PGN - TRASLADO DE TRABAJADOR - Control de la discrecionalidad del nominador cuando es apli
Detalles
- Título
- PGN - TRASLADO DE TRABAJADOR - Control de la discrecionalidad del nominador cuando es apli
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa Radicación: 014-120985-2005
Investigado: SELMA PATRICIA SAMUR SANCHEZ
Cargo y Entidad: Directora General Administrativa Senado
Quejoso: FERNANDO CALLE PARRA Fecha de la queja: Abril 20 de 2005
Fecha Hechos: Abril 08 de 2005
Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá D.C. 18 de Septiembre de 2009 De conformidad a lo establecido en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, una vez concluida la etapa de investigación procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia dentro de las diligencias No. 14-17120985-2005, por la conducta que se describe a continuación ANTECEDENTES Se inició el plenario disciplinario con fundamente en los hechos acaecidos el día 8 de abril de 2005 que con Resolución No. 1088 expedida por la Dirección Administrativa del Senado de la República, delega unas funciones en la Biblioteca del Senado, al doctor FERNANDO CALLE PARRA, igualmente, que se le trasladó a otra dependencia, mediante Resolución 776 de enero 18 de 2005, sin que se haya contado con el concepto previo de la Junta de Personal, como lo exige el artículo 385 de la Ley 5 de 1992 (fls. 33 a 35). Con auto del 28 de julio de 2005 se dispuso abrir indagación preliminar contra la doctora Selma Patricia Samur Sánchez, y ordenó la práctica de pruebas. (fls. 11 – 14). El 27 de marzo de 2007 la Procuradora Segunda Delegada para la
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Vigilancia Administrativa, profirió auto de archivo, por considerar que la comisión conferida al doctor Fernando Calle Parra, estuvo justificada, pues no hubo un hecho aislado, como tampoco lo fueron los encargos que se le hicieron antes de la citada comisión, respecto de los cuales jamás hubo queja. El señor Fernando Calle Parra, en calidad de quejoso, con escrito del 09 de abril de 2007 presentó Recurso de Apelación, contra la decisión proferida por esta Delegada, en la cual expuso su inconformidad con la decisión teniendo en cuenta que ésta omitió atender que la base de la denuncia fue la violación del ítem segundo del artículo 385 de la Ley Orgánica 05 de 1992 y el concordante artículo 237 de la Resolución 237 de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Honorable Senado de la República. Señaló que los traslados de personal que por necesidad del servicio, que requiere hacer la Dirección General Administrativa del Honorable Senado de la República, se debe hacer como lo determina el artículo 385 de la citada Ley, ratificado por el artículo 26 de la Resolución 237; en el sentido de que todo movimiento de personal requiere de concepto previo de la Junta de Personal y para el caso por él denunciado no se dio. Con auto del 24 de mayo de 2007 la Sala Disciplinaria – ponente Dr. Esiquio
Manuel Sánchez Herrera, resolvió revocar la decisión de archivo proferida el 15 de marzo de 2007; considerando que no se adelantó la correspondiente averiguación disciplinaria tendiente a esclarecer lo denunciado, habiéndose conformado el a quo simplemente con allegar las explicaciones escritas presentadas por la doctora SELMA PARTRICIA SAMUR SANCHEZ, en las que por ninguna parte hace alusión al requisito previo que demandó el recurrente en
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co los movimientos de personal, que es el concepto previo de la Junta de Personal, hecho que no fue analizado en la primera instancia. Señaló que la Procuraduría está obligada no sólo a averiguar lo correspondiente a la comisión de servicios referida en la resolución 1088 de abril 8 de 2005, sino también los movimientos contenidos en las otras resoluciones. Con auto del 12 de septiembre de 2007, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Disciplinaria, se abrió investigación disciplinaria contra la doctora Selma Patricia Samur Sánchez, se decretaron algunas pruebas. Del acervo probatorio recaudado en la etapa de investigación disciplinaria se tiene, entre otros:
1. Resoluciones 1088 de abril 08 de 2005, por la cual se establece comisión de servicios para funcionarios de la Planta de Personal, comisiona al
doctor Fernando Calle Parra para que se encargue de la administración,
coordinación y divulgación de la prestación de los servicios de la Biblioteca “Luis Carlos Galán Sarmiento” (fl. 34)
2. Resolución 776 de enero 18 de 2005, por medio de la cual se causan unas novedades administrativas den la planta de personal del Senado de la
República, se traslada al doctor Fernando Calle Parra al cargo de Jefe de la Sección de Suministros del Senado de la República (fl. 35).
