PGN - TRASLADO DE TRABAJADOR - Consagración legal para el traslado del interno carcelario

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - TRASLADO DE TRABAJADOR - Consagración legal para el traslado del interno carcelario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 89-2746-05

Disciplinado: Germán Laureano Vásquez Casallas Cargo e entidad: Director establecimiento penitenciario y carcelario de Riohacha

Quejoso: Joselina Guerra Martínez Fecha queja: 19-01-2005

Fecha hechos: 18-012005

Asunto: Apelación auto de archivo

Bogotá DC, 29 de Septiembre de 2005 Procede este Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 4 del Decreto Ley 262 de 2000, y en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 734 de 2002 en el artículo 115, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa JOSELINA GUERRA MARTÍNEZ, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2005, mediante el cual la Procuraduría Regional de la Guajira, resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias dentro del radicado 89-2746-05. ANTECEDENTES Mediante escrito dirigido al Procurador Regional de la Guajira el 19 de enero de 2005, la Señora JOSELINA GUERRA MARTÍNEZ, presenta queja contra el Director de la Cárcel Distrital de Riohacha por cuanto al interno HERMES ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ, lo trasladaron a la Penitenciaría de la ciudad de Valledupar, desatendiendo el oficio de reiteración de permanencia suscrito por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, donde ya se le había iniciado audiencia pública (fl. 2).

La Procuraduría Regional de la Guajira con el objeto de determinar la existencia de la irregularidad planteada procedió a requerir al Director de la Cárcel de Riohacha para que brindara información relacionada con el traslado y explicara las razones por las cuales se había desatendido la petición formulada por el Juez de conocimiento (fl. 6). A folio 7 del plenario se encuentra respuesta dada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha, GERMÁN LAUREANO VÁSQUEZ CASALLAS, en el cual explica que el traslado del interno se efectuó en cumplimiento del acto administrativo Memorando 006714 del 28 de diciembre de 2004, emanado de la Dirección Regional Norte 3 del INPEC de Barranquilla-Atlántico. El 21 de febrero de 2005, la Procuraduría Regional de la Guajira, resolvió mediante auto inhibirse de iniciar acción disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias, luego de la revisión de los datos obrantes en el caso subexamine a la luz de la sentencia T 495-2001 de la Corte Constitucional que expresa que en tratándose del traslado de internos a diferentes establecimientos carcelarios, es una facultad que le compete a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario aunado a la causal alegada “condiciones de seguridad”, por lo que la Procuraduría Regional consideró que no existían méritos para ejercitar la acción disciplinaria y en consecuencia dispuso el archivo de la queja (fl. 11). La quejosa mediante escrito del 4 de marzo de 2005, interpone recurso de apelación en contra del auto de archivo definitivo emanado de la Procuraduría Regional de la

Guajira el 21 de febrero de 2005 (fls. 9 al 12). RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, Señora JOSELINA GUERRA MARTÍNEZ, interpuso en término recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto del 21 de febrero de 2005, mediante el cual la Procuraduría Regional de la Guajira, resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, presentando escrito el 4 de marzo de 2005, recurso que fue concedido por auto del 9 de marzo de 2005, por haberlo interpuesto y sustentado oportunamente. La quejosa interpone recurso de apelación manifestando su inconformismo por las siguientes razones: “Cursa una orden judicial para mantener al interno HERMES HENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ en la cárcel distrital de Riohacha, a donde le viene adelantando la correspondiente audiencia pública que fue suspendida” (sic). “De otro lado debo advertir sobre las inseguridades que corre la vida del mencionado interno en Valledupar, lugar de ocurrencia de unos hechos violentos frente a los cuales se le pretende vincular y cuyos ofendidos residen en la citada ciudad” (sic). “Como persona merece la debida protección, máxime cuando en la cárcel de Riohacha registra excelente comportamiento” (sic) (fl. 20). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Una vez estudiado el caso, tanto en el auto de archivo, como en las argumentaciones dadas por la Quejosa en su escrito de apelación, se entrará a plantear el caso con el

