser: i) que equivocan la casilla en la que se debe escribir el nombre del votante, ii) al digitar el nombre del votante no se hace en debida forma ya que se modifica su orden o por variación de alguno de ellos, iii) trastocan el orden del número de cédula y, iv) se detalla en dos casillas el mismo nombre, pero se deja la salvedad. En ese sentido, no todo error en el diligenciamiento del registro de votantes debe ser tenido como una irregularidad configuradora de la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, dado que al ser una actuación humana puede estar precedida de inconsistencias que son claramente identificables como tal por no tener como

finalidad adulterar los resultados de la mesa. 2.4. Análisis del caso concreto Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10Descendiendo al contenido del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente expone que “el material probatorio que justifica cada uno de los cargos antes enunciados, se encuentran al interior del expediente , obtenidos a través de la prueba de oficio decretada por este Tribunal y allegada por conducto de la Registraduría,… de manera que no es que la agencia judicial deba fallar de oficio, es que las pruebas de las irregularidades son tan evidentes y se encuentran en el acervo probatorio y de forma evidente que con que se tome uno al azar, se resuelve y prueba el problema jurídico”.

Según lo anterior, considera que la decisión de negar las pretensiones de la demanda por no haber especificado caso a caso cada posible suplantación o falsedad de los datos electorales y de los electores trashumantes, le impone una carga probatoria adicional a la parte demandante. Por último, solicita que se revoque la decisión de negar las pretensiones de la demanda y se tengan en cuenta como prueba el análisis de cada uno de los cargos, los cuales evidentemente no fueron aportados oportunamente, bajo el argumento de que los formularios electorales solo fueron obtenidos hasta que fueron decretados como prueba de forma oficiosa toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil, se negó a

formularios electorales solo fueron obtenidos hasta que fueron decretados como prueba de forma oficiosa toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil, se negó a materializar la entrega dicha información a través de una petición previa que realizó el actor.. Frente a este último punto, es claro que el mismo se traduce en una solicitud probatoria, la cual fue negada mediante auto del 30 de octubre de 20249, en los siguientes términos: “Sea lo primero abordar el requisito de la oportunidad en relación con este tipo de solicitudes procesales, frente a lo cual el artículo 212 del CPACA, aplicable por remisión expresa del artículo 296 de ese mismo estatuto, señala que: «[e]n segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…)». En este caso, se tiene que la solicitud probatoria del demandante se formuló oportunamente, pues lo hizo en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en lo atinente a su procedencia se tiene que el demandante no sustentó tal pedimento en alguna de las causales que para el efecto dispone el artículo 212 del CPACA. Revisada la demanda, se observa que la parte actora no aportó los archivos que allegó en esta oportunidad con la alzada. 9 Decisión que fue objeto de reposición y confirmada con auto del 25 de noviembre de 2024 por el Despacho Ponente.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11En esas condiciones, se advierte que la petición de pruebas deprecada en el recurso de apelación se revela extemporánea, comoquiera que no se elevó dentro de las oportunidades probatorias en primera instancia previstas en el artículo 212 del CPACA, a saber, «la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada».

Adicionalmente, tampoco se cumplen los presupuestos previstos en el artículo en mención, para que se decrete en segunda instancia, toda vez que i) las partes no la pidieron de común acuerdo, ii) no se decretó en la primera instancia, menos aún se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió, iii) no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iv) el actor no expresó las razones por las que no la pudo pedir con la

demanda, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria, y v) tampoco buscan desvirtuar los medios de convicción de que tratan los numerales 3° y 4° del precepto bajo cita. (…)” En tales condiciones, el Ministerio Público comparte la decisión tomada por el Magistrado Ponente, que expone la inactividad del demandante en primera instancia, al precisar que el análisis efectuado y aportado junto con el recurso de apelación no fue aportado al momento de la presentación de la demanda. Ahora bien, en lo qu

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