3. Resolución No. 777 de enero 18 de 2005 por medio de la cual se causa una novedad administrativa en la planta de personal del Senado, se
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co encarga al señor Fernando Calle Parra, como Jefe de la Sección de Suministros, en el cargo de Subsecretario Auxiliar grado 11 (fl. 36)
4. Fotocopia de la Resolución 968 de marzo 07 de 2005, por la cual se causa
una novedad administrativa y se resuelve encargar a Fernando Calle Parra – Jefe de la Sección de Selección y Capacitación grado 09 (fl. 37)
5. Actas de la Junta de Personal en el año 2005, (fls. 88 a 143), en estos documentos quedan consignados los movimientos de personal autorizados. - Acta No. 001 febrero 18 de 2008, Discusión sobre movimientos de personal y capacitación de algunos funcionarios del Senado de la República (fls. 88 a 92) - Acta No. 003 mayo 19 de 2005, Por medio de la cual los
integrantes de la Junta de Personal Creada por el artículo 370 de la Ley 5 de 1992, recomiendan algunos movimientos de personal de funcionarios de la Planta del Senado de la República. (fls, 93 a 97) - Acta No. 004 junio 16 de 2005, Por medio de la cual los integrantes de la Junta de Personal Creada por el artículo 370 de la Ley 5 de 1992, recomiendan algunos movimientos de personal de funcionarios de la Planta del Senado de la República (fls. 98 a 101). - Y otras actas relacionadas entre los folios 105 a 143, donde se evidencia que los miembros de la Junta de Personal de la Corporación, deciden sobre los movimientos de personal, puestos a su consideración por el Secretario de dicha junta.
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6. Fotocopia de la Resolución No. 1505 de 1993 por la cual se reglamenta la capacitación de los funcionarios del Senado de la República (fls. 144 a
147)
7. Oficio de radicación No. DRH 1955 del 24 de septiembre de 2008, suscrito por el doctor OSVELIO HENADO MILLAN, Jefe de División de Recursos Humanos, con el cual emite respuesta al requerimiento de la Procuraduría General de la Nación. En el numeral 3 se lee “El inciso segundo del artículo 385 de la Ley 5 de 1992, es aplicable para todos los funcionarios,
la norma en comento no hace ninguna distinción. La única restricción que se observa, es que los funcionarios de planta no podrán prestar sus servicios en las oficinas de los Congresistas” (fl 170)
8. Fotocopia de la Resolución No. 237 de julio 16 de 1992, por medio de la cual se establece el Régimen de Administración de Personal del Senado de la República. (fls. 179 a 231)
9. Resolución 237 de 2002 que establece el Régimen de Administración de Personal, (folios 181 y 193). 10.Respuesta emitida por el doctor Ovelio Henao Millán – Jefe División de Recursos Humanos, - numeral 3 del oficio No. 1955 de septiembre 24 de 2008 (folios 170-171) Mediante auto del 21 de octubre de 2008, esta Delegada profirió Pliego de Cargos contra la doctora SELMA PATRICIA SAMUR SANCHEZ, en los siguientes
términos:
CARGO ÚNICO FORMULADO
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co “La doctora SELMA PATRICIA SAMUR SANCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.886.033, en su condición de Directora General del SENADO DE LA REPUBLICA, el día 08 de abril de 2005, mediante Resolución No.1088 envió, en COMISION DE SERVICIOS, al doctor
FERNANDO CALLE PARRA, a la Biblioteca del Congreso “Luis Carlos Galán Sarmiento” y con Resolución 776 de enero 18 de 2005 lo trasladó al cargo de Jefe de la Sección de Suministro del Senado, sin que mediara CONCEPTO PREVIA DE LA JUNTA DE PERSONAL, incurriendo en una posible violación del inciso segundo del artículo 385 de la Ley 5 de 1992, porque esta norma establece que los empleados de la planta de personal deberán prestar sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio así lo exijan previo concepto de la Junta de Personal con dicha conducta infringió el deber que le impone el acatamiento de la ley.” Con dicha conducta la doctora SELMA PATRICIA SAMUR GOMEZ, desconoció de manera directa el deber que le imponía el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 respecto de cumplir las leyes, con lo que se concreta la incursión en la prohibición correlativa, prevista en el artículo 35.1. Por lo cual, la conducta desplegada por la disciplinado al desconocer lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 385 la Ley 5 de 1992, se encuadra en el supuesto previsto en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cuyos tenores literales son los siguientes: ““ARTÍCULO 385. VINCULACIÓN LABORAL EN LA NUEVA ORGANIZACIÓN. (…) Los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de esta Ley
prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co necesidades del servicio así lo exijan previo concepto de la Junta de Personal, pero no podrán hacerlo en las oficinas de los Congresistas. La violación a lo aquí preceptuado será causal de mala conducta tanto del empleado, como del Director General del Senado o del Director Administrativo de la Cámara, según el caso, quienes serán sancionados con la pérdida de sus cargos”. (SUBRAYADO Y RESALTO ES NUESTRO) “Artículo 48. Faltas gravísima. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta.” La falta se calificó provisionalmente como GRAVISIMA a titulo de CULPA, por cuanto la disciplinada conocía el deber funcional, así como las exigencias formales y materiales para poder proceder al traslado y/o movimiento del doctor
FERNANDO CALLE PARRA, máxime cuando la disposición había sido aplicada para el traslado de otros servidores públicos. Hechos y Pruebas Con fundamento en la investigación adelantada y la prueba recaudada, se establecieron los siguientes hechos:
1. La Directora General del Senado de la República, mediante los actos administrativos No. 1088 de abril 8 de 2005 por el cual envió en comisión
de servicios al doctor Fernando Calle Parra a la Biblioteca del Congreso
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co “Luis Carlos Galán Sarmiento” y con Resolución 776 de enero 18 de 2005 lo trasladó al cargo de Jefe de la Sección de Suministro del Senado.
2. Se estableció que el doctor CALLE PARRA, fue trasladado de su empleo sin que mediara CONCEPTO PREVIA DE LA JUNTA DE PERSONAL.
3. Que obran en el expediente copias de las actas de las reuniones celebradas por la Junta de Personal, en los que se evidencia claramente que la Directora General del Senado, tenía conocimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 385 de la Ley 5 de 1992, como quiera que de las actas de reunión se dejaba constancia de la “recomendación” a la Directora General para hacer los movimientos de personal referenciados en cada una de ellas, como por ejemplo: En el acta No.0001 se tiene que la Junta de Personal se reunió el día 18 de febrero de 2005 y trató los siguientes temas: - Movimiento de Personal - Programas de capacitación En el acápite correspondiente a movimiento de personal, se expresó “Los miembros de la Junta de Personal, en cumplimiento del Ítem dos (2) del artículo 385 de la Ley 5 de 1192 y ratificado en el inciso C ítem dos del artículo 7 de la Resolución 237 del 16 de junio de 1992 emanada de las
mesas Directivas del Senado y Cámara y teniendo en cuenta las necesidades del servicio que en la actualidad se presenta en algunas dependencias, recomiendan, por unanimidad, a la Directora General hacer los siguientes movimientos (…)”
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Esta delegada consideró que la implicada pudo incurrir en incumplimiento de su deber legal al realizar la delegación y traslado del doctor Fernando Calle, sin contar con la autorización referida. La investigada conocía que la norma se encontraba vigente y que debía ser aplicable al doctor FERNANDO CALLE PARRA, máxime, cuando la disposición se fue aplicada para otros servidores públicos, como bien se puede observar a los folios 88 a 143 del expediente, donde se relacionan las actas de la Junta de Personal celebradas entre el 18 de febrero de 2005 y el 09 de diciembre del mismo año; entre ellas, tenemos: - Acta No. 001 febrero 18 de 2008, Discusión sobre movimientos de personal y capacitación de algunos funcionarios del Senado de la República (fls. 88 a 92) - Acta No. 003 mayo 19 de 2005, Por medio de la cual los integrantes de la Junta de Personal Creada por el artículo 370 de la Ley 5 de 1992, recomiendan algunos movimientos de personal de funcionarios de la Planta del Senado de la República. (fls, 93 a 97)
- Acta No. 004 junio 16 de 2005, Por medio de la cual los integrantes de la Junta de Personal Creada por el artículo 370 de la Ley 5 de 1992, recomiendan algunos movimientos de personal de funcionarios de la Planta del Senado de la República (fls. 98 a 101).