objeto de determinar si dichos argumentos son de recibo y se demuestra la existencia de la irregularidad disciplinaria. 2 En primer lugar la queja se genera en contra del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha-Guajira, GERMÁN LAUREANO VÁSQUEZ CASALLAS, por el traslado efectuado al Señor HERMES ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ, quien se encontraba recluido en la Cárcel Distrital de Riohacha a la Penitenciaria de Valledupar, sin tener en cuenta la solicitud de permanencia hecha por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha. De las pruebas obrantes al plenario, a folio 7, se encuentra oficio suscrito por GERMÁN LAUREANO VÁSQUEZ CASALLAS, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha-Guajira, en el cual comunica a la Procuraduría Regional de la Guajira que el traslado del interno se efectuó en cumplimiento del acto administrativo memorando No. 006714 de 28 de diciembre de 2004 de la Dirección Regional Norte-3del INPEC de Barranquilla-Atlántico, y a las facultades otorgadas al INPEC, de acuerdo a lo establecido en la Ley 65 de 1993, en el artículo 75 numeral 6 “Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad”. Observa el Despacho que el oficio en el que el Juez Penal del Circuito de Riohacha le solicita al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha que se

abstenga de trasladar al interno HERMES ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ, hasta tanto finalice la audiencia pública, es de fecha 18 de enero de 2005, mientras que el memorando 006714, en el que se ordena se recoja en el EPC de Riohacha al interno HERMES GUERRA MARTÍNEZ, y se traslade a su lugar de origen, extremando las medidas de seguridad, debido a los múltiples informes de inteligencia que dan cuenta que el interno, quiere lograr la fuga con apoyo de grupos armados al margen de la Ley, es de fecha 28 de diciembre de 2004 y recibido 12 de enero de 2005, fecha anterior a la solicitud realizada por el Juzgado. En este orden de ideas, inicialmente no tendríamos inconveniente para aseverar que la orden de traslado se produjo primero que la solicitud del Juzgado y como tal no habría que someter el caso a análisis y estudio, pero como lo que quiso significar la Quejosa, es que el Director manifestó que si surgía la reiteración de permanencia, éste la acataría y no lo hizo, esta situación nos pone frente a dos ordenes emitidas por autoridad competente y, se podría determinar que nos encontramos frente a una colisión de deberes funcionales y resulta importante traer como referencia al tratadista Carlos Arturo Gómez Pavajeau, el cual explica claramente este fenómeno en su obra Dogmática del Derecho Disciplinario: “En cuanto a la colisión de deberes, en este ámbito se entienden comprendidos el estricto cumplimiento de un deber legal, el cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales y el legítimo ejercicio de un cargo

público. 3 “Cuando colisionan dos deberes, uno de los cuales impone al destinatario del derecho disciplinario una determinada forma de actuar, mientras que otro le señala una diferente, si el deber que resulta cumplido es de mayor importancia que el sacrificado no puede afirmarse que se excluya la antijuridicidad y perviva la tipicidad. “No, el cumplimiento del deber de mayor jerarquía quita cualquier consideración de ilicitud al comportamiento, así sea en un plano provisional, puesto que sería contrario a la dignidad humana pretender que un sujeto pueda encontrarse frente a una situación donde, cualquiera que sea el deber que escoja cumplir, al hacerlo está incumpliendo otro. El hombre no puede ser expuesto y confinado a encontrarse de tal forma entre la espada y la pared, donde, cualquiera que sea su decisión de todos modos recaerá en conducta ilícita; porque ello sería tanto como someterlo a un destino inimpugnable e inexpugnable en el camino hacia lo ilícito, prescindiendo de su juicio y libertad como una persona con capacidad para orientarse por el sentido, por el valor y por la verdad. Si el ordenamiento jurídico reconoce tales aptitudes esenciales en el comportamiento humano, debe de manera inexorable, admitir que puede razonablemente escoger entre los deberes en colisión; pensar lo contrario sería negar el fundamento racional y razonable de las instituciones republicanas y la dignidad del ser humano como elemento fundante de nuestro Estado.” Ahora bien, siguiendo el lineamiento jurídico ya establecido, resulta evidente que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha-Guajira, tal como lo expresó en su oficio dirigido a la Procuraduría, cumplió la orden de traslado, basándose

en las facultades que otorga al INPEC, la Ley 65 de 1993, por razones de seguridad y no podría decirse que por ese motivo esté cometiendo algún ilícito de tipo disciplinario a la luz de la teoría jurídica del tratadista Gómez Pavajeau que encuentra su soporte legal en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, numeral 2, ya ampliamente explicado. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus facultades jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de archivo definitivo, proferido por la Procuraduría Regional de la Guajira, mediante auto del 21 de febrero de 2005.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a la quejosa Señora JOSELINA GUERRA MARTÍNEZ, informándole que contra la presente decisión no procede recurso alguno por estar agotada la vía gubernativa.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

4 Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM PYXLB Rearch Exp. 89-2746-05 mbm 5

Consultar sobre este documento ...