Lo que permite determinar que la Junta de Personal, realizó sesiones durante el año 2005 para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley 5 de 1992, situación que debió ser conocida ampliamente por la Directora General del
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Senado, toda vez, que dentro de sus funciones generales se establece la de administrar los recursos humanos; y dentro de las especificas “proferir las resoluciones y demás actos administrativos, (…)”; con los cuales se materializaban las decisiones adoptadas por la Junta de Personal. (fl, 242) La disciplinada a través de apoderado, allegó, en el término procesal, sus descargos y alegatos de conclusión, cuya presentación y análisis se desarrollará en el acápite de consideraciones del Despacho, al evaluar el cargo elevado junto con las pruebas recopiladas. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Y ANALISIS PROBATORIO El objeto de la presente investigación es determinar la responsabilidad disciplinaria que puede caber a la doctora SELMA PATRICIA SAMUR SANCHEZ en calidad
de Directora General del Senado de la República, al expedir las resoluciones 1088 de abril 08 de 2005, por la cual envío en COMISION DE SERVICIOS al doctor Fernando Calle Parra y 776 de enero 18 de 2005 por la cual la trasladó al cargo de Jefe de la Sección de Suministros del Senado, respectivamente, sin que mediara concepto previo de la Junta de Personal. En ese orden no se discute en esta sede, los hechos ya establecidos entre los que se encuentra el traslado y reubicación del servidor público quejoso, sino la manera en que la disciplinada actúo para realizar los movimientos - traslados, aludidos, al servidor CALLE PARRA.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Es así como en primer lugar se expondrán los argumentos brindados por los disciplinados en el ejercicio de su defensa y luego, contando con tales argumentos como elementos de análisis del cargo imputado, se harán manifiestos las razones y el proceso racional por los cuales esta Delegada ha llegado a su decisión final en este disciplinario. En sus diferentes apariciones procesales la disciplinada y su apoderado, han expuesto los argumentos que, a su parecer, justifican a este Despacho tomar la decisión de archivar las presentes diligencias disciplinarias. A continuación se enunciara cada uno de los referidos argumentos. a. ARGUMENTOS DE LA DISCIPLINADA: La disciplinada expone, que la
comisión otorgada al doctor FERNANDO CALLE PARRA no obedeció a un hecho aislado, caprichoso o arbitrario de la administración y, menos, a un acto de persecución laboral. Manifiesta, que dentro del plan de actividades planeadas para el año 2005, se estimó la necesidad de fortalecer el apoyo a la gestión parlamentaria y recuperar la imagen institucional del Senado, como parte de dicho fortalecimiento estaba la necesidad de atender el proceso de recuperación, actualización y adecuado funcionamiento de la biblioteca, con recursos económicos y humanos; que previo a la expedición de la Resolución 1088 de 2005, le solicitó a la doctora Doris Álvarez – Asesora de la Dirección, realizar un análisis de las hojas de vida de profesionales de planta del Senado, que por sus perfiles pudiesen conformar el equipo. Continua indicando, que la selección del docto CALLE no fue un acto de persecución ni se tradujo en un hecho
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co aislado, como tampoco, fueron los encargos que se le hicieron antes de que se le ordenara la comisión y respecto de los cuales nunca protestó, y continúa: “(…) no hay razón entonces para que la Comisión ordenada mediante Resolución comentada, deba ser apreciada por fuera de la naturaleza flexible, que en relación con las plantas de personal inspira la filosofía imperante para el empleo público, en donde el funcionario con
determinadas calidades y méritos puede desempeñar funciones afines en diferentes dependencias o con base en esas calidades y aptitudes ser comisionado para desempeñar unas especificas, también en otras dependencias de la entidad que lo requieren, sin que esos movimientos puedan y deban traducirse en persecución. (…) Si el movimiento de personal se hace sin ninguna justificación, que no es el caso, pudiera pensarse que es arbitrario, lo que incluso es discutible desde la perspectiva que impone la presunción del buen servicio, conforme al cual todos los actos se orientan a propender por la eficacia y eficiencia administrativa en tanto no se demuestre lo contrario. Pero no puede ser arbitrario exigir el concurso de un funcionario para desarrollar una misión institucional, que en este caso no era otra, que asegurar que la inversión efectuada en la Biblioteca cumpliera su cometido y que una de las tareas institucionales fijadas como propósito de la administración tuviera concreción (…) (…) no puede hablarse de que la Resolución de la Comisión, se traduzca en un acto irregular, o una extralimitación de funciones, menos aun un abuso de autoridad o un acto de persecución laboral (…)”
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co b. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA EN LOS DESCARGOS: El doctor William Farias Pedraza, en calidad de abogado de la disciplinada con escrito del 01 de diciembre de 2008, presentó escrito de descargos en los
siguientes términos: (fls. 258 a 272) “(…) procedemos entonces a esbozar los argumentos de defensa que desvirtúan el carácter típico, antijurídico y culpable de la conducta reportada por mi defendida. La cual lejos de causar un perjuicio al señor denunciante FERNANDO CALLE PARRA (…)” “(…) Ahora bien, una vez revisados los cuerpos normativos que se encargan de reglamentar al interior de la Rama Legislativa del poder público el inciso segundo del artículo 385, recogidos en las Resoluciones 237 de 1992 y 1505 de 1993, observamos que nada se dice respecto de cuales son los aspectos fundamentales sobre los cuales, se supone, debe pronunciarse la Junta de Personal a efectos de proceder al traslado, encargo o comisión de los funcionarios que conforman la planta de personal del Senado de la República (…)” relaciona en el escrito los artículos 20, 23 y 26 de la Resolución 237 de 1992. Indica que la precitada resolución nada dice respecto de cuáles son los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse la Junta de Personal a la hora de emitir concepto a la hora de emitir concepto sobre el movimiento de personal laboral de determinado funcionario del personal de planta del Senado de la República.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Frente a la Resolución 1505 de 1993, señala que no se encontró nada al respecto del proceder de la Junta de Personal con relación a los traslados,
encargos, comisión etc.; que ésta se limita a regular lo atinente a la capacitación de funcionarios. Expresa que en ese orden de ideas: “lo primero que debe decirse es que el inciso segundo del artículo 385 de la Ley 5 de 1992, al consagrar una sanción disciplinaria desprovista de todo contenido objetivo, de toda especificidad sobre cuáles son los aspectos que debe revisar la Junta de Personal para efectos de conceptuar favorable o desfavorablemente el movimiento laboral de un funcionario, lo que hace es despojar de todo sentido al incumplimiento del deber de informar a la Junta de Personal por el incumplimiento del deber mismo” Indica que “el derecho disciplinario y los tipos y sanciones que consagra detentan como finalidad la buena marcha de la Administración Pública, y que su ejercicio no se ve entorpecido, entonces la consagración infracciones disciplinarias en esos términos carece de toda justificación (…).” “En segunda instancia, y como consecuencia obligada de lo anterior, fuerza decir que raya con los estándares mínimos que dirigen la buena marcha de la Administración Pública, así como el debido proceso y el derecho de defensa, de un lado, la imposición de deberes al Director General Administrativo que coarten el nivel de discrecionalidad del que goza en virtud del carácter directivo de su cargo, habida cuenta que bien puede la Junta de Personal improbar o no recomendar determinado movimiento laboral, aún siendo procedente desde el punto de vista de las
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necesidades inminentes del Servicio, y en forma correlativa, nada podría hacer la Directora General Administrativa para impugnar o solicitar la reconsideración de tal decisión, en tanto que legal y reglamentariamente no se encuentran dados los criterios que fijen las fronteras limítrofes ante la adecuación o inadecuación de los conceptos y recomendaciones dadas por la Junta de Personal (…) el derecho disciplinario no puede obligar al obedecimiento de deberes ciegos” transcribe algunos apartes de los archivos de la ponencia para el primer debate en Cámara de Representantes del proyecto de Ley 734 de 2002, entre estos apartes resalta “No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesione el deber funcional cuestionado.” Continúa exponiendo otros argumentos para referirse a que la norma desconocida por la disciplinada no se encontraba reglamentada, y que debería leerse conjuntamente con los dictados de la Constitución Política y con criterios de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para el caso. Expone a folio 267 un suposición de no “recomendación” de la Junta de Personal para realizar una comisión, traslado, u otra situación administrativa de un funcionario de la Dirección General del Senado. Precisa que el artículo 385 de la Ley 5 de 1992 “debe ser interpretando respetando la Jerarquía que a nivel de funciones con poderes de decisión ostenta la Dirección General Administrativa del Senado de la
República, más aún si se tiene en cuenta que, en concordancia con los documentos contentivos de las Actas de la Junta de Personal, los miembros que
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co la integran son subalternos de la Dirección General Administrativa, y observando, en un mismo sentido, de que tipo de funcionario de la planta de personal se trata para luego indagar si realmente es necesario contar con la recomendación de la Junta, en tanto que ciertos traslados deben producir consultando los criterios de conveniencia política e institucional (…)” Argumenta que por esas razones la doctora Selma Patricia Samur no incurrió en violación a los deberes sustanciales; puesto que si bien no se consultó a la Junta de Personal, tampoco se conculcaron disposiciones constitucionales que se deben observar en los movimientos laborales de los funcionarios. Aduce que la conducta carece de juicio de “antijuridicidad” por que no se afectaron los deberes funcionales. Transcribe algunos aspectos jurisprudenciales sobre los movimientos de funcionarios públicos, señala que no hubo desmejora de las condiciones laborales del funcionario trasladado y que dicho traslado obedeció a estricta necesidad del servicio. c. ALEGATOS DE CONCLUSION: Con escrito del 01 de diciembre de 2008, el apoderado de la investigada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión, los cuales tienen similitud a lo planteado en los descargos y expone, entre otros que: (fls 226 a 239):
1. Existe ausencia de conducta reprochable que pueda en forma razonable en contra de la disciplinada, teniendo en cuenta el
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co alcance del concepto de ilicitud sustancial contenido en la Ley 734 de 2002.
2. Reseña aparte de la Sentencia C-155 de 2002, indicando que toda conducta del sujeto disciplinable, debe reunir las características de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad a titulo de dolo o culpa, para que sea procedente cualquier reproche, resalta que la jurisprudencia se ha pronunciado considerando como particulares del derecho disciplinario el “incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominadas de numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal” 1
3. Indica que la exigencia de la tipicidad en la conducta objeto de sanción disciplinaria debe corresponder a un descripción genérica en donde se de cierta laxitud en la redacción del tipo concreto.
4. El apoderado señala que si bien la doctora SELMA SAMUR SANCHEZ omitió la petición de concepto o recomendación previa por parte de la Junta de Personal, esta omisión en ningún caso conculcó u obstruyó los fines de la disposición contenida en el artículo 385 de la Ley 5 de 1992, ya que la teleologia de la norma no
es otra que salvaguardar las necesidades del servicio y las condiciones laborales de los empleados, que para el caso del señor Calle, fueron mejoradas; con lo que se determina que no puede hablarse de antijuricidad de la conducta como infracción o afectación al deber funcional sin justificación alguna.
5. Culmina solicitando la absolución de su defendida. 1 Sentencia C-948 de 2002 Corte Constitucional
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co ANALISIS DEL DESPACHO La génesis de esta investigación deviene de la queja presentada por el doctor Fernando Calle Parra, en la que expone una serie de situaciones laborales presentadas con él, y solicita al Procurador General de la Nación protección de los derechos laborales que considera se están lesionando, anexa a su escrito fotocopia del escrito de Recurso de Reposición y subsidio apelación contra la resolución 1088 de abril 08 de 2005, por la cual la Directora General Administrativa del Senado, dispuso comisión de servicios para funcionarios de planta de personal y resuelve comisionar al doctor Fernando Calle Parra en la Biblioteca del Congreso de la República “Luis Carlos Galán Sarmiento”. El cuestionamiento que esta Delegada ha dirigido frente a la conducta desplegada por la disciplinada, es la omisión en atender lo preceptuado en el artículo 385 de la Ley 5 de 1992, al efectuar movimientos laborales al señor FERNANDO CALLE
PARRA, sin que mediara concepto previo de la Junta de Personal. Es así, que se tiene completamente establecido que la doctora SELMA PATRICIA SAMUR SANCHEZ, suscribió las resoluciones i) No. 776 del 18 de enero de 2005, por la cual se trasladó al señor Fernando Calle Parra al cargo de Sección de Suministros del Senado de la República ii) No. 777 de enero 18 de 2005, por la cual encarga al doctor Fernando Calle Parra como Jefe de la Sección iii) No. 968 de marzo de 2005, por la cual se encarga al doctor Fer
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